Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 6 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-

PARTE DEMANDANTE: A.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.971.446, domiciliada en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (identidad omitida por disposición de la LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: J.A.L.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.302.784, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (AUMENTO)

Se inicia el procedimiento por escrito presentado en fecha 26 de Septiembre de 2.005, por el ciudadano J.A.L.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.302.784, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, y entre otras cosa expone: Que quiere hacer del conocimiento de este Tribunal que en el mes de Junio del presente año le fue amentada su remuneración mensual, en razón de lo cual y de conformidad de la ley ofrece aumentar la pensión de Alimentos de su hijo (identidad omitida por disposición de la LOPNA), a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mensuales y una cuota igual y adicional para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-

En fecha 17 de Octubre de 2.005, se admite la solicitud, se acuerda citar a la ciudadana A.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.971.446, domiciliada en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (identidad omitida por disposición de la LOPNA).-

En fecha 02 de Noviembre de 2.005, la ciudadana A.L.M., comparece y se da por citada.-

En fecha 07 de Noviembre de 2.005, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio comparece la ciudadana A.L.M., y manifiesta que no está de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hijo, que ella quiere Bs.180.000,00 mensual.-

En fecha 16 de Noviembre de 2.005, la ciudadana A.L.M., presenta Escrito de promoción de pruebas consistentes en documentales, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

En fecha 17 de Noviembre de 2.005, el ciudadano J.A.L.Z., presenta escrito de promoción de pruebas, consistentes en documentales, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir Observa:

  1. - El día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio solamente compareció la ciudadana A.L.M., por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-

  2. - Las pruebas promovidas por la ciudadana A.L.M., se valoran de la siguiente manera: La Constancia emitida por el P.d.M.A.B.d.E.T., se le concede pleno valor probatorio por provenir de un Funcionario Público, y sirve para demostrar la capacidad económica de la madre del niño (identidad omitida por disposición de la LOPNA). Así se decide.-

    La C.d.I. emitida por la Directora de la U.E. Colegio F.M.A., se le concede pleno valor probatorio por provenir de un Funcionario Público, y sirve para demostrar que el niño (identidad omitida por disposición de la LOPNA), está estudiando y necesita de la ayuda de sus padres. Así se decide.-

    La fotocopia simple de la Partida de Nacimiento de la niña (identidad omitida por disposición de la LOPNA), se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar que la ciudadana A.L.M., tiene otra carga familiar. Así se decide.-

    El contrato de arrendamiento y las facturas que cursan a los folios 250 al 266, no se les concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero de conformidad con las reglas de la sana crítica sirven de indicio para demostrar los gastos que tiene la madre del niño en su manutención. Así se decide.-

  3. - Las pruebas promovidas por el ciudadano J.A.L.Z., se valora como sigue: La Boleta de Notificación de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08-07-2.004, se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar el monto fijado por concepto de Pensión de Alimentos para el niño (identidad omitida por disposición de la LOPNA). Así se decide.-

    La copia certificada del Acta de Matrimonio y de la partida de Nacimiento del niño (identidad omitida por disposición de la LOPNA), se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar que el ciudadano J.A.L.Z., tiene otras cargas familiares. Así se decide.-

    La copia fotostática de la Póliza de SEGUROS HORIZONTE, no se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue ratificada mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero de conformidad con las reglas de la sana crítica sirve de indicio para demostrar que el niño (identidad omitida por disposición de la LOPNA), cuenta con una Póliza de Seguro de H.C.M. , teniendo de esta manera asistencia médica. Así se decide.-

    La fotocopia simple del documento de adquisición de la vivienda y de la obligación contraída con FONDUR, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, y sirve para demostrar el gasto que por concepto de pago de vivienda tiene el ciudadano J.A.L.Z.. Así se decide.-

    Las fotocopias simples de los estados de cuenta de ingreso, lanilla de pago y constancia de trabajo, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados, y sirven para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-

    La constancia de gastos de alimentación que riela al folio 281, se le concede pleno valor probatorio por emanar de un Funcionario Público, y sirve para demostrar el gasto que por concepto de pago de alimentación en su sitio de trabajo tiene el ciudadano J.A.L.Z.. Así se decide.-

    Los recibos de servicios públicos, no se les concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero de conformidad con las reglas de la sana crítica sirven de indicio para demostrar los gastos que por tales conceptos tiene el Obligado. Así se decide.-

    La constancia de estudio del niño (identidad omitida por disposición de la LOPNA), emitida por la Sub-Directora del Jardín de Infancia J.A. R.V., se le concede pleno valor probatorio por provenir de un Funcionario Público, y sirve para demostrar que el niño está estudiando y necesita de la ayuda de sus padres. Así se decide.-

    La fotocopia simple del informe médico que cursa al folio 286, no se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue ratificada mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero de conformidad con las reglas de la sana crítica sirve de indicio para demostrar que la esposa del Obligado está embarazada y necesita de la ayuda de su esposo. Así se decide.-

    Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño (identidad omitida por disposición de la LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser ajustada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue fijada (08-07-2.004), hasta Noviembre del presente año, dando una variación de 1.201 que resulta de dividir el I.P.C. final (521,549) entre el I.P.C. inicial (434,155) y que multiplicado por el monto de la Pensión actual da la suma de CIENTO OCHO MIL NOVENTA BOLIVARES (Bs.108.090,00). Sin embargo, como el monto ofrecido por el Obligado supera el I.P.C., este Juzgado acepta el ofrecimiento hecho por el Obligado. Así se decide.-

    En consecuencia, el ciudadano J.A.L.Z., debe pagar por concepto de Pensión de Alimentos para el niño (identidad omitida por disposición de la LOPNA), la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mensuales, equivalentes aproximadamente al 30% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con Lugar el Ofrecimiento de Aumento de Pensión de Alimentos formulado por el ciudadano J.A.L.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.302.784, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, a favor del niño (identidad omitida por disposición de la LOPNA).-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para el niño (identidad omitida por disposición de la LOPNA), la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, y depositados en la cuenta de ahorros que en que se viene haciendo aperturada en BANFOANDES, sucursal Táriba, y ajustados anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central.-

TERCERO

Se establece como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos fijada, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Seis de Diciembre de Dos Mil Cinco. Años 196° de La Independencia y 145° de La Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. L.M.d.C.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.2234-2.003 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Juzgado. Táriba, Seis de Diciembre de Dos Mil Cinco.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

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