Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

ASUNTO: UP11-V-2010-000128

Parte Demandante: Ciudadana L.T.F., mayor de edad, nacional de Portugal y titular de la cédula de identidad venezolana Nro. E-82.141.369.

Parte Demandada: Ciudadano J.M.D.S.H., mayor de edad, nacional de Portugal, titular de la cédula de identidad venezolana Nro. E-81.390.651.

Motivo: PRIVACIÓN P.P..

SINTESIS DEL CASO

La ciudadana L.T.F., mayor de edad, nacional de Portugal, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nro. E-82.141.369, como madre y custodio de sus hijas la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, nacida en fecha 23 de febrero de 2.000, nacional de Portugal, de diez (10) años de edad y titular de la cédula de identidad venezolana No. E-84.423.601 y la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, nacida el 23 de 05 de septiembre de 1.997, de doce (12) años de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 25.833.005, ambas residenciadas en la avenida La Patria, edificio Fernández piso 2 apartamento 2, San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, República Bolivariana de Venezuela, asistidas por la Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Yasnela M.L., demandó al padre de sus hijas ciudadano J.M.D.S.H., mayor de edad, nacional de Portugal y titular de la cédula de identidad venezolana Nro. E-81.390.651, la PRIVACIÓN DE LA P.P..

Alega la demandante, que el padre para con sus hijas, no cumple los deberes inherentes a la P.P., no cumple con la obligación de manutención de sus hijas, con el régimen de convivencia fijado, ha tenido una aptitud indiferente ante la vida cotidiana de sus hijas, no está pendiente de su salud, alimentos, no comparte con ellas, ni siquiera tiene una relación sentimental hacia sus hijas, situación que se mantiene desde hace siente (7) años, pidiendo por último sea privado al demandado de la P.P..

Por auto de fecha 25 de marzo de 2.010, el Tribunal de Medición y Sustanciación de este Circuito de Protección, admite la demanda, se ordenó con la notificación del demandado y de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en esta materia especial. Notificaciones que fueron debidamente cumplidas, agregada la última de ellas a los autos, en fecha 03 de mayo de 2.010.

En la oportunidad de Promover pruebas, solo lo hizo la parte demandante, quien promovió la prueba documental y la de testigos. Por auto de fecha 29 de junio de 2.010 el Tribunal de Mediación y Sustanciación. dejó constancia que vencido el lapso paral a contestación de la demanda, la parte demandante, la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas por si ni por intermedio de apoderado judicial. Solo la parte demandante promovió pruebas en juicio.

Realizada la audiencia preliminar, fueron materializadas las pruebas promovidas exclusivamente por la parte demandante, dándose por concluida la fase de sustanciación del presente expediente, acordándose remitir las actuaciones a este Tribunal de Juicio.

Por auto de fecha 12 de julio de 2.010, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, establece como oportunidad para la admisión de las pruebas, se fijó el día 29 de julio de 2.010 a las 2:00 p.m. para la celebración de la audiencia de juicio y para admisión de las pruebas. Todo de Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 14 de julio de 2.010, se declararon admitidas las pruebas documentales y de testigos materializadas en la audiencia preliminar.

En fecha 29 de julio de 2010, siendo las 2:00 p.m., día y hora fijados para la realización de la AUDIENCIA DE JUICIO, se realizó presidida por este sentenciador. Se dejó constancia que se encontraban presentes la parte demandante ciudadana L.T.F., ya identificada en su condición de madre de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” y de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, la Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Yasnela M.L., los testigos, ciudadanos F.G.d.V., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro 14.797.516 y P.R.A.R., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 14.797.516. Se dejó constancia de la no presencia de la parte demandada ciudadano J.M.D.S.H. y de la no presencia de la testigo promovidos por la parte demandante, ciudadana M.M.G.S., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 10.856.262. Se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se informó acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Defensora Pública Primera, abogada Yasnela M.L., al exponer los alegatos de la demanda señaló:

Es el caso que en fecha 22 de marzo del 2010 fue consignada demanda de Privación de P.P. incoada por la madre de la niña y adolescente de autos, de 10 y 12 años de edad, esta representante judicial, lo hace por cuanto el padre de mis representadas no cumple con lo que respecta a la obligación de manutención y régimen de convivencia. El año pasado en el asunto UH05-V-08-000233 donde se declaró el divorcio, se fija obligación de manutención y régimen de convivencia familiar que el padre no cumple. Flagrante violación para los derechos de mi representadas, aunado al hecho de que no cumple con ello y en todos estos años no ha estado pendiente de sus enfermedades y rendimiento de colegio, y si suplen o no vestidos, alimentación y necesidades básicas, es decir, no le preocupa saber si las mismas satisfacen las necesidades que requieren. Siendo solo la madre quien cubre todo la necesidad de sus hijas. Ella tiene nacionalidad Portugal y toda su familia está en Portugal, por lo que no cuenta con familia ni paterna ni materna que la pueda ayudar, es por ello, que la madre de mis representadas visto que el padre incumple, por lo que deja de ser un buen pater familia, y de conformidad con el artículo 352 literales a, c, i solicita la Privación de la P.P., por no cumplir el padre con los deberes de su hijas. Solicito que se proceda a señalar las pruebas. Se deja constancia que fue oída la opinión de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” y de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, por acta separada en el despacho del juez.

Concluido los alegatos se procedió a la incorporación de las pruebas documentales, las cuales fueron señaladas una a una por la parte actora a través de la Defensora Pública Primera Abg. Yasnela M.L., declarando el Tribunal incorporadas las pruebas documentales que se especifican a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES: PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia certificada de la traducción por interprete de la Partida de Nacimiento de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 360, del año 2000, expedida por el Registro civil de FUNCHAL, ubicada en la I.d.M.P., y la Copia Certificada apostillada de la Partida de Nacimiento de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, la cual se encuentra transcrita en idioma Portugal, expedida por el Registro Civil de FUNCHAL (Conservatoria do Registro de Funchal), ubicada en la I.d.m.P., cursante a los folios del 8 al 12 del presente expediente; SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 745, del año 1997, expedida por el Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, cursante al folio 13 y 14 del presente expediente; TERCERO: Copia simple de la sentencia de divorcio cursante a los folios del 15 al 21 del presente asunto; CUARTO: copia simple de la constancia de estudio de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, expedida por la Unidad Educativa Colegio A.B., de fecha 18 de Junio de 2010, cursante al folio 49 del presente asunto; QUINTO: copia simple de la constancia de estudio de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, expedida por la Unidad Educativa Colegio A.B., de fecha 18 de Junio de 2010, cursante al folio 50 del presente expediente; SEXTO: Copia Simple de las constancias de residencias expedida por el c.C. de ITALVEN, cursante de los folios 51 al 53 del presente asunto.

Seguidamente se procedió a la evacuación de la prueba de testigos. La primera testigo promovida, ciudadana M.M.G.S., quien no se encontraba presente, por lo que el acto se declaró desierto para esa testigo. Seguidamente se ingresó a la Sala de Juicio la segunda testigo, ciudadana F.G.d.V., quien fue llamada por el alguacil a viva voz, juramentada, y leída las generalidades de ley, contenidas en los artículos 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 477 y 486 del Código de Procedimiento Civil, quien manifestó ser venezolana, mayor de edad, residenciada en la calle 21, frente al campo Yara, Municipio San Felipe estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nro. 14.797.516, fue interrogado por la parte actora promoverte. Concluida su evacuación, se ingresó a la Sala de Juicio al tercer testigo, ciudadano P.R.A.R., quien fue llamado por el alguacil a viva voz, juramentada, y leída las generalidades de ley, contenidas en los artículos 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 477 y 486 del Código de Procedimiento Civil, quien manifestó ser venezolano, mayor de edad, residenciada en la 2da Avenida, con calle 3, casa Nro. 15, Barrio Cantarrana, Municipio San Felipe estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nro. 14.797.516, fue interrogado por su promoverte y por este sentenciador. Seguidamente este sentenciador conforme a las facultades que le confiere el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procedió a la declaración de parte, y fue interrogada la parte demandada sobre, si hubo una situación de maltrato del padre hacia con sus hijas. Quien respondió que agresiones físicas no, solo hacia ella, pero que las ha ignorado material, moral y económicamente. Seguidamente este sentenciador en uso de sus facultades que le confiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, en busca de la verdad, interrogó al ciudadano uno de los ciudadanos que se encontraba presente en la audiencia y quien señaló conocer la situación planteada, ordenándose declarar como testigo al ciudadano J.E.R.R., quien fue juramentado, y leída las generalidades de ley, contenidas en los artículos 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 477 y 486 del Código de Procedimiento Civil, quien manifestó ser extranjero, mayor de edad, con domicilio en Festejos Licor el punto 2, segunda avenida con calle 3, san Felipe, Municipio San Felipe estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nro E-81.881.412, fue interrogado. Se habilitó una hora como tiempo suficiente para la conclusión de la presente audiencia, por agotarse las horas de despacho de ese día. En las conclusiones la Defensora Pública Primera, abogada Yasnela M.L., expuso:

Como bien se evidencia en el expediente mis representadas fueron oídas por este tribunal, con lo cual se les garantizó el derecho a ser oídas de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes. Asimismo, oído como fueron los testigos y la ciudadana L.T., mediante lo cual se observa con la declaración de los testigos que los mismos fueron conteste y se evidencia que es acorde con lo dicho por la adolescente y niña de auto. Visto que como bien ha quedado demostrado en esta sala de juicio el ciudadano J.D.S. desde hace siete años y aún cuando convivía con sus hijas las maltrataba física tanto a la madre, como a la niña y adolescente de auto. En consecuencia desde el año 2003 existe un abandono, pues no les ha suministrado una Obligación de Manutención y no ha cumplido con el Régimen de Convivencia establecido en sentencia de divorcio, quien no fue posible localizar al padre, por lo que se presentó un divorcio ordinario. En esta causa se fijó un Régimen y una manutención para que el padre le brindara a la niña y adolescente un nivel de vida adecuado, obligación que el padre no ha cumplido, y en consecuencia ha violado el nivel de vida adecuado para sus hijas. Es por ello, que tomando en cuenta el principio rector, artículo 8 interés superior de la niña y adolescente de auto, tomando en cuenta que las niñas merecen tener un nivel de vida adecuado consagrado en los artículos 30, 31 y 32 de la LOPNNA, en tal sentido y por cuanto el padre de las niñas ha dejado de cumplir con sus deberes de la P.P., por cuanto en todo este tiempo no ha tenido el más mínimo interés de estar presente en las enfermedades y estudios de la niña, quedó demostrado que la realidad es que existe una ausencia del padre y ha sido solo la madre quien ha brindado los requerimientos materiales y de amor, quien sola en este país, y con su trabajo ha salido adelante con sus niñas, por ello, solicito de conformidad con los artículos 352 declaro se declare Con Lugar la demanda de Privación de P.P., visto el abandono que hizo el padre. Que dicho ejercicio de la misma quede bajo la facultad de la madre L.T..

Consideradas las pruebas este Tribunal dictó el dispositivo de la sentencia declarando CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE P.P.. Se advirtió a las partes que la reproducción del fallo completo, se producirá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dejó constancia que la presente audiencia fue reproducida audiovisualmente.

MOTIVACIÓN

El presente caso, se siguió conforme al procedimiento establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica paral a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Proceso iniciado por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, quien realizó las notificaciones ordenadas por éste, con la que se puso en conocimiento de la pretensión al demandado y a la representación del Ministerio Público.

El demandado no compareció al proceso, por si ni por intermedio de apoderado judicial. La parte actora promovió pruebas, las cuales fueron materializadas en la etapa de sustanciación en la audiencia preliminar, incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio, que se valoran de la manera siguiente:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERA: con la copia certificada de la traducción por interprete de la Partida de Nacimiento de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 360, del año 2000, expedida por el Registro civil de FUNCHAL, ubicada en la I.d.M.P., y la Copia Certificada apostillada de la Partida de Nacimiento de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, la cual se encuentra transcrita en idioma portugués, expedida por el Registro Civil de FUNCHAL (Conservatoria do Registro de Funchal), ubicada en la I.d.M.P., cursante a los folios del 8 al 12 del presente expediente. Documento administrativo que no fueron impugnados en juicio, que se le da valor probatorio con el que se establece la filiación materna y paterna de la hija; SEGUNDA: con la copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 745, del año 1997, expedida por el Municipio Autónomo Sucre del estado M.R.B.d.V., cursante al folio 13 y 14 del presente asunto. Documento administrativo que no fueron impugnados en juicio, que se le da valor probatorio con el que se establece la filiación materna y paterna de la hija; TERCERA: con la copia simple de la sentencia de divorcio cursante a los folios del 15 al 21 del presente asunto, documento no impugnado en juicio, con la que se evidencia la disolución del vínculo conyugal existente entre las partes y la fijación de la obligación de manutención, régimen de convivencia, Responsabilidad de Crianza y P.P. fijada provisionalmente en ese expediente, el cual es un hecho publicitado en este Tribunal, ya que la sentencia fue producida y publicitada en este Tribunal, por lo que se le da pleno valor probatorio; CUARTA: con la copia simple de la constancia de estudio de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, expedida por la Unidad Educativa Colegio A.B., de fecha 18 de Junio de 2010, cursante al folio 49 del presente asunto, y QUINTA: con la copia simple de la constancia de estudio de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, expedida por la Unidad Educativa Colegio A.B., de fecha 18 de Junio de 2010, cursante al folio 50 del presente expediente. Con las pruebas descritas en los numerales CUARTO y QUINTO, se evidencia que ambas hijas, se encuentran en edad escolar y están estudiando, por lo que se les ha garantizado sus derechos a la escolaridad; y SEXTO: con la copia simple de las constancias de residencias expedidas por el c.C. de ITALVEN, cursante de los folios 51 al 53 del presente asunto, se confirma el lugar de residencia de la parte actora y de sus hijas, con base a lo antes expuesto y con fundamento a lo establecido en el artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente este Tribunal de Juicio, para conocer y decidir el presente asunto y así se deja establecido.

  2. PRUEBA DE TESTIGOS:

Las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio proceden a valorarse de la manera siguiente:

La primer testigo promovida, la ciudadana M.M.G.S., no se encontraba presente en la audiencia de juicio, por lo que el acto se declaró desierto para esa testigo, en consecuencia no se le concede valor probatorio. La segundo testigo, ciudadana F.G.d.V., quien manifestó ser venezolana, mayor de edad, residenciada en la calle 21, frente al campo Yara, Municipio San Felipe estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nro 14.797.516, ciudadano P.R.A.R., venezolano, mayor de edad, residenciada en la 2da Avenida, con calle 3, casa Nro 15, Barrio Cantarrana, Municipio San Felipe estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nro. 14.797.516 y el cuarto testigo ciudadano J.E.R.R., quien manifestó ser extranjero, mayor de edad, con domicilio en Festejos Licor el punto 2, segunda avenida con calle 3, san Felipe, Municipio San Felipe estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.881.412.

Todos los testigos fueron juramentados, y leída las generalidades de ley, contenidas en los artículos 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 477 y 486 del Código de Procedimiento Civil, El último de ellos fue llamado a declarar por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todos los testigos fueron interrogados, sobre los particulares siguientes: desde cuanto tiempo conoce al ciudadano J.M.D.S.H. y a la ciudadana L.T. Fernández, y a sus hijas “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” y “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”; desde hace cuanto tiempo no ha visto al ciudadano J.M.D.S.H.; si sabe y le consta que el ciudadano J.M.D.S.H., maltrataba física y psicológicamente a la ciudadana L.T. y a las hijas “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”; si sabe y le consta quien cubre los gastos de colegio, comida, ropa y zapato de las hijas Diana y Jenny; si el ciudadano J.M. ha estado presente en situaciones de enfermedad de la niña y la adolescente; si tiene conocimiento, que el ciudadano J.M.D.S., padre de la niña y adolescente muestra interés en buscar a sus hijas en vacaciones escolares; si el ciudadano J.M.D.S.H., asiste al colegio de las niñas para saber de la conducta y avance escolar de sus hijas como estudiantes; si el ciudadano J.M.D.S.H., ha cumplido con la Obligación de Manutención para con sus hijas; como le constaba lo antes declarado. Testigos afirmaron que el padre, no cumple los deberes inherentes a la P.p., no cumple con la obligación dem manutención de sus hijas, no tiene comunicación con sus hijas, no está presente en caso de enfermedad, en el colegio y es la madre quien ha sumido exclusivamente la responsabilidad de crianza de sus hijas. Los testigos han demostrado con sus afirmaciones que el demandado incumple los deberes inherentes a la P.P. y adicionalmente que no la ejerce. Testigos que fueron contestes en sus declaraciones, no fueron contradictorios y demostraron tener suficiente conocimiento de las situaciones planteadas, por los que se le concede pleno valor a sus declaraciones.

Las hijas al ser oída por separado, confirmaron que el padre, no cumple con sus deberes, que es la madre quien se encarga de sus gastos y que el padre ni siguiera las llama por teléfono desde hace varios años.

Ahora bien, la P.P., es un conjunto de deberes y de derechos del padre y de la madre en relación con los hijos que no han alcanzado la mayoridad que comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella, que corresponde a los padres en relación a los hijos, por lo que en principio se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés de los hijos e hijas. Por lo que mientras ambos padres sean titulares de la P.P., ellos decidirán lo concerniente a los hijos e hijas de manera conjunta. Sin embargo, es posible que la situación familiar, generada por uno u ambos padres, obligue a que uno o ambos padres sean privada de ella, y pierda el derecho a decidir sobre el hijo o hija, porque su conducta ha sido opuesta al interés y protección que debe de los hijos e hijas. En este sentido el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos o hijas cuando:

  1. Los Maltraten física, mental o moralmente.

  2. Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.

  3. Incumplan los deberes inherentes a la P.P..

  4. traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.

  5. Sean dependientes de sus rancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármacos dependencia que pudiera comprometer la salud, seguridad o la moral de los hijos e hijas, aún cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.

  6. Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.

  7. Sean declarados entredichos o entredichas.

  8. se Nieguen a prestarles la obligación de manutención.

  9. Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

El Juez o Jueza atenderá a la gravedad reiteración arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

Considera este sentenciador, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende la madre de la niña de autos, toda vez, que la P.P., es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son su familia de origen (padre y madre), conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, y la cual se circunscribe al conjunto de Deberes y Derechos de los padres en relación con los hijos e hijas como se ha señalado.

Por lo tanto no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, deben criar, formar, educar, en fin garantizar a sus hijos un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal de cada uno de los padres.

De no ser así, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 eiusdem, con la particularidad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la p.p., podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido como mínimo dos años conforme a lo establece el artículo 355 eiusdem, y siempre cuando el padre privada demuestre que ha cumplido con sus deberes, para lo cual debe estar plenamente demostrado que la causales que originaron la privación han cesado.

En el caso que nos ocupa, y del análisis de las actas procesales, se evidencia que la progenitora, claramente, pretende que se le prive al padre de las niñas de autos, del ejercicio de la P.P., argumentado que está incurso en las causales referidas anteriormente, narrando en el líbelo situaciones que refiere como causal para privar al padre de la P.P..

De las pruebas valoradas, ha quedado demostrado que el demandado, es indiferente ante la situación de sus hijas, no las llama, no está pendiente de ellas, no se comunica ni comparte con ellas, no cumple con la obligación de manutención de sus hijas, no cumple con los deberes inherentes a la P.P.

El demandado no está pendiente de sus hijas, no asiste a su cumpleaños, y de los dichos de las hijas tienen más de siete años que no saben de su padre. Al oírse a las hijas, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les dio la oportunidad a estas niñas como sujetos plenos de derecho por así considerarlos el artículo 78 de la Constitución Nacional, la oportunidad para opinar sobre el asunto, para lo cual la hija “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, señaló que conoce por fotos a su padre. Ambas hijas agregaron que hace mucho que no saben de su padre, que no las llama ni siguiera en la fecha de su cumpleaños, que no saben de él, que es su madre quien le sufraga sus gastos exclusivamente, como efectivamente fue ratificado por los testigos valorados.

Es criterio de quien aquí sentencia, por sus máximas de experiencia, que la indiferencia del progenitor o progenitora hacia uno o varios de sus hijos, en no darles amor, cariño, respecto, consideración, compartir con ellos, no oírlas, el no ayudarlas económicamente, en fin no participar de tantas formas que puede un padre interrelacionarse positivamente con sus hijos e hijas, constituye el MALTRATO MORAL, contenido en el literal a) del artículo 352 de la Ley Orgánica paral a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Situación violatoria de derechos intangibles o inmateriales que pudiera incidir psicológicamente en los hijos e hijas. En el caso planteado el demandado al ser indiferente hacia sus hijas, no compartir con ellas, no estar pendiente de ellas y ser indiferente en darles el afecto que necesitan, ha producido una situación de maltrato mental y moral hacia sus hijas y así se deja establecido.

La Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3.1 señala: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Dada la gravedad de los hechos señalados y probados, como hechos negativos, del padre biológico hacia sus hijas y el consiguiente perjuicio que ello le genera a la misma, la justificación para otorgar la Privación de la P.P.. Que si bien en nuestro sistema tiene carácter transitorio y no tiene la connotación de sanción definitiva, con lo cual, si el progenitor que se encuentra en falta con sus hijas podrá modificando su actitud, revierta dicha privación judicial.

Dentro del nuevo paradigma de la Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescente, la Institución de la P.P.. Esta bilateralidad de deberes y derechos están asignado a los dos padres en igualdad de condiciones, por lo que resultan obligados a proporcionar lo necesario para un nivel de vida adecuado y puedan desarrollar su personalidad íntegramente. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas....”. Cuando estas exigencias no se cumplan satisfactoriamente por parte de uno de los progenitores o por ambos se hace necesario suplir esa deficiencia, a través del procedimiento contemplado.

El padre demandado, no aportó ninguna prueba que demostrará cuales son los motivos o razones que le impiden suministrar el monto de la obligación de manutención a sus hijas ni cumplir con el régimen de convivencia familiar fijado judicialmente.

La madre es quien le ha prodigado ese afecto a sus hijas, asumiendo el papel de padre y madre, ante la conducta indiferente hacia sus hijos del padre, para cumplir con los deberes establecidos en la Ley, como ha sido demostrado por las pruebas valoradas, en especial la prueba de testigos, que el ciudadano J.M.D.S.H. , quien es el padre biológico, ha incumplido con los deberes que tiene como padre y que son inherentes a la titularidad de la P.P., no ha contribuido con la crianza de sus hijos, abandonando sus obligaciones y evadiendo responsabilidades, desapareciendo de la vida de sus hijas prácticamente desde su nacimiento, demostrando una actitud de indiferencia y de desinterés en llevar una buena relación con sus hijas. Lo que permite concluir que verdaderamente el demandado ha incurrido en las causales invocadas y así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE P.P., presentada por la ciudadana L.T.F., mayor de edad, nacional de Portugal, titular de la cédula de identidad Nro. E. 82.141.369, a favor de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, nacida en fecha 23 de febrero de 2.000 nacional de Portugal, de diez (10) años de edad y titular de la cédula de identidad venezolana No. E-84.423.601 y la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, nacida el 23 de 05 de septiembre de 1.997, de doce (12) años de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 25.833.005, ambas residenciadas en la avenida La Patria, edificio Fernández piso 2 apartamento 2, San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, República Bolivariana de Venezuela, asistidas por la Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Yasnela M.L., en contra del ciudadano J.M.D.S.H., mayor de edad, nacional de Portugal, titular de la cédula de identidad Nro. E. 81.390.651. El prenombrado padre, no podrá ser restituido en la P.P., hasta tanto se demuestre que ha cumplido con sus deberes, han cesado las causales que dieron origen a la Privación de P.P., en todo caso, se deberá evaluar la conveniencia de la restitución de la P.P., oída la opinión de las hijas y de la madre quien la ejercerá exclusivamente.- En consecuencia, la madre L.T.F., quien custodia las niñas, asumirá exclusivamente la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la REPRESENTACIÓN, y la ADMINISTRACIÓN de los bienes de sus hijas. Podrá decidir oyendo la opinión de sus hijas, lo que más le convenga a los intereses de sus hijas. Podrá salir y viajar sola con sus hijas dentro y fuera de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sin necesidad de ninguna otra formalidad u autorización. Así como también podrá autorizar a sus hijas para viajar solas, conjunta o separadamente con terceras personas, decidir el lugar de estudio de sus hijas, y en general asumir y decidir de manera exclusiva sobre sus hijas, por ese conjunto de derechos, que como representante le otorga sobre sus hijas la P.P..- Todo de conformidad con la normas antes citadas y los artículos 8, 352 literales a), c), i) del artículo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Se Decreta, la emisión de las copias certificadas de la presente decisión para las partes, que se producirán una vez firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de agosto año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abog. F.A.S.R.

La Secretaria,

Abog. R.I.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:15 a.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abog. R.I.V.

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