Decisión nº PJ0172010000010 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar

COMPETENCIA PROTECCION

ASUNTO: FP02-R-2009-000277(7755)

PARTE ACTORA: L.L.S.G., venezolana, mayor de edad, de profesión Arquitecto, titular de la cédula de Identidad Nro. 4.596.192 y domiciliada en la calle Maracay, Residencias Maracay Piso 1 apartamento Número 14 de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abog. R.M.B., inscrito en el inpreabogado Nro. 12.199.

PARTE DEMANDADA: H.A.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Ingeniero y titular de la cédula de identidad Nro. 3.020.372.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abog. C.E.D.M.. Inscrito en el Inpreabogado Nº 29.692.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

P R I M E R O:

1.1.- DEMANDA

En fecha 17 de septiembre de 2009, la ciudadana L.L.S.G., titular de la cédula de identidad Nro. 4.596.192, debidamente asistida del abog. R.M.B., inpreabogado Nº 12.199, presentó por ante la oficina de Recepción y Distribución de Documento área Civil, escrito de demanda por DIVORCIO 185-A en contra del ciudadano H.A.P.P..

1.2.- ADMISION

En fecha 29 de septiembre de 2009, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda y ordenó emplazar al ciudadano H.A.P.P. para que comparezca dentro de diez (10) días a exponer lo que considere conveniente acerca de dicha solicitud, asimismo ordenó notificar a los Adolescente (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA) para que emitan su opinión con respecto al divorcio solicitado.

1.3.- CONTESTACION A LA SOLICITUD.

En fecha 13 de octubre de 2009, el ciudadano H.A.P.P., debidamente asistido por la abog. M.A.L., inpreabogado bajo el Nro. 26.070, presentó escrito de contestación.

En fecha 14 de octubre de 2009, el alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano H.A.P.P..

En fecha 14 de octubre de 2009, el alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

1.4.- OPINION DE LOS ADOLESCENTES

En fecha 19 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa mediante auto fija el tercer día de despacho siguiente para oir la opinión de los niños (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA).

1.5.- OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha 27 de octubre de 2009, la abog. ANARGENIS CAMPOS FENANDEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio público en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar presentó escrito, donde solicita al Tribunal de la causa inste a las partes a señalar de manera cierta en los aspectos de QUANTUM ALIMENTARIO Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En fecha 28 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa acordó lo solicitado por el Ministerio Público, y fija el plazo de cinco (5) días de Despacho siguientes para que los ciudadanos L.L.S.G. Y H.A.P.P., señalen el monto de la Obligación de Manutención y del Régimen de Convivencia Familiar, señalando que vencido dicho lapso sin que las partes hubiesen comparecido a manifestar lo solicitado, la causa continuará su curso, y el Tribunal fijará y establecerá dicho monto en sentencia definitiva a su prudente arbitrio.

1.6.- SENTENCIA.

En fecha 03 de noviembre de 2009, el Tribunal de Protección Nro. 1 de Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos L.L.S.G. Y H.A.P.P..

1.7.- APELACION.-

En fecha 09 de noviembre de 2009, el ciudadano H.A.P.P., asistido por el Abog. C.E.D.M., Inpreabogado Nº 29.692, ejerció recurso de apelación parcialmente en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, únicamente con respecto a la fijación de Obligación de Manutención que se hizo en la referida decisión.

1.8.- ACTUACIONES EN EL TRIUBNAL DE ALZADA.

En fecha 08 de diciembre de 2009, este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo bajo el Nro. FP02-R-2009-000277 (7755), fijándose el quinto día hábil de despacho, el acto de fundamentar la apelación.

En fecha 16 de diciembre de 2009, se llevó a cabo el acto de fundamentación de apelación, compareciendo a dicho acto el abog. C.E.D.M., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte apelante.-

En fecha 16 de diciembre de 2009, la ciudadana L.L.S.G. asistida por R.M.B., presentó escrito de informes, constante de dos (2) folios útiles.

S E G U N D O:

Cumplido con los trámites procedimentales, este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración:

El eje principal del presente asunto versa sobre la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesto por la ciudadana L.L.S.G. en contra del ciudadano H.A.P.P., señalando en su escrito lo siguiente:

En fecha 18 de diciembre de 1981, contraje matrimonio Civil por ante el Juez de Municipio del Distrito Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el ciudadano H.A.P.P., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Ingeniero y titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.020.372, según se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompaño al presente escrito marcada con la letra “A”. Una vez contraido nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle cinco (5) Quinta Lourdes en la Urbanización Vista hermosa de Ciudad b.E.B.. Posteriormente nos mudamos a la Avenida Maracay, Residencias Maracay, Piso 1 apartamento Nº 14 de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, siendo este nuestro último domicilio conyugal. De dicha unión matrimonial procreamos tres (3) hijos: HADDIANA JOSEFINA PÙLGAR SANTAMARIA, titular de la cédula de identidad número V-16.648.996, mayor de edad,(se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA) de 15 años de edad. (gemelos) venezolanos, estudiantes, titulares de las cédulas de identidad Nro. 25.362.770 y 25.362.771 respectivamente, según se evidencia de copias debidamente certificadas de partidas de Nacimiento que acompañamos marcadas con la letra “B, C y D”.

..durante los primero años de casados, nuestro matrimonio fue estable, en una relación armoniosa y llena de mucho afecto, cariño y comprensión, hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida desde el 31 de agosto de 2003 hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, por lo cual elevamos de mutuo acuerdo la presente solicitud fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Vigente…

En cuanto al régimen de nuestros hijos, declaro expresamente que amistosamente propongo se fije en los términos siguientes:

Primera: en cuanto a nuestros hijos, los adolescente (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), ya identificados, la P.P. Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, les corresponde a ambos progenitores, y la CUSTODIA a su progenitora quien ha venido ejerciéndola desde la separación de ambos, en la dirección señalada ut supra.

Segunda Para cubrir los gastos de los adolescente, correspondientes a vivienda, alimentación, vestido, educación, salud, asistencia médica, recreación y demás requerimientos necesarios para el perfecto desarrollo de los hijos. En este sentido, el padre H.A.P.P., ya identificado, se comprometa a depositar dentro de los cinco (5) primero días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros Banco del Caroní –Agencia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar signada con el nro. 0128-0003-74-0303381107, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100.- (Bs. 2.000.00) mensuales, por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, cuenta de ahorros, aperturada a nombre de los mencionados adolescentes representados por su progenitora, cantidad ésta que será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos percibidos del ejercicio privado de su profesión, ya que el mismo tiene conciencia de que al crecer los hijos, mayores serán sus necesidades. En los meses de Agosto y Diciembre, el padre se comprometa a depositar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000.00) es decir la obligación de manutención será doble, la primera a fin de cubrir la parte que a él le corresponde por concepto de matricula de liceo, uniformes y útiles escolares, y la otra por concepto de bonificación de fin de año, adquisición de ropa y regalos decembrino. El padre se compromete a mantener vigente una póliza de Seguros a favor de los hijos adolescentes gemelos para cubrir gastos médicos, hospitalización, cirugías y otros.

Tercera: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre H.A.P.P., ya identificado podrá disfrutar de la compañía de sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, ni sus horas de descanso y recreación, al igual que dos (2) fines de semana al mes en forma alterna pudiendo salir con ellos dentro o fuera de la jurisdicción donde habita actualmente previa notificación y acuerdo con la madre. En este sentido el padre podrá buscar a sus menores hijos los días viernes a la salida del liceo y regresarlos los días domingos a las 6:00p.m. al lugar donde reside con su madre. En cuanto a los días festivos tales como Carnavales, Semana Santa, Vacaciones Escolares y Fiestas Decembrinas, serán alternos cada año, siendo que ambos padres de mutuo y común acuerdo podrán disfrutar de la compañía de los hijos, previo acuerdo entre ellos, debida a la relación cordial que reina entre ellos.

Cuarta: Declaro de mutuo y común acuerdo que durante nuestra unión hemos habitado en el inmueble antes mencionado servirá de vivienda única y exclusivamente a la ciudadana L.L.S.G. y a sus hijos gemelos adolescentes (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), comprometiéndome a sufragar todos los servicios de que haga uso el inmueble a partir de la firma del presente escrito.

Quinta: A partir de la fecha del auto admisión del presente divorcio, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las Obligaciones contraídas y harán suyo los frutos de su trabajo o industria, así como de cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere.

Por su parte, el ciudadano H.A.P.S., debidamente asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la solicitud, alegando lo siguiente:

…me he dado por citado en el día de hoy al suscribir la boleta de Citación, y procedo a renunciar al trámite de la comparecencia y manifestó mi conformidad con dicha solicitud. Ahora en cuanto a la pensión alimentaria señalada en la demanda por la madre de mis adolescentes hijos (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), convengo en cancelar por mesada anticipada, la suma de mil doscientos bolívares (1.200 Bs.) mensuales y para los meses de agostos y diciembre venideros, la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000 Bs) en cada uno de estos meses. Todo ello considerando a que mi cónyuge posee un trabajo estable devengando unos honorarios considerables y yo, no tengo, actualmente, una colocación laboral continua, que me permita percibir unos horarios mensuales. En cuanto a la p.P., la Responsabilidad de Crianza y Custodia de mis hijos adolescentes ya nombrados, declaró que estoy en todo de acuerdo, así como contratar a una póliza de seguros (HCM) para cubrir cualquier estado de salud o enfermedad de mis hijos. En consecuencia de lo anterior me adhiero a la solicitud del trámite legal de este procedimiento…

Y en la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal declaró Con Lugar el DIVORCIO, fiando como pensión de alimento lo siguiente:

… En cuanto a la Obligación de Manutención, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de DOS MIL BOLIVARES CENTIMOS (Bs. 2.000,oo) tomando como referencia que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 967.05 en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 351, 369 y 375 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y de adolescente. Igualmente el monto de CUATRO MIL BOLVIARES SIN CENTIMOS (BS. 4.000.00) para gastos escolares en el mes de septiembre. Asimismo el monto de CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 4.000.00) para el mes de diciembre….

Contra dicha sentencia, el ciudadano H.A.P.P., ejerció recurso de apelación parcialmente con respecto al monto de la Obligación de Manutención, señalando en la oportunidad de fundamentar la misma, lo siguiente:

“El presente Procedimiento se inicio por solicitud presentada por la ciudadana: L.L.S.G., en la cual, conforme al articulo 185–A del Código Civil, peticiono la disolución de nuestro vinculo conyugal por los motivos que se expresan en la referida solicitud. En el texto del respectivo escrito la prenombrada solicitante, de manera unilateral e inconsulta, señaló como cuota mensual de Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 2.000.00), mientras que para los meses de AGOSTO y DICEMBRE de cada año, señaló de la misma forma la suma de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 4.000.00). Luego de admitida la mencionada solicitud y habiéndose practicado la citación personal de mi mandante, en la primera oportunidad en que concurrió ante el Tribunal de la causa, manifestó su conformidad únicamente respecto a la petición de la disolución del vinculo conyugal; sin embargo, en lo concerniente a la Obligación de manutención, convino expresamente en pagar por mesada anticipada, la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 1.200.00), MENSUALES, y para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE venideros, la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bf. 2.000.00), en cada uno de esos meses, aduciendo que actualmente no tiene una colocación laboral continua que le permita percibir unos honorarios mensuales, mientras que la solicitante si posee un trabajo estable devengando unos honorarios considerables. Efectivamente ciudadano Juez de Alzada, actualmente mi representado no cuenta con una remuneración fija, que le permita asumir el compromiso de pagar la Obligación de Manutención que fue peticionada en el texto de la Solicitud de divorcio, la cual no le fue consultada en ningún momento por la solicitante, cuyo factor configura un elemento indispensable para la determinación de la Obligación de Manutención conforme a los establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, denominado en esa norma como “La Capacidad Económica del Obligado”; pero además de ello, la solicitante si cuenta con una remuneración fija que devenga como Gerente en la Estación de Servicios 700, Ubicada en la Av. 17 de Diciembre Cruce con Av. Nueva Granada de esta Ciudad. De allí que, en atención a lo previsto en el articulo 366 de la citada Ley, que establece que la Obligación de manutención corresponde al padre y a la madre, solicito a esta Alzada, en nombre de mi Representado, que se ajuste la Obligación de Manutención, en todos sus conceptos, a las cantidades que señale expresamente ante el Tribunal A-quo; además de ello, pido se tome en consideración que la solicitante también peticiono que se mantuviera en vigencia una Póliza de Seguros a favor de sus hijos Adolescentes, para cubrir gastos médicos, hospitalización cirugía y otros, la cual, mi representado se comprometió y se compromete a mantener en vigencia para cubrir los gastos de enfermedad y otros conceptos de salud de sus referidos hijos; lo cual evidentemente significa una determinada erogación para mi mandante que debe hacer periódicamente y que forma parte de la manutención de los mencionados adolescentes. Finalmente, ratifico a este Juzgado Superior la solicitud de que se ajuste los diversos conceptos que conforman la Obligación de Manutención que tiene mi Representado para con sus hijos, con el señalamiento expreso de que tales conceptos deberán aumentarse automática y anualmente, en cumplimiento a lo establecido en el precitado articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.

Luego de resumirse los términos de la presente controversia, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre la solicitud de DIVORCIO 185-A y en especial sobre el punto de la apelación, a saber, la procedencia o no del monto fijado por Obligación de Manutención.

Previamente observa quien decide, que consta al folio 03 marcado “A”, Acta de Matrimonio celebrado, en fecha 18 de diciembre del 2001, entre los ciudadanos L.L.S.G. y H.A.P. por ante el Juzgado del Distrito Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Este Tribunal aprecia dicho instrumento por ser un documento público, de donde se evidencia el vínculo matrimonial, que se solicita su disolución.

Asimismo este Tribunal aprecia las partidas de Nacimientos de los adolescentes A.J. Y G.J.P.S., insertas del folio 5 y 6 de este expediente, nacidos el 24 de enero de 1997, y presentado por ante la Autoridad Civil de esta Localidad, por el ciudadano H.A.P..

Observa quien decide que no consta en las actas procesales, partida de nacimiento, ni medio probatorio alguno que demuestre que la ciudadana HADDIANA J.P.S. fuera procreada por los ciudadanos L.L.S.G. y H.A.P..-

Ahora bien, en los casos de divorcio establece el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que:

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia, el Juez o Jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

De la anterior norma se desprende que ambos padres deben de común acuerdo decidir quien ejercerá la Custodia de sus hijos, oyendo previamente la opinión, en este caso, de los adolescente, en tal sentido, se observa que la ciudadana L.L.S.G., en su solicitud expuso:

…en cuanto a nuestros hijos, los adolescente (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), ya identificados, la P.P. Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, les corresponde a ambos progenitores, y la CUSTODIA a su progenitora quien ha venido ejerciéndola desde la separación de ambos, en la dirección señalada ut supra.

… En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre H.A.P.P., ya identificado podrá disfrutar de la compañía de sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, ni sus horas de descanso y recreación, al igual que dos (2) fines de semana al mes en forma alterna pudiendo salir con ellos dentro o fuera de la jurisdicción donde habita actualmente previa notificación y acuerdo con la madre. En este sentido el padre podrá buscar a sus menores hijos los días viernes a la salida del liceo y regresarlos los días domingos a las 6:00p.m. al lugar donde reside con su madre. En cuanto a los días festivos tales como Carnavales, Semana Santa, Vacaciones Escolares y Fiestas Decembrinas, serán alternos cada año, siendo que ambos padres de mutuo y común acuerdo podrán disfrutar de la compañía de los hijos, previo acuerdo entre ellos, debida a la relación cordial que reina entre ellos….

Por su parte, el ciudadano H.A.P.P., señaló en su escrito de contestación a la solicitud, lo siguiente:

En cuanto a la P.P., La Responsabilidad de Crianza y Custodia de mis hijos adolescente ya nombrados, declaro que estoy en un todo de acuerdo..

De lo que se desprende que ambas partes están de acuerdo en que: la P.P. Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, les corresponde a ambos progenitores, y la CUSTODIA a su progenitora quien ha venido ejerciéndola desde la separación de ambos y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre H.A.P.P., ya identificado podrá disfrutar de la compañía de sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, ni sus horas de descanso y recreación, al igual que dos (2) fines de semana al mes en forma alterna pudiendo salir con ellos dentro o fuera de la jurisdicción donde habita actualmente previa notificación y acuerdo con la madre. En este sentido, el padre podrá buscar a sus menores hijos los días viernes a la salida del liceo y regresarlos los días domingos a las 6:00 p.m. al lugar donde reside con su madre. En cuanto a los días festivos tales como Carnavales, Semana Santa, Vacaciones Escolares y Fiestas Decembrinas, serán alternos cada año, siendo que ambos padres de mutuo y común acuerdo podrán disfrutar de la compañía de los hijos, previo acuerdo entre ellos, debida a la relación cordial que reina entre ellos. Y así se declara.

En cuanto a la Obligación de Manutención, motivo de la apelación, observa quien decide que la parte actora solicitó que: “.. el padre H.A.P.P., se comprometa a depositar dentro de los cinco (5) primero días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros Banco del Caroní –Agencia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar signada con el nro. 0128-0003-74-0303381107, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100.- (Bs. 2.000.00) mensuales, por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, cuenta de ahorros, aperturaza a nombre de los mencionados adolescentes representados por su progenitora, cantidad ésta que será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos percibidos del ejercicio privado de su profesión…. En los meses de Agosto y Diciembre, el padre se comprometa a depositar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000.00)…

Y en la oportunidad de contestar la Solicitud el ciudadano H.A.P.P., señaló: “… en cuanto a la pensión alimentaria señalada en la demanda por la madre de mis adolescentes hijos A.J.P.S. Y G.J.P.S., convengo en cancelar por mesada anticipada, la suma de mil doscientos bolívares (1.200 Bs.) mensuales y para los meses de agostos y diciembre venideros, la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000 ) en cada uno de estos meses..”

De la anterior transcripción, se observa que el ciudadano H.A.P.P., ofertó unos montos diferentes a los señalados en el libelo, más sin embargo, dichas cantidades no fueron rechazadas por la parte actora, lo que se evidencia que no hubo acuerdo al respecto, por lo que considera este Tribunal fijar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES como pensión de obligación de Manutención mensual, y para el mes de agosto y diciembre de cada año, un monto adicional, de Tres Mil bolívares., para gastos escolares y época decembrina. y así se declara.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO 185-A interpuesto por la ciudadana L.L.S.G. Y H.A.P.P., queda así disuelto por divorcio el matrimonio entre los ciudadanos L.L.S.G. Y H.A.P.P., celebrado en por ante el Juzgado del Distrito Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. La mujer no podrà usar en adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídense la comunidad conyugal.

En consecuencia, la P.P. Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, les corresponde a ambos progenitores, y la CUSTODIA a su progenitora quien ha venido ejerciéndola desde la separación de ambos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre H.A.P.P., ya identificado podrá disfrutar de la compañía de sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, ni sus horas de descanso y recreación, al igual que dos (2) fines de semana al mes en forma alterna pudiendo salir con ellos dentro o fuera de la jurisdicción donde habita actualmente previa notificación y acuerdo con la madre. En este sentido, el padre podrá buscar a sus menores hijos los días viernes a la salida del liceo y regresarlos los días domingos a las 6:00 p.m. al lugar donde reside con su madre. En cuanto a los días festivos tales como Carnavales, Semana Santa, Vacaciones Escolares y Fiestas Decembrinas, serán alternos cada año, siendo que ambos padres de mutuo y común acuerdo podrán disfrutar de la compañía de los hijos, previo acuerdo entre ellos, debida a la relación cordial que reina entre ellos. Asimismo en cuanto a la PENSIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION se fija la suma de Un mil quinientos bolívares (1.500 Bs.) mensuales y para los meses de agostos y diciembre venideros, la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000), adicional a la pensión de Obligación de Manutención de esos meses.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil diez Años. 199º de la independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley a las doce meridium

LA SECRETARIA

ABOG. N.C.

ASUNTO NRO. FP02-R-2009-0000277(7755)

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