Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: A.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.971.446, de este domicilio y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: J.A.L.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.302.784, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.D.M.L., titular de la Cédula de Identidad No.V-10.174.163 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.77.025.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

Se inicia la presente causa por diligencia estampada en fecha 07 DE Noviembre De 2.006, por la ciudadana A.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.971.446, de este domicilio y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art. 65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita se fije un aumento en la Pensión de Alimentos que se estableció por Sentencia de este Juzgado en fecha 06 de Diciembre de 2.005, y para resolver sobre el depósito oportuno de la pensión Alimentaria ya que no está depositando en la fecha acordada.-

En fecha 22 de Noviembre de 2.006, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose a tal efecto al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial y oficiar al Director de Nómina de la Guardia Nacional para que informe sobre los ingresos devengados por el Obligado. -

En fecha 21 de Febrero de 2.007, comparece el demandado, se da por citado y otorga Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio E.D.M.L., titular de la Cédula de Identidad No.V-10.174.163 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.77.025.-

En fecha 27 de Febrero de 2.007, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, se presentó solamente el Apoderado Judicial del demandado y expone: Que consigna escrito de Contestación de demanda, en el que entre otras cosas alega: Que niega, rechaza y contradice la demanda intentada en su contra en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho; que su representado siempre ha sido un padre responsable; que ha su mandante se le ha incrementado en el tiempo sus gastos familiares, con los servicios públicos, su hijos y su esposa, así como gastos extras para cumplir con sus obligaciones de militar activo trasladándose de San Cristóbal a Michelena y posteriormente a su hogar; que su mandante actualmente vive en su apartamento el cual está cancelando al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano y le es descontado de su salario la cantidad de Bs.237.393,00; que se encuentra casado con la ciudadana Z.F.B.N.; que al inicio de la presente causa solo tenía a sus hijos (omitido por art.65 LOPNA), pero ahora tiene también a la niña (omitido por art.65 LOPNA); que sus hijos están asegurados con Seguros Horizonte, S.A.; que su salario mensual asciende a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.763.762,44); que su representado está la disposición y capacidad económica de darle a su hijo por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de Bs.120.000,00 mensual y la misma cantidad al inicio del año escolar y en navidad.-

En fechas 08 y 12 de Marzo de 2.007, la Parte Demandante presenta escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

En fecha 09 de Marzo de 2.007, la Parte Demandada presenta escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

A los folios 396, 397 y 399 cursan las declaraciones de los ciudadanos BLANCA SUMILDE IZAGA, EGLYS YISMERY LEON y E.A.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-8.185.030, V-14.772.181 y V-10.745.781, respectivamente.-

En fecha 05 de Marzo de 2.007, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-

En fecha 26 de Marzo de 2.007, se difiere la oportunidad de dictar Sentencia por cuanto no consta en autos la información solicitada a BANFOANDES por la parte Demandada.-

En fecha 24 de Mayo de 2.007, se recibe la información solicitada a BANFOANDES relativa a los salarios devengados por el Obligado.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio, el mismo no se pudo celebrar por cuanto no compareció la solicitante, y estando presente el Apoderado Judicial del demandado consignó escrito de Contestación de Demanda alegando entre otras cosas: Que consigna escrito de Contestación de demanda, en el que entre otras cosas alega: Que niega, rechaza y contradice la demanda intentada en su contra en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho; que su representado siempre ha sido un padre responsable; que ha su mandante se le ha incrementado en el tiempo sus gastos familiares, con los servicios públicos, su hijos y su esposa, así como gastos extras para cumplir con sus obligaciones de militar activo trasladándose de San Cristóbal a Michelena y posteriormente a su hogar; que su mandante actualmente vive en su apartamento el cual está cancelando al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano y le es descontado de su salario la cantidad de Bs.237.393,00; que se encuentra casado con la ciudadana Z.F.B.N.; que al inicio de la presente causa solo tenía a sus hijos (omitido por art.65 LOPNA), pero ahora tiene también a la niña (omitido por art. 65 LOPNA); que sus hijos están asegurados con Seguros Horizonte, S.A.; que su salario mensual asciende a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.763.762,44); que su representado está la disposición y capacidad económica de darle a su hijo por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de Bs.120.000,00 mensual y la misma cantidad al inicio del año escolar y en navidad.-

  2. - Durante el lapso legal correspondiente la demandante promovió las siguientes pruebas:

    • C.d.P., C.d.T. y C.d.E.C., expedidas por el P.d.M.A.B.d.M.G.d.E.T.: Las cuales se valoran conforme a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar que la ciudadana A.L.M., es de reconocida pobreza, careciendo de recursos económicos, trabaja por su cuenta vendiendo quesillo, yogurt y tortas, y que es de estado civil soltera. Así se decide.-

    • Depósitos realizados en el Banco SOFITASA, recibos de agua, c.d.e. del niño, gastos médicos y medicinas, alimentos: Los cuales se valoran conforme a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar los gastos que tiene la ciudadana A.L.M., en la manutención de su hijo y que el niño está estudiando necesitando de la ayuda de sus padres. Así se decide.-

    • Testimonial de los ciudadanos BLANCA SUMILDE IZAGA, EGLYS YISMERY LEON y E.A.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-8.185.030, V-14.772.181 y V-10.745.781, respectivamente: Los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar que la ciudadana A.L.M., le ha tocado duro para mantener a sus hijos vendiendo quesillos, yogurt y trabajando los sábados en casa de familia; que al niño lo van a operar de la nariz y andan recogiendo dinero en un pote porque no tiene para poderlo operar. Así se decide.-

  3. - Por su parte el demandado promueve:

    • Copia certificada del Acta de Matrimonio con la ciudadana Z.F.B.N., de la partida de Nacimiento del niño (omitido por art.65 LOPNA)y de la niña (omitido por art.65 LOPNA): Las cuales se valoran conforme al artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar que el Obligado tiene otras cargas familiares. Así se decide.-

    • Fotocopia del documento de adquisición de la vivienda donde habita en compañía de su seno familiar: El cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar que el Obligado paga mensualmente por dicha vivienda la cantidad de Bs.237.393,00. Así se decide.-

    • Copia del estado de cuenta y talón de pago de su ingreso personal: Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-

    • Carnet estudiantil de su hijo (omitido por art. 65 LOPNA) y C.d.E. del niño (omitido por art. 65 LOPNA): Las cuales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar que ambos niños están estudiando y necesitan de la ayuda de sus padres. Así se decide.-

    • Relación de gastos del hogar: Recibos de Gas, agua, luz mercado: Los cuales se valoran conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar los gastos que por tales conceptos tiene el Obligado en la manutención de su hogar. Así se decide.-

    • Prueba de Informes BANFOANDES Relación de Salarios recibidos: La cual se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-

    Ahora bien, si bien es cierto que el Obligado tiene actualmente otras cargas familiares, también es cierto que esa situación no es motivo para desmejorar la condición del niño (omitido por art. 65 LOPNA), quien también necesita de su padre, independientemente de que a éste le aumenten o no sus gastos, ya que el Interés Superior de dicho niño no debe estar supeditado a ninguna circunstancia. Así se decide.-

    Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño (omitido por art. 65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, probada como está la capacidad económica del Obligado, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que fue fijada, es decir, desde Diciembre de 2.005 hasta Mayo de 2.007, dando una variación de 1,238 que multiplicado por el monto actual de la Pensión da la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.148.560,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 24% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara parcialmente con lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana A.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.971.446, de este domicilio y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art. 65 LOPNA), contra el ciudadano J.A.L.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.302.784, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para el niño (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.148.560,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las dos de la tarde del día Diecinueve de Junio de Dos Mil Siete. Años 197° de La Independencia y 148° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.2234-2007 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Diecinueve de Junio de Dos Mil Siete.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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