Decisión nº 2057 de Juzgado Cuarto de Municipio de Vargas, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EN SU NOMBRE:

PARTE ACTORA: L.V.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.487.677.-

PARTE DEMANDADA: N.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.178.913.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: X.I.H.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nº 21.556.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE Nº 1181/06

Se inicio la presente demanda, en virtud de la distribución hecha por el Juzgado Segundo de Municipio de ésta Circunscripción judicial, en fecha 14 de julio de 2006, y admitida por este Tribunal en fecha 27 de Julio de 2006, folios 1 al 25.-

En fecha 27 de julio de 2006, la apoderado de la parte actora, consigno escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 31 de Julio de 2006, folios 26 al 29.-

Cursa al folio 31, auto dictado por este Tribunal ordenando abrir el Cuaderno de Medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada.-

En fecha 20 de septiembre de 2006, diligencio el Alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación debidamente firmado por la demandada.-

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar la parte actora, ciudadana L.V.D.V., debidamente asistida por su abogado, alego que consta en el Contrato de Arrendamiento suscrito, por ante la Notaria Segunda del Estado Vargas en fecha 23 de Agosto de 2005, anotado bajo el Nº 14, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; que anexo y opuso al demandado, que en fecha 01 de julio de 2005, celebro contrato a tiempo determinado con la ciudadana N.V.. Alego que dicho contrato tuvo por objeto el alquiler de un inmueble de su propiedad, constituido por una casa-quinta, ubicada en la Avenida Cannes de la Urbanización Palmar Este, denominado PA-MEN, de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas; que se estableció en la Cláusula Segunda un canon de arrendamiento de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas, los cinco (5) primeros dias de cada mes. Estableciéndose así mismo, que pasado este lapso, si la Arrendataria no habia cancelado el canon de arrendamiento, debera cancelar adicional al monto del canon la cantidad de cinco mil Bolivares (Bs. 5.000,oo) por concepto de intereses y gestiones de cobranzas, acordandose igualmente que si pasados quince (15) dìas sin haberse cancelado el canon de arrendamiento, dara derecho a la Arrendadora para pedir la entrega inmediata del inmueble. En la Cláusula Tercera se estableció una duración de seis (6) meses, contados a partir del 01 de Julio de 2005, y que al vencimiento del plazo fijo, la Arrendataria debía entregar el inmueble libre de bienes y personas, toda vez que la Arrendataria reconoce dará por terminado sin necesidad de notificación ni desahucio.

Alego que para la presente fecha, la Arrendataria, a pesar de haber reconocido en la Notificación Judicial, practicada en fecha 26 de mayo de 2006, quedando así legalmente notificada sobre los particulares que transcribió habiendo aceptado que debía desocupar el inmueble para la fecha del 30 de junio de 2006 y que debía desde el mes de febrero de 2006 hasta la fecha de la notificación, no habiendo realizado pago alguno hasta la presente fecha, así como no haber cancelado los servicios de electricidad, argumentando que le están cobrando de mas, adeudándole la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.750.000,oo), a razón de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo) cada uno, habiéndose agotado la vía amistosa para que le cancele lo adeudado, ya que las mismas han resultado infructuosas, incumpliendo así la principal obligación de la Arrendataria de pagar puntualmente las pensiones de arrendamiento consecutivas y adelantadas, tal como lo establece la referida Cláusula Segunda del Contrato suscrito y el ordinal segundo del Artículo 1592 del Código Civil.

Fundamento la demanda en lo dispuesto por los Artìculos 1159, 1392 y 1167 del Còdigo Civil, los cuales transcribio, asimismo, el articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios el cual transcribio.-

Alego que por todos los hechos narrados, el derecho invocado y la pretensión aducida se concluye que la ciudadana N.V., ha incumplido con su obligación de acuerdo a la clausula segunda de pagar el canon de arrendamiento y de entregar el inmueble de acuerdo a la clausula tercera del referido contrato y a la Notificación Judicial practicada en fecha 26 de mayo de 2006, en consecuencia, origina su derecho de acudir a la via judicial a demandar la Resolucion del Contrato de Arrendamiento objeto de la demanda. Por lo que demando a la ciudadana N.V., en su condición de Arrendataria del inmueble descrito en el texto de esta demanda, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, con fundamento al petitorio: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 01 de Julio de 2005, por incumplimiento de contractuales por parte de LA ARRENDATARIA, en consecuencia, le sea entregado el inmueble descrito libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: En pagar por vía de consecuencia, como daños y perjuicios, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, por concepto de los cànones de arrendamientos, vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de febrero , marzo, abril, mayo y junio de 2006, a razón de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, cada uno, mas VEINTICINCO MIL BOLIVARES, por concepto de intereses y gestiones de cobranzas, así como los que se sigan venciendo hasta la terminación del presente procedimiento. TERCERO: En pagar las costas que genere el proceso y los honorarios profesionales.

SIN ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Esta Sentenciadora observa que verificada la citación personal de la parte demandada, esta no compareció a dar contestación a la demanda en su oportunidad legal.-

SIN PRUEBAS DE LAS PARTES

DE LA DECISION

Tal como quedó expuesto en la parte narrativa, la demandante, L.V.D.V., intentó en el presente juicio la acción que califica de Resolución del Contrato de Arrendamiento que tiene suscrito con la demandada, ciudadana N.V., fundamentado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento pactados en el contrato en cuestión, correspondiente a los meses de Febrero a Abril de 2006, fundamentada en lo dispuesto en los Artículos 1159, 1392, 1167 del Código Civil, y Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Pretendiendo en la entrega material del inmueble, y el pago de los cànones insolutos, más la cantidad que por concepto de intereses y gestiones de cobranzas establece en el libelo.

A los fines del pronunciamiento, esta Sentenciadora observa, que verificada la citación del demandado, tal como se evidencia de la actuación de fecha 20/09/06 y su anexo, suscrita por el Alguacil del Tribunal, e insertas a los folios 32 y 33 del presente expediente, quedó determinada la oportunidad de la contestación de la demanda, oportunidad en la cual el demandado no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno, así como tampoco compareció en el lapso probatorio a promover prueba alguna que le favoreciera. Tales circunstancias derivan la aplicación de la presunción de Confesión Ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca.

En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demando, luego de no comparecer a la contestación promoviera prueba alguna, el Tribunal procederá a tenor de los dispuesto en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, a sentenciar la causa en el lapso establecido en la disposición antes invocada”.

Ahora bien, para decidir la presente causa es necesario determinar en el caso de autos la procedencia de la Confesión Ficta cuya presunción opera en contra del demandado, cuyos supuestos están previstos en el citado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

  1. - La contumacia del demandado al no comparecer a la Contestación de la demanda.

  2. - Que nada probare que le favorezca, y

  3. - Que la demanda no sea contraria a derecho.

En cuanto al primer supuesto, tal como quedó expuesto, se configura en el presente caso, la contumacia del demandado a contestar la demanda, ello en virtud de la constancia en autos de la falta de comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda. Acto para el cual fue fijada su oportunidad en el auto de admisión de la demanda de fecha 27/07/2006 inserto al folio 27/07/06, en concordancia con la citación del demandado, llevada a cabo en forma personal, conforme a las actuaciones insertas a los folios 32 y 33 del expediente.

En segundo lugar, también se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el demandado no promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que lo favoreciera, y que desvirtuara la pretensión del demandante.

En cuanto al tercer supuesto, relacionado con la procedencia de la acción intentada en el juicio, este Tribunal pasa a a.e.s.d.l. acción intentada en el presente juicio, y a tales fines observa: que se trata de una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por L.V.d.V. contra la ciudadana N.V., fundamentada en el incumplimiento por parte del demandado en su obligación de pagar los cànones pactados, contraída en la Cláusula Segunda del Contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, con lo que en principio y dejando a salvo el pronunciamiento definitivo, la acción objeto de decisión es ajustada a derecho.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Cursa a los folios 7 al 9 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, copia fotostática del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre las partes en conflicto, ciudadanos: L.V.d.V. y N.V., suscrito en forma auténtica ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, anotado bajo el N° 14, Tomo 51 de los Libros respectivos, sobre el inmueble Casa Quinta “Pa-men”, ubicada en la Avenida Cannes, Urbanización El Palmar Este, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.

El antes descrito instrumento, dadas sus características constituye un documento de los denominados público, el cual fue opuesto a la parte demandada quien lo suscribió ante funcionario público autorizado para ello, quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de impugnarlo y desconocerlo en la oportunidad de la contestación a la demanda, cosa que no se produjo en virtud de la falta de comparecencia por parte del demandado a dicho acto, razón por la cual, en atención a la citada norma adjetiva, se tiene como fidedigna la copia fotostática del contrato en cuestión, derivando a criterio de esta sentenciadora pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Vigente. Así se declara.

Determinado el pleno valor probatorio del contrato de arrendamiento a.p.d. mismo se evidencia la existencia de la relación arrendaticia cuya resolución se demanda, las circunstancias que la regulan y consecuencialmente de las obligaciones asumidas derivadas de la misma, siendo de destacar, lo relativo al pago de los cànones de arrendamientos pactados, según lo previsto en la Cláusula Segunda del mismo, que dispone lo siguiente: “El canon de arrendamiento es la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,oo), que ”LA ARRENDATARIA” se compromete a pagar las mensualidades consecutivas y adelantadas, vale decir dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, pasado este lapso, si no hubiere cancelado el canon de arrendamiento, “LA ARRENDATARIA”, deberá cancelar la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo), por concepto de intereses y gestiones de cobranza, si pasare quince (15) días sin haberse cancelado, dará derecho a “LA ARRENDADORA” para pedir la entrega inmediata del inmueble, sin perjuicio de los derechos que los asisten”. Así como también, la condición del contrato como de tiempo determinado, establecida en la Cláusula Tercera, que dispone: “La duraciòn de este contrato es por el tèrmino de seis (6) meses, contados a partir del O1 de JULIO de 2005, al vencimiento del plazo fijo, deberà entregarlo libre de bienes y personas, …”.

Conforme a las cláusulas transcritas, por una parte se establece el canon de arrendamiento que debe pagar el arrendatario demandado por el inmueble arrendado, el cual es por mensualidades adelantadas , que a razón, de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo) por cada mes, es fundamento de la presente demanda el incumplimiento por parte del demandado para los meses Febrero a Junio de 2006, cosa que le correspondía desvirtuar al demandado, y éste no llevó a cabo al no comparecer a contestar ni probar nada en el juicio que le favoreciera, teniéndose en consecuencia admitido el referido incumplimiento. Así se declara.

En el mismo orden de ideas, y como segundo elemento, se evidencia del contrato en cuestión, el carácter del contrato como de Tiempo determinado, cuyo vencimiento a tenor de lo dispuesto en la invocada Cláusula Tercera, se produjo el 31 de Diciembre de 2005. Así se declara.

Cursa a los folios 13 al 24, consignado por la parte actora como anexo de su libelo de demanda, original de las actuaciones contentivas de la Notificación Judicial que llevó a cabo la parte demandante en virtud de la Solicitud Nº 1457/06, recibida por este Tribunal en virtud de la distribución de ley, y evacuada por el mismo en fecha 26/05/06.

El antes descrito instrumento, por tratarse su contenido de una Solicitud de carácter no contencioso, prevista en el ordenamiento adjetivo vigente, evacuada por este Tribunal en virtud de su función jurisdiccional que la faculta para ello, y del procedimiento legal previsto a dichos efectos, comporta un documento público, cuyo contenido es válido en tanto y cuanto no sea desvirtuado en el proceso, cosa que no se llevó a cabo en el presente juicio, toda vez que el demandado nada probó que desvirtuare la pretensión del demandante, razón por la cual, tiene valor probatorio en todo cuanto se derive del mismo. Así se declara.

Determinado el valor probatorio del instrumento antes analizado, del mismo se evidencia que la parte demandada fue notificada judicialmente de los siguientes elementos vinculados a la controversia objeto de la presente decisión: 1) Que el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, por ser de tiempo fijo, terminó el 31/12/05, y que la prorroga legal aplicable al mismo, que es de seis (06) meses, se vencería el 30/06/06, fecha esta ultima a partir de la cual, la arrendataria aquí demandada tiene la obligación legal y contractual de entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas. 2) Que de conformidad con la Cláusula Novena del contrato, la arrendataria que debe pagar los cànones de arrendamientos completos hasta la terminación del contrato, la exhibición de los recibos de los servicios públicos del inmueble arrendado, así como también se le informa en cuanto a la falta de pago de los cànones correspondientes a los meses Diciembre 2005, y Enero a Abril de 2006.

Cursa al folio 10, consignado por la parte actora como anexo del libelo, copia fotostática de una comunicación remitida en fecha 24/01/06, por la demandante L.V.d.V. a la demandada N.V., conforme a la cual se le notifica que el contrato se encuentra vencido, así como también la prorroga legal derivada del mismo, y que en consecuencia de ello, le estima lleve a cabo la entrega material del inmueble arrendado, comunicación que aparece suscrita con la firma legible de su emisor, y otra firma ilegible, supuestamente de su destinataria.

El antes descrito instrumento, constituye un documento privado emanado de la parte actora, que fue opuesto a la parte demandada por aparecer suscrito por la misma, condiciones en virtud de las cuales esta última tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de impugnarlo y desconocerlo en la oportunidad de contestar la demanda, cosa que no se produjo pues la demandada no compareció a la misma, siendo en consecuencia de ello, que el referido instrumento de conformidad con lo previsto en el Artículo 1363 del Código Civil, tenga pleno valor probatorio. Así se declara.

Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, a criterio de este Juzgador, se evidencia del mismo la notificación a la demandada en cuanto al vencimiento del plazo de duración del contrato, así como de la prorroga legal derivada del mismo, cosa que aparece ratificada por la notificación judicial aportada al proceso, cuyo valor probatorio también quedó establecido previamente. Así se declara.

Cursa a los folios 11 y 12, consignado por la parte actora como anexo del libelo, copia fotostática del Estado de Cuenta del Servicio de Energía Eléctrica correspondiente al Contrato Nº 100001478224, que es del inmueble objeto del juicio, expedido en fecha 17/04/06 por Administradora Serdeco C.A.

El antes descrito instrumento, conforma un documento privado emanado de una persona jurídica que no es parte en el juicio, que además de ser consignado en fotocopia no fue ratificado su contenida en el presente juicio, razones por las cuales este Juzgador le niega valor probatorio alguno. Así se declara.

Verificado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, y el contenido de los argumentos de hecho que fundamentan la acción objeto de decisión, esta Juzgadora observa, que se evidencia en autos que el contrato objeto del juicio, efectivamente es un contrato de tiempo determinado cuya duración expiró el 30 de Diciembre de 2005, y que asimismo en virtud del tiempo de duración de dicho contrato, le correspondía al arrendador de conformidad con lo previsto en el Artículo 38 literal “a”, una prorroga legal de seis (06) meses que expiro el 30 de Junio de 2006, en consecuencia de lo cual, para la fecha de interposición de la demanda resolutoria, ya estaba el contrato terminado, razón por la cual, en atención a las circunstancias de hecho que delimitan el caso, a criterio de quien aquí sentencia, acogiéndose al principio Iura Novit Curia, determina que la acción objeto de decisión es de Cumplimiento del Contrato por vencimiento del término, y no de resolución.

Ello no obstante, que el demandante reclame el pago de cànones insolutos correspondientes a los meses Febrero a Junio de 2006, que se encuentran dentro de los meses en que estaba corriendo la prorroga, cànones que a tenor de la citada norma contenida en el Artículo 38, parte in fine, se mantienen vigentes, y por ende, son exigibles y pueden ser condenados su pago, por cuanto no acordar su pago sería beneficiar al Arrendatario demandado, el cual hizo uso del inmueble arrendado, debiendo pagar la contraprestación correspondiente, que sería el pago de los cànones causados en dicho lapso.

En consecuencia de lo antes expuesto, para quien aquí sentencia, opera en el caso objeto de la presente decisión la Confesión Ficta de la parte demandada, cuyas consecuencias según la doctrina, es que se tienen admitidos todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda, hechos que en esta ocasión se encuentran soportados en los documentos anexados al libelo, y con relación a los cuales este Juzgador determinó su valor probatorio, siendo en consecuencia, que la acción de cumplimiento por vencimiento del término objeto de la presente decisión sea procedente y ajustada a derecho. Así se declara.

Consecuencialmente, y por las razones previamente expresadas, considera este Sentenciador, procedente el pago de los cànones de arrendamiento cuyo incumplimiento se le imputó a la demandada, y esta no desvirtuó, así como los intereses reclamados. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, éste TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana L.V.D.V. contra la ciudadana N.V., ambos ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente sentencia. En consecuencia, ordena la Entrega Material del inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un inmueble constituido por la Casa Quinta identificado con el nombre “Pa-men”, ubicada en la Avenida Cannes de la Urbanización Palmar Este, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a pagar la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.750.000,oo), por concepto del pago de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.006, a razón de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo) cada mes, así como también los cánones de arrendamiento que se siguieron venciendo hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Se condena a la demandada a pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,oo), por concepto de intereses y gastos de cobranzas

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Trece (13) días del mes de Octubre de dos mil seis ( 2.006).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

DRA. S.R.P. LA…

…SECRETARIA ACC.

SORBEY GUEVARA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las una de la tarde ( 1:00 p.m.).-

LA SECRETARIA ACC.

SORBEY GUEVARA

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