Decisión nº PJ0172011000109 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción

Judicial del Estado Bolívar

Sede Protección

ASUNTO: FH0D-X-2011-000004 (8120)

RESOLUCION Nº PJ0172011000109

Con motivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA surgido en el juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD que sigue la ciudadana L.M.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.176.861, debidamente asistida por el ciudadano W.M.A., quien actúa en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en contra del ciudadano: R.J.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.748.230, con la finalidad de que se determine la verdadera filiación de la niña RAYNELIS RITA; este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo, reservándose el lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la correspondiente sentencia.

P R I M E R O:

Cumplido el lapso para dictar sentencia éste Tribunal Superior, pasa a delimitar el hecho controvertido del asunto sometido a su consideración:

El asunto principal objeto de regulación versa como ya se dijo sobre la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD interpuesta con la intención de que se determine la verdadera FILIACION PATERNA de la adolescente RAYNELIS RITA.-

Así las cosas, tenemos que en fecha 31 de marzo del año 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a cargo del abogado M.A.P.P. por medio de auto ordenó la devolución del presente expediente al Tribunal Primero de Mediación para que determine la materialización de la prueba de filiación heredo-biológica ordenada a realizar por el mismo Tribunal de Mediación y Sustanciación y no se haga nugatoria la realización de la prueba, argumentando en su decisión lo siguiente:

(…) Visto y analizado el presente expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Bolívar, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

(…) En consecuencia, éste Tribunal de juicio con la finalidad de asegurar la integridad de la Constitución en el presente procedimiento, el cual no es otro que garantizar a la niña RAYNELIS R.B., su derecho a conocer la identidad biológica de su padre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DESAPLICA por control difuso de la constitucionalidad la norma prevista en el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En consecuencia, se ordena la devolución del presente expediente al Tribunal Primero de mediación para que termine la materialización de la Prueba de Filiación Heredo Biológica ordenada realizar por el mismo Tribunal de Mediación y Sustanciación y no se haga nugatoria la realización de la Prueba (…).

.-

En virtud de la anterior devolución realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a cargo del abogado M.A.P.P. al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien a su vez en fecha 11 de abril del año 2011, mediante sentencia interlocutoria, expreso lo siguiente:

“(…) Establece igualmente nuestro Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de nuestra Ley, en su Artículo 202, lo siguiente: “ los términos o lapsos no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que solicite la misma lo haga necesario…”. (Subrayado Nuestro). En la presente causa observa quien decide que se fijo el lapso para la sustanciación de la misma el día 22 de Noviembre de 2010, el mismo una vez sustanciación en fecha 15 de Diciembre de 2010, se ordenó el envío al Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines de la fijación de la audiencia preliminar correspondiente, en fecha 23 de Marzo de 2001, es decir, una vez que ha transcurrido el lapso preclusivo a que alude el Articulo 476 de la LOPNNA, y causa sorpresa y extrañeza que el mismo haciendo alusión a que la prueba solicitada no ha sido sustanciada, la devuelve, para que según su criterio, la misma sea sustanciada cuando se realice por esta sentenciadora. Razón por la cual y haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley especial de la materia, ordena la devolución de la presente causa, a los fines de la fijación por parte del Juez de Juicio correspondiente, de la Audiencia preliminar de Juicio. Déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal. Ofíciese devolviendo la misma.

Procediendo, el juzgado de juicio supra identificado, en fecha 18 de abril del año en curso, a plantear el conflicto negativo de competencia estableciendo lo siguiente:

“(…) Que por auto de fecha 31 de Marzo 2011, èste Tribunal ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, aplicando el control difuso de la constitucionalidad por desaplicación del último aparte del Artículo 476 de la LOPNNA, donde fue desaplicada la Norma que ordenaba remitir el expediente a ese Tribunal, hasta que el Tribunal de Mediación y Sustanciación reciba el resultado de la prueba de filiación heredó biológica.

Que mediante Sentencia de fecha 31 de marzo de 2011 (folios 50 al 62), éste Tribunal de Juicio con la finalidad de asegurar la integridad de la Constitución en el presente expediente, el cual no es otro que garantizar a la niña RAYNELIS R.B., su derecho a conocer la identidad biológica de su padre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DESAPLICÓ por control difuso de la constitucionalidad la norma prevista en el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente cuando señala textualmente:

debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza de juicio

, Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 26, 56 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan una tutela judicial efectiva sin formalismos (art. 26), el derecho toda persona a conocer la identidad de sus padres y el deber del Estado garantizar el derecho a investigar la maternidad y la paternidad (art. 56) y la obligación de los jueces de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (art. 257).

En consecuencia, por cuanto se observa que la remisión realizada nuevamente Tribunal Primero de Mediación y sustanciación en fecha 11 de abril de 2011, (folios 67 y 68), donde se declara incompetente para conocer de la presente causa, está sustentada en una norma desaplicada por este Tribunal de Juicio, la cual fue consultada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal tampoco se considera competente para conocer de una causa donde el proceso se encuentra extinguido.

En consecuencia, al existir un conflicto negativo de competencia para conocer de la presente causa, entre el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación y este Tribunal de Juicio, este tribunal de Juicio solicita de oficio la regulación de la competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de procedimiento Civil. (…).-.

Tomando en consideración las normas procesales que rigen la materia y los criterios jurisprudenciales, es por lo que, debe pronunciarse en relación a su competencia para conocer del asunto planteado.

DE LA COMPETENCIA

En lo concerniente a la competencia para conocer el presente recurso, establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que:

La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Ahora bien “(…) Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”, esta última expresión, la interpreta el M.T. en Sala Casación Civil, como que el Juzgado competente en Primer término y de forma excluyente para resolver estos conflictos, es aquél que conozca de las mismas materias que los Tribunales en controversias, y además que en el orden jerárquico estatuido en la Ley Orgánica del Poder Judicial tenga una categoría superior a ambos, incluso cuando no sea Superior Jerárquico inmediato de alguno de los Juzgados intervinientes en la confrontación, siempre y cuando por supuesto, pertenezca a la misma Circunscripción de éstos (SCC, 06 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. A.R. juicio C.A. para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente Exp. Nro. 96.0140-Sentencia Nro. 0081) de lo que se desprende que este Juzgado Superior es competente para conocer del presente conflicto de competencia surgido entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.J.d.E.B. y el Tribunal Primero de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, por ser su Superior Común. Así expresamente se resuelve.-

Asumida la competencia, esta jurisdicente antes de entrar a analizar la regulación de competencia planteada, considera necesario hacer los siguientes delineamientos de carácter jurisprudencial y doctrinaria, observando lo que al respecto nuestro Código de Procedimiento Civil establece.

El concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido definido por el autor patrio H.C., quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:

Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia

.

En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial

.

“Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial”.

Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.

.

Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada

(pp.3-4).

(Negrillas del Tribunal)

En tal sentido, debemos en consecuencia distinguir entre dos (02) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “(…) competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: (…)”.

En relación a la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:

(…) distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no esta debidamente reglamentada

.

Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación). También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios

.

Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión.

En el caso de marras, se verifica que el presente conflicto negativo de competencia surge en virtud de la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD interpuesta por la ciudadana L.M.B.P., en la cual pretende que se le reconozca como padre de la niña RAYNELIS RITA, al ciudadano: R.J.F.A.

En este orden de ideas, tenemos que el Juzgado Primero de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declina la competencia al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que decida la presente causa.

Por su parte, el Tribunal de juicio observa que la prueba fundamental para comprobar la filiación entre los ciudadanos R.J.F. y L.M.B.P., conjuntamente con la niña RAYNALIS RITA, no ha sido evacuada, por haber sido fijada para su realización en fecha 13 de julio del año 2011, y mediante oficio motivado devuelve el expediente al juzgado de Sustanciación y Mediación, para que concluya la evacuación de pruebas.

Ahora bien, expuesto a lo anterior tenemos que, en el caso sub iudice, nos encontramos ante una incidencia, relacionada con lo que se conoce en doctrina, como competencia funcional o por grados de jurisdicción, que se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso, produciéndose una repartición entre diversos jueces, llamados a conocer sucesivamente en diversos grados, de un mismo asunto. En este sentido, el Tribunal de juicio acordò remitir la causa al Tribunal de mediación y sustanciación, por considerar que la juez a quo debió esperar los resultados de la realización de la prueba heredo-biológica “ADN”, para proceder a remitirle el asunto en cuestión, y así proceder conforme a lo establecido en el artículo 476 de la Ley especial.

El asunto en cuestión, como ya se dejó en el texto fallo, es con motivo del juicio inquisición de paternidad, incoado por la ciudadana L.M.B.P. contra R.J.F.A., a fin de que sea determinada la filiación paterna de la niña Rainalis Rita.-

Siguiendo el hilo de lo antes expuesto, tenemos que el artículo 230 del Código Civil establece lo siguiente:

Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento (…)

, y siendo que en el caso que nos ocupa, versa sobre la inquisición de la paternidad de la parte demandada, por los motivos supra indicados, es evidente, que la prueba por excelencia para demostrar el hecho alegado es la prueba heredo-biológica (ADN), por lo que se requiere, que la misma sea realizada por un órgano especializado, tal como fue ordenado por el a quo, a saber, Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), con se de en la Ciudad de Caracas.

Ahora bien, la señalada prueba también llamada prueba de experticia, se encuentra regulada por el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su primer aparte establece:

(…) El juez o jueza debe ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos que se señalen, solicitando las experticias correspondientes u oficiando a las oficinas públicas o privadas, o a terceros extraños a la causa, la remisión de las informaciones necesarias o datos requeridos. Excepcionalmente, también puede comisionarse a otros tribunales que deban presenciar determinadas actuaciones probatorias de conformidad con su competencia territorial, cuando éstas sean imprescindibles para decidir la controversia. El juez o jueza puede ordenar, a petición de parte o de oficio, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad (…)”. (Negrillas del fallo)

Al respecto, la doctrina ha sido pacífica al establecer que la prueba pericial consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida. Que la razón de ser de la experticia está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios; y que para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular.

El autor Carnelutti, en cuanto a este respecto establece que la experticia no es una prueba en sí, sino un medio para obtener una prueba; que la prueba es el hecho, y los peritos lo aprecian y lo explican.

Sobre el tema se ha pronunciado nuestro M.T. en Sala Social, mediante sentencia de fecha01-06-200 Nº 99-278, establecido lo siguiente:

(…) las pruebas de experticias hematológicas y heredo-biológicas, son de gran significación en los procesos de inquisición (…). Ya que como lo expresa la citada sentencia “cuando se intenta una acción de inquisición… o una acción de desconocimiento…, los jueces encargados deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios (…)”.

De igual manera en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 05-00062, se estableció que “el artículo 56 del texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendentes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica de (ADN) (…)”.

Dicho esto, tenemos que el tribunal a quo, Primero de Mediación y Sustanciación, en la Audiencia preliminar de sustanciación, celebrada en fecha 15-12-2010, dejó expresa constancia que: “(…) Se ordena remitir al Juez de juicio el presente expediente una vez que se reciban las resultas de la prueba de experticia ordenada necesaria de materializarse para su remisión oportuna al juez de juicio (…)”, seguidamente, en fecha 15 del mismo mes y año, libró oficio Nº 927-1, al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) ubicado en el sector Tambor, Estado Miranda, con el objeto de la practica de la señalada prueba de ADN, constando respuesta a dicho oficio por parte del mencionado organismo, en fecha 09-03-2011, participando al juzgado de la causa que la práctica de la mencionada experticia fue pactada para el día 13-07-2011, por lo que, si bien es cierto, que la ley especial en su artículo 476, último aparte, establece que la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en ningún caso, debe exceder de tres meses, también es cierto que, siendo la prueba heredo-biológica ADN, fundamental para decidir el presente asunto, es por lo que, quien aquí suscribe, considera que el tribunal primero de mediación y sustanciación de este mismo circuito judicial, no debió remitir el asunto en cuestión, hasta tanto tener los resultados de ésta, pues es competencia de dicho juzgado la preparación de las pruebas que van hacer a.e.l.a. de juicio, todo ello, a fin de garantizar uno de los principios fundamentales que informa nuestra Constitución Patria, consagrado en el artículo 26, como lo es el de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, garantizando el derecho al debido proceso, lo que es condición sine qua non para una buena administración de justicia en aras de la protección de los derechos de los particulares violados por omisiones en la realización de actos por la administración, procurando así eludir las causas que demoran el restablecimiento del orden público, sobre todo en el caso que nos ocupa.

Sobre este particular la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se ha conformado con la consagración formal del deber que tiene el Estado de administrar la justicia con celeridad o brevedad, sino que en su articulado se incorporan numerosas innovaciones que propenden a hacer efectiva esa celeridad.

De acuerdo a lo antes mencionado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente, en su artículo 26:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

Por su parte los artículos 51, 56, 255 y 257 ejusdem:

Artículo 51: “Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituido del cargo respectivo.”

Artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad (…)”.

Artículo 255: “Ultimo Aparte: Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación de justicia, parcialidad y por delito de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.”

Artículo 257: “El p.C. un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Ahora bien, aplicando al caso que nos ocupa lo antes expuesto, observa esta Alzada que, como ya se dijo, que la prueba Heredo-Biológica, ADN será efectuada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), específicamente en el laboratorio de genética humana, quien manifestó, mediante oficio Nº GH-077/11 fechado 03-03-2011 y recibido el 09-03-2011, que la misma se realizará el día 13-07-2011, por lo que, mal puede ordenarse la remisión del asunto en cuestión al tribunal de juicio sin los resultados de ésta, ya que una vez recibido ante dicho órgano jurisdiccional, el mismo debe fijar la audiencia de juicio por auto expreso, fijando un lapso no menor de diez ni mayor de veinte días siguientes al recibo del expediente, en donde -se realizará la audiencia de juicio- se incorporaran los dictámenes periciales previa lectura, pues como es sabido, que el proceso se sustanciaría y resolverá sin dilación, procurando así eludir las causas que demoran el proceso; logrando la rapidez en los trámites y suprimiendo aquellos que son un obstáculo; como lo sería el caso sub iudice, ya que ocasiona un gran retardo judicial y la imposibilidad de que la accionante pueda comprobar o no el nexo de maternidad con la adolescente cuyo nombre se omite conforme el artículo 65 de la LOPNNA. En consecuencia, por todo la antes expuestos, es forzoso para quien aquí suscribe, declarar en el dispositivo de este fallo, COMPETENTE para conocer el presente asunto, al Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en razón de su competencia funcional, por mandato expreso la ley especial en comento, lo contrario sería, ir contra los postulados de la Constitución (Arts. 26, 49, 56 y 257) y la ley especial que rige la materia (arts. 8, 476 y siguientes), dicho esto, ordena remitir todas las actas procesales que integran este expediente al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que se sirva pasar inmediatamente los autos al tribunal declarado competente para conocer este asunto –en el cuerpo de este fallo- con el objeto de que siga su curso legal, conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.-

DISPOSITIVO:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: CON LUGAR la regulación de competencia ejercida por el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 11-04-2011. En consecuencia, COMPETENTE al Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para conocer la presente causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen. Líbrese oficio.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil once. Años. 201º de la Independencia y 152 de la Federación.-

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo a la 11:30 a.m.- La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/Mca/franceline

ExpNro: 8120

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