Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoNulidad

República Bolivariana De Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil

y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: M.L.F.N., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.663.937.

APODERADO

DEMANDANTE: Dr. R.G.D., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.541.

DEMANDADOS: J.M.D.B.D., Ketty Diodati de De Brito y J.G.D.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre si los dos últimos y titulares de las cédulas de identidad números 10.529.947, 2.948.579 y 5.007.049, en su orden.

APODERADOS

DEMANDADOS: Dres. H.R. y S.P.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.356 y 60.072, en su orden. Posteriormente, los Dres. E.E. y Mariczel Figueroa, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.454 y 105.001, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de Usufructo.

- I -

- Síntesis de los hechos -

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la parte actora ante el Tribunal Distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la acción en fecha diez (10) de octubre de 2003.

Alegó la representación judicial actora, que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.M.D.B.D., el día veintidós (22) de febrero de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal, del Estado Miranda y, desde ese momento, su representada y su cónyuge han permanecido bajo el régimen de comunidad de gananciales, previsto en los artículos 148 al 183 del Código Civil.

Que el día dieciséis (16) de abril de 2001, el codemandado J.M.D.B.D., adquirió un bien inmueble constituido por “un apartamento identificado como 308-A, ubicado en el piso 08, Ala Este del Edificio Tres (03), del Conjunto Residencial Residencias S.M., Urbanización Las Esmeraldas, Municipio Barúta, Estado Miranda”, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Barúta, Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de abril de 2001, bajo el Nº 11, Tomo 05 del Protocolo Primero; el cual fue adquirido para formar parte de la comunidad de gananciales, aunque ello no conste expresamente en el precitado documento, en atención a lo establecido en el ordinal primero del artículo 156 del Código Civil.

Que a través del mismo documento de adquisición del inmueble ut supra identificado, quedó constituido un usufructo vitalicio a favor de los enajenantes del inmueble, los codemandados Ketty Diodati de De Brito y J.G.D.B., quienes a su vez son padres del ciudadano J.M.D.B.D..

Que para el momento de efectuarse la citada operación de compra venta, el ciudadano J.M.D.B.D., hizo creer al ciudadano Registrador Inmobiliario que presenció el otorgamiento, que el inmueble no lo adquiría para la comunidad conyugal que tiene con la actora, sino para si mismo y, de esta forma, -según afirma-, al existir la apariencia que se estaba convirtiendo en el único y exclusivo propietario del inmueble, como tal podía disponer y/o constituir cualquier clase de gravamen sobre el mismo, sin la necesidad del consentimiento de ninguna otra persona. Señaló asimismo el apoderado actor, que tal usufructo adolece de vicios que lo hacen nulo, bajo los siguientes términos: 1) La falta de capacidad de los codemandados Ketty Diodati de De Brito y J.G.D.B., para constituirse en usufructuarios del inmueble que habían enajenado, toda vez que el derecho de usufructo se efectuó mediante una declaratoria de los mismos, quienes en el citado documento por el cual vendieron el inmueble, declararon reservarse el derecho de usufructo sobre el bien enajenado, lo cual no es posible legalmente ya que los derechos de propiedad y usufructo no pueden coexistir en cabeza del mismo titular, siendo la única forma de convertirse el enajenante en usufructuario, cuando este derecho real limitado le es otorgado por el nuevo titular, luego de haberse transmitido la propiedad de la cosa. Citó las normas contenidas en los artículos 583 y 619 del Código Civil. 2) El vicio en el consentimiento manifestado por el codemandado J.M.D.B.D., al faltar la manifestación de voluntad de su cónyuge M.L.F., sobre la constitución del derecho real limitado de usufructo, de conformidad con lo previsto en los artículos 168 y 170 ejusdem.

Que por las razones de hecho y derecho señaladas, procedió a demandar a los ciudadanos J.M.D.B.D., Ketty Diodati de De Brito y J.G.D.B., para que convengan o en su defecto, sea declarado por este Tribunal la nulidad del derecho de usufructo otorgado sobre el inmueble de autos. Estimó la presente demandada en la cantidad de Bolívares Quince Millones sin Céntimos (Bs. 15.000.000,00). Acompañó recaudos.

La demanda fue admitida en fecha diez (10) de octubre de 2003, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos J.M.D.B.D., Ketty Diodati de De Brito y J.G.D.B., para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Rielan los folios veintiuno y veintidós (21 y 22) del expediente, diligencias de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2003, suscritas por el ciudadano Alguacil de este Juzgado mediante las cuales dejó expresa constancia de haber efectuado la citación de los codemandados J.M.D.B.D. y Ketty Diodati de De Brito, consignando al efecto las respectivas boletas de citación, debidamente firmadas por los referidos ciudadanos.

En la misma fecha, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó expresa constancia de la imposibilidad de practicar la citación del codemandado J.G.D.B..

Cumplidas las formalidades relativas a la citación del codemandado J.G.D.B., siendo inútiles sus resultas, este Juzgado, previo computo de días de despacho transcurridos, procedió a designarle Defensor Ad-litem, cuyo nombramiento recayó en la persona de la abogada en ejercicio A.L. de Medina, quien luego de aceptar el cargo, procedió a dar contestación, negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada en contra de su defendido, tanto en los hechos como el derecho invocado.

En fecha siete (07) de junio de 2004, compareció la representación judicial del codemandado J.M.D.B.D., a los fines de dar contestación a la demanda, bajo los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su representado.

Negó, rechazó y contradijo que su representado realizó la compra del inmueble objeto de esta demanda, sin el consentimiento de su cónyuge M.F., en razón a que la referida ciudadana se encontraba presente al momento de la protocolización de la venta, y debido al temor a que los enajenantes no realizaran la venta a su representado, éste y la hoy actora decidieron silenciar su matrimonio, conociendo bien los términos de la referida venta, con la ventaja de no hacer desembolso alguno.

Negó asimismo que su representado haya constituido el usufructo sobre el inmueble, con la finalidad de defraudar o privar a su cónyuge del derecho de usar el inmueble, alegando que su representado recibió de sus padres dicho apartamento, cumpliendo la condición de un usufructo vitalicio a favor de ellos, de manera que, la señora M.L.F.N., en el supuesto de ser propietaria, lo es con la aceptación del usufructo. Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente demandada por considerarla temeraria.

Por su parte, la representación judicial de los codemandados Ketty Diodati de De Brito y J.G.D.B., consignó en fecha ocho (08) de junio de 2004, escrito contentivo de litis contestación, mediante el cual, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de sus representados, por no ser cierto que éstos hayan constituido usufructo sobre el inmueble de autos, con el objeto de privar a la demandante del derecho de usarlo como su domicilio conyugal, en primer lugar porque sus representados no impidieron que la actora y su esposo vivieran en dicho apartamento y, en segundo lugar porque sus representados no estaban en conocimiento del estado civil de su hijo para el momento de la transmisión de la propiedad del referido inmueble, lo cual les impedía procurarle daño alguno ni a la demandante ni a ninguna otra persona, por el contrario, al realizar la venta reservándose el usufructo, lo hicieron sin recibir dinero a cambio -según afirma- y, lo que se trataba era el bienestar de su hijo, por cuanto éste había perdido su único bien inmueble en la tragedia ocurrida en 1999 en el estado Vargas. Alegó asimismo que, el usufructo lo constituyó J.M.D.B.D. a exigencia de sus padres como condición para traspasar la propiedad del inmueble, con el objeto que éstos pudieran asegurarse el derecho de disfrutar el apartamento, y que en un supuesto caso, su hijo no realizaría ninguna clase de operación que los perjudicase, en virtud que estaba próximo a casarse con la demandante, lo cual les producía un justificado temor.

Rechazó la falta de consentimiento de la demandante para la constitución del usufructo sobre el inmueble que dice de su propiedad, en razón a que ésta no era propietaria del apartamento sobre el cual se constituyó el usufructo, aunado a que en el acto de protocolización estaba presente y lo aceptó. Finalmente, rechazó el monto estimado en la demanda, en razón a que un inmueble con las características del bien objeto de la demandada, tiene un canon de arrendamiento aproximado de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) mensuales, por lo que en un mínimo de cinco (05) años, dicho usufructo representa para sus mandantes la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,00), monto que consideró como valor de la demanda.

Durante la etapa probatoria, la representación judicial de los codemandados Ketty Diodati de De Brito y J.G.D.B., consignó en fecha siete (07) de julio de 2004 escrito promoviendo las siguientes pruebas:

o Reprodujo el mérito favorable de autos.

o Promovió en copia simple documento traslativo de propiedad de sus representados a su hijo, reservándose éstos el usufructo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de abril de 2001, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 5, Protocolo Primero de los respectivos Libros.

o Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.M.D.B.D. y M.L.F.N., celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, en fecha veintidós (22) de febrero de 2001, inserta bajo el Nº 01, Tomo I, de los respectivos Libros.

o De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos I.N. y P.L., ambos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Por su parte, la representación judicial actora hizo lo propio en fecha doce (12) de julio de 2004, promoviendo las siguientes probanzas:

o Promovió el contenido del Acta de matrimonio de los ciudadanos J.M.D.B.D. y M.L.F.N., celebrado en fecha veintidós (22) de febrero de 2001, que acompaña al escrito libelar.

o Promovió el contenido del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de abril de 2001, anotado bajo el Nº 11, Tomo 05; a los fines de evidenciar la constitución del usufructo no autorizado por su representada.

Mediante escrito consignado en fecha diecinueve (19) de julio de 2004, la parte actora solicitó a este Juzgado negar la admisión de la prueba testimonial promovida por los codemandados Ketty Diodati de De Brito y J.G.D.B., por considerarla ilegal e impertinente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil, no existiendo en el presente juicio ninguna de las excepciones establecidas por la Ley, todo lo cual fue decidido mediante providencia de fecha veinte (20) de julio del mismo año, declarándose con lugar la oposición planteada por la parte actora, e inadmisible la referida prueba. Al efecto, la parte promovente de la prueba cuestionada apeló de dicho auto mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de julio de 2004, la cual fue oída en el solo efecto devolutivo en fecha veintiocho (28) de julio del mismo año y, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmó el auto impugnado, mediante decisión de fecha treinta (30) de Septiembre de 2004, según se evidencia del cuaderno de apelación.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

- Motivaciones para Decidir -

Con el propósito de resolver la presente controversia y antes de pasar a analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, este Sentenciador debe, previamente, determinar los limites en que la misma ha quedado planteada, esto es, debe determinar el thema decidendum y ello está constituido por los hechos que han quedado controvertidos, basados en los alegatos planteados tanto en la demanda como en su contestación.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en obtener, mediante sentencia condenatoria, la nulidad del derecho de usufructo vitalicio, constituido a favor de los ciudadanos Ketty Diodati de De Brito y J.G.D.B., sobre un inmueble constituido por “un apartamento identificado como 308-A, ubicado en el piso 08, Ala Este del Edificio Tres (03), del Conjunto Residencial Residencias S.M., Urbanización Las Esmeraldas, Municipio Baruta, Estado Miranda”, el cual fue dado en venta, en el mismo acto, al ciudadano J.M.D.B.D., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de abril de 2001, bajo el Nº 11, Tomo 05 del Protocolo Primero; en razón a que tal usufructo adolece de vicios que lo hacen nulo, a saber: 1) La falta de capacidad de los codemandados Ketty Diodati de De Brito y J.G.D.B., para constituirse en usufructuarios del inmueble que habían enajenado, toda vez que el derecho de usufructo se efectuó mediante una declaratoria de los mismos, quienes en el citado documento por el cual vendieron el inmueble, declararon reservarse el derecho de usufructo sobre el bien enajenado, lo cual no es posible legalmente ya que los derechos de propiedad y usufructo no pueden coexistir en cabeza del mismo titular; 2) El vicio en el consentimiento manifestado por el codemandado J.M.D.B.D., al faltar la manifestación de voluntad de su cónyuge -hoy demandante- M.L.F., sobre la constitución del derecho real limitado de usufructo, de conformidad con lo previsto en los artículos 168 y 170 ejusdem. Frente a ello, la representación del ciudadano J.M.D.B.D. alegó que la ciudadana M.F. se encontraba presente al momento de la protocolización de la venta del inmueble, y debido al temor a que los enajenantes no realizaran la transmisión de la propiedad a su representado, éste y la hoy actora decidieron silenciar su matrimonio, conociendo bien los términos de la referida venta, con la ventaja de no hacer desembolso alguno, de manera que, la señora M.L.F.N., en el supuesto de ser propietaria, lo es con la aceptación del usufructo. Por su parte, los litisconsortes Ketty Diodati de De Brito y J.G.D.B., por intermedio de su apoderada judicial negaron lo alegado por la actora, en relación a que el usufructo se haya constituido con el objeto de privar a la demandante del derecho de usar el inmueble como su domicilio conyugal, en primer lugar porque sus representados no impidieron que ella y su esposo vivieran en dicho apartamento y, en segundo lugar porque sus representados no estaban en conocimiento del estado civil de su hijo para el momento de la transmisión de la propiedad del referido inmueble, lo cual les impedía procurarle daño alguno ni a la demandante ni a ninguna otra persona. Rechazaron el alegato referido a la falta de consentimiento de la demandante, para la constitución del usufructo, en razón a que ésta no era propietaria del apartamento sobre el cual se constituyó el citado derecho real, aunado a que en el acto de protocolización la actora estaba presente y lo aceptó. Finalmente, rechazó el monto estimado en la demanda.

Así las cosas, este Juzgador debe indicar un orden decisorio, para lo cual primero se pronunciará respecto a la impugnación a la estimación de la demanda, efectuada por los codemandados Ketty Diodati de De Brito y J.G.D.B., luego de lo cual emitirá los pronunciamientos con respecto al fondo de la controversia.

- De la Estimación de la Demanda: -

Con relación al alegato referido a la estimación de la demanda, considera necesario este Juzgador señalar que conforme a la norma contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandado puede a su elección, aceptarla tácitamente al no objetarla, o bien puede rechazarla por insuficiente o por considerarla exagerada, en la oportunidad de contestar la demanda. En el presente caso, la parte actora estimó su acción en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) y al efecto, del escrito de litis contestación presentado por los codemandados Ketty Diodati de De Brito y J.G.D.B., se desprende que fue rechazada tal estimación de la siguiente manera:

...Niego, rechazo y contradigo el monto estimado en la demanda en virtud que un inmueble con las características del objeto de la querella, tiene un canon de arrendamiento alrededor de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) mensuales, por lo que en un mínimo de cinco (05) años, dicho usufructo representa para mis mandantes la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,00), monto el cual consideramos es el monto de la demanda. ...

.

De la transcrita contestación dada por la representación judicial demandada, en el caso que se examina, puede apreciarse que sólo se limitó a advertir un supuesto fáctico que no se corresponde con el asunto debatido en el presente juicio, de manera que, a criterio de quien decide, ello no se concibe como una de las razones previstas en el dispositivo del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de la impugnación planteada. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa ahora este Sentenciador a dirimir el fondo de la causa y en ese mismo orden, toca apreciar y valorar los medios probatorios que fueron aportados válidamente al proceso. A saber:

Pruebas de la parte demandada:

o Copia simple de documento contentivo de la operación de compraventa y del derecho de usufructo accionado; suscrito por la ciudadana Ketty Diodati de De Brito, -en nombre propio y como apoderada de su cónyuge, ciudadano J.G.D.B.-, en su carácter de vendedores y, J.M.D.B.D., en su carácter de comprador, celebrado sobre el inmueble de autos, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de abril de 2001, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 5, Protocolo Primero de los respectivos Libros. Dicho fotostato, que no fue impugnado en forma alguna durante la secuela del proceso, es apreciado y valorado por este Juzgador, considerándolo fidedigno conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

o Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.M.D.B.D. y M.L.F.N., celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Barúta, en fecha veintidós (22) de febrero de 2001, inserta bajo el Nº 01, Tomo I, de los respectivos Libros; que al no haber sido objeto de impugnación bajo ninguna forma de derecho, este Tribunal, la aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la Parte Actora:

o Promovió el contenido del Acta de matrimonio de los ciudadanos J.M.D.B.D. y M.L.F.N., celebrado en fecha veintidós (22) de febrero de 2001, que acompaña al escrito libelar, analizada precedentemente en esta decisión.

o Promovió el contenido del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Barúta, Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de abril de 2001, anotado bajo el Nº 11, Tomo 05; analizada precedentemente en esta decisión.

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

En el caso que nos ocupa, luego de examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora se constata que los ciudadanos Ketty Diodati de De Brito y J.G.D.B. dieron en venta a su hijo, J.M.D.B.D., un inmueble constituido por “un apartamento identificado como 308-A, ubicado en el piso 08, Ala Este del Edificio Tres (03), del Conjunto Residencial Residencias S.M., Urbanización Las Esmeraldas, Municipio Baruta, Estado Miranda”, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de abril de 2001, bajo el Nº 11, Tomo 05 del Protocolo Primero; por lo cual, el referido bien inmueble se incorporó a la comunidad de gananciales de los esposos J.M.D.B.D. y M.L.F.N., conforme a las previsiones contenidas en el artículo 156 de la N.S.C., que parcialmente transcrito establece:

Artículo 156 del Código Civil. Son bienes de la comunidad:

1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. (…)

Asimismo, se evidencia que, en el mismo acto de enajenación de dicho bien, fue convenida la constitución de un derecho de usufructo sobre el inmueble vendido, a favor de los enajenantes Ketty Diodati de De Brito y J.G.D.B., por el tiempo de duración de la vida de éstos. Ahora bien, lo anteriormente señalado, constituye un acto de disposición del caudal común del matrimonio conformado por la actora y el codemandado J.M.D.B.D., que como condición para perfeccionarse exige el consentimiento de ambos cónyuges, como bien lo establece el dispositivo legal contenido en el artículo 168 ejusdem, parcialmente transcrito a continuación:

Artículo 168 del Código Civil: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí sólo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. (…)

.

Por su parte, el artículo 170 del mismo Código establece que:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Ahora bien, como anteriormente se señaló, ha quedado demostrado en autos que el inmueble sobre el cual fue constituido el usufructo bajo estudio, formaba parte del caudal común de los cónyuges J.M.D.B.D. y M.L.F.N. y, en consecuencia, mal podía el codemandado J.M.D.B.D., efectuar actos de disposición sobre el aludido bien inmueble, sin el consentimiento de su cónyuge.

- D E C I S I Ó N -

Demostrados como han quedado los hechos invocados por la parte accionante y, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador, que la parte demandada por si, o por intermedio de su representación judicial legítimamente acreditada, hubiese aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas.

Esta falta de pruebas por parte de los accionados, son razones suficientes por las cuales resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó, de las actas procesales la nulidad del derecho de usufructo constituido sobre el inmueble ya referido en esta decisión y a favor de los ciudadanos Ketty Diodati de De Brito y J.G.D.B., mediante el documento de compraventa del inmueble de autos, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Barúta, Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de abril de 2001, bajo el N° 11, Tomo 05 del Protocolo Primero y, en consecuencia, la nulidad de dicha estipulación a través de la cual se constituyó el derecho de usufructo, lo que trae como consecuencia, que las pretensiones accionadas se hagan procedentes y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.-

- III -

- D I S P O S I T I V A -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Nulidad de Usufructo, intentara la ciudadana M.L.F.N., en contra de los ciudadanos J.M.D.B.D., Ketty Diodati de De Brito y J.G.D.B., todos suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda que por Acción de Nulidad de Usufructo, intentara la ciudadana M.L.F.N., contra los ciudadanos J.M.D.B.D., Ketty Diodati de De Brito y J.G.D.B..

SEGUNDO

Declara NULO el Derecho de Usufructo constituido a favor de los ciudadanos Ketty Diodati de De Brito y J.G.D.B., sobre el inmueble identificado en la presente decisión, contenido en el documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de abril de 2001, bajo el Nº 11, Tomo 05 del Protocolo Primero. En consecuencia, se ordena hacer la debida participación a la Oficina Subalterna de Registro antes mencionada a través de oficio, anexándole al mismo copia certificada de la presente decisión.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

CSD/JAH/lisbeth.-

Exp. Nº 03-01699

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