Decisión nº GC012005000424 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 3 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. Gp02-R-2005-000230.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por complemento de derechos e indemnizaciones laborales, incoare la ciudadana L.V.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.147.682, asistida por los abogados M.R. y J.R., contra la sociedad de comercio DIGAS TROPIVEN S.A.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha de 24 de Noviembre 1955, bajo el No. 3, Tomo 12-B, representada judicialmente por los Abogados J.G., J.G.G..

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 181 al 190, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Enero de 2004, dictó sentencia definitiva declarando “parcialmente con lugar” la acción incoada, en consecuencia condenó a la accionada a cancelar:

 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 1.114.166,25 y Bs. 992.949,60, calculado a razón de: 45 dias x Bs. 24.759,25, y, 40 dias x Bs. 24.823,74. Aspecto de la condenatoria no apelado por la accionada.

 VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 828.118,97, calculado a razón de: 33,36 dias x Bs. 24.823,74. Aspecto de la condenatoria apelado por la accionada.

 UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 310.296,25, calculado a razón de: 12,50 dias x Bs. 24.823,74. Aspecto de la condenatoria apelado por la accionada.

 INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 1.489.424,40, calculado a razón de: 60 dias x Bs. 24.823,74. Aspecto de la condenatoria no apelado por la accionada.

 PREAVISO: Bs. 1.489.424,40, calculado a razón de: 60 dias x Bs. 24.823,74. Aspecto de la condenatoria apelado por la accionada.

Menos adelanto de prestaciones: Bs. 4.634.251,74.

Corrección monetaria.

Intereses sobre prestaciones sociales.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, parcialmente, pues solo fue ejercido en lo que respecta a:

El valor probatorio que se le dio a la documental marcada “A”,

La declaración de la testimonial de la Ciudadana B.V., y,

El salario utilizado para el cálculo de: Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas –por cuanto fueron calculadas a salario integral, siendo lo correcto salario normal-,

La Indemnización Sustitutiva de Preaviso, pues por tal concepto se condenó a 60 dias, siendo lo correcto 45 dias.

La materia resolver en esta Instancia Superior, estará circunscrita a estos aspectos, pues la apelación es la medida del Juez para conocer el asunto sometido a su consideración (tantum devolutum quantum apellatum).

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Por la forma como la accionada ejerció el recurso de apelación, surgen como únicos hechos controvertidos:

  1. La antigüedad de la actora, lo que está íntimamente vinculado al valor de la documental marcada “A”.

  2. ¿ Podrá el presentante de un documento privado a quien le fuere desconocida la firma por parte de su adversario, demostrar su autenticidad mediante la prueba testimonial en ausencia de documento indubitado?.

  3. El salario –normal o integral- que debe ser tomado como base de cálculo de las vacaciones y utilidades.

  4. Los dias debidos por concepto de preaviso.

    Por tanto, están fuera del debate probatorio los siguientes aspectos:

  5. Concepto y número de dias –a excepción del preaviso-, sobre lo cual recayó la condenatoria por concepto de derechos laborales.

  6. Monto del salario integral, así como las alícuotas -de utilidades y bono vacacional- que lo conforman.

  7. El monto del salario integral, (cuya sumatoria es igual a: salario diario + alicuota bono vacacional + alicuota utilidades), utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad e indemnización de antigüedad.

  8. Que la actora fue despedida sin justa causa.

  9. Que la accionante recibió montos dinerarios por concepto de liquidación de prestaciones sociales (Bs. 4.634.251,74).

  10. Que la actora no demostró haber laborado horas extras. La anterior aclaratoria se fundamenta en el no ejercicio de recurso alguno por parte de la actora, así como al recurso de apelación ejercido por la accionada circunscrito a los aspectos antes referidos.

    Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

    Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II

    TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.

    Dada la forma y medida como la parte accionada ejerció el recurso de apelación, y tomando en cuenta que la parte actora no se alzó contra la decisión del A Quo, los términos del contradictorio se analizarán a la luz de los puntos en controversia.

    LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1, 35 al 39).

    Alega el actor en apoyo de su pretensión:

    Que en fecha 15 de Febrero de 1999 ingreso a prestar servicios en la accionada. (aspecto controvertido).

    Que el dia 31 de Octubre del 2000 fue despedida sin justa causa (aspecto no controvertido).

    Que percibía un salario variable (aspecto no controvertido).

    Reclama la cancelación de los siguientes conceptos:

     Antigüedad. (acordado por el A Quo).

     Indemnizaciones por despido. (acordado por el A Quo).

     Vacaciones. (acordado por el A Quo).

     Bono Vacacional. (acordado por el A Quo).

     Utilidades. (acordado por el A Quo).

     Comisiones pendientes, y, horas extras diurnas, nocturnas, feriados y descanso. Tales conceptos, no fueron condenados por el A Quo, empero la actora no se alzó frente a tal omisión de condena, por lo que adquirió frente a ella la característica de cosa juzgada, pues mal puede desmejorarse la condición del único apelante.

    CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 121-137)

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor:

    Que la relación se inicio en fecha 16 de Septiembre de 1999, hasta el 31 de Octubre del 2000.

    Que canceló a la actora lo debido por concepto de prestaciones sociales.

    Negó la procedencia de los conceptos reclamados.

    III

    PRUEBAS DEL PROCESO.

    DE LA PARTE ACTORA (Folio 80).

    Documentales.

    Prueba de exhibición.

    Testimoniales.

    DE LA PARTE ACCIONADA. (Folios 108-113).

    Documental.

    Testimoniales, no evacuadas por ausencia de los deponentes.

    Inspección judicial, no admitida.

    Experticia, no admitida.

    Prueba de informes.

    Declaración de parte, desistida.

    Prueba de exhibición.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    Probanzas evacuadas en la audiencia de juicio.

    Por cuanto la apelación de la accionada se refirió a aspectos puntuales –ya señalados-, sólo se entrará a la valoración de las probanzas por ella señaladas como de errática apreciación.

    Cursa al folio 2, instrumento privado, como emanado de la accionada, que se dice suscrito por el Ciudadano J.V.G., en su condición de Gerente de Sucursal.

    Tal recaudo, consistente en una constancia de trabajo expedida a la actora, fue desconocido por la accionada, en lo que a su firma se refiere, siendo por tanto, que el desconocimiento de la firma lleva implícito el desconocimiento del contenido.

    Ante tal desconocimiento, la parte actora producente del instrumento, promovió la prueba de cotejo, por lo que, ante la carencia en autos de un documento indubitado, la Juez A Quo ordenó la comparecencia del Ciudadano J.V.G., quien no compareció aduciendo la accionada no conocerlo, empero, cabe preguntarse ¿En supuestos como el de autos, la imposibilidad de practicar la prueba de cotejo, por decir el adversario no conocer al firmante, enerva per se la eficacia del documento?

    Si la repuesta fuere afirmativa, bastaría sólo con desconocer el instrumento, y alegar no conocer al afirmante. Ello está regido con las más elementales reglas de la lógica, de la justicia y la equidad, principios rectores en un estado social de justicia y de derecho.

    En supuestos como el de autos, la Ley Adjetiva Civil, -aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, preceptúa en su artículo 445:

    Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo………

    (Subrayado de este Tribunal).

    Por tanto, al no ser posible efectuar la experticia grafotécnica (prueba de cotejo), dada la ausencia de un documento indubitado que pudiera cotejarse con el instrumento dubitado, bien puede la parte actora probar la autenticidad el documento desconocido mediante testimoniales.

    En tal sentido, fu promovida por la parte actora –producente del instrumento desconocido-, testimonial de la Ciudadana B.V..

    Afirmó la deponente:

    Haber laborado en la accionada, durante el periodo 1999-2000.

    Que se desempeñó como promotora-encuestadora.

    Que conoce al Ciudadano J.V.G., pues fue éste quien la entrevistó.

    Al ser repreguntada afirmó:

    Que habían dias en que la actora no estaba en la accionada.

    Que no conoce el horario de ésta.

    Que no conoce a todo el personal.

    Que conoce al Ciudadano J.V.G., pues fue éste quien la entrevistó.

    Su testimonio se aprecia al no incurrir en contradicción, y da fe de que el Ciudadano J.V.G., ciertamente labora o laboró en la accionada, actuando como representante el patrono en la entrevista del personal a contratar, por ende tal testimonial, demuestra la autenticidad del documento desconocido por la accionada, “alegando no conocer a su firmante”. Por tanto surge improcedente el reclamo de la accionada en este sentido.

    Por ende, del recaudo cursante al folio 2, se desprende que la relación laboral se inicio en fecha 15 de Febrero de 1999 y al haber concluido el día 31 de Octubre del 2000, la antigüedad de la accionante era de: 01 año, 08 meses y 15 dias.

    Por aplicación del artículo 125 –literal c- de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de preaviso le corresponde:

    45 dias –y no 60 dias como condenó el A Quo- x Bs. 24.823,74 = Bs. 1.117.068,30

    . Por tanto surge procedente el reclamo de la accionada en ese sentido.

    PUNTO DE MERO DERECHO: NATURALEZA SALARIAL DEL BONO VACACIONAL Y UTILIDADES.

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptualiza la noción de salario en sentido amplio, comprendiendo entre otros conceptos lo percibido por bono vacacional y utilidades, no obstante existe diversidad de criterios doctrinarios sobre su inclusión como un componente del salario normal, para la determinación de las prestaciones sociales del trabajador.

    Siendo las utilidades y el bono vacacional una remuneración habitual, que con carácter regular y permanente percibe el trabajador por la prestación de sus servicios, desprovistos de alea, toda vez que transcurrido un año ininterrumpido de servicio, o bien finalizado el contrato de trabajo, el laborante adquiere el derecho a su pago, pago este que se difiere para una oportunidad anual o su fraccionalidad, empero devengado mes a mes, de allí deviene su carácter de salario normal, y por ende es obvio que sus alícuotas deben tomarse en consideración a los fines de determinar el salario base de cálculo de las prestaciones y demás derechos.

    En este orden de ideas la Sala de Casación Civil de la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1998, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez resolvió, cito:

    ………. Tanto el bono vacacional como las utilidades son conceptos que deben incluirse para el cálculo de las prestaciones sociales.

    ………. Si bien el pago del bono vacacional se difiere para una oportunidad única en el año…… se considera devengado por cada mes de servicio prestado……

    ……… las utilidades convencionales si forman parte del salario base de cálculo de las prestaciones sociales,…….

    …….. las utilidades si forman parte del salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador con motivo de la terminación de la relación laboral, con la salvedad hecha respecto de las utilidades legales, las cuales sólo deben considerarse por el tiempo servido a partir del 1 de enero de 1991……..

    ……… tanto el bono vacacional como las utilidades, con la salvedad hecha respecto de estas últimas, deben incluirse para el cálculo de las prestaciones sociales………….por cuanto constituyen retribuciones que el trabajador percibe en forma regular, periódica y habitual con motivo de los servicios prestados……

    (Fin de la cita).

    Si bien lo anterior resulta cierto, de igual modo lo es, que de conformidad con el último aparte del parágrafo segundo del articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “……Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo…….”

    Aclarado lo anterior se aprecia que, el A Quo yerra por falta de aplicación de la disposición legal trascrita, toda vez que para el cálculo de lo debido por concepto de utilidades y vacaciones fraccionadas incluye dichas alícuotas para la determinación del salario normal, produciendo dichas alícuotas efectos sobre si mismo; por tanto, por tales concepto, corresponden a la actora:

    VACACIONES FRACCIONADAS: salario normal base de cálculo: Bs. 23.333,33 (salario diario) + Bs. 972,22 (alicuota utilidades).

    33,36 dias x Bs. 24.305,55 = Bs. 810.833,14

    UTILIDADES FRACCIONADAS: salario normal base de cálculo: Bs. 23.333,33 (salario diario) + Bs. 518,19 (alicuota vacaciones).

    12,50 x Bs. 23.851,52 = Bs. 298.144, oo

    . Por tanto surge procedente el reclamo de la accionada en este sentido.

    En fuerza de las anteriores consideraciones surge parcialmente procedente la demanda incoada, así como el recurso ejercido por la accionada.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.V.T.M., contra la sociedad de comercio DIGAS TROPIVEN S.A.C.A., y condena a ésta última a cancelar:

     PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 2.107.115,85.- Aspecto de la condenatoria no apelado por la accionada.

     VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. Bs. 810.833,14

     UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. Bs. 298.144, oo

     INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 1.489.424,40. Aspecto de la condenatoria no apelado por la accionada.

     PREAVISO: Bs. 1.117.068,30.

     Menos adelanto de prestaciones: Bs. 4.634.251,74.

    Se ordena la corrección monetaria de las sumas remanentes debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin deque dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.

    Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

    Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

    No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los a los Tres (03) dias del mes de M.d.A.D.M.C. (2005).- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-

    H.D..

    JUEZ.

    A.R.R..

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE: No. GP02-R-2005-000230

    Disk. No. 08-2005.

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