Decisión nº 189 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoDesalojo

Por libelo de demanda presentado en fecha: 27/05/2009, el abogado: E.A.G.M., venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.436.386, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.877, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: L.R.D.R., italiana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-628.294, conforme poder que le fue otorgado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 17 de Abril de 2009, inserto bajo el Nº 38, Tomo 59, el cual anexó en original marcado con letra “A”. Alegó el apoderado de la parte actora, que su mandante en su carácter de propietaria de un inmueble consistente de un apartamento signado con el No. 11, del Edificio “BLANCA”, Piso 1, situado en la carrera 22 con Calle 28, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 03/03/1995, bajo el No. 14, Protocolo 1°, Tomo 10, el cual anexó en fotocopia marcado con letra “B”, celebró un Contrato de Arrendamiento, el cual fue debidamente autenticado en fecha 16/06/1999, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, bajo el No. 40, Tomo 72 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría, del cual anexó fotocopia marcado con letra “C”, con el ciudadano: Botros Naddaf, sirio, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.229.217. Dicho contrato tuvo una duración de seis (6) meses contados a partir del 16/06/1999, hasta el 15/12/1999, el cual fue prorrogado por seis (6) meses más a partir del 16/12/1999 hasta el 15/06/2000, asimismo, alegó la parte actora que sucesivamente se siguieron celebrando varios contratos en los mismos términos y condiciones, hasta la fecha del 15/06/2006, fecha en la que se celebró el último contrato con el ciudadano, Botros Naddaf, antes identificado, hoy en día nacionalizado venezolano, del cual consignó documento de contrato de arrendamiento suscrito y aceptado por las partes contratantes, anexó original que se acompaña marcado con la letra “D”. La duración de dicho contrato fue de seis (6) meses, contados a partir del 15/06/2006 hasta el 15/12/2006. Arguyó la parte actora, que para evitar una nueva prorroga del contrato, se le envió un oficio donde se manifestó la voluntad de no prorrogarlo, y se le comunicó en el mismo oficio que comenzaba el plazo que le correspondía por Prórroga Legal, de conformidad con el artículo 38 literal C), del Decreto con Rango y Fuerza de Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, anexó marcado con letra “E”. El apoderado de la parte actora, alegó igualmente que vencido el lapso de prorroga legal y en vista de que no entregó el inmueble anteriormente identificado, a raíz de ello comenzó el vía crucis, con entrevistas personales, con la queja de que la prorroga legal estaba mas que vencida y que se necesitaba el inmueble con carácter de urgencia. Dicho inmueble que fue arrendado al ciudadano Botros Naddaf, ya venezolano naturalizado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 21.798.005 y que se tiene actualmente necesidad de ocupar por las siguientes razones: 1) Que el hijo de la propietaria Carmine A.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 7.321.517, carece de vivienda propia, necesita mudarse a dicho apartamento, porque vive y trabaja en Barquisimeto Estado Lara, anexó copia simple de acta de nacimiento marcada con letra “F”. Alegando que por estas razones y por la transformación ocurrida en la relación arrendaticia el contrato a tiempo determinado pasó a ser de tiempo indeterminado, siendo está causal por la cual puede demandarse por desalojo de conformidad con el artículo 34, literal b de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Acudiendo así la parte actora ante la autoridad de esté tribunal y Demandó por Desalojo del Inmueble en nombre de su mandante al ciudadano Botros Naddaf, antes identificado, para que en su condición de arrendatario convenga o en su defecto sea condenado a ello por el tribunal a su digno cargo a lo siguiente: PRIMERO: Solicitó el DESALOJO DEL INMUEBLE que tiene arrendado desde el 16/06/1999, constituido por un apartamento signado con el No. 11, Edificio “BLANCA” Piso 1°, situado en la Carrera 22 con calle 28, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y que lo entregue completamente libre de bienes y personas, en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de celebración de la convención locativa. SEGUNDO: Solicitó la correspondiente condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó ante este Tribunal que de ser declarada CON LUGAR la presente demanda por desalojo de inmueble de conformidad con el artículo 34 literal B) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le conceda al arrendatario Botros Naddaf, un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble cuya desocupación ya ha sido accionada. El apoderado de la parte actora de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda a los fines de la competencia del Tribunal en la suma de Veintidós Mil Bolívares Fuertes (22.000, oo) equivalente a Cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T.) Riela a los folios 02 al 24, instrumentos producidos por el apoderado de la parte actora junto al escrito libelar.- Riela al folio 25, auto de admisión de la demanda.- Al folio 26, el alguacil en fecha 02-07-2009, consignó compulsa del ciudadano BOTROS NADDAF, la cual no pudo practicar, por cuanto se trasladó los días 30 de junio y 1 de julio del 2009 a la dirección indicada en la compulsa, y en las dos (2) oportunidades que acudió no había nadie en dicho inmueble. A solicitud de la parte actora, al folio 33 se acordó la citación del demandado, mediante carteles de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Riela al folio 35, ejemplar del cartel de citación, debidamente publicado en la prensa y al folio 37 la secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó copia del cartel de citación en la morada de la parte demandada.- A solicitud de la parte actora al folio 40, se designó defensora ad-litem de la accionada a la abogada F.T., quien fue notificada por el alguacil de este despacho, tal como se desprende al folio 41 de autos, quien mediante escrito que riela al folio 43, aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley. Al folio 46, y conforme a lo peticionado por el apoderado actor, se acordó la citación de la defensora ad-litem.- Al folio 47, el alguacil del Tribunal dejó constancia que citó a la abogada F.T., defensora ad-litem de la parte demandada.- A los folios 50 al 51, riela escrito de contestación a la demanda, presentado por la defensora ad-litem.- Riela a los folios 53 al 54, escrito de pruebas promovido por el ciudadano Abogado E.A.G.M., apoderado de la parte actora, con anexos que corren insertos a los folios 55 al 58, siendo admitidas por auto de fecha: 16-12-2009. En fecha: 19-01-2010, este Tribunal remitió copia certificada del escrito de pruebas promovida por la parte actora al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L., Cabudare.- Al folio 62, este Juzgado estampó auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Riela a los folios 63 al 86, resultas del exhorto enviado al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L..- Riela a los folios 87 al 92, escrito de conclusiones presentado por la parte actora.- Y habiendo el lapso para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir la misma, y en la parte dispositiva del fallo, ordenará la notificación de las partes y lo hace en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Riela a los folios 50 al 51 de autos, escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada F.P.T.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.366, actuando en carácter de defensora ad-litem del ciudadano Botros Naddaf, sirio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad anteriormente No. E- 82.229.217, ahora V- 21.798.005, en donde contestó la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: Convino que fueron firmados 3 contratos de arrendamientos con la ciudadana L.R., antes identificada. SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo que se le haya dado prorroga legal a su defendido de acuerdo al artículo 38 literal c, como expresa en el libelo de demanda, en virtud que existe y una inconsistencia entre el lapso de prorroga, la fecha de interposición de la demanda y el lapso que estipula la ley. TERCERO: Negó, rechazó y contradijo que la demandante requiera el inmueble, en virtud que no consta en autos las razones de hecho y derecho que justifiquen la necesidad inminente del inmueble ocupado por su defendido. CUARTO: Solicitó sea declarado sin lugar la presente acción por no existir en autos documentos fundamentales en el cual se evidencien la necesidad del apartamento que tiene arrendado su defendido. QUINTO: Negó, rechazó y contradijo la estimación realizada a la demanda.

SEGUNDO

Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponden a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.-

En este sentido, observa el Tribunal que la parte actora, a los folios 53 y 54, presento escrito de pruebas, donde promovió las siguientes pruebas:

1) Reprodujo los meritos favorables que se desprenden de los autos.

2) Ratificó e hizo valer todos y cada uno de los documentos consignados conjuntamente con el libelo de la Demanda, los cuales señaló:

A) Ratificó el documento de propiedad del inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 03-03-1995, bajo el No. 14, Protocolo 1°, Tomo 10°, marcado con letra “B”, el cual riela a los folios 06 al 08, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la parte actora es la propietaria del inmueble motivo de estas actuaciones. Y ASI SE ESTABLECE.-

B) Ratificó el Contrato de Arrendamiento, autenticado en fecha 16/06/1999, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el No. 40, Tomo 72 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría, marcado con letra “C”, el cual riela a los folios 09 al 19, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la relación arrendaticia que vincula a las partes involucradas en el presente asunto.- Y ASI SE ESTABLECE.-

C) Ratificó el Contrato de Arrendamiento, anexó original que se acompaña al libelo, marcado con la letra “D”, que riela a los folios 20 al 22, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-

E y F) Ratificó la Correspondencia enviada a El Arrendatario donde se le manifestó la voluntad de la Arrendadora de No Prorrogarlo, la cual riela al folio 23 de autos en original, y no siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada, es apreciada por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-

G) Ratificó fotocopia del acta de nacimiento del hijo de la propietaria CARMINE A.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.321.517, quien carece de vivienda propia y necesita mudarse ha dicho apartamento, porque vive y trabaja en Barquisimeto Estado Lara, anexó marcado con letra “F”, el cual riela al folio 24 y no siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada, es apreciada por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la referida partida de nacimiento pertenece al ciudadano: CARMINE ANTONIO y es hijo de la accionante, ciudadana: L.R.D.R.. Y ASI SE ESTABLECE.-

Asimismo, alegó el apoderado de la parte actora que ningunos de los documentos señalados anteriormente, fueron impugnados o desconocidos en forma expresa por la parte demandada en la oportunidad del acto de contestación de la demanda, por lo que deben ser apreciados en todo su valor probatorio en la definitiva.

Promovió y Opuso al demandado Declaración Jurada de no poseer vivienda del ciudadano Carmine A.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.321.517, autenticado en fecha 01-12-2009, por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el No. 29, Tomo 177 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaria, el cual riela a los folios 56 al 58 y no siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada, es apreciada por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, evidenciándose que se trata de un documento público, debidamente autenticado por la autoridad competente, en donde el ciudadano: Carmine A.R.R., hijo de la accionante de autos, manifestó no poseer vivienda. Y ASI SE ESTABLECE.-

3) Solicitó que se ordenara acordar y practicar Inspección Judicial en un inmueble ubicado en la Urbanización S.C., conjunto 11, casa No. 11-9, en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, para dejar constancia de hechos referidos al ciudadano Carmine A.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.321.517, inspección esta que fue debidamente practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L., Cabudare, en fecha: 04-02-2010 y riela a los folios 63 al 86, evidenciando este Juzgador únicamente exposiciones fotográficas tomadas en una vivienda ubicada en la siguiente dirección: Urbanización S.C., conjunto Nº 11, Casa Nro 11-9, Cabudare, Municipio Palavecino, en virtud de que la misma no fue evacuada por el Juzgado comitente, porque los particulares solicitados no eran apreciables por los sentidos, por lo que este Tribunal desecha la misma, en virtud de que nada aporta al presente proceso.- Y ASI SE ESTABLECE.-

TERCERO

Observa el Tribunal que la parte demandada durante el debate probatorio no promovió prueba alguna, que le favoreciera, solo el actor promovió una serie de documentos, los cuales fueron debidamente valorados en el particular anterior, sin embargo estos documentos no demostraron en modo alguno la necesidad del inmueble del ciudadano: CARMINE A.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. 7.321.517, hijo de la accionante, ciudadana: L.R.D.R., de ocupar el inmueble motivo de la presente acción.- Asimismo, el actor no señaló en su libelo de demanda, si una vez que venció la prorroga legal correspondiente, continuaron recibiendo pago alguno por canon de arrendamiento, a los efectos de determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento.- Y ASI SE ESTABLECE.-

En tal sentido, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.-

En consecuencia, la presente acción por DESALOJO, se declara SIN LUGAR.- Igualmente, se condena en costas a la parte actora.- Y ASI SE DECIDE.-

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