Decisión nº 1513-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-002238

Solicitante: María de los Á.M., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en el literal c) del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, representando a la ciudadana L.S.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.169.516, domiciliada en la calle 03 entre avenidas 02 y 02, comunidad los naranjos, Municipio Palavecino, Barquisimeto estado Lara.

Beneficiario: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), de diez (10) años de edad.

Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.

Por escrito presentado ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala Nº 01, en fecha 26 de Abril de 2.010, la ciudadana L.S.T.P., ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija la niña G.N.S.T., de diez (10) años de edad, representada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, abg. Maria de los Á.M., solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, indicando lo siguiente: “En el acta de nacimiento de su hija G.N., quien nació en fecha 20 de Julio 2000, la cual corre inserta en los libros del prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 958, folio Nº 041 fte del año 2000, presente error material: al colocar “numero de cedula de identidad V- 1695031, siendo lo correcto “pasaporte Nº 1695031” y numero de cedula de identidad V- 23.169.516, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, en el sentido de que se inserte el número pasaporte correcto así como el número de la cédula de identidad, el cual es V-23.169.516. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de su pasaporte. Admitida la solicitud en fecha 26 de Abril de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se requirió la comparecencia de la ciudadana L.S.T.P., con su pasaporte y posteriormente con su cédula de identidad laminada para cotejar los datos con la copia que corre inserta al expediente.

En fecha 11 de Agosto de 2010, se abocó al conocimiento del asunto la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. R.M.S.G., por haberle correspondido el asunto conforme a distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

En fecha 11 de Agosto de 2010 y 10 de Noviembre de 2010, compareció ante este Tribunal, la ciudadana L.S.T.P., y se dejó constancia que presentó su pasaporte y su cédula de identidad laminada para ser cotejada con la copia fotostática consignada en el expediente, se evidenció que el número de pasaporte es 1695031 y el de la cédula de identidad es V-23.169.516.

Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio tres (03) de autos, que efectivamente incurrió en el error de colocar el numero del pasaporte de la madre, como “cedula de identidad Nº 1695031 siendo lo correcto colocar “pasaporte Nº 1695031” y cedula de identidad numero “V- 23.169.516” y como se evidencia de la copia fotostática que corre inserta al folio 04 y la cual fue cotejada con su original en fecha 11 de Agosto de 2010 y como fue cotejado en fecha 10 de Noviembre de 2010 su cedula de identidad Nº V- 23.169.516, por lo cual, esta solicitud debe prosperar.

En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), el número de pasaporte y el numero de la cedula de identidad de la madre ciudadana L.S.T.P., los cuales son “pasaporte Nº 1695031” y cedula de identidad “Nº V-23.169.516”. Así se decide.

No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. María de los Á.M., actuando en representación de la ciudadana L.S.T.P., quien representa a su hija la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.). Se ordena insertar en la partida de nacimiento de la referida niña, el número de pasaporte y de la cédula de identidad de la madre ciudadana L.S.T.P., los cuales son “pasaporte 1695031 y V-23.169.516, respectivamente.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 958, folio 041 fte con fecha de presentación 25 de septiembre del año 2000. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 23 de noviembre de 2010. Años: 200º y 151º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. R.M. SORONDO.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1513-2.010 y se publicó siendo las 1:45 p.m.

LA SECRETARIA

RMS/Luis J.

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