Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 04 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014983.

ASUNTO : EP01-P-2007-014983.

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL JUICIO N° 02: ABG. D.C.N.

SECRETARIO DE SALA: ABG. M.A.V.P..

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: F.D.V.A., venezolana, natural de S.B., Municipio E.Z., Estado Barinas, nacida el 02/06/1984, de 23 años de edad, profesión u oficio estudiante de la Misión Rivas, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.725.925, la cual no porta en este acto y residenciada en el Barrio San José, Sector Vía La Granja de la población de S.B., Municipio E.Z., Estado Barinas, hija de padre no lo conoce y de I.A. (v);

CHELY J.L.M., venezolano, natural de El Nula, Estado Apure, nacido el 24/12/1984, de 23 años de edad, profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.045.063 y residenciado en la Carrera 00 entre Calles 24 y 25, Casa s/n vía la Universidad de la población de S.B., Municipio E.Z., Estado Barinas, hijo de J.L. (v) y de H.R.S. (v);

N.J.M.M., venezolano, natural de El Piñal, Estado Táchira, nacido el 13/12/1977, de 29 años de edad, profesión u oficio carpintero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.334.887 y residenciado en el Barrio San José detrás de la Escuela de la población de S.B., Municipio E.Z., Estado Barinas, hijo de Maximiliano Yánez (v) y de Audelina Moreno (f);

H.R.S.N., venezolana, natural de Puerto Vivas, Estado Táchira, nacida el 17/03/1960, de 47 años de edad, profesión u oficio Ama de Casa, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.012.434 y residenciada en el Barrio La Balcera, Carrera 00 entre Calles 24 y 25, Casa S/n de la población de S.B., Municipio E.Z., Estado Barinas, hija de L.E.M. (f) y de S.P. (f).

ACUSADOR: Abg. J.I.R. en representación del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. C.L.R..

CAPÍTULO II

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse decretado el procedimiento abreviado en la etapa conocida por el Juez de Control, según disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“El Ministerio Público le atribuye a los ciudadanos F.D.V.A., CHELY J.L.M., N.J.M.M. y S.N.H.R.; el hecho de que “en fecha (09) de octubre del año dos mil siete (2007), siendo aproximadamente la 07:00 horas de la noche, se constituyó comisión policial integrada por los funcionarios Sargento Segundo W.F.J., Cabo Segundo J.A.R., Cabo Segundo C.D.P., Distinguido W.C., Distinguido A.J.M., Distinguido L.S.A., Distinguido M.A.O., Distinguido H.B., Distinguido G.A., Distinguido Y.R., Distinguido I.E., Distinguido Y.G., Distinguido H.N., Distinguido NOVOA USECHE y Agente W.J., adscritos a la Zona Policial Nro 02 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines de darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juez de Control numero 01, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, signada con el nro EP01-P-2007-014956, en un inmueble ubicado en la Carrera 00 con Calle 24 Y 25, casa sin numero, S.B.d.B., estado Barinas, haciéndose acompañar de los ciudadanos G.H.D.A. y N.E.M.M., para que sirvieran de testigos del procedimiento. Una vez en el lugar antes citado, previa identificación como funcionarios adscritos a ese cuerpo Policial, fueron atendidos por una ciudadana quien dijo llamarse: H.R.S.N., de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Vivas, estado Barinas, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la carrera 00 con calle 24 y 25, casa sin numero, S.B., Estado Barinas, titular de la cedula de identidad numero V-10.012.434, (Propietaria del inmueble), y así mismo se encontraba en el inmueble los ciudadanos F.D.V.A., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B., estado Barinas, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la carrera 00 con calle 24 y 25, casa sin numero, S.B., Estado Barinas, titular de la cedula de identidad numero V-17.725.925, LEAL M.C.J., de nacionalidad Venezolana, natural de El Nula, estado Apure, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado residenciada en la carrera 00 con calle 24 y 25, casa sin numero, S.B., Estado Barinas, titular de la cedula de identidad numero V-18.045.063 y M.M.N.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado residenciada en la carrera 00 con calle 24 y 25, casa sin numero, S.B., Estado Barinas, titular de la cedula de identidad numero V-16.334.887, a quienes le impusieron el motivo de la presencia policial, y les leyeron la orden de allanamiento en presencia de los testigos, previa entrega de copia fotostática de dicha orden de allanamiento, de inmediato los funcionarios observaron a la ciudadana F.D.V.A., bastante nerviosa e indicó que necesitaba ir al baño, por tal motivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, la funcionaria femenina, procedió a realizar una inspección a la referida ciudadana en presencia de los testigos y le sustrajo de la parte de brasier, un (01) envoltorio de regular tamaño contentivo de una sustancia de color beige de una sustancia conocida como cocaína, luego se inspeccionó a los otros tres ciudadanos, no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalístico. Seguidamente le informaron a la ciudadana propietaria del inmueble, que podía ser asistida por un Abogado o persona de confianza, manifestando que la asistiera la ciudadana CARDENAS C.M.C.. Seguidamente se inicia la inspección de la vivienda, por la primera habitación, conjuntamente con los dos testigos, la dueña del inmueble y la persona de confianza, encontrándose en una canastilla de color rojo, específicamente en un monedero, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000,00) en efectivo, asimismo la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00) en efectivo dentro de una media de vestir de color gris y dentro de los bolsillos de dos camisas la cantidad de noventa y cinco mil bolívares (95.000,00) y setenta y cinco mil bolívares (75.000,00) respectivamente, se pasó a la segunda habitación y sobre una cama matrimonial, se localizó un (01) envoltorio de regular tamaño contentivo de un polvo de color beige de una droga conocida como cocaína y debajo del colchón de la misma cama, se encontró un pote plástico de color azul con su respectiva tapa, contentivo de ocho (08) pitillos sellados por sus extremos, contentivo de un polvo de color beige de una droga conocida como cocaína y nueve (09) envoltorios pequeños contentivo de un polvo de color beige de una droga conocida como cocaína, de igual manera se localizó en una cartera que se encontraba sobre la misma cama la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00) en efectivo, se revisó la tercera habitación y se incautaron varios cartuchos de diferentes calibres, se paso a la sala, cocina, no encontrándose evidencia de interés criminalístico, posteriormente se revisó el patio y se localizó al lado de un árbol de naranjo entre un montón de basura, un recipiente plástico contentivo de diez (10) envoltorios un polvo de color beige de una droga conocida como cocaína, en vista de lo incautado, los funcionarios le manifestaron a los ciudadanos que quedaban detenidos y les leyeron sus derechos”; hechos estos por los cuales la fiscalía décima cuarta del Ministerio Público solicitó en su oportunidad la Calificación de la aprehensión como flagrante, la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Abreviado, por cumplirse los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Así las cosas, se presenta formal acusación, en contra de los ciudadanos F.D.V.A., CHELY J.L.M., N.J.M.M. y S.N.H.R., quienes son las mismas personas que se encuentra en esta Sala de Audiencias, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte de artículo 31 con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5 ambos de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, el Ministerio Público “Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también explana en este acto y por ser el procedimiento abreviado, la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo ratifico los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados F.D.V.A., CHELY J.L.M., N.J.M.M. y S.N.H.R., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 con la salvedad que, en el escrito acusatorio se acusa según lo previsto en el segundo aparte del precitado artículo, considerando este representante fiscal, que en aras de la aplicación de la justicia y tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, plantea formal acusación en contra de los acusados por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte con la agravante establecida en el Artículo 46 Ordinal 5 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como el cambio de la precalificación jurídica aportada en éste acto, se aperture el debate y la recepción de las pruebas, por último solicito el comiso del dinero incautado en el procedimiento policial y que el mismo sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas"

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien entre otras cosas manifestó: "Vista la calificación por la cual acusa el Ministerio Publico y en conversación hecha con mis defendidos, los mismos me han manifestado la posibilidad de acogerse a la medida de admisión de los hechos, solicitando en caso de que así se acuerde, se le hagan las rebajas establecidas en la ley, de igual manera solicito se le conceda el derecho de palabra a mis defendidos a los fines de que admitan los hechos, por último solicito que mi defendido N.J.M.M., sea recluido en el Centro Penitenciario los Llanos en Guanare Estado Portuguesa, por cuanto en el Injuba su vida corre peligro, aunado a ello mi defendido tiene sus familiares en dicha ciudad".

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos F.D.V.A., CHELY J.L.M., N.J.M.M. y S.N.H.R., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte de artículo 31 y 46 ordinal 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido una vez admitida la acusación y los medios de prueba se le advierte a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento especial por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndoseles un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra a los acusados quienes libres de coacción y apremio, manifestaron individualmente su admisión de los hechos.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de los acusados ciudadanos F.D.V.A., CHELY J.L.M., N.J.M.M. y S.N.H.R., este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, libre de juramento alguno de manera espontánea, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

En fecha (09) de octubre del año dos mil siete (2007), siendo aproximadamente la 07:00 horas de la noche, se constituyó comisión policial integrada por los funcionarios Sargento Segundo W.F.J., Cabo Segundo J.A.R., Cabo Segundo C.D.P., Distinguido W.C., Distinguido A.J.M., Distinguido L.S.A., Distinguido M.A.O., Distinguido H.B., Distinguido G.A., Distinguido Y.R., Distinguido I.E., Distinguido Y.G., Distinguido H.N., Distinguido NOVOA USECHE y Agente W.J., adscritos a la Zona Policial Nro 02 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines de darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juez de Control numero 01, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, signada con el nro EP01-P-2007-014956, en un inmueble ubicado en la Carrera 00 con Calle 24 Y 25, casa sin numero, S.B.d.B., estado Barinas, haciéndose acompañar de los ciudadanos G.H.D.A. y N.E.M.M., para que sirvieran de testigos del procedimiento. Una vez en el lugar antes citado, previa identificación como funcionarios adscritos a ese cuerpo Policial, fueron atendidos por una ciudadana quien dijo llamarse: H.R.S.N., de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Vivas, estado Barinas, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la carrera 00 con calle 24 y 25, casa sin numero, S.B., Estado Barinas, titular de la cedula de identidad numero V-10.012.434, (Propietaria del inmueble), y así mismo se encontraba en el inmueble los ciudadanos F.D.V.A., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B., estado Barinas, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la carrera 00 con calle 24 y 25, casa sin numero, S.B., Estado Barinas, titular de la cedula de identidad numero V-17.725.925, LEAL M.C.J., de nacionalidad Venezolana, natural de El Nula, estado Apure, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado residenciada en la carrera 00 con calle 24 y 25, casa sin numero, S.B., Estado Barinas, titular de la cedula de identidad numero V-18.045.063 y M.M.N.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado residenciada en la carrera 00 con calle 24 y 25, casa sin numero, S.B., Estado Barinas, titular de la cedula de identidad numero V-16.334.887, a quienes le impusieron el motivo de la presencia policial, y les leyeron la orden de allanamiento en presencia de los testigos, previa entrega de copia fotostática de dicha orden de allanamiento, de inmediato los funcionarios observaron a la ciudadana F.D.V.A., bastante nerviosa e indicó que necesitaba ir al baño, por tal motivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, la funcionaria femenina, procedió a realizar una inspección a la referida ciudadana en presencia de los testigos y le sustrajo de la parte de brasier, un (01) envoltorio de regular tamaño contentivo de una sustancia de color beige de una sustancia conocida como cocaína, luego se inspeccionó a los otros tres ciudadanos, no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalístico. Seguidamente le informaron a la ciudadana propietaria del inmueble, que podía ser asistida por un Abogado o persona de confianza, manifestando que la asistiera la ciudadana CARDENAS C.M.C.. Seguidamente se inicia la inspección de la vivienda, por la primera habitación, conjuntamente con los dos testigos, la dueña del inmueble y la persona de confianza, encontrándose en una canastilla de color rojo, específicamente en un monedero, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000,00) en efectivo, asimismo la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00) en efectivo dentro de una media de vestir de color gris y dentro de los bolsillos de dos camisas la cantidad de noventa y cinco mil bolívares (95.000,00) y setenta y cinco mil bolívares (75.000,00) respectivamente, se pasó a la segunda habitación y sobre una cama matrimonial, se localizó un (01) envoltorio de regular tamaño contentivo de un polvo de color beige de una droga conocida como cocaína y debajo del colchón de la misma cama, se encontró un pote plástico de color azul con su respectiva tapa, contentivo de ocho (08) pitillos sellados por sus extremos, contentivo de un polvo de color beige de una droga conocida como cocaína y nueve (09) envoltorios pequeños contentivo de un polvo de color beige de una droga conocida como cocaína, de igual manera se localizó en una cartera que se encontraba sobre la misma cama la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00) en efectivo, se revisó la tercera habitación y se incautaron varios cartuchos de diferentes calibres, se paso a la sala, cocina, no encontrándose evidencia de interés criminalístico, posteriormente se revisó el patio y se localizó al lado de un árbol de naranjo entre un montón de basura, un recipiente plástico contentivo de diez (10) envoltorios un polvo de color beige de una droga conocida como cocaína, en vista de lo incautado, los funcionarios le manifestaron a los ciudadanos que quedaban detenidos y les leyeron sus derechos

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Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, donde además ratificó su solicitud de condena contra de los acusados de autos por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte de artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por las consideraciones expuestas por la Fiscalía, las cuales compartió este Tribunal.

Por su parte la defensa compartió la calificación Jurídica de los hechos planteada por el representante del Ministerio Público en el momento de su intervención, manifestando en todo caso, una vez admitida la acusación fiscal, la intención de los acusados de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que los acusados de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitieron los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, previa advertencia de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.

CAPÍTULO IV

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron “en fecha (09) de octubre del año dos mil siete (2007), siendo aproximadamente la 07:00 horas de la noche, se constituyó comisión policial integrada por los funcionarios Sargento Segundo W.F.J., Cabo Segundo J.A.R., Cabo Segundo C.D.P., Distinguido W.C., Distinguido A.J.M., Distinguido L.S.A., Distinguido M.A.O., Distinguido H.B., Distinguido G.A., Distinguido Y.R., Distinguido I.E., Distinguido Y.G., Distinguido H.N., Distinguido NOVOA USECHE y Agente W.J., adscritos a la Zona Policial Nro 02 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines de darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juez de Control numero 01, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, signada con el nro EP01-P-2007-014956, en un inmueble ubicado en la Carrera 00 con Calle 24 Y 25, casa sin numero, S.B.d.B., estado Barinas, haciéndose acompañar de los ciudadanos G.H.D.A. y N.E.M.M., para que sirvieran de testigos del procedimiento. Una vez en el lugar antes citado, previa identificación como funcionarios adscritos a ese cuerpo Policial, fueron atendidos por una ciudadana quien dijo llamarse: H.R.S.N., de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Vivas, estado Barinas, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la carrera 00 con calle 24 y 25, casa sin numero, S.B., Estado Barinas, titular de la cedula de identidad numero V-10.012.434, (Propietaria del inmueble), y así mismo se encontraba en el inmueble los ciudadanos F.D.V.A., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B., estado Barinas, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la carrera 00 con calle 24 y 25, casa sin numero, S.B., Estado Barinas, titular de la cedula de identidad numero V-17.725.925, LEAL M.C.J., de nacionalidad Venezolana, natural de El Nula, estado Apure, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado residenciada en la carrera 00 con calle 24 y 25, casa sin numero, S.B., Estado Barinas, titular de la cedula de identidad numero V-18.045.063 y M.M.N.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado residenciada en la carrera 00 con calle 24 y 25, casa sin numero, S.B., Estado Barinas, titular de la cedula de identidad numero V-16.334.887, a quienes le impusieron el motivo de la presencia policial, y les leyeron la orden de allanamiento en presencia de los testigos, previa entrega de copia fotostática de dicha orden de allanamiento, de inmediato los funcionarios observaron a la ciudadana F.D.V.A., bastante nerviosa e indicó que necesitaba ir al baño, por tal motivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, la funcionaria femenina, procedió a realizar una inspección a la referida ciudadana en presencia de los testigos y le sustrajo de la parte de brasier, un (01) envoltorio de regular tamaño contentivo de una sustancia de color beige de una sustancia conocida como cocaína, luego se inspeccionó a los otros tres ciudadanos, no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalístico. Seguidamente le informaron a la ciudadana propietaria del inmueble, que podía ser asistida por un Abogado o persona de confianza, manifestando que la asistiera la ciudadana CARDENAS C.M.C.. Seguidamente se inicia la inspección de la vivienda, por la primera habitación, conjuntamente con los dos testigos, la dueña del inmueble y la persona de confianza, encontrándose en una canastilla de color rojo, específicamente en un monedero, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000,00) en efectivo, asimismo la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00) en efectivo dentro de una media de vestir de color gris y dentro de los bolsillos de dos camisas la cantidad de noventa y cinco mil bolívares (95.000,00) y setenta y cinco mil bolívares (75.000,00) respectivamente, se pasó a la segunda habitación y sobre una cama matrimonial, se localizó un (01) envoltorio de regular tamaño contentivo de un polvo de color beige de una droga conocida como cocaína y debajo del colchón de la misma cama, se encontró un pote plástico de color azul con su respectiva tapa, contentivo de ocho (08) pitillos sellados por sus extremos, contentivo de un polvo de color beige de una droga conocida como cocaína y nueve (09) envoltorios pequeños contentivo de un polvo de color beige de una droga conocida como cocaína, de igual manera se localizó en una cartera que se encontraba sobre la misma cama la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00) en efectivo, se revisó la tercera habitación y se incautaron varios cartuchos de diferentes calibres, se paso a la sala, cocina, no encontrándose evidencia de interés criminalístico, posteriormente se revisó el patio y se localizó al lado de un árbol de naranjo entre un montón de basura, un recipiente plástico contentivo de diez (10) envoltorios un polvo de color beige de una droga conocida como cocaína, en vista de lo incautado, los funcionarios le manifestaron a los ciudadanos que quedaban detenidos y les leyeron sus derechos”

En consecuencia del contenido del acta de visita domiciliaria y aunado a la manifestación de admisión de hechos expuestas por los acusados en la sala de Juicio estima este Tribunal que ha quedado demostrada la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte de artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por los acusados de autos suficientemente identificados como F.D.V.A., CHELY J.L.M., N.J.M.M. y S.N.H.R., tal y como se desprende de los análisis y valoraciones que se señalan a continuación:

Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia:

Acta Policial, de fecha 09/11/20007, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales zona policial N° 02, S.B.d.B., Estado Barinas, de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue cometido el hecho, que la aprehensión de los imputados se realizó en el lugar donde se encontró la sustancia ilícita, la cual consta en los folios 19 al 28 de la presente causa, donde dejan constancia de la realización del procedimiento policial en un inmueble ubicado en la Carrera 00 con Calle 24 y 25, casa sin numero, S.B.d.B., Municipio E.Z.d.E.B., construida en bloques y cemento, frisadas y revestida con pintura color verde, con puertas y ventanas elaboradas de metal y pintadas en color caoba, ubicada como ya se dijo en la población de S.B., municipio E.Z., estado, lugar en el cual se practico la orden de allanamiento N° EP01-P-2007-014956 expedida por el tribunal de control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, al ejecutar la misma en la dirección antes mencionada, se encontraba en el inmueble, una ciudadana se identifico como F.D.V.A., manifestando ser la propietaria del inmueble, encontrándose también otros ciudadanos identificados como CHELY J.L.M., N.J.M.M. y S.N.H.R., ciudadanos estos que presenciaron junto a los testigos, ciudadanos D.A.G.H. y N.E.M.M. y la ciudadana M.C.C.C., a quien la propietaria del inmueble le pidió que la asistiera en la practica de dicho allanamiento; al proceder a dar inicio a la lectura de la orden de allanamiento, de inmediato los funcionarios observaron a la ciudadana F.D.V.A., bastante nerviosa e indicó que necesitaba ir al baño, por tal motivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, la funcionaria femenina, procedió a realizar una inspección a la referida ciudadana en presencia de los testigos y le sustrajo de la parte de brasier, un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color amarillo, el cual contenía en su interior una sustancia de olor penetrante de color ocre, de presunta droga denominada “COCAINA”. En la revisión del inmueble se obtuvieron las siguientes resultas: en la primera habitación, conjuntamente con los dos testigos, la dueña del inmueble y la persona de confianza, se encontró en una canastilla de color rojo, específicamente en un monedero de color marrón, localizando la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000,00) en efectivo, asimismo la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00) en efectivo dentro de una media de vestir de color gris, ubicada dentro de la misma canastilla, también en el bolsillo de una camisa de rallas de color rojo y gris, ubicada en un ropero elaborado en cemento y bloque se localizó la cantidad de noventa y cinco mil bolívares (95.000,00) y en el mismo ropero en el bolsillo de una camisa, manga larga de cuadros de color verde se localizó la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (75.000,00); en billetes de diferentes denominaciones respectivamente, entre los cuales: tres billetes de veinte mil, seriales Nros. D32967328 – B56796887 – D319223149… Seguidamente se pasó a la segunda habitación y sobre una cama matrimonial elaborada en madera, encima del colchón, se localizó un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color amarillo, amarrado con hilo de color negro, el cual contenía una sustancia de olor penetrante de color ocre, de sustancia Ilícita de la denominada “COCAINA”; de igual manera en la misma cama, debajo del colchón, se incautó un recipiente pequeño de color azul, con tapa de color negro, elaborados en material sintético, el cual contenía en su interior ocho (08) pitillos sellados por sus extremos, confeccionados en material sintético de color transparente, contentivos cada uno de ellos de una sustancia de color ocre, de presunta droga denominada “BAZOOKO” y nueve (09) envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético, de color azul y blanco, amarrados con hilo de color negro y un envoltorio amarrado con hilo de color blanco, contentivos de una sustancia de olor penetrante de color ocre de droga denominada “BAZOOKO”, de igual manera se localizó en una cartera de color negro que se encontraba sobre la misma cama la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00) en efectivo, en b billetes de diferentes denominaciones, un billete de veinte mil, serial N° C51421575, dos billetes de cinco mil, seriales Nros. F41617961 y D71446988. Seguidamente procedieron a la inspección de la tercera habitación donde localizaron sobre una mesa pequeña, elaborada en madera, cuatro cartuchos sin percutir, calibre 9MM, marca CAVIM, color amarillo y un cartucho sin percutir, calibre 16, color rojo y amarillo, se paso a la sala, cocina, no encontrándose evidencia de interés criminalístico, posteriormente se revisó el patio y se localizó al lado de un árbol de naranjo entre un montón de basura, un recipiente pequeño de color transparente, con su tapa de color rojo, elaborado en material sintético, el cual contiene en su interior diez (10) envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético de color negro, amarrados con hilos de color negro, contentivos cada uno de ellos de una sustancia de olor penetrante de color ocre, de presunta droga denominada “BAZOOKO”; evidenciándose en consecuencia la incautación de las sustancias ilícitas, de las características descritas, y la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados, la cual se realiza cuando los funcionarios actuantes practicaron la Orden de Allanamiento, la cual consta en los folios 19 y 20 de la presente causa, y en la que se da cuenta del procedimiento y de la aprehensión, lo cual se corrobora con la Experticia Química N° 1109-07, de fecha 12-11-2007, suscrita por las farmacéuticos Toxicólogos B.R. y Adelquis Espinoza expertos Toxicólogos adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas quienes concluyeron que las muestras idóneas o alícuotas correspondientes a las sustancias incautadas y sometidas a peritaje resultaron ser droga de la identificada como COCAINA arrojando un peso neto de Veintiún Gramos con Trescientos sesenta miligramos, la cual consta al folio 116 de la presente causa, demostrándose en consecuencia que las sustancias incautadas resultaron ser según la experticia química practicada “COCAÍNA”, lo que confirma la existencia de sustancias de uso prohibido por la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente se corrobora con la Experticia de autenticidad o falsedad de documento de fecha 12-12-2007, suscrita por el funcionario P.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, donde se evidencia que el dinero incautado es de curso legal en el país, lo cual consta al folio 136 de la presente causa; lo que igualmente se corrobora con la Inspección Técnica, de fecha 12-12-2007, practicada por los funcionarios J.R. y Charle Gil, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, realizada en el lugar de los hechos y según la cual se determinan las condiciones y características del lugar; demostrándose en consecuencia así el objeto matinal sobre el cual recae el delito, corroborándose así el resultado del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales el cual consta a su vez en el acta de visita Domiciliaria realizada por los funcionarios actuantes de fecha 09-11-07, inserta a los folios del 14 al 18 del expediente, en la cual consta que estuvieron presentes durante el procedimiento los testigos arriba mencionados, y la propietaria del inmueble y varios ciudadanos quienes hoy tiene la condición de acusados en el presente proceso penal, lo cual a su vez se confirma con la Orden de allanamiento de fecha 08-11-2007, inserta a los folios 11 y 12, debidamente expedida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas la cual autorizó la revisión del inmueble de los acusados por parte de los funcionarios actuantes, otorgándole en consecuencia legitimidad y validez procesal y probatoria a la actuación de los funcionarios policiales que da origen al presente proceso penal.

Quedando plenamente acreditado en consecuencia, con todo lo anterior, la existencia del objeto material sobre el cual recae el delito atribuido, así como la autoría de dichos delitos, ya que ha quedado demostrado que los ciudadanos F.D.V.A., CHELY J.L.M., N.J.M.M. y S.N.H.R., fueron las personas que resultaron detenidas, como consecuencia del procedimiento policial, y quienes se encontraban Ocultando en el interior del inmueble allanado, la cantidad de Veintiún Gramos con Trescientos sesenta miligramos, (21 grms.360 mlgrms) de COCAINA, tal y como lo afirman los funcionarios policiales actuantes y demostrado igualmente por la experticia química realizada a la sustancia incautada, lo cual aunado a la declaración de los acusados ciudadanos F.D.V.A., CHELY J.L.M., N.J.M.M. y S.N.H.R., quienes admitieron los hechos de manera libre, voluntaria, sin coacción ni apremio de ninguna naturaleza, llevan a la certeza plena de quien decide que se está en presencia del delito acusado y de su autor. Así se declara.-

Los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPÍTULO VI

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditado es: el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le corresponde una pena corporal de prisión de Cuatro (04) a Seis (06) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, su término medio equivale a Cinco (05) Años de prisión; no obstante por aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano vigente, al considerar que no consta en las actuaciones que los acusados posean antecedentes penales y no consta igualmente que los referidos acusados se encuentren incursos en otro asunto penal que desvirtué su conducta predelictual éste Tribunal a los fines del establecimiento de la pena toma en cuenta la misma en su limite inferior es decir en Cuatro (04) años de prisión, pena esta que por aplicación de la circunstancia agravante contemplada en el articulo 46 numeral 5 debe ser aumentada en un tercio, es decir en un año (01) y Cuatro (04) meses de prisión, resultando la sumatoria de los cuatro años de prisión mas un año y cuatro meses, la pena de cinco (05) años y Cuatro (04) meses de prisión, termino éste al que por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja en su mitad de acuerdo a las previsiones del referido artículo, atendiendo las circunstancias y el daño social causado, en el caso concreto, tomando en cuenta la cantidad de sustancia ilícita incautada (21 gramos, 360 miligramos de cocaína), en consecuencia al rebajarse la pena aplicable de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión a la mitad, queda en definitiva la pena a imponer en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal N ° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: PRIMERO: Admite la acusación fiscal por el delito acusado en éste acto por el representante fiscal, como es OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte con la agravante establecida en el Artículo 46 Ordinal 5 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo se admiten los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admite la aplicación del Procedimiento especial de Admisión de los hechos contemplad en el articulo 376 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia, Se CONDENA a los acusados F.D.V.A., venezolana, natural de S.B., Municipio E.Z., Estado Barinas, nacida el 02/06/1984, de 23 años de edad, profesión u oficio estudiante de la Misión Rivas, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.725.925, la cual no porta en este acto y residenciada en el Barrio San José, Sector Vía La Granja de la población de S.B., Municipio E.Z., Estado Barinas, hija de padre no lo conoce y de I.A. (v), CHELY J.L.M., venezolano, natural de El Nula, Estado Apure, nacido el 24/12/1984, de 23 años de edad, profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.045.063 y residenciado en la Carrera 00 entre Calles 24 y 25, Casa s/n vía la Universidad de la población de S.B., Municipio E.Z., Estado Barinas, hijo de J.L. (v) y de H.R.S. (v), N.J.M.M., venezolano, natural de El Piñal, Estado Táchira, nacido el 13/12/1977, de 29 años de edad, profesión u oficio carpintero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.334.887 y residenciado en el Barrio San José detrás de la Escuela de la población de S.B., Municipio E.Z., Estado Barinas, hijo de Maximiliano Yánez (v) y de Audelina Moreno (f) e H.R.S.N., venezolana, natural de Puerto Vivas, Estado Táchira, nacida el 17/03/1960, de 47 años de edad, profesión u oficio Ama de Casa, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.012.434 y residenciada en el Barrio La Balcera, Carrera 00 entre Calles 24 y 25, Casa S/n de la población de S.B., Municipio E.Z., Estado Barinas, hija de L.E.M. (f) y de S.P. (f), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte con la agravante establecida en el Artículo 46 Ordinal 5 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por aplicación del procedimiento por Admisión de lo Hechos TERCERO: Se condena a los acusados de las penas accesorias de Ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal Vigente, CUARTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales conforme lo establecido en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación dirigida al director del Internado Judicial del estado Barinas, en relación a los acusados ciudadanos F.D.V.A., CHELY J.L.M. y S.N.H.R., lugar este en el cual deberán permanecer hasta tanto el tribunal de Ejecución correspondiente decida lo conducente. SEXTO: Líbrese boleta de Encarcelación al Director del Centro Penitenciario Los Llanos ubicado Guanare Estado Portuguesa en relación al acusado ciudadano N.J.M.M., en virtud de que dicho ciudadano de ser trasladado hasta el internado Judicial del estado Barinas, podría correr peligro de muerte, lo que acuerda este tribunal provisionalmente hasta tanto el tribunal de Ejecución que le corresponda conocer decida lo conducente. SEPTIMO: Se acuerda el comiso del dinero incautado en el procedimiento policial, el cual deberá ser puesto a la Orden de la Oficina Nacional Antidrogas, ofíciese lo conducente, quedando las partes notificadas.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 16, 37, 88 del Código Penal vigente y el art. 31 tercer aparte en concordancia con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Diaricese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la sede del despacho del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2008.

LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nro. 02

ABG. D.C.N.

El SECRETARIO

ABG. MIGUEL VIDAL

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