Decisión nº 0187-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICION

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA DE LA REGION CAPITAL

Exp 19.990

Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2001, presentado ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por la ciudadana L.M. DE MARTÍNEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 2.804.248, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.088 actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución No. 71 de fecha 2 de febrero de 2001, notificado mediante Oficio No. 0211 de fecha 5 de febrero de 2001, emanado del Ministerio del Interior y Justicia.

En fecha 10 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió el la querella y ordenó proceder de conformidad con el artículo 75 de la Ley de la Carrera Administrativa. De igual forma, en esta misma fecha el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal ordenó abrir cuaderno separado contentivo de la solicitud de la Medida Cautelar solicitada por la recurrente.

En fecha 10 de octubre de 2001 se pasó al extinto Tribunal constituido en Pleno el mencionado cuaderno separado.

El Abogado E.E.S.B., en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 30 de octubre de 2001, procedió a dar contestación a la presente querella.

En fecha 7 de noviembre de 2001, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana L.M. de Martínez, identificada ut supra.

Llegado el lapso probatorio, las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Vencido el mismo, en fecha 14 de mayo de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa fijó el tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, consignando ambas partes escrito de conclusiones en fecha 21 de mayo de 2002.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 28 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

En fecha 31 de enero de 2003 este órgano jurisdiccional dio inicio a la relación de la causa fijando sesenta (60) días continuos para su realización y posteriormente, en fecha 31 de marzo de 2003, se prorrogó el lapso para dictar sentencia, estableciendo treinta (30) días continuos para su realización.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar la parte actora expone lo siguiente:

Que es funcionario de carrera con veintisiete (27) años de servicio en la Administración Pública, habiendo ingresado en fecha 16 de septiembre de 1971 al Ministerio de Justicia, actualmente, Ministerio del Interior y Justicia con el cargo de oficinista del cual egresó en fecha 30 de septiembre de 1973.

Así las cosas, tiempo después desempeñó funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores desde la fecha 1° de noviembre de 1973 hasta el día 1° de enero de 1975 siendo el último cargo desempeñado el de Abogado I; posteriormente, fue designada Notario Público de Los Teques del Estado Miranda en fecha 23 de mayo de 1979 hasta el día de su remoción la cual se efectuó en fecha 21 de febrero de 1984. Habiendo sido reincorporada en la Notaría Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital de conformidad con la sentencia dictada por la Corte Primera de Lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de mayo de 1988, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella que interpusiera la recurrente contra su remoción como Titular de la Notaría de los Teques en fecha 15 de julio de 1995.

Señala que en fecha 15 de febrero de 2001 fue notificada de su remoción y retiro como Notario Décimo Sexto del Municipio Libertador, mediante Oficio No. 0211 de fecha 5 de febrero de 2001, acto éste que, según su dicho, se encuentra viciado de nulidad absoluta pues, lesiona sus derechos constitucionales, violando además el principio de legalidad por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Nacional solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo in commento por las razones que seguidamente pasa a exponer.

Afirma la recurrente que el Decreto No. 304 de fecha 11 de septiembre de 1999, mediante el cual se fundamentó la Administración para removerla y retirarla del cargo, declara de alto nivel el cargo de Notario Público, sin embargo, ello no significa una negación de su condición de funcionario de carrera por lo que ha debido el organismo querellado respetar los derechos derivados de tal estatus, traducido en la estabilidad de la relación estatutaria. Siendo que en el presente caso se desconocieron los años de servicios y la certificación que como funcionario de carrera le fue expedida por la Oficina central de Personal.

En este mismo orden de ideas, denuncia la violación del principio constitucional de sujeción de la actividad administrativa al bloque del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo previsto en los artículos 137 y 141 de la Carta Magna en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así mismo, denuncia que el acto administrativo de remoción y retiro fue dictado con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con el ordinal 4to del artículo 19 ejusdem pues se le removió y retiro en un solo acto, obviando el procedimiento de reubicación y su condición de funcionario de carrera administrativa al no realizar las gestiones reubicatorias a las cuales tenía derecho por esta amparada por la estabilidad establecida en el artículo 17 de la Ley de carrera Administrativa en concordancia con los artículos 84 al 89 del Reglamento General de ésta.

Aunado a ello denuncia la violación al debido proceso y del derecho a la defensa pues, según afirma, la Administración incurrió en un falso supuesto al desconocer tal condición. En este mismo orden de ideas afirma que el organismo querellado no demostró en ningún momento que no era funcionario de carrera administrativa configurándose, según su dicho, el mencionado vicio de falso supuesto lesionándose el principio de la estabilidad consagrado en e artículo 93 de la Constitución Nacional.

Por otra parte, afirma que no se podría convalidar la remoción de la cual fue objeto y anularse su retiro por cuanto sería una contradicción jurídica que contraviene los principios de racionalidad y proporcionalidad de la actividad administrativa, de conformidad con los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 141 de la Constitución Nacional.

Concluye con este punto señalando que la Administración erró los motivos que dieron lugar al acto administrativo in commento por lo que resulta procedente la declaración de nulidad absoluta prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En otro orden de ideas arguye la recurrente en su escrito libelar que su remoción y retiro adolecen del vicio de desviación de poder por cuanto el organismo querellado se excedió en sus funciones y competencias al no estar su actuación orientada a cumplir el ordenamiento jurídico ni salvaguardar sus derechos constitucionales, apartándose de la finalidad atribuida por la Ley al acto, vulnerando los principio de eficiencia, eficacia, transparencia y responsabilidad contenidos en el artículo 141 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que desnaturaliza el procedimiento de remoción y retiro provocando un ilegítimo y arbitrario actuar de la Administración. Por lo que, a tenor de lo establecido en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley in commento, solicita la nulidad del acto administrativo impugnado por la violación del artículo 30 de ejusdem.

Así las cosas, denuncia además la desviación en la causa del acto por cuanto se le removió y retiró en un solo acto, cuando debió habérsele seguido el procedimiento estipulado en los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así mismo asegura que la Administración actuó de mala fe al cometer arbitrariedades y alterar la estabilidad de un funcionario de carrera administrativa.

Por las razones expuestas solicita medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, su reincorporación temporal al cargo del cual fue removida, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Concluye, solicitando la declaración de nulidad del acto administrativo de remoción y retiro que en el presente juicio impugna, la reincorporación al cargo de Notario Público Décimo Sexto del Municipio Libertador o a otro de igual nivel o jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su egreso hasta la efectiva reincorporación.

Así mismo, solicita se declare con lugar la medida cautelar innominada solicitada.

Finalmente, de forma subsidiaria pide el pago de las prestaciones sociales que pudiesen corresponderle en virtud de los veintisiete (27) años de servicio en la Administración Pública.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

El ciudadano E.E.S.B., identificado ut supra, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República al momento de dar contestación a la presente querella, procede a hacerlo en los siguientes términos:

En primer lugar niega, rechaza y contradice en toda y cada una de las partes los alegatos expuestos por la querellante, conviene en señalar que efectivamente, la ciudadana L.M. se desempeñó como Titular de la Notaría Décimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital hasta el día 15 de febrero de 2001, fecha en la cual fue removida por el Ministro del Interior y Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 8, 17 y 28 del artículo 37 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central.

Alega que en el presente caso la remoción de la querellante procedía por encontrarse ésta en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 304 de fecha 11 de septiembre de 1999, por lo que se encuentra dentro de la calificación establecida dentro del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa. Concluyendo este punto señalando que los Notarios Públicos no gozan de estabilidad establecida en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, ello en virtud de las funciones que ejercen. Por lo que, la remoción y el retiro de la querellante del mencionado cargo se encuentra ajustada a derecho pues, no se necesitaba de procedimiento alguno en vista de ser el cargo desempeñado de libre nombramiento y remoción razón por la que es infundado el alegato de la actora relativo a la ilegalidad del acto por la prescindencia del procedimiento establecido.

En relación con el vicio alegado por la actora relativo a la desviación de poder, arguye la representación judicial de la República que tal afirmación no cuenta con basamento jurídico alguno toda vez la actuación del Ministerio querellado estuvo apegada a la finalidad de la norma, aunado al ello la recurrente, no aporta hechos concretos que evidencien la verdadera intención del órgano. En este mismo orden de ideas, afirma que en ningún momento la Administración violó ningún derecho de la querellante puesto que la misma ejercía un cargo de alto nivel por lo que es calificado como de libre nombramiento y remoción.

Así mismo, el Ministerio querellado comprobó que la recurrente no ostentaba la condición de funcionario de carrera por lo que procedió a la remoción y retiro en un solo acto.

En otro orden de ideas, arguye el mandatario del organismo querellado que la recurrente mal puede denunciar la violación de los principios rectores de la actividad administrativa sin tomar en cuenta que la Administración persigue como fin último la protección de intereses generales por encima de los particulares, por lo que ratifica la actuación de la Administración por encontrarse ajustada a derecho.

Por estas razones solicita que se declare Sin Lugar la presente querella en la sentencia definitiva.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Juzgado para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Del estudio de las actas procesales del presente expediente, específicamente del escrito libelar se observa que la pretensión procesal de la accionante consiste en la anulación del acto administrativo contenido en la Resolución No. 71 de fecha 2 de febrero de 2001, notificado por Oficio No. 211 de fecha 5 de febrero de 2001, mediante el cual el ciudadano L.A.D.G., en su carácter de Ministro del Interior y Justicia removió y retiró a la querellante del cargo de Notario Público Décimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Ahora bien, antes de pasar a hacer las consideraciones relativas a la decisión en el presente caso debe este despacho señalar que no riela en autos el acto administrativo impugnado en el presente juicio sin embargo, ambas partes han convenido en la existencia del mismo toda vez que la actora en su querella y la representación judicial de la República al momento de dar contestación a la misma, identificaron el acto y citaron el texto del mismo. En consecuencia, considera este Juzgado como hecho cierto la existencia del acto y contenido del mismo, por no constituir un hecho controvertido por las partes y así se declara.

Visto lo anterior, considera oportuno este Juzgador analizar la naturaleza del cargo del cual fue removida la querellante. Al respecto, la Ley de Carrera Administrativa estableció un régimen mediante el cual calificó a los servidores públicos como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, caracterizados los primeros, de conformidad con el artículo 3 de la Ley in commento, por poseer un nombramiento, permanencia en la prestación de servicio y haber ingresado a la Administración Pública previo cumplimiento de las previsiones legales. En cambio, los funcionarios calificados como de libre nombramiento y remoción son aquellos que ejercen determinados cargos establecidos en la Ley de carrera Administrativa, por lo que a diferencia de los servidores públicos de carrera administrativa su calificación viene dada por el ejercicio del cargo y no por el modo de ingreso a la Administración Pública, diferencias éstas que se materializan en la estabilidad que posee el funcionario acreditado como de carrera administrativa, la cual se traduce en la imposibilidad de ser retirado de los cuadros de la Administración Pública por motivos distintos a los prescritos en la ley que regula la materia; a diferencia de la situación que presentan los funcionario de libre nombramiento y remoción, quienes no se encuentran amparados por dicha estabilidad pues, tanto el ingreso como egreso de los mismos constituyen actos discrecionales de la Administración.

Así las cosas, la Ley de Carrera Administrativa a lo largo de tres ordinales estipula en su artículo 4 estableció de forma taxativa una clasificación dentro de la calificación de funcionarios de libre nombramiento y remoción, habiendo incluido en el ordinal tercero a todos los funcionarios que ejercieran cargos de alto nivel o confianza, no nombrados en los ordinales primero y segundo, que, por Decreto Presidencial se hubiesen excluido de la carrera administrativa. Por lo que, para que un funcionario sea calificado como tal se presupone el acto expreso del Presidente de la República declarando el cargo que ostenta como de alto nivel o confianza, es decir; esta sub-clasificación supone dos requisitos: el primero no encontrarse dentro de los cargos establecidos en los ordinales primero y segundo, lo que indica el carácter residual del ordinal in commento y el segundo la categorización del cargo ostentado por parte del Ejecutivo Nacional como de Alto Nivel o Confianza.

Por otra parte, el artículo 1° del Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 11 de septiembre de 1999 y signado con el No. 304, el cual fuese publicado en de la Gaceta Oficial N° 36.786 del 14 de septiembre de 1999 señala lo siguiente:

Artículo 1°. Se declaran de alto nivel los cargos de Registradores Principales, Registradores Subalternos, Registradores Mercantiles, Notarios Públicos y Jefes de Servicio

. (negrillas de este Tribunal)

Vista la disposición antes trascrita mediante la cual el Ejecutivo Nacional calificó a los cargos allí descritos, con especial señalamiento al cargo de Notario Público, como de Alto Nivel, y el análisis anteriormente realizado del mencionado ordinal 3 del artículo 4 de la Ley in commento, se entiende que el cargo de Notario Público se encuentra calificado dentro de la Administración como de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del mencionado artículo 4, toda vez que quedó configurado el supuesto de hecho establecido en el mismo pues, tal cargo fue calificado mediante Decreto Presidencial como de Alto Nivel.

Ahora bien, observa este Juzgado que, en el caso de marras, la querellante se desempeñaba como Notario Décimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que, visto que la recurrente efectivamente se desempeñaba en un cargo de libre nombramiento y remoción, la Administración se encontraba facultada para removerla del mismo en cualquier momento en atención a sus intereses. En este mismo orden de ideas, en relación al alegato esgrimido por la actora en su escrito libelar relacionada a la ilegalidad del acto administrativo mediante el cual se le remueve en vista de la presidencia total y absoluta del procedimiento establecido legalmente para ello, este Juzgado debe desestimar el mismo, toda vez que, en virtud de la naturaleza del cargo ejercido, no existe deber alguno en cabeza de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, toda vez que constituye una potestad de la Administración el nombramiento y la remoción como Notario Público de la querellante y así se decide.

En relación al alegato referido a la desviación de poder del acto de remoción impugnado, en virtud que la Administración viola los límites impuestos a su ejercicio y no se subsumió en los presupuestos que le fija la norma atributiva de la potestad, debe advertir este Sentenciador que el referido vicio se configura cuando una norma es utilizada para producir un resultado distinto al fin para el cual se ha concebido. En tal sentido, se constata que la querellante se limita a alegar la existencia del vicio in comento, sin embargo, no demuestra durante la etapa probatoria del presente proceso judicial que la Administración haya actuado con un fin distinto al previsto en la norma, razón por la cual se desestima el presente alegato y así declara. En consecuencia, en criterio de quien suscribe el órgano querellado actuó conforme a derecho por lo que se confirma la remoción impugnada en el presente juicio y así se decide.

Por otra parte, en cuanto al retiro contenido en el acto impugnado debe aclarar este sentenciador que la remoción y el retiro se tienen finalidades distintas ya que, mediante la remoción se separa al funcionario del cargo ostentado y consecuente extinción del ejercicio de las funciones inherentes al mismo, y el retiro se refiere a la extinción de la relación con el empleador, en este caso la Administración y el funcionario. De manera pues que la remoción conlleva únicamente la privación del cargo y el retiro a diferencia del acto administrativo de remoción, priva al funcionario del empleo público.

Así las cosas, el funcionario público de carrera administrativa solo podrá ser separado del cargo por las causales taxativas contempladas en la Ley, esto es, las contenidas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 ejusdem, sin embargo; en el supuesto que el funcionario de carrera administrativa se desempeñe en un cargo de libre nombramiento y remoción, su separación del cargo obedecerá a la de merito y conveniencia de la Administración y el retiro de los cuadros de la Administración dependerá de los resultados de las gestiones reubicatorias, lo que implica que, si éste tiene la condición de funcionario de carrera administrativa, la continuación de la relación de empleo público con la Administración por el lapso de un (1) mes durante el cual dicha Administración está en la obligación de realizar las gestiones reubicatorias en el último cargo de carrera desempeñado, modificándose de esta forma el contenido de la relación jurídica que une al funcionario de carrera administrativa con la Administración, procediéndose posteriormente a retirar al funcionario de la Administración Pública de resultar infructuosas tales gestiones.

En consecuencia, considera este Decisor que en el caso de marras la voluntad de la Administración estuvo dirigida a remover a la querellante del cargo de Notario Público y a retirarla de los Cuadros de la Administración Pública por no constar, según su dicho, su condición de funcionario público de carrera administrativa.

Visto lo anterior, pasa este juzgador a revisar el vicio de falso supuesto del cual, según la querellante, adolece su retiro pues, la Administración procedió a retirarla desconociendo su condición de funcionario de carrera. Sin embargo, antes de pronunciarse este Sentenciador sobre tal vicio debe hacer notar que en el presente juicio no fue consignado el expediente administrativo correspondiente a la querellante por parte del Ministerio del Interior y Justicia, no obstante habérselo requerido el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la carrera Administrativa, de conformidad con el parágrafo único del artículo 78 ejusdem, según auto de fecha 10 de octubre de 2001 que cursa al folio 67.

Así las cosas se observa que, de la revisión de las actas procesales del presente expediente, consta al folio 97 certificado de funcionario de carrera otorgado a la ciudadana Maradei de M.L.T., querellante en la presente causa, el cual fuese expedido en fecha 5 de agosto de 1979 por la Oficina Central de Personal, con lo cual, toda vez que el mencionado documento no fue impugnado por la representación judicial de la República a lo largo del presente juicio, considera este Decisor que ha quedado demostrada la condición de funcionario público de carrera administrativa de la querellante y así se declara.

En este mismo orden de ideas, este sentenciador observa que, por ser la querellante funcionario de carrera administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, la misma, se encontraba amparada por la estabilidad general consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa en virtud de la cual tenía derecho de pasar a situación de disponibilidad por el lapso de un mes para la realización de las gestiones reubicatorias, según lo dispuesto en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, considera este juzgado que no sólo la Administración desconoció el estatus de la querellante.

Aunado a lo anterior, de la revisión de las actas procesales del presente expediente observa este Juzgado que no consta documentación alguna que evidencie la realización por parte de la Administración de las gestiones tendientes a la reubicación dentro de los cuadros de la Administración de la querellante, menoscabando de esta forma el derecho de estabilidad que la ampara por ser funcionario de carrera.

En consecuencia, visto que la Administración efectivamente incurrió en el vicio de falso supuesto alegado toda vez que fundamentó el retiro de la querellante en un hecho equivocado, a saber, que la actora no ostentaba la condición de funcionario de carrera administrativa, y que ha quedado evidenciado en el presente juicio que la misma si goza de la mencionada condición y por ende, acreedora de la estabilidad establecida en la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia este Juzgador ordena la reincorporación de la ciudadana L.M. DE MARTÍNEZ a los cuadros de la Administración Pública, específicamente al Ministerio del Interior y Justicia por el periodo de un (01) mes única y exclusivamente a los fines que se realicen las gestiones reubicatorias en el último cargo de carrera desempeñado por la querellante u otro cargo de igual o superior jerarquía, con la cancelación del sueldo de Notario Público para dicho período todo ello de conformidad con los artículos 17 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la ciudadana L.M. DE MARTÍNEZ, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución No. 71 de fecha 2 de febrero de 2001, notificado mediante Oficio No. 0211 de fecha 5 de febrero de 2001, emanado del Ministerio del Interior y Justicia.

  2. - IMPROCEDENTE la nulidad de la remoción del cargo de Notario Público Décimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, contenida en la Resolución No. 71 de fecha 2 de febrero de 2001, notificado mediante Oficio No. 0211 de fecha 5 de febrero de 2001.

  3. -SE ANULA EL RETIRO de la querellante de la Administración Pública notificado mediante Oficio N° 211 de fecha 5 de febrero de 2001 emanado del MINISTERIO DEL INTERIO Y JUSTICIA.

  4. - SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana L.M. DE MARTÍNEZ a los cuadros de la Administración Pública, específicamente al Ministerio del Interior y Justicia por el periodo de un (01) mes única y exclusivamente a los fines que se realicen las gestiones reubicatorias en el último cargo de carrera desempeñado por la querellante u otro cargo de igual o superior jerarquía, con la cancelación del sueldo de Notario Público para dicho período todo ello de conformidad con los artículos 17 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004).

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

El Juez Temporal,

La Secretaria Suplente,

E.R.

LAURA TINEO

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