Decisión de Juzgado Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de Junio de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-000929

Visto que en fecha 06 de Junio de 2013, oportunidad pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada L.Q., inscrita en el IPSA bajo el No. 135.800, desconoció la cualidad de representante judicial del actor del abogado E.R.H.M., en tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

En sentencia N° 02628, proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 22 de Noviembre de 2006, se dejó sentado:

“…Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:

Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

(Resaltado de la Sala)…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 297 de fecha 11 de Octubre de 2001, señaló lo siguiente:

… En la impugnación presentada por los abogados H.J.P.M. y A.M.C., se solicita a esta Sala que declare la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por cuanto el anuncio del dicho recurso fue realizado por el abogado Konrad Koesling, quien obró en representación de la parte actora por virtud de una sustitución apud-acta del poder que la realizó la abogada A.P., el día 19 de febrero de 1999, que cursa al folio 74 de la tercera pieza del expediente; y como quiera que dicha sustitución no llenó los requisitos previstos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, la misma no tiene efecto.

Observa la Sala que, ciertamente, en el acto de sustitución apud acta del poder, la secretaria no certificó la identidad de la otorgante, tal como manda el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, formalidad ésta que también se aplica a las sustituciones de poderes según prevé el artículo 162 ejusdem. Sin embargo, la parte demandada actuó el día 9 de marzo de 1999 en el expediente (folio 75), a través del abogado L.S., y no impugnó la representación del abogado Konrad Koesling, la cual quedó, por consecuencia, convalidada, a tenor de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil…

De acuerdo a lo expuesto y en atención al caso de autos, se declara que la impugnación de la representación judicial que invoca el abogado E.R.H.M., al momento de interposición de la demandada, fue realizada tempestivamente por la parte demandada, en la Audiencia Preliminar, celebrada el 06-06-13, es decir, en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en el expediente.

Ahora bien en cuanto los vicios que se alega padece la representación judicial que invoca el abogado E.R.H.M., este Juzgado observa que en fecha 12 de marzo de 2013, es presentada la demanda que dio origen al presente juicio, según consta de comprobante de recepción de documentos emanado del DEPARTAMENTO DE UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS ( U.R.D.D.) de este Circuito judicial ( folio 10);

Ahora bien, se observa que en dicha demanda el ciudadano E.R.H.M., inscrito en el IPSA bajo el No. 139.921, manifiesta actuar en cualidad de “apoderado judicial” del actor, ciudadano F.R.S.. Se destaca que dicha demanda tiene estampada en su parte final, únicamente, la firma del ciudadano E.R.H.M., inscrito en el IPSA bajo el No. 139.921 ( folio 08). Asimismo, se observa que se adjunta a dicha demanda documento cuyo contenido es el siguiente:

…Poder apud-acta

Yo F.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.111.955, en calidad de parte accionante por medio del presente documento: Declaró que confiero PODER APUD ACTA, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados: E.R.H.M., titular de la cédula de identidad N o. 9.484.374, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los ( sic) No. 139.921, respectivamente ( sic) para que represente, sostenga y defienda nuestros (sic) derechos, acciones e intereses ante los Tribunales Laborales. En el ejercicio de este mandato queda facultado mi mencionado apoderado, para darse por citado y / o notificado en el presente procedimiento, contestar demandas, promover y evacuar todo género de pruebas, solicitar medidas preventivas y/o ejecutivas, impugnar, desconocer documentos públicos y privados, apelar, transigir, convenir y en general, realizar todo cuanto estimen convenientes y necesarios para la mejor defensa de mis intereses. En Caracas, a la fecha de su presentación…

Dicho documento, transcrito precedentemente, anexo a la demanda que riela al folio 09 del expediente, se encuentra suscrito de puño y letra del actor y en su parte posterior tiene estampado una constancia de recepción de la URDD de este Circuito Judicial, en la cual se indica que fue presentada en la misma fecha de presentación de la demanda y el Secretario CARLOS MENDEZ, Secretario asignado a dicho departamento, certifica que el actor se identificó con su nombre y cédula de Identidad.

Asimismo, se observa que riela al folio 19 del expediente diligencia presentada en fecha 03-06-2013, en la cual el actor señala que “se introdujo la demanda por cobro de prestaciones sociales en donde el funcionario receptor de la misma no dejo constancia en el asunto nuevo que en el mismo habia sido introducido poder apud acta, la cual dejamos constancia de la misma…

Finalmente, se observa que en fecha 06 de Junio de 2013, oportunidad pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el abogado E.R.H.M., antes se identificó como apoderado del actor. El actor hizo acto de presencia en dicha Audiencia y suscribió el acta correspondiente, no objetando en forma alguna la cualidad de apoderado judicial del ciudadano E.R.H.M., ni al momento de la presentación de la demanda ni al momento de la Audiencia Preliminar.

De acuerdo a lo expuesto se observa que cualquier omisión que pudiera viciar la representación que se invoca el ciudadano E.R.H.M. al momento de interponer la demanda fue subsanado por el actor.

Con respecto a las impugnaciones de poder, en materia laboral, éstas deben orientarse en resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse ineficaz, es decir, los requisitos intrínsecos, que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros, la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico, pues la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato. Así se establece

En el caso de autos, el presunto defecto u omisión alegado por la demandada en la representación judicial que invoca el ciudadano E.H., al momento de interponer la demanda, fue corregido de manera expresa, clara, categórica, oportuna y voluntaria mediante diligencia que riela al folio 19 del expediente, presentada en fecha 03-06-2013, en la cual se identifica debidamente al actor, el secretario certifica la identidad del poderdante asi como del apoderado. En tal sentido, mediante la comparecencia del actor quien ratificó la actuación realizada por su abogado al momento de interposición de la demanda, el accionante hizo uso del derecho que le asiste, dejando plasmada su voluntad de ser representado por el abogado E.H..

De acuerdo a lo expuesto tenemos que en el presente caso se procedió conforme a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que la formalidad necesaria para otorgar un poder apud-acta es la certificación que hace la secretaria o secretario del Tribunal de la identificación del otorgante y en la firma del documento por medio de la cual se confiere el mandato.

Por las razones expuestas se tiene como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial E.R.H.M., vista la eficacia y suficiencia del mandato otorgado al mismo. Por lo tanto, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la impugnación y desconocimiento de la cualidad que se atribuye dicho abogado, realizados en fecha 06 de Junio de 2013, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada L.Q., inscrita en el IPSA bajo el No. 135.800, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.

LA JUEZA

ABG. M.G.D.

ESPIRITO SANTOS

EL SECRETARIO,

Abg. C.H.

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