Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 1 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011048

ASUNTO : EP01-P-2007-011048

Vista la solicitud realizada por la defensa Privada Abg. C.L.R., donde solicita una medida Cautelar de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que sea sustituida por una medida menos gravosa a la ACUSADA E.M., en resguardo a su derecho, por cuanto que la misma tiene mas de dos años privada de su libertad y el Juicio no se ha podido celebrar.-

Este Tribunal para decidir sobre lo peticionado toma en cuenta las siguientes consideraciones:

• Siendo que la Acusada: E.M., se encuentra privada desde el 03 de Julio de 2007, en la cual este tribunal dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en los Artículos 31 con la agravante especifica del articulo 46 numeral 5 de la ley especial, en perjuicio del Estado Venezolano.

• En fecha: 31 de Julio de 2007, el Tribunal en funciones de Control N° 02, acordó el lapso de prórroga al Fiscal del Ministerio Público y se le concede al Ministerio Público una prórroga de 15 días para que presente un acto conclusivo en este proceso, el cual deberá presentar hasta el día 17-08-07. Ello de conformidad con los aparte cuarto y quinto del artículo 250 del COPP. En cuanto a la solicitud de la defensa de una medida cautelar menos gravosa.-

• En fecha: 17 de Agosto de 2007 LA ABG. R.P.P., en su carácter de FISCAL AUXILIAR DECIMÓ CUARTO(E) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, el siguiente documento: ESCRITO ACUSATORIO EN CONTRA DE LAS CIUDADANAS: B.M.O., E.M., Y SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO A FAVOR DE LA CIUDADANA R.A. DIAZ, POR EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-

• En fecha: 04 de Octubre de 2007, Se realizo la audiencia y se decreto auto de apertura ajuicio para ala imputadas B.O. Y E.M. asi como para R.A. se decreto el sobreseimiento de la causa.

• En fecha: 13 de Diciembre de 2008 Se difiere por incomparecencia de los Jueces Escabinos, se ordena realizar sorteo extraordinario de inmediato, se fija fecha de Juicio para el día 31-01-08, a las 11:00 am. Líbrese lo conducente.-

• En fecha: 21 de Enero de 2008Se difiere el Presente Juicio Oral y Publico, por cuanto no se hizó efectivo el traslado, en virtud de que las imputadas se encuentran recluidas en la Comandancia General de la Policia, en consecuencia se acuerda fijar nueva oportunidad para el día Martes 25/03/2008, a las 2:00 de la Tarde.-

• En fecha: 25 de Marzo de 2008e difirio el presente juicio en virtud de objecion señala por la fiscalia del Ministerio Publico en cuanto a uno de los jueces escabinos y declara con lugar por este tribunal; seguidamente el tribunal informa a los presentes que se acuerda fijar nueva oportunidad para el día: MIERCOLES 23 DE ABRIL DE 2008 A LAS 2:00 PM

• En fecha: 23 de Abril de 2008 se deja constancia que de la incomparecencia de los posibles jueces escabinos del presente asunto penal. En consecuencia el tribunal informa a los presentes que se acuerda fijar nueva oportunidad para el día: JUEVES 05 DE JUNIO DE 2008 A LAS 11:00 AM

• En fecha: 15 de diciembre de 2008, Se difiere el Presente Juicio Oral y Publico, por cuanto en virtud de que el tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa N° ep01-p-2007-2321, y en consecuencia se acuerdo fijar nueva oportunidad para el día 23/02/2009, a las 11:00 de la mañana.-

• En fecha: 23 de Febrero de 2009, Se difiere el Presente Juicio Oral y Publico, por cuanto en virtud de la Circular N° 005/0209 de fecha 19 de Febrero suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, la cual acordó que los días 23 y 24 no habrá Despacho, y en consecuencia se acuerdo fijar nueva oportunidad para el día Lunes 13 de Abril de 2009, a las 02:00 de la tarde.-

• En fecha: 27 de Marzo de 2009, Se NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva, menos gravosa solicitada por la Abg. C.L.R., en su carácter de Defensora Privada de la acusada E.M., POR SER IMPROCEDENTE.

• En fecha: 13 de Abril de 2009, Se difiere el Presente Juicio Oral y Publico, por cuanto en virtud de que no encontraban las partes necesarias para la celebración del Juicio, y en consecuencia se acuerdo fijar nueva oportunidad para el día 20/05/2009, a las 2:00 de la tarde.-

• En fecha: 20 de Mayo de 2009, Se difiere el Presente Juicio Oral y Publico, vista la incomparecencia de los jueces escabinos y en consecuencia se acuerdo fijar nueva oportunidad para el día 10/06/2009, a las 11:00 de la mañana.-

• En fecha: 21 de Mayo de 2009, Se NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva, menos gravosa solicitada por la Abg. C.L.R., en su carácter de Defensora Privada de la acusada E.M., POR SER IMPROCEDENTE.-

- Y así se decide.

Es así como este Tribunal en aras del resguardo del derecho a la Vida, del derecho a la salud, del derecho a la integridad personal, toma en cuenta la consagración de los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales constituyen fuente constitucional de los derechos fundamentales, pues el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos.

Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.

Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, enunciándose de esta forma la base para la protección de los derechos humanos.

Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen. De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de robustecer la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución –u otra normativa nacional-, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia.

Por su parte, el artículo 272 de la Carta Magna señala que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento jurídico venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y a.d.D. a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley.

Entre esos derechos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable”. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”

Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra la acusada de autos, en virtud de su delicado estado de salud.

En tal sentido por las consideraciones antes expuestas este Tribunal declara procedente la solicitud presentada por la Abg. C.L.R. y en razón de ello se Decreta la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL PARA LO CUAL SE ORDENA LIBRAR EL CORRESPONDIENTE OFICIO al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas y la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, la cual deberá permanecer en su domicilio ubicado en Barrio Mi Jardín calle 1, casa N° 10, a seis casa de la Licorería Mareida, con el objeto de que la referida acusada pueda cumplir con el proceso, a los fines de dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal estima que dicha ciudadana debe continuar sujeta a una medida de coerción personal con el objeto esencial del aseguramiento de las resultas del proceso y la consecución de la Justicia, pero en todo caso bajo la imposición de la medida aquí acordada como es MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL PARA LO CUAL SE ORDENA LIBRAR EL CORRESPONDIENTE OFICIO A LA DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, la cual deberá permanecer en su domicilio el cual esta ubicado en el Barrio Mi Jardín calle 1, casa N° 10, a seis casa de la Licorería Mareida, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del tiempo transcurrido y la no celebración del Juicio Oral y Publico, por lo que así se Declara.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, Decreta: MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con Apostamiento Policial a la Acusada de autos: E.M., venezolana, de 20 años de edad, natural de San C.E.C., de estado civil soltera, fecha de nacimiento 07-09-86, de ocupación indefinida, titular de la cédula de identidad N° 18.502.944 no la porta ; grado de instrucción tercer grado, Hija de V.M. (v) y A.E.d.M. (v); domiciliada en el Barrio Mi Jardín calle 1, casa N° 10, a seis casa de la Licorería Mareida; CON APOSTAMIENTO POLICIAL PARA LO CUAL SE ORDENA LIBRAR EL CORRESPONDIENTE OFICIO A LA COMANDANCIA DE LA POLICIA y la correspondiente boleta de traslado desde el Internado Judicial hasta el domicilio del acusado, la cual es el siguiente: Barrio Mi Jardín calle 1, casa N° 10, a seis casa de la Licorería Mareida.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Domiciliaria, oficio dirigido a la Comandancia de Policía a los fines de que se sirva prestar el apostamiento policial a la acusada. Líbrese lo conducente.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al Primer (01) día del mes de Junio de 2.009.

El JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N ° 01.

ABG. M.S.

LA SECRETARIA,

ABG. X.S.

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