Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 30 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: C.L.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-2.142.092.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.L.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.917.

PARTE DEMANDADA: G.A.I.F., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-2.967.248.

LA PARTE DEMANDADA SE ENCUENTRA REPRESENTADA DE DEFENSOR JUDICIAL: E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.037

MOTIVO: DIVORCIO.

Expediente N° 20407

ANTECEDENTES

Por recibido el presente expediente por el sistema de distribución de causas, en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le correspondió continuar su conocimiento a este Juzgado. En fecha 22 de noviembre de 1.999, la abogada en ejercicio A.L.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.917, presentó libelo de demanda por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole curso legal a la demanda de divorcio, seguida por su mandante ciudadana C.L.R.C., contra el cónyuge ciudadano G.A.I.F., con fundamento en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil. Expuso en el libelo, que contrajo matrimonio, ante la Primera Autoridad de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 14 de marzo de 1969 (conforme acta anexa), que el domicilio conyugal fue fijado en la Gran Parada, Calle 1, casa Nº 4, Caricuao, y luego compraron un apartamento en la Urbanización J.d.S.M., bloque 21, piso 1, apartamento Nº 01-05, Nueva Cúa, Estado Miranda, habiendo procreado tres (3) hijos que llevan por nombre G.A., P.A. y C.J., (los dos primeros mayores de edad y el último fallecido). Durante los primeros años de unión, todo se desenvolvió en forma normal, dentro de un ambiente de armonía y respeto mutuo, pero a principios del año 1992, el cónyuge cambio drásticamente, llegando al extremo de maltratar de hecho y de palabras a su compañera y a sus hijos, esto dio origen que la cónyuge en fecha 1º de junio de 1992, solicitara por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, autorización para trasladarse del hogar conyugal a la casa de su hermana O.R., y luego se fue a casa de su madre, la cónyuge trato por todos los medios de conservar su matrimonio, pero los resultados fueron infructuosos, ya que el cónyuge lo que hace es maltratar a la cónyuge de palabras, profiere en su contra improperios, así mismo desde el año 1992, el cónyuge no ha dado cumplimiento a sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio, no ha cumplido ni como esposo ni como padre, teniendo la cónyuge que asumir el rol de madre y padre.

La demanda fue admitida por auto de fecha 03 de diciembre de 1999, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se emplazó a las partes para los actos del juicio especial, previa citación del demandado. En fecha 31 de enero de 2000, la Fiscal Nonagésimo Sexto (96º) del Ministerio Público, solicito que la causa fuera declinada ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Miranda. Mediante auto dictado en fecha 22 de marzo de 2000, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para ante un Juzgado de Primera Instancia del Estado Miranda, correspondiéndole su conocimiento a este juzgado, en fecha 1º de agosto de 2000, se dio entrada al mismo, se avocó el Juez al conocimiento de la causa, y se ordenó la citación del demandado y de la Fiscal XI del Ministerio Público, quien fue debidamente notificada por el alguacil del tribunal. En fecha 27 de septiembre de 2000, la apoderada de la parte actora consignó las resultas de la citación del cónyuge sin su firma, en virtud de que el Alguacil del Juzgado del Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial no lo encontró e igualmente solicitó la citación por carteles, siendo consignados en fecha 15 de enero de 2001. Cumplidos los trámites de los carteles de citación, diligenció la apoderada actora y solicitó se le nombrara defensor judicial al demandado, lo cual fue ordenado designando a la abogada E.C., quien luego de haber sido notificada, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. En fecha 13 de diciembre de 2001, la apoderada de la parte actora solicitó la citación de la defensora designada, lo cual se verificó en fecha 18 de diciembre de 2001. Se realizó el primer acto conciliatorio el día 18 de febrero de 2002, el segundo acto el 08 de abril de 2002, con la asistencia de la apoderada y de la actora, sin que concurriera la contraparte, por lo cual no pudo tratarse la reconciliación, insistiendo la actora en la continuación del juicio. El acto de contestación a la demanda se efectuó el día 16 de abril de 2002, estando presente en dicho acto la apoderada de la parte actora abogada A.J.L., sin la comparecencia de la actora ciudadana C.L.R.C., también estuvo presente en dicho acto la defensora judicial abogada E.C..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

EL presente juicio esta basado en causales legales, como son las previstas en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil; también se ha comprobado mediante la copia respectiva, el vínculo conyugal que los une, se han cumplido las exigencias legales para la tramitación de estos juicios especiales, sin que exista motivo alguno que amerite la reposición de oficio, igualmente el tribunal se considera competente por el territorio; en razón del lugar donde se ha constituido el domicilio conyugal; por tanto se procede al examen de los hechos alegados, su configuración jurídica y su prueba, y así se declara.

Conforme a lo explanado, la demandante ha invocado las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, expresando que durante los primeros años de unión, todo se desenvolvió en forma normal, dentro de un ambiente de armonía y respeto mutuo, pero a principios del año 1992, el cónyuge cambio drásticamente, llegando al extremo de maltratarla de hecho y de palabras a ella e igualmente a sus hijos, dando esto como resultado que la cónyuge en fecha 01 de junio de 1992, solicitara por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, autorización para trasladarse del hogar conyugal a la casa de su hermana O.R., y luego se fue a casa de su madre. La cónyuge trato por todos los medios de conservar su matrimonio, pero los resultados fueron infructuosos, ya que el cónyuge lo que hacia era maltratarla de palabras, profiriéndole improperios, y desde ese mismo año 1992, el cónyuge no ha dado cumplimiento a sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio, no ha cumplido ni como esposo ni como padre, teniendo la cónyuge que asumir el rol de madre y padre. Para probar esos hechos cuya carga correspondía a la demandante por la contradicción ope legis a la demanda, trajo a los autos la testimonial rendida oportunamente por los ciudadanos C.D.T., T.G.D.C., mayores de dad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-5.964.215 y V-3.156.481, quienes no fueron repreguntados.

El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causa de divorcio involucrada en este numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separase sin causa justificada del hogar común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia y también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro. Por ello, en el libelo de la demanda en que se hace valer ésta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, con ello se logra evitar, además que se ponga en trance de indefensión al demandado, se permitiera a aquélla hacer uso de dicha causal en forma genérica. En el libelo de demanda, los particulares de la testimoniales son; el hecho de que la actora, tuvo que sufragar sola la enfermedad de su hijo, hasta su muerte, así como el hecho de solicitar ante el tribunal Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores, autorización para separase del hogar, en virtud de los constantes maltratos del cónyuge. Observa el tribunal que los testigos son explícitos en cuanto a las circunstancias sobre las cuales fueron preguntados, y sus dichos se fundan en el conocimiento de los esposos IBARRA RUIZ. Por el conocimiento de tales hechos, el tribunal no aprecia contradicción, acoge su testimonio como plena prueba sobre los hechos configurados del abandono voluntario, pues estima probado el incumplimiento de los deberes conyugales atribuidos al demandado, de modo que viene a ser procedente la acción en base a dicha causal, y así en efecto se decide.

Por lo que concierne a la otra causal alegada en el libelo de demanda, la de excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común de los esposos, este sentenciador observa que las declaraciones de los testigos expresan lo siguiente: saber y constarle que la cónyuge tuvo que solicitar autorización para separarse del hogar común por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores, en virtud de la conducta asumida por el cónyuge; así mismo saber y constarle que el cónyuge la ofendía e insultaba con frases injuriosas. Al respecto debe señalar quien decide, que aún cuando no se expresan las circunstancias de tiempo, ni las modalidades empleadas para configurar tales ofensas e insultos, sin embargo se hace una mención directa a una situación permanente de la vida conyugal, en la que la esposa estaba sometida a ofensas e insultos, lo cual encaja en los conceptos que configuran la causal tercera, que consisten en “malos tratamientos que hacen la existencia en común insoportables”. Del examen de dichos testifícales, estos señalaron de manera asertiva y conforme a los términos de la promoción, que conocen suficientemente a los esposos IBARRA-RUIZ, y les consta la actitud del cónyuge, manifestaron conocer; saber y constarle la conducta asumida por el ciudadano G.A.I.F.; así mismo saber y constarle que el cónyuge la ofendía e insultaba con frases injuriosas, testigos hábiles presenciales y contestes que no fueron repreguntados por la contraparte, por lo que el tribunal aprecia sus dichos y así se declara. Por tanto esas extralimitaciones a la normal convivencia de las esposos, acreditado en la forma expresada por los testigos, viene a hacer procedente la causal tercera invocada, y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana C.L.R.C. contra el ciudadano G.A.I.F., ambos identificados, por haberse demostrado legalmente hechos que configuran las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, invocadas en el libelo de demanda. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha catorce (14) de marzo de mil novecientos sesenta y nueve (1969) según consta de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 73, de los Libros respectivos.

Se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en el presente fallo.

Liquídese la Comunidad Conyugal.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ,

H.A.S.

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.-

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.

HAS/lci.

Exp. Nº 20407

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