Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH18-V-2008-000070

DEMANDANTES: L.d.C.O.F. y Karelita S.O., venezolanas, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 4.370.800 y V- 11.960.301, respectivamente.

DEMANDADO: C.N.A. de Seguros La Previsora, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio en fecha 23 de marzo de 1916, bajo el Nº 296.

APODERADOS DEMANDANTE: H.A.R.C. y R.J.P.G., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 119.891 y 110.273, respectivamente.

APODERADOS DEMANDADO: M.F.S., M.C. y E.P.C., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.335, 124.034 y 18.722 respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

- I -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de enero de 2008, por el abogado H.R., en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Karelita S.O. y L.d.C.O.F., en contra de C.N.A Seguros La Previsora, por acción de cumplimiento de contrato.

Manifestó la representación judicial de la parte accionante en su libelo de demanda lo siguiente:

Que su mandante suscribió en fecha 01 de marzo de 2007 varias p.d.s. tanto de accidentes personales individual, como de vida individual, con la empresa de seguros hoy accionada.

Que en fecha primero 01 de Marzo de 2.007, la ciudadana Karelita S.d.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.960.301, suscribió varios contratos de pólizas de seguro con la sociedad mercantil C.N.A de Seguros La Previsora, los cuales quedaron identificados de la siguiente manera:

• Nº PRAC-022012485, RECIBO 6563988

• Nº PRAC-022012486, RECIBO 6564327

• Nº PRAC-022012487, RECIBO 6567304

• Nº PRAC-022012488, RECIBO 6564679

• Nº PRAC-022012489, RECIBO 6565328

• Nº PRAC-022012490, RECIBO 6565461

• Nº PRAC-022012491, RECIBO 6565687

• Nº NTEM-002201-118, RECIBO 6564208

• Nº NTEM-002201-147, RECIBO 7286996

Que las mencionadas pólizas tenían plena vigencia desde el primero 01 de marzo de 2007, hasta el primero 01 de marzo de 2008, y se encontraban debidamente pagadas en fecha 05 de marzo de 2007, como consta en el contrato de préstamo para financiamiento de primas condiciones particulares, identificado con el Nº 335955, suscrito entre la ciudadana Karelita Sánchez y la sociedad mercantil Inversora Previprima, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2005, bajo el Nº. 73, Tomo 86-A Cto.

Que en fecha 25 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 02 horas de la tarde, en el club deportivo La Gallera Zumba, falleció el ciudadano J.C.S.O., venezolano, mayor de edad domiciliado en el estado Mérida y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.085.762, la causa de la muerte quedo determinada por hemotórax, lesión cerebral, lesión pulmonar, producidas por arma de fuego, evidenciado en el acta de defunción Nº 16 expedida por el P.C. de la Parroquia I.F.P., Municipio Campo E.d.E.M..

Que de la misma manera en fecha 27 de marzo de 2007, la ciudadana Karelita S.O. notificó formalmente la ocurrencia del siniestro a la sociedad mercantil C.N.A De Seguros La Previsora, a los fines de que indemnizaran a las beneficiarias de la póliza de seguro de accidentes personales individual y de seguro vía individual, en la cual la sociedad mercantil antes prenombrada le solicitó una serie de requisitos.

Que una vez consignados los requisitos ante la citada sociedad mercantil, la parte demandante se dirigió en varias oportunidades a las oficinas de la empresa de seguros, con el fin de tener conocimiento el día que se le iba a efectuar su prestación dineraria, por la cobertura de las pólizas signadas bajo los números NTEN-002201-147 y PRAC-002201-2489, cuya suma asegurada es por la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.50.000), cada una de ellas.

Que mediante comunicación de fecha 30 de marzo de 2007, la empresa aseguradora notificó a las hoy actoras, que las pólizas contratadas con C.N.A De Seguros La Previsora, habían sido anuladas en fecha 27 de marzo de 2007, de conformidad con lo previsto en el Artículo 90, parágrafo segundo de la ley del Contrato de Seguros. Dicha notificación fue recibida por las ciudadanas un mes posterior a la fecha de emisión de dicha notificación, ya que la misma fue enviada por medio de Telegrama con acuse de recibo, a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).

Que en un acto conciliatorio celebrado en la Superintendencia de Seguros, una representante legal de la sociedad mercantil C.N.A de Seguros La Previsora, expuso entre otras cosas, que la posición de la referida empresa, es rechazar el siniestro presentado por la beneficiaria de la póliza del asegurado J.C.S..

Que el contrato de seguro fue celebrado por escrito, mediante la suscripción de la póliza, que contiene todo lo requerido por el artículo 550 del Código de Comercio.

Fundamentaron la demanda en los artículos 1.160, 1.264 del Código Civil, los Artículos 14, 21, 50 y 53 de la Ley de Contrato de Seguros.

Que por todo lo antes expuesto, ocurre a demandar a la empresa aseguradora para que convenga o en su defecto, sea condenado por este Tribunal sobre lo siguiente:

  1. En pagar la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000,00), por concepto del monto de la cobertura de la póliza de vida Nº NTEN-002201-147 y la póliza de accidentes personales Nº PRAC-002201-2489.

  2. En ordenar la corrección monetaria de las cantidades de dinero que constituyen el importe del capital, hasta el momento que se ordene la ejecución del fallo.

  3. En pagar las costas y costos del juicio.

Estimó la demanda en la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000.00).

Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2008, la parte actora procedió a reformar el libelo de la demanda.

Por auto dictado en fecha 05 de marzo de 2008, se admitió la reforma libelar, ordenando el emplazamiento del demandado, para que compareciera por ante este tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Por diligencia suscrita en fecha 04 de abril de 2008, el ciudadano D.R., en su carácter de alguacil, adscrito a este Despacho Judicial dejó constancia de haber practicado la citación de la empresa de seguros demandada, consignando a los autos el recibo de citación debidamente firmado.

En la correspondiente oportunidad de Ley, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos M.F.S. y M.C., anteriormente identificados, y presentaron escrito de contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

Negaron, rechazaron y contradijeron los siguientes hechos: que el ciudadano J.C.S.O., haya tenido la voluntad de contratar con su representada dichas pólizas; que las pólizas tomadas por la ciudadana Karelita Sánchez se encontraban debidamente pagadas en fecha 05 de marzo de 2007; que Seguros La Previsora pretenda exonerarse sin fundamento alguno; que su representada de manera anárquica y unilateral, se haya atribuido la potestad de anular y reactivar las p.d.s. que su representada deba pagar la cantidad de cien mil Bolívares fuertes (Bs.F. 100.000,00), en virtud del siniestro sufrido por el ciudadano J.C.S.O..

Seguidamente, alegó la representación judicial de la parte demandada, que al momento de la contratación, la hoy demandante presentó planilla de solicitud de seguro en la cual aparecía como tomadora de la póliza y beneficiaria de ésta al mismo tiempo, conjuntamente con progenitora, es decir, la co-demandante. Dichas pólizas signadas con lo números NTEM-002201-147 y PRAC-002201-2489, fueron contratadas con vigencia desde el 01/03/2007 al 01/03/2008.

Que la ciudadana Karelita Sánchez, al momento de consignar los recaudos exigidos para la tramitación de la reclamación del siniestro aportó copia de la cédula de identidad de su hermano difunto, en el cual se pudo constatar que la firma que aparece reflejada en la planilla de solicitud de seguro, no es la misma que aparece en la cédula de identidad del referido ciudadano, hecho este que llamó la atención de su patrocinada, y que pudiera tratarse de un presunto hecho ilícito, además de causal de anulación de la póliza.

Que debido a que el ciudadano J.C.S., no manifestó su consentimiento para la contratación de las p.r. es obvio que se está ante la inexistencia del interés asegurable, el cual es indispensable a los fines de la validez y eficacia del contrato de seguros, de conformidad con los artículos 03, 10 y 11 del Decreto Ley del Contrato de Seguros.

Que el difunto, al parecer, tenía conocimiento de que ciertas personas podrían atentar contra su vida, pues se anticipó en ponerse a resguardo en el mismo instante que observó a éstas entraron al lugar donde se encontraba. Este evento aunado a los antecedente policiales del referido ciudadano y al hecho que estaba en libertad hace dos meses aproximadamente, no obstante, también se presume que el hoy occiso era objeto de seguimiento y amenazas, y de que sus familiares estaban en cuenta de ello, lo que por lo visto motivó a éstos se apresuraran, y anticipándose al inminente suceso contrataran una póliza de seguros de vida y una de pólizas de accidentes personales, con el objeto de obtener provecho de tan desgraciada situación.

Finalmente, solicitaron que el Tribunal declare sin lugar la presente demanda incoada en contra de su representada

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, presentando sus respectivos escritos de promoción, en fecha 29 de septiembre de 2008, y por providencia dictada en fecha 15 de octubre de 2008, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En fecha 17 de junio de 2009, el Juez que suscribe el presente fallo, se abocó formalmente al conocimiento del presente juicio, previa solicitud de la parte actora.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

- Motivaciones para decidir -

Con el propósito de resolver la presente controversia, y antes de pasar a analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, este Sentenciador debe previamente determinar los limites en que la misma ha quedado planteada, esto es, debe determinar el thema decidendum de la causa, y ello está constituido por los hechos que han quedado controvertidos, basados en los alegatos planteados tanto en la demanda como en su contestación.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue el cumplimiento de dos (02) contratos de póliza de seguro, a saber, póliza de seguro de vida Nº NTEN-002201-147 y la póliza de accidentes personales Nº PRAC-002201-2489, en razón a que dichas pólizas fueron anuladas en fecha 27 de marzo de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 90, parágrafo segundo de la Ley del Contrato de Seguros, cuya notificación fue recibida un mes posterior a la fecha de emisión de dicha notificación, por medio de Telegrama con acuse de recibo, a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), y en fecha 25 de marzo de 2007, falleció el ciudadano J.C.S.O., quien en vida era titular de las pólizas en referencia. Frente a ello, se opuso la representación judicial de la parte demandada, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos explanados en el escrito libelar, así como en los fundamentos de derecho, esgrimiendo que el ciudadano J.C.S., no manifestó su consentimiento para la contratación de las p.r. configurándose –a su decir- la inexistencia del interés asegurable, indispensable a los fines de la validez y eficacia del contrato de seguros, por cuanto se pudo constatar que la firma que aparece reflejada en la planilla de solicitud de seguro, no es la misma que aparece en la cédula de identidad del referido ciudadano. Asimismo, adujo que los antecedente policiales del referido ciudadano, hacen presumir que era objeto de seguimiento y amenazas, y que sus familiares estaban en cuenta de ello, lo que por lo visto motivó a que éstos se apresuraran, y anticipándose al inminente suceso contrataron una póliza de seguros de vida y una póliza de accidentes personales, con el objeto de obtener provecho de la situación.

- Del Mérito de la Causa -

Ahora bien, trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a a.l.p.q. han quedado válidamente aportadas al proceso, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán a quien suscribe fundamentar su decisión:

Pruebas de la Parte Actora:

 Nueve (09) cuadros de recibos de pólizas de accidentes personales individual, y vida individual, entre las cuales se encuentra las pólizas identificadas PRAC-002201-0000002489 y NTEM-002201-0000000147, emitidas, la primera de ellas, en fecha 01/03/07, con vigencia desde el 01/03/07 hasta el 01/03/08, y la segunda, emitida en fecha 12/03/2007, con vigencia desde el 12/03/07 hasta el 12/03/08, cuyo titular es el ciudadano J.C.S.O. (difunto). Dichas documentales se aprecian y valoran de conformidad con la disposición contenida en el artículo 1363 del Código Civil.

 Contrato de préstamo para financiamiento de primas condiciones particulares, identificado con el Nº 335955, de fecha 05 de marzo de 2007, suscrito entre la ciudadana Karelita S.O. y la sociedad mercantil Inversora Previprima, C.A., que este Juzgador aprecia en todo su valor probatorio, conforme a las contenidas en el artículo 1363 del Código Civil.

 Comunicación emanada de la empresa accionada, mediante la cual solicitó a la ciudadana Karelita S.O. la consignación de los recaudos necesarios para el análisis del reembolso. Dicho documento se aprecia y valora conforme a las previsiones contenidas en el artículo 1371 del Código Civil.

 Comunicación emanada de la ciudadana Karelita S.O., dirigida a la empresa aseguradora, mediante la cual les notificó la consignación de los recaudos exigidos, anexos a dicha carta.

Las comunicaciones antes descritas se aprecian y valoran a los efectos de la decisión, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 1371 del Código Civil.

 Acta de defunción del ciudadano J.C.S.O., signada bajo el número 16, expedida por la primera Autoridad Civil de la Parroquia I.F.P., Municipio Campo Elías, estado Mérida, la cual se aprecia en todo su valor, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado el fallecimiento del referido ciudadano, ocurrido el día 25 de marzo de 2007.

 Acta de nacimiento del ciudadano J.C.S.O., signada bajo el Nº 658, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador, del estado Mérida.

 Comprobante de denuncia, signado bajo el numero de expediente H-531615, expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (CICPC), en fecha 25 de marzo de 2007, relacionado con el presunto homicidio del ciudadano J.C.S., ocurrido en el Sector La Gallera, Ejido, estado Mérida.

Con relación a los instrumentos que anteceden, se observa que los mismos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual, este Juzgador los aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Reseña de prensa, relacionada con el fallecimiento del ciudadano J.C.S., que conforme al contenido del primer aparte del artículo 506 del Texto Adjetivo, por tratarse de un hecho notorio, no es objeto prueba.

 Telegrama de fecha 30 de marzo de 2007, enviado por la empresa aseguradora, a la ciudadana Karelita S.O., mediante el cual le informa la nulidad de las nueve (09) p.d.s. suscritas con C.N.A. Seguros La Previsora, al cual se le asigna el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

 Acta emitida por la Superintendencia de Seguros, de fecha 31 de julio de 2007, contentiva del acto conciliatorio celebrado entre la sociedad mercantil C.N.A. Seguros La Previsora, y la ciudadana Karelita S.O.. Con relación a este instrumento, se observa que no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual, este Juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Reprodujo el merito de las documentales consignadas con el libelo de la demandada, referidas a las p.d.s. suscritas con la empresa demandada; el contrato de préstamo para el financiamiento de primas; las comunicaciones enviadas por los litigantes, cuyo mérito ya fue analizado precedentemente en este capítulo.

 Oferta Real practicada por el Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta en el expediente signado con el Nº AP31-S-2007-002074, donde se ofreció el saldo remanente de la suma financiada, en virtud que la empresa aseguradora, suspendió las mensualidades domiciliadas a la cuenta de la parte accionante, por la supuesta anulación de las pólizas, la cual no consta de autos, en virtud de lo cual desconoce este Juzgador los beneficios que la misma hubiese aportado al proceso.

 Acta constitutiva-estatutaria de la sociedad mercantil Inversora Previprima, C.A., de la cual se observa que no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual, este Juzgador la aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Promovió la confesión espontánea de su contraparte, al momento de dar contestación a la demanda, específicamente, cuando afirma que la demandante consignó una serie de recaudos, exigidos para la tramitación del reembolso, entre ellos, copia de la cedula de identidad del difunto J.C.S., con lo cual “se pudo constatar que la firma que aparece en la ‘planilla de solicitud de seguro’, no es la misma que aparece en la cédula de identidad”. Con ello pretende demostrar que el asegurado J.C.S.O., si dio su consentimiento por escrito, antes de la celebración del contrato de póliza de seguro. Analizadas como han sido las afirmaciones libelares, contenidas tanto en la demanda como en la contestación, puede inferir este Juzgador que ambas partes reconocen en juicio, la existencia de la planilla de solicitud de seguro, suscrita por el asegurado J.S.O., de manera que, al no ser objeto de prueba los hechos consentidos y admitidos por las partes, y siendo que con relación a dicha planilla, lo que se discute es la autenticidad de la rubrica del difunto asegurado J.S.O., este Juzgador desecha la prueba de comentarios, conforme establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

 Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes a la Superintendencia de Seguros y al Instituto Para la Defensa y Educación del Usuario, a los fines de informar al Tribunal lo siguiente: 1) El estado en que se encuentra la denuncia formulada por las ciudadanas Karelita S.O. y L.d.C.O., contra la sociedad mercantil Compañía Anónima de Seguros la Previsora; la fecha en que se realizó la misma; en caso de haberse dictado alguna providencia, se sirva a remitir a este Juzgado copia certificada del tal pronunciamiento, y en caso de haberse pronunciado sobre la denuncia, informe el hecho por el cual no ha existido tal decisión. Respecto de dicha prueba, este Sentenciador pudo comprobar que no consta en autos la evacuación de la misma, en virtud de lo cual, se desconocen los beneficios que la misma hubiese aportado al presente juicio.

Pruebas de la Parte Demandada:

 Publicación del diario “Frontera” del estado Mérida de fecha lunes 26 de marzo de 2007, referida al fallecimiento del ciudadano J.C.S., que conforme al contenido del primer aparte del artículo 506 del Texto Adjetivo, por tratarse de un hecho notorio, no es objeto prueba.

 Sentencias publicadas en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve), a saber: 1) Sentencia de fecha 10 de julio de 2001, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 00.1390. 2) Sentencia de fecha 21 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, expediente Nº LP01-P-2003-000524. 3) Sentencia de fecha 10 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Penal del Estado Mérida, expediente Nº LP11-P-2005-002819.

Respecto a las anteriores documentales, este Tribunal observa que el fin perseguido con el ejercicio de la presente acción es que este Órgano Jurisdiccional declare la ejecución de un contrato de p.d.s. siendo que a tales efectos, las instrumentales presentadas en nada ayudan al esclarecimiento de dicho punto; por cuanto el objeto de tales probanzas, no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, y en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado, declarar los medios probatorios en comento impertinentes y por ende, desecharlos del presente debate procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 Planilla de solicitud de seguro suscrita por la co-demandante Karelita Sánchez, la cual aparece recibida representada en fecha 07 de marzo de 2007, según sello húmedo de acuse de recibo, la cual es apreciada y valorada como prueba documental, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 1363 del Código Civil.

 Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano J.C.S.O., identificado con el Nº. V- 13.085.762. Este Juzgador observa que la identidad del anterior ciudadano es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

 Original de Comunicación de fecha 30 de marzo de 2007 la cual fue recibida por mi representada en fecha 02 de abril de 2007, mediante la cual consigna a los fines del tramite del siniestro, entre otros recaudos, la copia de la cédula de identidad del ciudadano J.C.S.O., cuyo mérito ya fue valorado en cuerpo de este fallo judicial.

 Promovió la prueba de exhibición de documento, referido de la cédula de identidad original correspondiente al fallecido J.C.S., a objeto de probar la veracidad de la firma del propuesto asegurado, titular de la referida planilla de solicitud de seguros. Con relación a dicha probanza, este Sentenciador pudo comprobar que no consta en autos la evacuación de la misma, en virtud de lo cual, se desconocen los beneficios que dicha prueba hubiese aportado al presente juicio.

 Promovió prueba de experticia sobre los siguientes documentos indubitados: Original de la copia de la Cédula de identidad del ciudadano J.C.S.; Acta de constitución de Tribunal Mixto de fecha 27 de octubre de 2006, cursantes al folio 2220 del expediente del asunto principal N° LP11-P-2005-002819 cursante en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; Acta de Juicio Oral de fecha 20 de noviembre de 2006, cursante al folio 2279, del expediente Nº LP11-P-2005-002819 como cuaderno del expediente del asunto principal Nº LP11-P-2005-002819, cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; Acta de Juicio Oral de fecha 25 de enero de 2007 cursante al folio 2348 del expediente Nº LP11-P-2005-002819 como cuaderno del expediente del asunto principal Nº LP11-P-2005-002819 cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; Ficha de identificación personal del occiso J.C.S.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.085.762, cursante ante la Oficinal Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia. Con relación a la promoción de la prueba de experticia que antecede, este Sentenciador pudo comprobar que no consta en autos la evacuación de la misma, en virtud de lo cual, se desconocen los beneficios que dicha prueba hubiese aportado al presente juicio.

 De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informe, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a los fines que se sirva informar sobre los antecedentes delictivos del finado J.C.S., cuya admisión fue negada por este Juzgado, en fecha 15 de octubre de 2008, en virtud de lo cual, nada tiene que analizarse respecto de dicho medio probatorio.

Planteada de esta manera la controversia, éste Órgano Jurisdiccional pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a los alegado y probado para decidir.

De la misma forma, considera adecuado quien decide, hacer referencia al artículo 1.167 del Código Civil venezolano:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Una vez analizada la norma anterior, podemos inferir que el vocablo cumplimiento tiene un significado bastante amplio, pues denota no sólo pago como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor, bien sea la entrega de una suma dineraria, sino también de la cosa, o acciones a que se comprometió según el contrato, como ocurre con la obligación del oferente de materializar formalmente la operación de venta del inmueble objeto del contrato promisorio de venta, al vencimiento del plazo prefijado por las partes.

En el mismo orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo que sigue:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las disposiciones supra transcritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

Invocó el demandante, la existencia de dos (02) contratos de póliza de seguro, a saber, póliza de seguro de vida Nº NTEN-002201-147 y la póliza de accidentes personales Nº PRAC-002201-2489, las cuales fueron anuladas en fecha 27 de marzo de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 90, parágrafo segundo de la Ley del Contrato de Seguros, y en fecha 25 de marzo de 2007, falleció el asegurado J.C.S.O., quien en vida era titular de las pólizas en referencia, documentos estos que fueron valorados y apreciados por este Tribunal, resultando de esta forma, argumentos mas que suficientes, para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se establece.

Tal y como fue indicado anteriormente, la empresa de seguros demandada alegó en su defensa, que el ciudadano J.C.S. (fallecido), no manifestó su consentimiento para la contratación de las p.r. y que por ello resulta obvio que se está ante la inexistencia del interés asegurable, el cual es indispensable a los fines de la validez y eficacia del contrato de seguros, de conformidad con los artículos 03, 10 y 11 del Decreto Ley del Contrato de Seguros, fundamentando tal afirmación en el hecho que la rúbrica que aparece reflejada en la planilla de solicitud de seguro, no es la misma que aparece en la cédula de identidad del referido ciudadano, alegando además que éste hecho llamó la atención de su patrocinada, y que pudiera tratarse de un presunto hecho ilícito, además de causal de anulación de la póliza.

Siendo ello así, examinadas, apreciadas y valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, y considerando que, una vez incorporadas al proceso dejan de pertenecer a la parte que las produjo, y son adquiridas para el proceso en sí, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, concluye quien aquí sentencia, que la parte demandante demostró sus alegatos, y logró comprobar el incumplimiento a las disposiciones contractuales convenidas, a los fines de reclamar la respectiva indemnización, aunado al hecho que no consta de autos la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica, promovida por la parte demandada, a objeto de probar la veracidad de la rúbrica del difunto asegurado J.C.S.O., por lo que la acción por cumplimiento de contrato de seguros incoada, debe prosperar en derecho. Y así se establece.

- De la Corrección Monetaria -

Habiendo sido establecido por este Juzgado la procedencia de la demanda incoada, corresponde analizar la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte demandante en su reforma libelar. Al respecto este sentenciador considera que, toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta o incumplimiento oportuno de la obligación, es por ello que, la indemnización deberá comprender, no solamente el rendimiento que dejó de percibir éste, sino también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretende pagar. Lo anteriormente expuesto tiene mayor aplicación práctica ante la indiscutida presencia de la desvalorización monetaria que afecta al país, lo cual es un hecho público y notorio y, así las cosas, siendo el pago acordado una obligación de valor, es obvio que, los montos deberán ser reajustados de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. Por lo antes expuesto, es criterio de este Sentenciador que la indexación monetaria peticionada por la parte accionante, prospera en derecho y así se declara.

- III -

- DISPOSITIVA -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de cumplimiento de contrato, intentaran las ciudadanas Karelita S.O. y L.d.C.O.F., en contra de C.N.A Seguros La Previsora, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo decide así:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de Cumplimiento de Contrato, intentaran las ciudadanas Karelita S.O. y L.d.C.O.F., en contra de C.N.A Seguros La Previsora.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de Cien mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 100.000,00), por concepto del monto de la cobertura de la póliza de vida identificada como Nº NTEN-002201-147, y la póliza de accidentes personales identificada como Nº PRAC-002201-2489.

TERCERO

Se ordena realizar la rectificación monetaria al monto objeto de condena, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, y el tiempo transcurrido desde la interposición de la presente demanda (09-01-08), hasta la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Diciembre de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 3:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2008-000070

CAM/IBG/Lisbeth

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