Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoResolución De Contrato De Obra

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 25 de Enero de 2010.

AÑOS: 199° y 150°

EXPEDIENTE 4935

PARTE DEMANDANTE Ciudadana A.L.O.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.554.548, de este domicilio, en su carácter de Presidenta del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy. ( INVITY)

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE

J.A.P.D.L., D.J.S.R., Y.C.G.S., E.R.B.Z., YARAMY Y.C.M. y MILANYELA M.R.F., Inpreabogado Nros 53.414, 52.182, 86.864, 109.983, 93.727 y 113.499, respectivamente.

PARTE DEMANDADA Firma Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., en la persona de su presidente ciudadano B.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.678.246 y de este domicilio.

MOTIVO

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA

La presente demanda fue suscrita y presentada por la ciudadana A.L.O.M., a través de sus apoderados judiciales Y.C.G.S., E.R.B.Z. y YARAMY COLMENAREZ ya identificados, contra la Firma Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., (en la persona de su presidente ciudadano B.A.B.C.) por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA, fundamentando la acción en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil Venezolano.

Cumplidos los trámites de la distribución la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2007, dándole entrada y admitiéndose a sustanciación en fecha 17 de mayo de 2007, se ordena compulsar copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia al pie, de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En fecha 30 de mayo de 2007, cursante al folio 56, consta diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte demandante abogada Y.G., plenamente identificada en auto, mediante la cual solicita que se le entregue compulsa para practicar la notificación del demandado, de conformidad con el artículo 345 Código de Procedimiento Civil Venezolano. Acordándose la misma por auto del tribunal en fecha 04 de junio de 2007.

En fecha 17 de abril de 2008, cursante al folio 59, consta auto agregando comisión, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de junio 2009, cursante al folio 75, consta diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte demandante abogada MILANYELA RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 113.499, mediante la cual presenta en copia y original poder otorgado por el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy. ( INVITY) y asimismo solicita se le expida copias certificadas de la totalidad del presente expediente. Acordándose la misma por auto del tribunal en fecha 02 de julio de 2009.

EL TRIBUNAL OBSERVA:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a ésta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.

Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se hay verificado su declaración.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

El M.T. de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo

.

Es de acotar que la perención se interrumpe con cualquier acto de procedimiento realizado por las partes en el proceso, y que por lo tanto, demuestra la voluntad del interesado de no abandonar el proceso en que dicha causa se desenvuelve. Ahora bien, cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello se hace para fines referentes al juicio en suspenso, para efectos extraños a él, el lapso de perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes no pueda ser acordada a espalda de la otra y sea para ello necesario que se le cite previamente.

Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia.

Tal como se observa en el presente expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 08 de junio de 2007, fecha en la cual la parte demandante retira boleta de citación con su respectiva compulsa librada a la parte demandada, tal como fue acordado en auto de fecha 04 de junio de 2007, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA, que sigue la ciudadana A.L.O.M. en su carácter de Presidenta del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy, contra la Firma Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A. en la persona de su presidente ciudadano B.A.B.C. antes identificados.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, no se condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se acuerda igualmente la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 25 días del mes de Enero de 2010. Años: 199° y 150°.

La Jueza,

Abg. W.Y.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.R.

En esta misma fecha y siendo las 12: 20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.R.

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