Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.323.920, domiciliada en el sector La Otra Sabana, (Prolongación de la Av. 4 de Mayo), casa s/n, Municipio Maneiro de este Estado.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado J.F.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.22.771.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana M.D.C.R.C.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.324.176, de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados YAKIMA VELASQUEZ, F.G. y R.L.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.34.430, 115.820 y 123.370, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante este Tribunal demanda Mero Declarativa incoada por la ciudadana L.M. en contra de la ciudadana M.D.C.R.C.D.G., ya identificados.

    En fecha 15.1.07 (f.3) se recibió la presente demanda por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal previo sorteo.

    En fecha 29.1.07 (f. vto. 3) se le dio por recibido por este Tribunal asignándole la numeración correspondiente.

    En fecha 1.2.07 (f.9 al 10) se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que éste diera contestación a la demanda.

    En fecha 5.2.07 (f.11) la ciudadana L.M. asistida de abogado otorgó poder apud acta al abogado J.F.F..

    El día 7.2.07 (f.12) el abogado J.F.F. en su carácter acreditado en los autos por diligencia suministró copia fotostática de la demanda y auto de admisión a los fines de que se librara la compulsa correspondiente.

    En fecha 13.2.07 (f. vto. 12) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación.

    En fecha 26.2.07 (f.13) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia manifestó que había entregado al alguacil los emolumentos necesarios a los fines de practicarse la citación de la parte demandada en la Urbanización Las Mercedes, Vereda N°. 29, casa N°. 4, población de Punta de Piedras, Municipio Tubores de este Estado.

    En fecha 27.2.07 (f.14) el alguacil de este despacho por diligencia informó que se le había puesto a su disposición el vehículo para practicar la citación.

    En fecha 1.3.07 (f.15 al 20) el alguacil de éste Tribunal por diligencia consignó compulsa de citación de la ciudadana M.D.C.R.C.D.G., a quien no pudo localizar las veces que se le había solicitado en la dirección suministrada por la parte actora.

    En fecha 14.3.07 (f.21) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó la citación por medio de cartel. Acordado por auto de fecha 20.307 (f.22) y librándose en esa misma fecha (f.23).

    En fecha 26.307 (f.24) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se comisionara al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de que se proceda con la fijación del cartel de citación. Acordado por auto de fecha 29.3.07 (f.25).

    En fecha 17.4.07 (f.26) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó ejemplar de los diarios LA HORA y S.D.M. donde consta la publicación del cartel de citación correspondiente. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.27 al 29).

    En fecha 20.4.07 (f.30) se dejó constancia por secretaria de haberse librado comisión y oficio acordados por auto de fecha 29.3.07. (f.31 al 32)

    En fecha 9.5.07 (f.33) el alguacil de este Tribunal por diligencia consignó debidamente firmada y sellada la copia del oficio Nro. 16.857-07 dirigido al Juez Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. (f.34).

    En fecha 22.5.07 (f.35 al 44) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, donde consta la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.

    En fecha 21.6.07 (f.45) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la demandada.

    En fecha 25.6.07 (f.46) compareció el abogado F.G. y por diligencia consignó poder que le fue conferido y asimismo se dio por citado en nombre de su representada. (f.47 al 50).

    Por auto de fecha 27.6.07 (f.51) se negó lo solicitado por diligencia de fecha 21.6-07 por cuanto la parte demandada se había dado por citada en fecha 25.607 a través de su apoderado judicial.

    En fecha 25.7.07 (f.52 al 53) compareció el abogado R.L.G. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito mediante el cual se hace observación al tribunal de que no existía en los autos la intervención del Ministerio Público.

    En fecha 2.8.07 (f. 54 al 56) compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito oponiendo la cuestión previa del numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 6.8.07 (f.57 al 58) se repuso la causa al estado de que se diera cumplimiento a la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 18.9.07 (f.59) se dictó auto complementario del dictado en fecha 6.8.07 ordenándose la devolución del documento poder que riela a los folios 46 al 50 previa certificación en autos.

    En fecha 24.9.07 (f.60) se dejó constancia por secretaria de haberse suministrado las copias simples a los fines del desglose acordado por auto de fecha 18.9.07.

    El día 25.9.07 (f. vto.60) se dejó constancia de haberse desglosado el poder original cursante a los folios 47 al 50.

    En fecha 1.10.07 (f.61) compareció el apoderado judicial de la parte demandada y por diligencia manifestó retirar el original del poder que cursó en los autos.

    En fecha 31.10.07 (f. vto.62 al 63) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con sus respectivas copias.

    En fecha 8.11.07 (f.64 al 65) el alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 19.12.07 (f.66) compareció el apoderado judicial de la parte demandada y por diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes la promoción de la cuestión previa opuesta.

    Por auto de fecha 14.10.07 (f.67) el Dr. L.F.M. se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Temporal de este despacho y acordó practicar por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 8.11.07 exclusive hasta el 19.12.07 inclusive y desde el 19.12.07 exclusive hasta el 10.1.08 inclusive. Dejándose constancia de haber transcurrido 20 y 5 días de despacho respectivamente.

    Por auto de fecha 14.1.08 (f.68) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaría la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 24.1.08 (f. 69 al 70) el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha 24.1.08 (f.71 al 72) dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se libró oficio al SENIAT a los fines de evacuarse la prueba de informes promovida.

    En fecha 29.1.08 (f.74) se les aclaró a las partes que una vez constara en los autos las resultas de la prueba de informe requerida al SENIAT se iniciaría el lapso para dictar sentencia.

    En fecha 12.2.08 (f.75 al 76) el alguacil de este Tribunal por diligencia consignó copia del oficio dirigido al SENIAT enviado por IPOSTEL.

    En fecha 4.3.08 (f.77 al 79) se agregó a los autos la prueba de informes evacuada por el SENIAT.

    Por auto de fecha 10.3.08 (f.80) me aboqué al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar oficio a la Inspectoría Fiscal de la Renta del Timbre Fiscal en la XII Circunscripción, Cumaná. Dejándose constancia de haberse librado en esa misma fecha. (f.81).

    En fecha 26.3.08 (f.82 al 83) se agregó a los autos el oficio Nro. 812 emanado del SENIAT donde informó que no se encontró información respecto al causante ELISO R.R..

    Por auto de fecha 28.3.08 (f.84) se les aclaró a las partes que el lapso de los diez días para decidir la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se inició a partir del 26.3.08 exclusive.

    Siendo la oportunidad para resolver sobre la incidencia planteada se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Actora.-

    Se deja constancia que la parte actora durante la articulación probatoria aperturada no promovió prueba alguna.

    Parte Demandada.-

    Por su parte la parte demandada promovió por medio de apoderado judicial:

    Prueba de informe.-

    - Evacuada por el Director de la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) División de Administración, Coordinación de Sucesiones de la Región Insular, en fecha 29.2.2008, mediante la cual informa que no reposaba en sus registros la declaración sucesoral del causante ELISO R.R. y que por lo tanto, se le había solicitado tal información a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental quien –según se refiere– informó que no reposaba dicha información en sus archivos. A la anterior prueba no se le atribuye valor probatorio por cuanto la misma nada aporta para dilucidar el punto o hecho que es objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 10º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.-

    Dispone el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    …10° La caducidad de la acción establecida en la Ley….

    .

    En el caso bajo examen consta que la parte actora dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil no convino o contradijo la cuestión previa alegada, lo cual acarreo que de conformidad con el artículo 352 eiusdem, se aperturara en fecha 14.1.2008 una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, la cual sería decidida en el décimo (10°) día de despacho siguiente de precluida la articulación probatoria, observándose asimismo que solo la parte accionada promovió pruebas en dicha oportunidad.

    LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.-

    Tal y como antes se refirió la parte accionada dentro de la oportunidad legal que le fue otorgada para dar contestación a la demanda alegó la cuestión previa de la caducidad de la acción, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil expresando como sustento de la misma, lo siguiente:

    - que del libelo presentado por la parte actora y sus consignaciones se evidenciaba que el de cujus ELISO R.R. padre biológico de su defendida falleció en fecha 3-2-1994 según se desprendía de confesión hecha por la parte actora en el encabezamiento de su escrito libelar, específicamente en el folio signado con el Nro. 1 del presente legajo: “...el día tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), falleció quien en vida fuera de nombre ELISO R.R., venezolano, mayor de edad, ....omissis...”.

    - que desde la fecha de la muerte (03/02/1994) del de cujus ELISO R.R., padre biológico de su defendida a la fecha de interposición de la presente acción (29/01/2007) por parte de presunta “hermana”, la ciudadana L.M., suficientemente identificada en autos, ha transcurrido más de doce (12) años, once (11) meses y Veintiséis (26) días.

    - que el dispositivo Nro. 228 de la norma sustantiva civil dispone un término de caducidad en el cual dichas acciones no podrán intentarse contra los herederos del padre o de la madre sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte. El término de caducidad invocado en la presente contestación es de cinco (5) años siguientes contados a partir de la muerte del causante y que el mismo se verificó en fecha 3 de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994).

    - que era de resaltar que la institución jurídica de la caducidad era de orden público siendo la misma de estricto cumplimiento y que el término perentorio establecido por la norma in comento es de cinco (5) años, es decir que la acción propuesta por la parte actora tiene de extemporaneidad más de siete (7) años que es contado a partir de la muerte del de cujus ELISO R.R. padre biológico de su defendida.

    Establecido lo anterior, con el fin de conocer si el lapso que contempla la norma invocada es de caducidad o de prescripción, conviene traer a colación, un extracto de la sentencia Nº 019 emitida en fecha 20 de enero del 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 03567, mediante la cual se dictaminó lo siguiente:

    …El ciudadano J.R.M.T., asistido por la abogada Zaidda Lavite Alvarado, demandó por impugnación de paternidad a la ciudadana A.C.R.D.L.S., y a la menor R.C.M.R., asistidas por el abogado Segundo R.R., ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual en sentencia interlocutoria del 1° de abril de 2003, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción.

    El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, en sentencia interlocutoria del 28 de mayo de 2003, declaró con lugar la cuestión previa opuesta, revocando el fallo apelado, contra cuyo fallo, la parte actora anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo impugnación.

    Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

    -------------------omisis ------------------------

    La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. La doctrina ha señalado que, cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial.

    Señala la sentencia recurrida, que la caducidad “es aquel término perentorio puesto expresamente por la ley, para que se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción o sea, de la postulación judicial del pretendido derecho”. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez.

    Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas. Ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derogan disposiciones legales que establecen la caducidad. Esta última, en su artículo 584 dispone sobre las Derogatorias y al referirse al Código Civil no incluye el artículo 206, por la razón fundamental de que esa previsión de caducidad es, precisamente en interés del hijo, como siempre ha sido sostenido por la jurisprudencia y por la doctrina. El hijo adquiere, en virtud de la presunción consagrada en el artículo 201 del Código Civil, la certeza de su paternidad como hijo nacido dentro de un matrimonio, con los efectos que de ello deriva. El temor o expectativa de que tal condición desaparezca no debe durar más tiempo que el establecido por la ley. En consecuencia, la acción de desconocimiento de la paternidad, podrá ser ejercida por el padre, o después de su muerte por sus herederos, sólo dentro del tiempo perentorio que la ley dispone para su admisibilidad, con sanción de caducidad. Como bien señala la sentencia recurrida, la acción de desconocimiento no está establecida en la ley en beneficio del hijo, sino del padre; por tanto no puede invocarse el “interés superior del hijo” cuando se trata de desconocer un límite en el tiempo para que esta acción, en perjuicio del hijo, sea intentada.

    Puede, igualmente, señalarse que lo que se pretende en la demanda de denegación de paternidad es que el hijo sea privado de estatus filiatorio derivado del hecho de haber nacido dentro del matrimonio de sus padres. No es el caso de que el hijo pretenda que sea establecida otra paternidad, o que un supuesto padre biológico esté reclamando el reconocimiento judicial de dicha paternidad.

    Situación diferente, aunque utilizada equivocadamente como argumento por la parte actora y recurrente, es la resuelta por la jurisprudencia al interpretar el alcance del artículo 228 del Código Civil que trata sobre la imprescriptibilidad de las acciones de la paternidad y de la maternidad frente al padre o la madre. La norma citada dispone, igualmente, que dichas acciones no podrán intentarse contra los herederos del padre o de la madre sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte. A esta última disposición le fue atribuida durante muchos años los efectos de la caducidad. Doctrina de la Sala de Casación Civil, inicialmente, y, posteriormente, tribunales de instancia han interpretado, en cambio, que es de prescripción el lapso fijado para el ejercicio de las acciones de inquisición o establecimiento de la paternidad o de la maternidad, y que, por tanto, dicho lapso puede ser interrumpido.

    La sentencia recurrida alude al criterio de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, que decidió que el interés superior del niño en conocer a su presunto padre, mediante demanda interpuesta contra los herederos de éste, hacía admisible la demanda, no obstante haber transcurrido cinco años previstos en la ley. (Artículo 228 del Código Civil).

    Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, sostiene que un juicio de establecimiento de la paternidad, puede terminar por caducidad del plazo dado al padre para interponer la acción, pero nada impide que esa misma cuestión se promueva nuevamente por el hijo, en interés de éste, una vez adquirida la mayoría de edad.

    La desaplicación de una disposición legal por colisión con la Constitución (artículo 20 del Código de Procedimiento Civil), debe estar debidamente motivada y fundamentada. Aceptar como válida en tal sentido la alusión, en términos generales, al interés superior del menor, como pretende la parte recurrente en el caso examinado, sin explicar en qué sentido obra el interés protegido, puede conducir al abuso de poder. No es cierto que la denegación de la paternidad, en sí misma, sea del interés superior del menor, pues no puede serlo cuando exista la amenaza de que el hijo pierda la certeza de quien es su padre, lo cual sólo podría ser admitido si se prueban las circunstancias de hecho que lo justifican, dentro de un proceso que obedezca al ejercicio oportuno de una acción. No hay justificación para extender el lapso para el ejercicio de la acción de denegación de la paternidad, en perjuicio del hijo.

    Por tanto, la recurrida interpretó y aplicó el artículo 206 del Código Civil, conforme a la ley, la doctrina y la jurisprudencia, sin menoscabo del interés superior del menor…

    .

    De acuerdo al criterio sustentado en el fallo parcialmente transcrito emanado de la Sala de Casación Social del m.T. el lapso que contempla el artículo 228 del Código Civil, especialmente el que se refiere a la acción de inquisición de paternidad o maternidad que se intenta en contra de los herederos de alguno de los progenitores solo podrá incoarse dentro de los cinco (5) años siguientes a su fallecimiento.

    Establecido lo anterior, se observa que en este caso la demanda fue instaurada por la ciudadana L.M. en contra de M.D.C.R.C.D.G. en su condición de heredera del finado ELISO R.R., a quien según lo que se indica se le asigna la condición de su padre, lo cual conlleva a que forzosamente el lapso para incoar la presente demanda de inquisición de paternidad en contra de la ciudadana M.D.C.R.C.D.G. en su carácter de heredera del difunto ELISO R.R. sea de cinco (5) años contados a partir del momento en que se produjo el fallecimiento o deceso del supuesto progenitor. Ahora bien, con el fin de precisar si dicho lapso es de caducidad o prescripción, esta sentenciadora comparte el criterio sustentado en el pretranscrito fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se insiste quedó establecido que el mismo debe ser asimilado a un lapso de caducidad y no de prescripción, y se estima que siendo el mismo improrrogable, no resulta factible extenderlo o interrumpirlo como ocurre en aquellos que son de prescripción, bajo las formulas que prevé la ley sino que una vez verificado sin que se haya propuesto la demanda opera de pleno derecho la muerte o extinción de la acción.

    En el caso bajo estudio se observa que la acción se propuso en fecha 15.01.2007 cuando habían pasado doce (12) años contados a partir del 03.02.1994, es decir cuando había transcurrido en exceso el lapso de caducidad contemplado en el artículo 228 del Código Civil, lo cual genera que éste Juzgado se vea forzado a declarar procedente la cuestión previa del numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte accionada y consecuencialmente, la extinción del proceso. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la caducidad de la acción, opuesta por el abogado R.L.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana M.D.C.R.C.D.G..

SEGUNDO

EXTINGUIDO el proceso interpuesto por la ciudadana L.M. en contra de la ciudadana M.D.C.R.C.D.G., ya identificadas.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º y 149º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 9551/07.-

JSDEC/CF/Cg.-

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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