Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoAcción Pauliana

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2004-000291

PARTE ACTORA: C.L.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.380.070, domiciliada en Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.Z.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.446.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.591, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: E.J.G.R. y M.D.J.R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad No. 2.567.695 y 4.250.002.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: C.H.R. y J.J.V., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.750 y 90.195 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE ACCIÓN PAULIANA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de ACCIÓN PAULIANA mediante demanda intentada por la abogada N.Z.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.446.010, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.591, contra los ciudadanos E.J.G.R. y M.D.J.R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad No. 2.567.695 y 4.250.002, admitida por los trámites del juicio ordinario el 15/03/2004. No lograda la citación personal se ordenó citar a través de carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04/10/2004 fueron consignados los carteles publicados en los diarios El Impulso y El Informador. En fecha 08/10/2004 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio de los demandados. En fecha 24/02/2005 se designó defensor ad-litem a la abogada M.G., quien aceptó el cargo y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo. El 09/03/2005 la abogada N.Z.M.M. cede y traspasa a la ciudadana C.L.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.380.070, domiciliada en Mérida, todos los derechos y acciones que tenía en la presente acción. En fecha 30/03/2005 el Tribunal homologó la cesión de los derechos litigiosos, tomándose a la ciudadana C.L.M.D.A. como parte actora. En fecha 31/05/2005 la defensora ad-litem, M.G.C., presentó escrito de contestación a la demanda. El 04/04/2005 los abogados C.H.R. y J.J.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 6.750 y 90.195, presentaron escrito en representación de los demandados, los dos primeros representando a la codemandada M.D.J.R.M. y el primero de los nombrados representando al codemandado E.J.G.R., donde se oponen a la medida preventiva decretada en el juicio. El 04/04/2005 los demandados presentaron escrito de contestación de la demanda. El 29/04/2005 se agregó las pruebas promovidas por las partes y el 07/06/05 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y se admitieron las pruebas. El 23/09/2005 oportunidad prevista para presentar informes, solo la parte actora presentó y el 10/10/2005 la parte demandada presentó observaciones a los informes de la actora. El 09/12/2005 se difirió la sentencia para ser dictada el décimo octavo día de despacho. Llegada como ha sido la oportunidad para sentenciar pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

PRIMERO

Manifiesta la parte actora en el libelo que el codemandado E.J.G.R. contrató sus servicios para gestionar un caso judicial contra J.M., el cual terminó exitosamente, que en virtud que su cliente no quiso cancelar sus honorarios interpuso en fecha 16/04/1999 demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en su contra en la cantidad Bs. 100.000.000, según sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., de fecha 03/11/1999, definitivamente firme, y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que por tanto tiene la cualidad reconocida judicialmente de acreedora del codemandado E.G.. Que en virtud de la demanda que interpusiera contra el codemandado, éste procedió a realizar una serie de actos que le aseguraran salvar sus patrimonio, para ello en fecha 25/05/1999 mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, anotado bajo el No. 49, Tomo 44 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30/06/1999, bajo el No. 27, folio 207 al 212, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Segundo Trimestre junto con su ex esposa M.D.J.R.M. procedió a efectuar una partición y liquidación de la comunidad de gananciales que constituyeron durante su matrimonio, en cuyo documento le adjudica la totalidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión que a la comunidad conyugal correspondía sobre los siguientes bienes inmuebles: casa-quinta ubicada en la urbanización Nueva Segovia, Calle 6 entre Carrera 2 y 3 de esta ciudad Barquisimeto, Municipio Catedral, Distrito Iribarren, Estado Lara y el terreno propio sobre esta construida con una superficie de 545,60 Mts2, valorado en Bs. 2.400.000; un lote de terreno constante de 35 metros de frente por 160 metros de largo, con una superficie de 5.600 metros, ubicado en El Espinal, Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, valorado en Bs. 1.000.000; unas bienhechurías que consiste en deforestación y mecanización de una finca fomentada y fundada en un terreno nacional, ubicado en el Caserío Lagunitas, Municipio Freitez, Distrito Crespo, Estado Lara, constante de 35 hectáreas aproximadamente, valorado en Bs. 500.000. Que en la participación los bienes son adjudicados a M.D.J.R.M. y en contrapartida nada recibe a cambio el codemandado E.G.R., dado que todos los bienes de la comunidad liquidada pasan a ser de la única y exclusiva propiedad de uno solo de los comuneros, sin que el otro reciba nada a cambio. Que numerosos son los hechos de los cuales surgen las presunciones de simulación entre los cuales son: El vinculo de parentesco entre el ciudadano E.J.G.R. y se exconyuge M.D.J.R.M.. El precio vil de la partición según los montos citados, la fecha de realización de la partición, por cuanto al tener conocimiento el deudor incoado demanda contentiva de estimación e intimación de honorarios profesionales, en contra del ciudadano E.J.G.R., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil del Estado Lara, en fecha 16/04/1.999 realizó una partición en fecha 25/05/1.999 con su exconyuge, cinco años después de la ruptura matrimonial. No obtención en un pretendido negocio bilateral de partición de la ventaja que ello reporta, por lo que para la exconyuge represento un negocio jurídico gratuito. Que con ello se tipifica el fraude pauliano, previsto en el artículo 1279, 1280 y 1281 del Código Civil. Que es por lo que demanda se declare el fraude pauliano de la partición efectuada por los demandados en fraude de sus derechos como acreedor del codemandado E.J.G.R., para que pueda hacer efectivo el mandamiento de ejecución por la suma de Bs. 100.000.000,oo. Estimó la demanda en Bs. 300.000.000.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, los demandados, a través de sus apoderados judiciales, rechazaron, negaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos como en el derecho, que es falso que M.D.J.R.M. de manera dolosa y en complicidad con E.J.G.R. hayan planificado la insolvencia de éste para perjudicar las pretensiones de la actora. Alegaron que efectivamente M.R.M. y E.G.R. fueron cónyuges, que la unión quedó disuelta el 01/03/1994, que la partición de los comunidad de gananciales se realizó de común acuerdo y de manera parcial, en dos documentos, el primero de fecha 08/03/1994 y en la cual se adjudica de manera exclusiva la cuota parte que le correspondía al ciudadano E.G., que por tanto subsistieron un cuerpo de bienes que no fueron objeto de la partición parcial voluntaria y por tanto se otorgaron en un segundo documento de fecha 01/07/1999, en el que se adjudica de manera exclusiva a la ciudadana M.R. la cuota parte de los bienes de la comunidad de gananciales que le correspondía. Que hubo un bien inmueble que hacía parte de la comunidad de gananciales que no formó parte de ninguno de los dos documentos contentivos de la partición, que el mismo continuó siendo un bien común, que por tanto la acción pauliana no tiene fundamento alguno, por cuanto es requisito sine qua non para que proceda la acción pauliana la insolvencia del deudor, que por tanto mal podría la demandante argumentar insolvencia y al mismo tiempo señalar para embargar un bien perteneciente al deudor que no solo satisface el alcance de su pretensión sino que la supera. Que es falso lo alegado por la demandante como evetus damni que la partición de la comunidad de gananciales se hizo posteriormente a la demanda de estimación e intimación de honorarios, el 16/04/1999, por cuanto al incoar la demanda la actora ya habían transcurridos cinco años de haberse autenticado el primer documento de la partición parcial el 08/03/1994. Que de la partición se deduce que es falso que se le otorgaron de manera exclusiva la totalidad de los bienes que hacían parte del cúmulo de gananciales a M.R., porque lo que se demuestra que E.G. no solo recibió su cuota parte de la comunidad, sino que la recibió con anterioridad a M.R.. Que para que haya fraude pauliano se requiere que haya un acuerdo doloso entre el deudor y el tercero a la hora de realizar los negocios dirigidos a perjudicar a su acreedor, pero que ello no ocurrió pues los demandados al realizar la partición de la comunidad de gananciales solo cumplían con las disposiciones legales que establecen que al terminar el vínculo conyugal debían separar los gananciales producidos durante el matrimonio. Que para que constituir fraude pauliano se requiere que la acreencia sea anterior al acto fraudulento, es decir, que el crédito debe ser anterior en fecha al acto fraudulento, pues si es posterior no podría proceder la acción.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTO.

Acompaño al libelo.

1) Copia certificada de la demanda de Juicio de intimación de honorarios de fecha 23 de abril de 1999, mandamiento d ejecución del juicio citado por un monto de Cien Millones de bolívares (Bs.100.000.000, oo), folios 10 al 35.

2) Copia certificada de partición de comunidad conyugal de fecha 30/06/1999, (folios 36 al 40).

3) Copia certificada de expediente (folios 41 al 110).

Acompaño a la contestación de la demanda.

1) Partición de comunidad de fecha 08/03/1994, y de fecha 08/03/94 folios 265 al 272.

2) Documento del inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Segovia, calle 6 entre carreras 2 y 3 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

En el lapso probatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

1) Ratificó el valor y merito favorables de autos. La sola enunciación de los méritos favorables de autos no constituye prueba alguna que valorar.

2) Promovió registro de demanda de acción pauliana, para probar que la acción es mero declarativa, que la parte actor esta en conocimiento de que lo único que procede para garantizar su pretensión es lo ordenado en el artículo 1279 en concordancia con el 1291 del Código Civil.

3) Ratificó jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

4) Ratificó documento de la primera partición parcial de la comunidad de gananciales de fecha 08/03/1994, a los efectos de probar: solvencia del ciudadano E.J.G.R., la inexistencia del concilium fraudis entre los demandados, probar fehacientemente que el derecho de crédito que alega tener la demandante es posterior a los actos de partición de la comunidad de gananciales, que esta no se hizo unilateralmente sino que el ciudadano E.J.G. recibió su cuota. En cuanto a la esta prueba esta juzgadora aprecia que existen dos particiones y para esta fecha el ciudadano E.J.G.R. le fueron adjudicados los bienes citados en el documento cursante en los folios 264 y 265, los cual al ser concatenados con los informes cursantes en autos es evidente que no existen una solvencia como tal del deudor, por cuanto del informe emanado del SENIAT, se desprende que no consta declaraciones de impuestos de la Refinadora Venezolana de a Cal, C.A. lo que lleva esta juzgadora analizar una improductividad de la misma. Del mismo informe el organismo no emite opinión de la Cantera La Peña, C.A. Y así se establece

5) Ratificó instrumento de la segundo partición de la comunidad de gananciales de fecha 01/07/1999, para probar: Se partió patrimonio común otorgándose a cada quien lo que corresponde, que el codemandado antes citado esta solvente. De está partición cursante en autos en los folios 269 al 270, está juzgadora evidencia que los bienes fueron cedidos en su totalidad a la exconyuge M.D.J.R.M. y no se evidencia que el ciudadano E.J.G.R., haya recibido contraprestación alguna por los mismos, lo cual no evidencia en grado alguna solvencia económica, todo lo contrario un menoscabo en el patrimonio de este ultimo, documentos que se valoran de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.

6). Sentencia de fecha 03/11/1999, fecha cierta a partir de la cual nace el derecho de a la demandante sobre el deudor E.G., que para ese momento este estaba solvente por cuanto ya había ocurrido la partición, que no hubo fraude.

7). Mandamiento de ejecución de fecha 13/04/200, el conocimiento de la parte actora sobre la solvencia del deudor supra citado, la certeza que tenia de la subsistencia de los derechos del deudor sobre el inmueble objeto de la medida.

Pruebas Promovidas por la parte actora.

1) Reprodujo el mérito favorable de autos. La sola enunciación de los méritos favorables de autos no constituyen prueba alguna que valorar. Y así se establece.

2) Promovió informes a la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico Del Municipio Iribarren Del Estado Lara, sobre un inmueble ubicado en la carrera 1, entre calles 6 y 7, de la Urbanización Nueva Segovia, casa quinta N°.6-58 en Barquisimeto, Estado Lara. Quien funge como propietario del inmueble según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N°.40, tomo 16, protocolo Primero, segundo trimestre del año 1998. para demostrar los actos de enajenación y la insolvencia del deudor E.J.G.R., y los actos fraudulentos entre el codemandado y su excónyuge M.D.J.R.M.. Según informe emanado de este organismo y que corre al folio 427 y 428 el inmueble fue vendido por los ciudadanos antes nombrados a la empresa Inversiones Roca Max, C.A.

3) Solicitó se oficiara a la Oficina de Registro Principal del Estado Lara, ubicado en el Edificio Nacional a los fines de que informe quien funge como propietario ante esa oficina de unas bienhechurías, ubicadas en el caserío Las Lagunitas, Municipio Freitez, Distrito Crespo, Estado Lara. El objeto es demostrar los actos de enajenación tendientes a los acreedores, y la insolvencia. De la evacuación de esta prueba se evidencia que el ciudadano supra citado vendió el inmueble en fecha 27/01/1997 al precio de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs.400.000,00).

4) Requerir informes a la Gerencia Regional De Tributos Internos De La Región Centro Occidental (SENIAT), a los fines de que informe si la entidad mercantil REFINADORA VENEZOLANA DE CAL. C.A. se encuentra inscrita en el registro de información fiscal, si ha presentado declaraciones de impuesto sobre la renta, desde que fecha el ciudadano E.J.G.R., se encuentra inscrito en el registro de información fiscal y si ha presentado declaración, con el objeto de demostrar la insolvencia del deudor. Del informe que cursa en el expediente en los folios 481 al 485 del mismo se desprende que no se ha presentado declaraciones, ni ha cancelado tributos a esta administración, en cuanto al ciudadano antes nombrado el mismo el mismo no ha presentado declaraciones de rentas para los ejercicios fiscales 1999 al 2004.

5) Solicitó informes de la Oficina de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que manifieste si la sociedad mercantil REFINADORA VENEZOLANA DE CAL, C.A. se encuentra registrada como contribuyente formal del Municipio, si aparece inscrita en el S.A.P. el objeto de la prueba es demostrar la insolvencia del deudor supra-citado,

6) Solicitó informes a la Gerencia Regional de Tributos Internos De La Región Centro Occidental (SENIAT) para que manifieste si la sociedad mercantil CANTERA LA PEÑA,C.A. se encuentra inscrita en el registro de información fiscal, informe sobre las declaraciones de rentas, con el objeto de demostrar que esta empresa es improductiva.

7) Solicitó informes del Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Si cursa un expediente signado con el N°.KH01-V-1997-000016 de fecha 25 de Julio de 1997 siendo los demandantes N.J.M.A., C.A.M.A., A.R.M.A., J.H.M.A., R.J.M.A., R.J.M.A., J.L.M.A., J.L. MÚJICA CADEVILLA Y M.D.J.R.M., si existe sentencia firme, con el objeto de demostrar la insolvencia del deudor ciudadano E.J.G.R., por cuanto la cuota parte que le correspondía de la comunidad de gananciales que tenia con la ciudadana M.D.J.R.M., sobre el inmueble que afirma el demandado en la contestación de la demanda ya no forma parte de este patrimonio por haberse declarado la simulación del documento sobre la que recae la medida.

8) Solicitó informes a la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Crespo, el precio por hectárea de una bienhechurías ubicadas en el caserío Las Lagunitas, Municipio Freitez, Distrito Crespo Estado Lara. El objeto demostrar el precio vil en que fue vendido el bien y la intención del deudor de defraudar a sus acreedores en especial la creencia del juicio de intimación de honorarios profesionales que existe a mi favor. Del informe emanado de este organismo y que corre en el folio 451 y 452, del mismo se desprende que el valor de hectáreas es de es de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,oo)y que existe una venta entre el ciudadano E.J. GEMZA R y M.D.J.R. M por Bs. 4.000.000,oo a razón de Bs. 444.444,44 en fecha 01/06/1999.

9) Solicitó informes Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, para que indique el valor del metro de un lote de terreno ubicado en el Espinal, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, quien es el propietario, para demostrar el precio vil con que fue enajenado dicho inmueble con el animo e intención del deudor de defraudar a sus acreedores, en especial la acreencia derivada del juicio de intimación de honorarios. Del informe solicitado que cursa en los folios 440 al 441, del mismo se desprende que el valor del metro cuadrado para el terreno en el año 1999, es de Un mil Cien y Un Mil Quinientos y el precio para el año 2005 es de Bolívares Ocho mil, asimismo se constata que el ciudadano E.J.G.R. vende a S.J.Z.C.. Por un monto de Bs. Cinco Millones en fecha 28/12/1998.

10) Solicitó informes de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que manifieste el valor por metro cuadrado del terreno situado en la carrera 1 entre calles 6 y 7 de la Urbanización Nueva Segovia jurisdicción del Distrito Iribarren del Estado Lara, formado por una casa quinta N°.6-58 y un terreno propio compuesto de dos lotes de terreno, para demostrar el precio vil con que fue enajenado y valorado el inmueble, con la intención antes descripta en los particulares señalados. Del informe emitido que cursa en los folios 506 al 510 del mismo se desprende que no se permitió el acceso al inmueble por lo que los valores son referenciales tomados del avalúo del Primer Circuito, Valor del inmueble para el año 1999, Bs.70.888,265,41 y actualmente para el año 2005 Bs.212.935.223,95

11) Solicitó de la Oficina de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara si la sociedad CANTERA LA PEÑA,C.A. aparece registrada como contribuyente formal, y si aparece en el S.A.P. Para demostrar que esta empresa es improductiva, característica propia de la insolvencia.

12) Solicitó informes de la Sociedad de Ingeniería de tasación de Venezuela, a los fines de que se informe el valor del metro cuadrado sobre el terreno y la construcción del inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Segovia, calle 6, entre carreras 2 y 3 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, formado por la casa quinta con el terreno propio, para demostrar el valor verdadero, y la intención del deudor de defraudar la acreencia referid al juicio de intimación. Del informe que cursa en los folios 501 al 504 del mismo no se desprende prueba alguna que valorar. Y así se establece.

13) Experticia sobre los siguientes inmuebles: casa quinta y terreno propio ubicada en la Urbanización Nueva Segovia, calle 6 entre carrera 2 y 3 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; el inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES ROCA MAX,C.A, situada en la carrera 1 entre calles 6 y 7 Urbanización Nueva Segovia, Distrito Iribarren Estado Lara N°6-58; El objeto demostrar el precio vil con que fue enajenado y valorado el bien en fraude de la acreencia. De la evacuación de esta y que cursa en los folios 466 al 479 del mismo se desprende que el valor del inmueble para el 30/06/1999, es de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SIETE CON 89/100 Bolívares y para el Julio de 2005, el valor del inmueble es de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS.

14) Inspección Judicial para ser practicada sobre el inmueble ubicado en la calle 6 entre carreras 2 y 3 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, para demostrar el valor verdadero, quienes habitan el inmueble, para demostrar el fraude. De la evacuación de esta prueba se constata que la persona que atendió al tribunal entro en contradicción sobre quienes habitan el inmueble tampoco quiso aportar documentación de identificación.

15) Instrumentos emanados de terceros para ser ratificados, para demostrar los precios viles en que fueron enajenados los inmuebles. De la evacuación de esta prueba el ciudadano M.J.P.P., ratifico en los folios 421 y 422 los avalúos. Que rielan en los folios 362 al 378, Por lo que esta juzgadora aprecia que la venta de los inmuebles se realizo por un valor inferior a su valor real. Y así se establece.

SEGUNDO

Los requisitos de procedencia de la pretensión pauliana, objeto de este proceso, cuyo cometido no es sino la protección del derecho que tienen los acreedores, de pedir que todos aquellos actos tendientes a insolventar a su deudor común sean revocados por vía judicial, siempre que dichos actos haya sido urdidos en fraude de sus intereses, esto dimana del propio espíritu y propósito del dispositivo contenido en el artículo 1279 del Código Civil venezolano vigente.

A propósito del que el autor patrio E.M.L. (1989), en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, señala al respecto:

[sic.] “En general, puede afirmarse que la acción pauliana es una acción conservatoria, autónoma, personal, declarativa y de inoponibilidad.

  1. es una acción conservatoria en el sentido de que no tiene como fin inmediato la ejecución del patrimonio del deudor sino la inoponibilidad o ineficacia del acto efectuado entre el deudor y el tercero frente al acreedor demandante, de modo que los bienes por aquel enajenados puedan ser objeto de ejecución por quien intentó la acción. (p. 218)

    Señala por otro lado el autor citado, los requisitos para el ejercicio de esa pretensión (ob. Cit. P. 220):

    La doctrina ha sistematizado las condiciones o requisitos de la acción pauliana en tres grandes categorías:

  2. requisitos relativos a las partes.

  3. Los requisitos relativos al acto y

  4. Los relativos al crédito.

    En cuanto a los requisitos relativos a las partes, existe una limitación virtual en cuanto a los acreedores a término, quienes a primera vista no tendrían interés legítimo actual, sin embargo, por cuanto existe la morosidad del deudor, se debe aplicar el dispositivo contenido en el artículo 1215 del Código Civil venezolano vigente, encontrándose así legitimados por ley para el ejercicio de la acción, cuyo objeto sea la tutela judicial de la referida pretensión.

    A continuación, con fundamento a la obra en consulta, el acreedor debe sufrir un daño, lo que la doctrina califica de “eventus damni”, así como que el deudor debe ser insolvente, o sea que se convierta en insolvente o haya aumentado su insolvencia, ya que si éste es solvente después del acto que se reclama, no se puede hablar de daño alguno, pues el mismo posee bienes de fortuna que satisfagan el interés de los acreedores.

    Sigue señalando el autor citado, que en cuanto a los requisitos relativos al acto, debe haber un fraude; y señala:

    Es necesario además, que el acto efectuado por el deudor esté caracterizado por el fraude, sea fraudulento. En la doctrina tal condición recibe el nombre de “concilium fraudis”, y se explica su exigencia si se tiene en cuenta que su existencia es la que va a justificar que se dote al acreedor de un recurso tan grave que constituye una verdadera intromisión en la gestión de los actos del deudor. (p.222)

    Luego de hacer una diferenciación entre si el acto es una liberalidad o es oneroso, respecto a éste último señala:

    ...se consideran fraudulentos “cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivos para conocerla”...esta distinción es fundada por algunos comentaristas patrios en una presunción general de que todo sujeto de derecho conoce a fondo el estado de su patrimonio y por lo tanto los actos que debilitan o disminuyen o agravan su estado de insolvencia deben considerarse fraudulentos. En cuanto al tercero que contrató con el deudor, no es necesario probar el fraude; basta probar que la insolvencia era “notoria”, lo que significa que sea del conocimiento de las personas que integran el círculo de actividades del deudor. En opinión de algunos autores patrios, en los casos de actos a titulo oneroso la presunción de fraude es de carácter relativo o juris tantum, es decir, se admite la prueba en contrario...cuando el deudor insolvente enajena a titulo oneroso puede ser que su intención haya sido la de mejorar su patrimonio...(p.223)

    Hechas tales referencias, resulta oportuno entonces adentrarse en los ya denominados “Requisitos o condiciones relativos al crédito”, en lo que se cuentan:

  5. que el crédito sea cierto, líquido y exigible:

    Observa esta juzgadora que, en efecto, cursa inserta a los folios 10 al 35 de las actas procesales, copia certificada de la demanda interpuesta por la actora Z.M.M. de estimación e intimación de honorarios, en la cual fue declarado con lugar el derecho de la abogada a cobrar sus honorarios profesionales de fecha 03/11/1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., así como el mandamiento de ejecución librado en el mismo juicio (f. 22) por la cantidad de Bs. 100.000.000 si recaía sobre dinero en efectivo y el doble, es decir la cantidad de Bs. 200.000.000, si recaía sobre bienes propiedad del demandado, de fecha 16/02/2000, emanado del mismo Juzgado; las cuales al no haber sido desconocidas en su contenido o firma por parte de la parte demandada, por efecto de las reflexiones precedentes, debe este juzgador apreciarla de conformidad con lo establecido en el artículos 1357, 1360 del Código Civil venezolano vigente, y en consecuencia adquiere la categoría de instrumento público el cual demuestra que es efectivamente cierto el crédito allí contenido por estar fundado en una decisión emanada de un juez, en tanto que es líquido y exigible por cuanto la cantidad que en él se expresa está claramente determinada, así como también por cuanto la fecha dispuesta para el vencimiento de la misma está ya consumado, y no subordinada al cumplimiento de contraprestación o condición alguna. En tanto que las disposiciones anteriormente trascritas, resultan plenamente aplicables a los fines de la valoración del instrumento que cursa a los folios 36 a 40 de autos, contentivo de la copia fotostática certificada expedida por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el que por medio de instrumento protocolizado en esa oficina, en fecha 30/06/1999, bajo el número 27, folios 207 a 212, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Segundo Trimestre, los demandados convienen en otorgarse los bienes de la comunidad de gananciales, en el mismo se le otorga a M.D.J.R.M. los siguientes bienes: Primero: un inmueble situado en la carrera 1 entre calles 6 y 7 de la Urb. Nueva Segovia, Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, sobre una casa quinta distinguida con el No. 6-58 y un terreno propio compuesto por dos lotes de terreno que forman un solo cuerpo con una superficie de 734,77 Mts2, valorado en Bs. 1.600.000. Segundo: un inmueble ubicado en la Urb. Nueva Segovia, calle 6 entre carreras 2 y 3 de esta ciudad Barquisimeto, Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, formado por una casa quinta y el correspondiente terreno propio donde está construida con una superficie de 545,60 Mts2, valorado en Bs. 2.400.000. Tercero: Un lote de terreno constante de 35 metros de frente por 160 metros de largo, con una superficie de 5.600 Mts2, ubicado en el Espinal, Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, valorado en Bs. 1.000.000. Cuarto: una bienhechurías que consisten en deforestaciones y mecanización de una finca fomentada y fundada en terreno nacional, ubicado en El Caserío Las Lagunitas, Municipio Freitez, Distrito Crespo, Estado Lara, constante de 35 hectáreas, valorado en Bs. 500.000. Partición esta que quien juzga valoro up-supra. Así mismo evidencia esta juzgadora de los informes que constan en autos supra señalados los cuales se valoran que los inmuebles fueron valorados por un valor inferior al que realmente tienen. Y así se establece. En cuanto a la experticia evacuada esta juzgadora se acoge a la valoración de los expertos en cuanto a los valores reales de los inmuebles enajenados, y del análisis comparativo entre valor de venta que consta en los documentos traídos a juicio y los valores reales es evidente que los mismos fueron enajenados por un monto inferior a su valor real. Y así se establece. En cuanto a la prueba de informes evacuadas y que constan en autos supra señalados, esta juzgadora valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y se sopesa por emanar de entidades publicas sobre la certeza de la información, de las cuales se desprende que el valor real de los inmuebles en modo alguno constituyen el valor por el cual fueron enajenados. Y así se establece Lo que conduce a la ponderación del otro requisito exigido por la doctrina, en cuanto al crédito se refiere:

  6. que el crédito sea anterior al acto fraudulento. Pues para que el órgano jurisdiccional pueda estimar la pretensión como fundada en derecho, el crédito ha de ser anterior en fecha a la ejecución del acto señalado como fraudulento. Tal es el sentido de la prescripción anotada bajo el 1280 del Código Civil venezolano que a la letra reza:

    [sic.] “Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un acreedor anterior (omissis)”

    Por ello, de la adecuada inteligencia de los artículos 1.279 y 1.280 en los que el actor cimienta su pretensión, ha de colegirse, sin ningún género de dudas, que el eventual acogimiento en derecho de la pretensión pauliana, debe estar supeditado a la preexistencia del crédito que presuntamente pudiera ser burlado, que si bien pudiera no dimanar de instrumento público o auténtico, cuando menos debería ser de fecha cierta, pero en modo ninguno, de instrumento privado.

    Siendo ello así, y retomando las enseñanzas de Loreto (ob. cit. p. 72), en lo tocante a la cualidad:

    Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (omissis)

    En cuanto a este requisito y en mérito de las consideraciones citadas, debemos analizar las pruebas traídas a los autos y que conformen el origen del crédito al respecto cabe señalar que en materia de intimación de honorarios es evidente que existe titulo ejecutivo que emana de las mismas actas que acreditan la actuación profesional de la abogada parte actora cedente en este juicio Abogada N.Z.M.M.., por lo que el crédito es anterior a la ultima de las particiones de la comunidad de gananciales, por lo que la misma constituye una insolvencia del deudor, en perjuicio del derecho de la abogada a cobrar sus honorarios profesionales. Y así se decide.

    Analizados los requisitos de procedencia de la acción y del análisis de las pruebas traído a los autos, esta juzgadora estima procedente la acción pauliana intentada por lo que la misma es declarada con lugar. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA demanda de ACCIÓN PAULIANA , intentada por la ciudadana: C.L.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.380.070, domiciliada en Mérida, contra los ciudadanos E.J.G.R. y M.D.J.R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad N°.2.567.695 y 4.250.002, respectivamente. En consecuencia SE REVOCA Y SE DECLARA INEXISTENTE la partición efectuada entre los ciudadanos E.J.G.R. y la ciudadana M.D.J.R.M. antes identificados notariada en fecha 25 de Mayo de 1999, y registrada por ante el Registro Subalterno del 1er Circuito de fecha 30 de junio de 1.999, anotada bajo el N°.27, tomo 18, protocolo 1°, folios 207 al 212. Una vez quede firme la presente decisión ofíciese al Registro Subalterno del 1er Circuito del Estado Lara, para que estampe la correspondiente nota marginal.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

    NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los días Veinte y uno (21) del mes de Abril del año dos mil seis. Años: 196º y 147º

    La Juez Suplente

    M.J.P.

    La Secretaria

    MARIA FERNANDA ALVIAREZ

    En la misma fecha se publicó a las 2.20 PM, y se dejó copia.

    La Sec.

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