Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05539

Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre del año 2006, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 18 de diciembre de 2007, los Abogados A.M.L.R. y J.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.108 y 64.206, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.L.M.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.062.685, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el C.N.E..-

En fecha 19 de diciembre de 2006, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El día 08 de enero de 2007, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación al Presidente o Representante Legal del Concejo Nacional Electoral.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 03 de agosto de 2007, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la accionante solicita se declare la nulidad del acto administrativo dictado por la Presidenta del C.N.E., mediante el cual decidió destituirla del cargo de “Asistente II”, adscrito a la Contraloría Interna, Dirección de Averiguaciones Administrativas, acto notificado en fecha 06 de octubre de 2006.

A tal efecto comenzó señalando la recurrente que prestó un tiempo de servicios para el C.N.E. por mas de 17 años, hasta el momento en que fue notificada de su destitución.

Alega que en fecha 11 de julio de 2003, dirigió correspondencia al Director de Personal (E) del Órgano Electoral, solicitando un permiso no remunerado por dos años, con el fin de cursar estudios de doctorado en derecho administrativo en la Universidad de la Laguna, Tenerife-España.

Que en fecha 05 de agosto de 2003, el Directorio del C.N.E. aprobó el punto de cuenta emanado de la Dirección de Personal, donde se planteó el permiso solicitado, con vigencia a partir del 21 de julio de 2003 hasta el 12 de noviembre de 2005.

Aduce que en virtud de no haberse completado el quórum para realizar el doctorado en derecho administrativo, el mismo no se llevó a cabo, puesto que no se llegó al número de 10 aspirantes exigido por la Universidad, por lo que decidió hacer un curso de Ingles el cual aprobó con notable calificación.

Señala que una vez vencido el permiso no remunerado, se incorporó a su labores en fecha 14 de noviembre de 2005, razón por la cual la incluyeron en el listado del personal activo de la Contraloría Interna, designándola posteriormente como Funcionario Electoral para las Elecciones Parlamentarias del año 2005.

Que en fecha 21 de noviembre de 2005, mantuvo una conversación directa con el Contralor Interno (E), donde le explicó con detalles los inconvenientes que había tenido para realizar el doctorado, a lo que el Contralor le solicitó que tal exposición la hiciera por escrito.

Alega que en fecha 08 de diciembre de 2005, el Contralor Interno se dirige al Director General de Personal, remitiéndole la información suministrada a los fines que emita pronunciamiento sobre la situación planteada.

Aduce que su supervisor inmediato tuvo conocimiento de los hechos desde el día 14 de noviembre de 2005, fecha en que se reincorporó a sus labores, y que en fecha 21 de noviembre de 2005 le dio las explicaciones verbales de los hechos, explicación que ratificó mediante escrito en fecha 24 de noviembre de 2005, y que la solicitud de la averiguación administrativa es de fecha 25 de julio de 2006, donde se le imputó la causal de falta de probidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Estatuto de Personal del C.N.E., en concordancia con el numeral 2 del artículo 81 del Reglamento Interno.

Señala que en la oportunidad de consignar escrito de descargos, invocó la prescripción de la falta contemplada en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haber transcurrido 08 meses y 01 día, desde que su superior jerárquico tuvo conocimiento de los hechos.

Alega que estuvo separar del cargo por el periodo de dos años sin remuneración alguna y sin ningún otro beneficio, por lo que a su decir no se causó lesión patrimonial de ninguna naturaleza contra el C.N.E., y lo que procedía era una amonestación verbal.

Aduce que se afecto la protección al trabajo, por la aplicación severa de la sanción, la cual lesionó sus intereses económicos, ya que señala que no hubo una justificación por parte de la Administración para imponer la sanción por falta de probidad.

Por último solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene la reincorporación al cargo que ostentaba y el pago de los sueldos dejados de percibir.

Por su parte la representación judicial del Órgano Electoral, contradijo los hechos como el derecho alegado por la accionante, ya que el permiso no remunerado fue otorgado para realizar un doctorado en derecho administrativo en la Universidad de la Laguna, Islas Canarias, España, y no para utilizar dicho permiso para fines distintos, y que si bien es cierto el permiso es una prerrogativa otorgada como derecho a los funcionarios públicos, no es menos cierto que su aprobación esta supeditada a ciertas condiciones, por lo que, el deber de la recurrente era informar de manera inmediata al C.N.E., la situación que le impidió efectuar el doctorado en derecho administrativo, y no esperar dos años para manifestar mediante comunicación escrita en fecha 24 de noviembre de 2005, las causas por las cuales le fue imposible cumplir con el objetivo para el cual se le otorgó el permiso no remunerado.

Alega que la accionante cometió una falta grave al inscribirse en los cursos de ingles y de Microsoft Word 2000, al no participarle al organismo que utilizaría el tiempo del permiso no remunerado para realizar otros cursos, distintos al aprobado, cursos que el Organismo no hubiese aprobado, en virtud que el grado de instrucción que se obtiene de los mismos no amerita su estudio en el exterior y mas aún cuando el país para el cual fue otorgado el permiso, es de habla española y no inglesa.

Señala que el funcionario de mayor jerarquía para ese momento el ciudadano C.D.E., Contralor Interno (E), recibió la comunicación de fecha 24 de noviembre de 2005, el día 28 de noviembre de 2005, en la Contraloría Interna del C.N.E., comunicación que fue consignada por la actora en el lapso de pruebas en el procedimiento disciplinario de destitución, lo cual evidencia que transcurrieron 07 meses hasta el día 28 de junio de 2006, cumpliéndose los 08 meses el día 28 de julio de 2006, y que el memorando Nº 0337.01.06 de fecha 25 de julio de 2006, donde se solicita la averiguación administrativa, fue recibida por la Dirección General de Personal en fecha 26 de julio de 2006, faltando 02 día para el vencimiento del lapso establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sostiene que la recurrente si le causó un daño al Organismo, esto en virtud que al encontrarse ausente en su trabajo por habérsele otorgado un permiso no remunerado, el cargo por ella ostentado se mantuvo congelado por el periodo de 02 años, sin poder designar o nombrar a otra persona para el ejercicio de dicho cargo, en razón de que la actora regresaría con un titulo de Doctora en Derecho Administrativo, y que de esa manera al reincorporarla, aportaría los conocimientos obtenidos para enriquecer el desempeño de las funciones que llevaba a cabo en su cargo, como bien lo expresa en su comunicación de fecha 11 de julio de 2003, cuando manifiesta los motivos por los cuales solicita el permiso no remunerado por dos años para realizar un doctorado en la Universidad de la Laguna en Tenerife-España, y que por otro lado cuando se le otorga el permiso no remunerado para mejoramiento profesional o servicios a dependencias del Estado, asume la continuidad administrativa para el cálculo de la prima de antigüedad, es decir, no se resta el tiempo del permiso otorgado, se le cancela la prima de antigüedad, prima profesional y caja de ahorros, y que además se le cancelo el bono vacacional en base a 16 años de servicio, y calculando todos los beneficios que le corresponde por el tiempo de servicio prestado al Organismo al momento de realizar el calculo de sus prestaciones sociales.

Alega que no hubo violación a la protección laboral, en virtud que al no haberse cumplido con lo establecido en el permiso otorgado, se considera que tal hecho es una irregularidad administrativa la cual se subsume en causal de destitución, toda vez que a su decir, la accionante debió informar de inmediato al Organismo las circunstancias que le impidieron comenzar los estudios y no esperar dos (02) años para notificar que le fue imposible realizar dichos estudios, objeto del permiso otorgado, por lo que tal hecho se subsume en el numeral 2 del artículo 59 del Estatuto de Personal del Órgano Electoral, esto es, falta de probidad.

Por último solicita se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, en primer lugar debe este juzgado pronunciarse respecto a la prescripción de la falta atribuida a la accionante, ya que a su decir, desde el momento en que el funcionario de mayor jerarquía tuvo conocimiento de los hechos, hasta la oportunidad en que se solicitó el inicio de la averiguación administrativa, transcurrieron 08 meses y 01 día, por lo que señala la recurrente que no debió iniciarse el procedimiento administrativo.

En tal sentido observa este Juzgado que al folio 20 y 21 del expediente judicial cursa comunicación suscrita por la ciudadana M.L.M.d.S., dirigida al Contralor Interno (E) del C.N.E., de fecha 24 de noviembre de 2005, y recibido por el Organismo el día 28 del mismo mes y año, donde le expresa que le había sido imposible cursar el doctorado de derecho administrativo debido a la falta de quórum por parte de los interesados, y que en su lugar decidió realizar un curso de ingles y estudios de computación; y al folio 29 del expediente administrativo, consta Memorando Nº 0337.01.06 de fecha 25 de julio de 2006, suscrito por el Contralor Interno (E) del Organismo, dirigido a la Dirección General de Personal y recibido por ésta el día 26 de julio de 2006, mediante el cual solicita la apertura de una averiguación administrativa, en contra de la ciudadana M.L.M.d.S., en virtud de la comunicación suscrita por ella misma, en fecha 24 de noviembre de 2005.

Como puede observarse, desde el momento en que el Contralor Interno (E) del C.N.E., tuvo conocimiento formal de los hechos narrados por la accionante, es decir, desde el día 28 de noviembre de 2005, hasta el momento en que el nombrado Contralor solicito a la Dirección General de Personal la apertura de la averiguación administrativa, esto es, el día 26 de julio de 2006, transcurrió un lapso de tiempo de 07 meses y 26 días, por lo que es evidente, que la solicitud de apertura de la averiguación disciplinaria se realizó dentro del lapso previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, se desestima la solicitud de prescripción de la falta administrativa, y así se decide.

Resuelto lo anterior, y visto los alegatos esgrimidos por las partes, y en virtud que la recurrente solo señala en el escrito libelar, que hubo violación a la protección al trabajo y que de cierta manera asoma la posibilidad de que se le debió sancionar con una amonestación escrita, considera necesario este Juzgado, pasar a analizar las actas contenidas tanto en el expediente administrativo como en el judicial, a los fines de verificar los hechos que se le atribuyeron a la actora, y que fueron subsumidos en la causal de destitución, prevista en el numeral 2 del artículo 59 del Estatuto de Personal del C.N.E., esto es, falta de probidad, y así verificar si la sanción impuesta se corresponde con los hechos acontecidos.

A tal efecto se observa que al folio 9 del expediente administrativo consta escrito de fecha 11 de julio de 2003, suscrito por la ciudadana M.L.M., y dirigido al Director de Personal (E) del C.N.E., donde solicita se gire instrucciones para la obtención de un permiso no remunerado por dos años a los fines de cursar doctorado de derecho Administrativo en la Universidad de la Laguna en Tenerife-España, indicando que la realización de tales estudios obedece a su crecimiento profesional y al aporte de los conocimientos que obtendría para enriquecer el desempeño de sus funciones en el cargo que ejercía.

Al folio 10 del expediente administrativo cursa comunicación suscrita por el Contralor Interno (E) del C.N.E., y dirigida al Director General de Personal de fecha 21 de julio de 2003, donde le solicita que se eleve al Directorio del Organismo en Punto de Cuenta la aprobación del permiso no remunerado solicitado por la hoy accionante, esto en virtud, que el recinto Universitario en cual realizaría los estudios de doctorado en derecho administrativo, había autorizado realizar los referidos estudios; y a los folio 12 y 11 del expediente administrativo corre inserto Punto de Cuenta de fecha 28 de julio de 2003, mediante el cual el Presidente y demás integrantes del Directorio del C.N.E., aprueban la solicitud de permiso no remunerado de la ciudadana M.L.M.d.S., para realizar estudios de doctorado en la Universidad de la Laguna, Islas Canarias, España, por el lapso de dos años.

Al folio 14 del expediente administrativo cursa oficio Nº DGP-5581/2003, de fecha 07 de agosto de 2005, suscrito por el Director General de Personal (E) del C.N.E. y dirigido a la ciudadana M.L.M.d.S., por medio del cual le notifican que había sido aprobada la solicitud del permiso no remunerado, por el lapso de dos años contados a partir del 12 de noviembre de 2003 hasta el 11 de noviembre de 2005, ambos días inclusive.

Al folio 16 y 15 del expediente administrativo, consta comunicación de fecha 24 de noviembre de 2005, suscrita por la ciudadana M.L.M.d.S., y dirigida al Contralor Interno (E) del C.N.E., mediante la cual hace del conocimiento que le había sido imposible cursar el doctorado de derecho administrativo, debido a la falta de quórum por parte de los interesados para comenzar el curso, ya que se requería la matriculación de diez personas, razón por la cual decidió realizar un curso de computación y otro de ingles, tomando igualmente el periodo de dos años, correspondientes al permiso no remunerado solicitado.

Al folio 17 del expediente administrativo cursa oficio Nº M.I. N.0334 de fecha 08 de diciembre de 2005, suscrito por el Contralor Interno (E) del Organismo Electoral, y dirigido al Director General de Personal mediante el cual le solicita un pronunciamiento legal, respecto sobre la situación planteada por la recurrente en la comunicación de fecha 24 de noviembre de 2005, y del folio 21 al 18 del expediente administrativo corre inserta opinión realizada por la Sub-Consultoría Jurídica del Organismo, mediante el cual consideró que el hecho de haberse cumplido el objetivo del permiso no remunerado por el lapso de dos años, tal hecho al no ser notificado encuadraba en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 59 del Estatuto de Personal del C.N.E., esto es, falta de probidad.

Así mismo se puede observar, que al expediente administrativo consta: solicitud de la averiguación administrativa (folio 29); Auto de Proceder (folio 32 y 31); Boleta de Notificación dirigida ala accionante (folio 33); solicitud de copias del expediente administrativo (folio 34); Acto de Formulación de Cargos (folios 36 y 35); escrito de descargos presentado por la actora (folio 42 al 38); escrito de pruebas (folio 72 y 71); Informe presentado por la Dirección de Personal mediante el cual considera procedente la destitución de la ciudadana M.L.M.d.S., por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 59 del Estatuto de Personal del Organismo (folios 88 al 76); y acto de destitución dictado por la Presidenta del C.N.E. (folio 90).

De todo lo anterior se puede observar, en primer lugar, que la ciudadana M.L.M.d.S., ciertamente había solicitado un permiso no remunerado por el lapso de dos años, a los fines de cursar estudios de doctorado en la Universidad de la Laguna en España; en segundo lugar, que el permiso solicitado fue tramitado y aprobado por el Directorio del C.N.E., otorgado desde el 12 de noviembre de 2003 hasta el 12 de noviembre de 2005, es decir, por el lapso dos años; en tercer lugar, que la accionante una vez terminado el permiso no remunerado y reincorporada al Organismo Comicial, le comunicó al funcionario de mayor jerarquía de la Dirección donde prestaba sus servicios, es decir, al Contralor Interno (E), que le había sido imposible cursar el doctorado, para el cual solicitó el permiso, en virtud de que no se había cumplido la matricula de diez personas para iniciar el curso, afirmando y justificando que se decidió realizar un curso de computación y otro de ingles; y en cuarto lugar, que no consta a las actas que cursan tanto al expediente administrativo como al judicial, que en el periodo de tiempo que duro el permiso no remunerado, la accionante haya informado o comunicado a la Dirección de Personal del Organismo, que el curso para el cual había solicitado el nombrado permiso por el lapso de dos años, no lo podía realizar.

Ello así, debe este Juzgado señalar, que los permisos otorgados por la Administración a sus funcionarios públicos, a los fines de que realicen estudios o cursos para su capacitación, que a parte de ayudar a su formación profesional ayudan a la mejor prestación de un servicio público, en virtud del aporte de conocimientos que puedan dar por la obtención de estos, al incorporar nuevas tecnologías y corregir deficiencias detectadas en el servicio, se circunscriben a derechos previstos en las leyes de carácter funcionarial y en convenciones colectivas, sin embargo tal derecho esta sujeto a restricciones y a exigencias que debe cumplir el funcionario, como por ejemplo, presentación de la constancia de inscripción en el curso o estudios a realizar; duración del curso; y la consignación del documento que indique la culminación del curso por el cual se solicitó el permiso; todo esto en virtud de poder justificar el permiso otorgado, porque de lo contrario se estaría relajando el funcionamiento administrativo funcionarial de la Administración, así como también se produciría un daño patrimonial al Estado, en el sentido de no poder disponer del cargo mientras dure el permiso, el de pagar lo concerniente a vacaciones, prestación de antigüedad, bono fin de año y todas las prestaciones socioeconómicas que le correspondan por Ley. En tal sentido, si se constata que el funcionario alegó falsos motivos para obtener el permiso, presentó documentos falsificados, utilizó el tiempo de servicio para fines distintos, o incumplió algunas obligaciones exigidas, se aplicaran las sanciones de las previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, o como en el presente caso, de las establecidas en el numeral 2 del artículo 59 Estatuto de Personal del C.N.E., esto es falta de probidad, todo esto a tenor de lo contemplado en el artículo 68 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Así las cosas, debe señalar este Juzgado que en cuanto a la probidad, la jurisprudencia y la doctrina afirman que se trata de un concepto genérico de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc, de modo que la referida expresión tiene un amplio alcance y comprende el llamado contenido ético de la relación funcionarial; de allí que cuando la Ley habla de falta de probidad, está indicado que la actuación del funcionario, carece de los conceptos morales generalmente admitidos tales como la honradez, la integridad, la rectitud, y en general de la buena fe que debe existir en la relación funcionarial, como por ejemplo la corrupción, los llamados cabalgamientos de horarios, la sustracción de bienes del patrimonio público, el fraude cometido en perjuicio de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración.

En este orden de ideas, considera este Juzgado que el hecho de no haberse informado o notificado al Directorio Ejecutivo del C.N.E., a la Dirección de Personal o a la Contraloría Interna del Organismo, sobre la imposibilidad de realizar los estudios de Doctorado en Derecho Administrativo, y de no informar que se iba a utilizar el permiso otorgado para fines distintos, es decir, para realizar un curso de ingles y otro de computación, comporta una conducta no proba por parte de la accionante, ya que utilizó el permiso otorgado para un fin distinto, toda vez que si bien es cierto realizó otros cursos, los mismos no tenían ninguna vinculación con el cargo ejercido dentro del Órgano Comicial, es decir, el de Abogado Sustanciador en la Dirección de Averiguaciones Administrativas, y en el cual no podía realizar aporte alguno para el mejor desenvolvimiento de la Dirección donde prestaba servicios, siendo que los estudios que en principio iba a cursar, de Doctorado en Derecho Administrativo, resultaría mas acorde y vinculado con el cargo desempeñado, dada la profesión y la materia de Derecho Administrativo que manejaba en el Organismo; razón por la cual, las omisiones y conductas desplegada por la ciudadana M.L.M.d.S., son subsumibles en el numeral 2 del artículo 59 del Estatuto de Personal del C.N.E., esto es en falta de probidad, al haberse demostrado que la recurrente no actuó con la debida honradez, rectitud y honestidad que debe tener todo funcionario público, siendo a su vez la promotora del hecho de no poder garantizarle la protección al trabajo, toda vez que como ya se explicó, fue su propia conducta la que hizo limitar dicho derecho, por tanto se desestiman los alegatos esgrimidos, y se declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta los Abogados A.M.L.R. y J.M.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.L.M.D.S., antes identificados, contra el C.N.E..

Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República y al Presidente o Representante Legal del C.N.E., debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos,

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los_______________ (_______) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

Exp. N° 05539

AG/Vha.-

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