Decisión nº 609 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 13773

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: L.M.M.H. Y J.A.V.

ABOGADO ASISTENTE: ANA VILLALOBOS Y F.R.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos L.M.M.H. Y J.A.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.742.397 y V- 14.896.93, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio ANA VILLALOBOS Y F.R.; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 61.964 y 19.608, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., el día veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 264, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una hija de cuatro (04) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, los cónyuges declaran que adquirieron: Primero: Muebles y enseres del hogar, en lo cual se incluyen un (1) juego de sala, un (1) juego de comedor de 6 puestos, dos (2) juegos de cuarto matrimoniales, una (1) nevera de dos puertas verticales marca Amana, una (1) lavadora automática digital marca Samsung, un (1) horno microondas, una (1) cocina de 20 pulgadas marca Regina con su respectiva campana, un (1) aire acondicionado de ventana de 18.000 BTU marca Samsung, un (1) aire acondicionado tipo Split de 18.000 BTU marca Parker, un (1) televisor a color de 21 pulgadas marca RCA, un (1) ventilador de mesa de 16 pulgadas, un (1) ventilador de pie de 16 pulgadas marca Tauro, una (1) biblioteca vertical de madera y sistema hidroneumático con un tanque de 1.100 litros, con un valor total de Dieciocho mil doscientos diez bolívares (Bs.18.210,00), sobre lo cual el cónyuge J.A.V.C. cede los derechos que a el le corresponden, a la cónyuge L.M.M.H., quedándole a ésta la plena propiedad, dominio y posesión de dichos muebles y enseres del hogar. Segundo: Automóvil tipo COUPE, marca CHEVROLET, modelo CORSA, año 2000, color BLANCO, placas/permiso de circulación VAO 31N, serial de carrocería 8Z1SC21ZXYV311142, serial del motor XYV311142, capacidad 5 PUESTOS, uso PARTICULAR, que aparece a nombre del exponente J.A.V. CAÑIZARES, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 26 de diciembre de 2007, anotado bajo el N° 03, Tomo 220 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con un valor actual de Dieciocho mil bolívares (Bs.18.000,00), sobre el cual existe una reserva de dominio a favor del Banco Occidental de Descuento. Sobre este bien la cónyuge L.M.M.H. cede sus derechos al cónyuge J.A.V.C., quedándole a éste la plena propiedad y posesión del automóvil descrito en este punto. Se anexa documento de adquisición autenticado, marcado con la letra “C”. Tercero: Vivienda identificada con el N° 6-23 del Urbanismo Villa Paraíso, ubicada en la Parroquia El Bajo, del Municipio San Francisco, cuyos derechos de posesión le corresponden a ambos cónyuges, según consta de Acta Temporal de entrega otorgada por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), la cual se anexa marcada con la letra “D”. Sobre este bien el exponente J.A.V. CAÑIZARES cede sus derechos de posesión, ejercidos con propósito y ánimo de dueño, a la cónyuge L.M.M.H., quedando ésta última como única y exclusiva poseedora, optando de manera exclusiva a obtener el título de propiedad. Cuarto: Con respecto a las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle a cada uno de los cónyuges con ocasión de la relación de dependencia que mantienen en sus respectivos trabajos, éstas se considerarán como un bien propio de cada uno de ellos, no teniéndose, ni en el presente ni en el futuro, nada que reclamarse al respecto. Quinto: Deuda con el Banco Occidental de Descuento, tal como consta del referido documento de adquisición del vehículo descrito en el punto segundo del Activo, por DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.16.500,OO) El cónyuge J.A.V.C. se compromete a pagar las cuotas mensuales que restan de dicho préstamo con Reserva de Dominio, otorgado por el Banco Occidental de’Descuento, del cual anexamos documento marcado con la letra “C”.

Sexto

Con respecto a la posible deuda que pudiese adquirirse, como consecuencia de la adjudicación de la vivienda señalada en el aparte tercero del Activo, la cónyuge L.M.M.H. se compromete a pagar las cuotas a las que de lugar dicha deuda, lo cual no se especifica en este escrito por cuanto hasta la fecha no se nos ha informado cuanto será el costo de la misma, y cual la forma de pago. Ambos cónyuges declaran que no existen otros bienes muebles o inmuebles, ni derechos o acciones adquiridos para la sociedad conyugal que repartir, y que tampoco existen otras deudas o créditos a favor de terceros distintos a lo señalado en el Pasivo, que en forma alguna pudiera comprometer a la sociedad conyugal, y que para el caso de que existiera alguna, la pagará el cónyuge que la haya adquirido, ya que dicha deuda será considerada como propia de cada cónyuge. Igualmente ambos cónyuges convinieron de manera expresa que nada tenemos que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro por ningún otro concepto que no sean los aquí expuestos.

En fecha tres (03) de Marzo del año dos mil nueve (2.009), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Consta que en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos L.M.M.H. Y J.A.V., asistido por la abogada en ejercicio A.M.V., solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos L.M.M.H. Y J.A.V., de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veinte (20) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hija cuando él lo desee, respetando las horas de estudio y sueño. Asimismo tendrá plena libertad para compartir con ella en los días feriados y de vacaciones, de común acuerdo con la progenitora, siempre tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija. En los días festivos del mes de diciembre los progenitores se alternarán el estar con su hija en función de que ésta comparta estas fechas tanto con su padre y su familia, como con su madre y su familia; a tales efectos, si la niña pasa el día 24 de diciembre con su madre, el día 31 de diciembre lo pasará con su padre, y de esta forma se alternarán en el tiempo este derecho. El día del padre lo pasará con su progenitor y el día de la madre lo pasará con su progenitora. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, El progenitor contribuirá a la manutención, cuidado y educación de la prenombrada niña, para lo cual se compromete a suministrarle a su progenitora la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.400,00) de la siguiente forma: DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) en Tickets de alimentación, y DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) en dinero efectivo, como pensión por obligación de manutención, monto éste último que depositará en una cuenta que a tal fin, la progenitora abrirá en una entidad bancaria; conviniendo asimismo en ir incrementando el monto de la misma en la medida en que se eleven los costos de dicha manutención, y de acuerdo a su capacidad económica. También queda convenido que los gastos por inscripción de colegio, útiles escolares necesarios; gastos médicos, hospitalarios y medicinas; y gastos de vestuario y juguetes en el mes de diciembre, serán compartidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, los cónyuges declaran que adquirieron: Primero: Muebles y enseres del hogar, en lo cual se incluyen un (1) juego de sala, un (1) juego de comedor de 6 puestos, dos (2) juegos de cuarto matrimoniales, una (1) nevera de dos puertas verticales marca Amana, una (1) lavadora automática digital marca Samsung, un (1) horno microondas, una (1) cocina de 20 pulgadas marca Regina con su respectiva campana, un (1) aire acondicionado de ventana de 18.000 BTU marca Samsung, un (1) aire acondicionado tipo Split de 18.000 BTU marca Parker, un (1) televisor a color de 21 pulgadas marca RCA, un (1) ventilador de mesa de 16 pulgadas, un (1) ventilador de pie de 16 pulgadas marca Tauro, una (1) biblioteca vertical de madera y sistema hidroneumático con un tanque de 1.100 litros, con un valor total de Dieciocho mil doscientos diez bolívares (Bs.18.210,00), sobre lo cual el cónyuge J.A.V.C. cede los derechos que a el le corresponden, a la cónyuge L.M.M.H., quedándole a ésta la plena propiedad, dominio y posesión de dichos muebles y enseres del hogar. Segundo: Automóvil tipo COUPE, marca CHEVROLET, modelo CORSA, año 2000, color BLANCO, placas/permiso de circulación VAO 31N, serial de carrocería 8Z1SC21ZXYV311142, serial del motor XYV311142, capacidad 5 PUESTOS, uso PARTICULAR, que aparece a nombre del exponente J.A.V. CAÑIZARES, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 26 de diciembre de 2007, anotado bajo el N° 03, Tomo 220 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con un valor actual de Dieciocho mil bolívares (Bs.18.000,00), sobre el cual existe una reserva de dominio a favor del Banco Occidental de Descuento. Sobre este bien la cónyuge L.M.M.H. cede sus derechos al cónyuge J.A.V.C., quedándole a éste la plena propiedad y posesión del automóvil descrito en este punto. Se anexa documento de adquisición autenticado, marcado con la letra “C”. Tercero: Vivienda identificada con el N° 6-23 del Urbanismo Villa Paraíso, ubicada en la Parroquia El Bajo, del Municipio San Francisco, cuyos derechos de posesión le corresponden a ambos cónyuges, según consta de Acta Temporal de entrega otorgada por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), la cual se anexa marcada con la letra “D”. Sobre este bien el exponente J.A.V. CAÑIZARES cede sus derechos de posesión, ejercidos con propósito y ánimo de dueño, a la cónyuge L.M.M.H., quedando ésta última como única y exclusiva poseedora, optando de manera exclusiva a obtener el título de propiedad. Cuarto: Con respecto a las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle a cada uno de los cónyuges con ocasión de la relación de dependencia que mantienen en sus respectivos trabajos, éstas se considerarán como un bien propio de cada uno de ellos, no teniéndose, ni en el presente ni en el futuro, nada que reclamarse al respecto. Quinto: Deuda con el Banco Occidental de Descuento, tal como consta del referido documento de adquisición del vehículo descrito en el punto segundo del Activo, por DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.16.500,OO) El cónyuge J.A.V.C. se compromete a pagar las cuotas mensuales que restan de dicho préstamo con Reserva de Dominio, otorgado por el Banco Occidental de Descuento, del cual anexamos documento marcado con la letra “C”.

Sexto

Con respecto a la posible deuda que pudiese adquirirse, como consecuencia de la adjudicación de la vivienda señalada en el aparte tercero del Activo, la cónyuge L.M.M.H. se compromete a pagar las cuotas a las que de lugar dicha deuda, lo cual no se especifica en este escrito por cuanto hasta la fecha no se nos ha informado cuanto será el costo de la misma, y cual la forma de pago. Ambos cónyuges declaran que no existen otros bienes muebles o inmuebles, ni derechos o acciones adquiridos para la sociedad conyugal que repartir, y que tampoco existen otras deudas o créditos a favor de terceros distintos a lo señalado en el Pasivo, que en forma alguna pudiera comprometer a la sociedad conyugal, y que para el caso de que existiera alguna, la pagará el cónyuge que la haya adquirido, ya que dicha deuda será considerada como propia de cada cónyuge. Igualmente ambos cónyuges convinieron de manera expresa que nada tenemos que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro por ningún otro concepto que no sean los aquí expuestos.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos L.M.M.H. Y J.A.V., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., el día veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 264, expedida por la referida autoridad.

  3. LIQUIDADA la comunidad conyugal de los ciudadanos L.M.M.H. Y J.A.V.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 02 días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P..

En la misma fecha, siendo las 9.10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 609. Las Secretaria.-

Exp. 13773

IHP/pvg*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR