Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoDivorcio Ordinario

San Felipe, 4 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO: UH05-V-2008-000233

Parte actora: L.T.F., portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.141.369, domiciliada en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy.

Abogado asistente de la parte actora: C.B.B.A., Abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 8.215, con domicilio procesal en el Edificio L.O. piso 1, oficina Nº 02, de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.

Parte demandada: J.M.D.S.H., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.390.651, domiciliado en la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy .

Motivo: Divorcio Ordinario causal segunda.

En fecha 30 de mayo de 2008, se recibió por ante este Tribunal libelo de demanda de Divorcio, incoado por la ciudadana L.T.F., de nacionalidad portuguesa , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.141.369, domiciliada en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, contra su cónyuge ciudadano J.M.D.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.390.651, domiciliado en la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, fundamentando la acción en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir “Abandono Voluntario”.Asistida la demandante en este acto por el Abg. C.B.B.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 8.215, con domicilio procesal en el Edificio L.O. piso 1, oficina Nº 02, DE ESTA CIUDAD DE San Felipe, Estado Yaracuy.

Manifiesta la demandante que en fecha 27 de noviembre de 1996, contrajo matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de San B.P. del municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 58, de la cual cursa copia certificada al folio 5 del presente expediente, y que fijaron su último domicilio conyugal en la Av. Las Fuentes Quinta Maryori signada con el Nº 44-A de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy. Alega la demandante que el ciudadano J.M.D.S.H., abandonó voluntariamente el hogar conyugal, así como, las obligaciones inherentes al vínculo matrimonial y con respecto a sus hijas. Por último, junto con el libelo, señaló las pruebas, con las que persigue demostrar sus alegatos.

En fecha 4 de junio de 2008, se admitió la solicitud, asimismo, se emplazó al ciudadano J.M.D.S.H., a los fines de que se realizara el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación, serían emplazados para un segundo acto conciliatorio, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se aperturó cuaderno de medidas, se acordó medidas provisionales, y se acordó oír a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Al folio 20 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada a los autos en fecha 13 de junio de 2006.

A los folios 23 y 24 del expediente, cursan declaraciones de la niña y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Al folio 25 del expediente, cursa orden de comparecencia debidamente firmada por el ciudadano J.M.D.S.H., y agregada a los autos en fecha 25 de junio de 2008.

Al folio 27 del expediente, cursa opinión favorable de la Representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 11 de agosto de 2008, siendo la oportunidad fijada para la realización del Primer Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante debidamente asistido de abogado, de la Representación Fiscal del Ministerio Público, de igual modo, de que no compareció la parte demandada en esta causa, en ese mismo acto la parte demandante insistió en ratificar los planteamientos que constan en el libelo de la demanda. El Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 30 de octubre de 2008, oportunidad fijada para la realización del segundo acto conciliatorio se dejó constancia de la presencia de la parte demandante debidamente asistido de abogado, de la Representación Fiscal del Ministerio Público, de igual modo, de que no compareció la parte demandada en esta causa, en ese mismo acto la parte demandante insistió en ratificar los planteamientos que constan en el libelo de la demanda. El Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al de éste acto.

En fecha 7 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad para dar contestación de la demanda, se dejó constancia de que el ciudadano J.M.D.S.H., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 26 de febrero de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada A.M.L.M..

En fecha 4 de marzo de 2009, se dejó constancia de que se venció el lapso de abocamiento concedido según auto de fecha 26 de febrero de 2009, y ninguna de las partes ejerció recurso alguno en su contra.

En fecha 13 de abril de 2009, se acordó fijar la oportunidad para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, asimismo, se instó a las partes a presentar a sus testigos promovidos sin necesidad de citación al referido acto.

En fecha 24 de abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana L.T.F., asistido por el abogado C.B.B.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.215, de los testigos, ciudadanos F.G.D.V., J.E.R.R. y P.R.A.R., asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano J.M.D.S.H., y de la Representación del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. La parte demandante presentó las pruebas documentales respectivas, las cuales fueron incorporadas a la audiencia oral por la Jueza de Juicio abogada A.M.L.M.; seguidamente fue evacuada la testimonial de los ciudadanos F.G.D.V., J.E.R.R. y P.R.A.R., quienes fueron presentados por la parte demandante, preguntado por el abogado asistente de ésta, y que depusieron sobre lo preguntado por el abogado, no incurriendo en contradicción y siendo contestes, logrando probar la causal inbocada y seguidamente las partes elaboraron sus conclusiones.

Estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 473, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en las actas que conforman el presente expediente, siendo acompañada a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos L.T.F. y J.M.D.S., realizado en fecha 27 de noviembre de 1996, según acta Nº 58 expedida por ante la Jefatura Civil de San B.P. del municipio Libertador del Distrito Capital.

Se fundamenta la presente demanda en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

En el libelo de demanda, alega la demandante que su cónyuge ciudadano J.M.D.S.H., abandonó voluntariamente el hogar conyugal, así como, sus obligaciones inherentes al vínculo matrimonial y a sus hijas. Señaló las pruebas, con las que persigue demostrar sus alegatos. Solicita en el escrito libelar, se le sirva acordar la custodia provisional de sus hijas, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la adolescente D.M.. En cuanto a la P.P., que sea ejercida por ambos padres, asimismo, se sirva acordar un Régimen de Convivencia Familiar que no altere el tiempo que requieren para su desarrollo educativo, recreativo, deportivo y cultural, y por último se le sirva fijar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensual o la suma que el Tribunal considere pertinente matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, es fuente de la familia que crea relaciones jurídicas entre los padres y los hijos. El vínculo matrimonial, es hoy más una elección que un acatamiento a mandatos sociales o familiares por lo que ha cobrado gran importancia, como cuestión de primer orden, los afectos en la vida matrimonial; al punto de interpretarse que la prolongación de la convivencia sin sentimientos tiende a concretarse en patologías psíquicas de difícil resolución, capaces de terminar con las posibilidades de desarrollo personal de los cónyuges.

De igual forma podemos observar que, la institución matrimonial y el divorcio están estrechamente ligados; no existe, divorcio sin matrimonio; de manera que el discurso sobre el divorcio es inseparable del discurso sobre el matrimonio.

La vida en común trae como consecuencia un cúmulo de derechos y obligaciones que se rigen por el principio de reciprocidad en la comunidad conyugal, en igualdad de condiciones y sin privilegios individuales, el respeto mutuo, la tolerancia, la comprensión y la aceptación constituyen pilares fundamentales para la materialización de la unión conyugal, cuando se desvía esta conducta surgen los conflictos matrimoniales y es necesario que haya voluntad por parte de los cónyuges para evitar el rompimiento definitivo del matrimonio, ya que, de lo contrario no existe motivo alguno para que el marido y la mujer mantengan el vínculo conyugal que los une hasta ese momento, cuando se ha causado daños tanto al consorte como al resto de los integrantes de la familia constituida.

Ciertamente el divorcio provoca la ruptura- legal del matrimonio, esa ruptura no hace más que demostrar una quiebra conyugal preexistente; el divorcio no rompe la relación conyugal, sino lo que hace es probar el hecho de la ruptura de la unión, que se origina cuando la coordinación y el mantenimiento de los afectos a un nivel adecuado no resulten posibles.

El divorcio es el medio legal que permite romper el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.

El Juez al decidir, debe preguntarse cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado, tal como lo consagra el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…

Ahora bien, la parte en el presente asunto, solicitó el divorcio, alegando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, referente al Abandono Voluntario, que como bien es sabido, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

No debemos de dejar de tener en consideración que, el abandono voluntario, constituye toda infracción grave de los deberes que impone el matrimonio.

La causal invocada debe ser probada por el actor, y al respecto cabe observar que el demandante con la prueba testimonial promovida y debidamente depuesta, viene a permitir a esta sentenciadora constatar que ciertamente los hechos esgrimidos por la actora, son veraces, quedando por ende, a criterio de quién suscribe

Quién aquí suscribe, tomando en consideración las testimoniales rendidas en las cuales se puede obtener información que de una manera clara, conteste y contundente el demandado ha incumplido con los deberes inherentes al matrimonio, permitiendo por ende que prospere la causal contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, considera que la presente acción es procedente. Y ASI SE DECIDE.

Es de hacer notar que en el presente asunto, de conformidad con lo que dispone la Carta Magna, concretamente en su artículo 78 que reza: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” ; la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Especial, específicamente en su artículo 351; con el objeto de salvaguardar el Interés Superior de la niña y la adolescente de autos, así como garantizarle un nivel de vida adecuado, y del mismo modo fomentar el contacto con el progenitor que no ejerza la custodia del mismo, deben quedar expresamente determinadas las Instituciones Familiares, lo cual esta juzgadora señalará de seguida, por lo que así se decide.

DECISION

Por los razonamientos expuestos, este del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio incoada por la ciudadana L.T.F., portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.141.369, domiciliada en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, contra su cónyuge ciudadano J.M.D.S.H., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.390.651, domiciliado en la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, fundamentando la acción en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir “Abandono Voluntario”.y consecuencialmente “QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL”, contraído entre ellos en fecha 27 de noviembre de 1996, contrajo matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de San B.P. del municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 58.

Por cuanto se evidencia del escrito libelar que durante la unión matrimonial se procreó dos hijas de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES de doce y nueve años de edad, la p.p. será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia, será Abierto, de forma amplia, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y de estudio del niño. Como Obligación de Manutención, el padre deberá aportar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (BSF. 200, oo) mensuales. Todo se ha establecido de conformidad con el artículo 351 de la Ley Organiza para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Cuatro (04.) Días del mes de Mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.M.L.M.

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. K.P.

Asunto: UH05-V-2008-000233

AMLM/cma.-

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