Decisión nº PJ0142008000073 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000129

DEMANDANTE: A.L.V.A.

DEMANDADA: AMERICAN VAL, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA Nº: PJ0142008000073

En fecha 10 de abril de 2008 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2008-000129, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana A.L.V.A., titular de la cedula de identidad Nro. 12.932.302, asistida por el abogado M.Z., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.548, contra la empresa AMERICAN VAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de mayo de 2002, bajo el No. 3, tomo 21-A, representado judicialmente por las abogadas L.O. y M.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.266 y 86.427, en su orden.

En fecha 16 de abril de 2008, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de apelación el octavo (8º) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m., la cual se celebró en fecha 30 de abril de 2008 a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada recurrente.

Declarada sin lugar la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia:

En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, la parte demandada recurrente expresó que la Juzgadora de Primera Instancia no debió condenar a la empresa American Val, C.A, por los conceptos contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; toda vez que la trabajadora no demostró a los autos el despido injustificado del que supuestamente fue objeto a través de la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, existiendo una deficiencia probatoria en este sentido; por lo que solicita que sea revisada la condenatoria de los conceptos contenidos en el artículo 125 eiusdem dado que lo que ocurrió fue que la actora abandono su puesto de trabajo en la empresa demandada.

Alegatos y defensas de las partes:

Libelo de la demanda:

Alega la actora que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 15 de mayo de 2006, desempeñando el cargo de vendedora, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 12:30 p.m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m, de lunes a viernes y los sábados de 8:30 a.m., a 6:00 p.m; devengando un salario mensual promedio de Bs. 545.000,00, mas comisiones por ventas; que el día 16 de enero de 2007 fue despedida injustificadamente de su cargo; que debido al despido del que fue objeto le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

  1. Antigüedad art. 108 L.O.T : Bs. 647.774,81.

  2. Antigüedad art. 108, parágrafo primero literal c) L.O.T: Bs.910.933,33.

  3. Indemnización por despido: Bs. 607.288,89.

  4. Preaviso: Bs. 607.288,89.

  5. Vacaciones fraccionadas: Bs. 192.000,00.

  6. Bono Vacacional fraccionado: Bs.89.600,00.

  7. Utilidades fraccionadas: Bs.768.000,00.

  8. Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 876.206,53.

Asimismo, reclama los intereses moratorios y la corrección monetaria.

Contestación de la demanda:

Si bien la demandada compareció al inicio y a las prolongaciones de la audiencia preliminar celebradas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal para ello, tal como se desprende del auto de fecha 11 de marzo de 2008, folio 89, en el cual concluida la fase preliminar, el Juzgado antes referido de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito laboral para su distribución, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

II

Pruebas aportadas al proceso

Parte actora:

Invoca el merito favorable de autos:

Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Documentales:

• Folio 33 al 38, copias al carbón de recibos de pago a favor de la actora.

No se aprecia por cuanto no se evidencia que esté suscrito por el demandado, en consecuencia, no le pueden ser oponibles. Así se declara.

Testimonial:

De la ciudadana M.Y.M.Q., dada la falta de contestación de la demanda, no se produjo la evacuación de la testimonial, por tal razón, este Juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

Parte demandada:

Invoca el merito favorable de autos:

Se reproduce la valoración ut supra señalada. Así se declara.

Documentales:

• Folios 44 al 57, originales de recibos de pago a favor de la actora.

No se aprecia por cuanto no se evidencia que esté suscrito por el demandado, por tanto, se desechan del proceso. Así se declara.

• Folio 58, original de planilla de liquidación de prestaciones emitida por la empresa American Val, C.A a favor de la actora.

Dado que no existió en el proceso la oportunidad procesal de que la referida documental fuese desconocida por la accionante, lo cual era en la audiencia de juicio, no se evidencia elemento alguno que demuestre la materialización del pago de dicha cantidad; por lo que no crea convicción y certeza de su contenido, por tanto, no se aprecia. Así se declara.

• Folios 59 al 88, copias fotostáticas simples de actuaciones llevadas en el expediente GP02-S-2007-000340, con motivo de oferta real de pago efectuada por el empresa American Val, C.A por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a favor de la actora.

Dicho instrumento no aporta elemento coadyuvante a la resolución de la litis, por tanto, no se aprecia

III

Para decidir este Juzgado observa:

La Confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por la actora en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (el demandado).

El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar la actora cobijada en una presunción de certeza, queda relevada o eximida de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado. (La fase del Procedimiento Ordinario. LOZANO M., Humberto. Pág. 58)

En la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001 la Sala de Casación Civil ha expresado al respecto:

“Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458).

En igual sentido la Sala Político Administrativa, a.e.a.3. del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:

...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.

2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso

.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1466, de fecha 29 de septiembre de 2006, refiriéndose a la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

(…) Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia y de la doctrina que el dispositivo in commento consagra tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley.

1) Que el demandado no conteste la demanda. En el caso bajo estudio, la demandada no dio contestación a la demanda y, producto de su contumacia, asume la carga de la prueba sobre la totalidad de los hechos señalados por el trabajador en el libelo, al tenerse como ciertos.

2) Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajador. Al respecto, se observa que cuando se da el primer elemento de la confesión ficta, el demandante –en virtud del principio de preclusividad procesal- debe promover las pruebas que considere pertinentes, por cuanto en la medida en que el demandado desvirtúe los hechos alegados por el trabajador, a este último se le revierte la carga para demostrar los hechos que afirma en el libelo. No obstante, en el caso sub iudice el demandado no promovió pruebas, y en consecuencia, se tienen como ciertos los hechos señalados en el escrito libelar, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho.

Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente se observa que la accionada no dio contestación a la demanda, y además no promovió prueba alguna con lo cual se cumple el segundo elemento de la confesión ficta.

3) Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento. De la exhaustiva revisión del libelo de demanda, esta Sala observa que la pretensión no es contraria a derecho, no obstante ello, en cuanto al concepto de daño moral, la jurisprudencia y la doctrina consideran que no opera la confesión ficta pues el juez debe determinarlo de acuerdo a su libre apreciación. (…)

(negritas nuestras)

En el presente caso, se cumple el primer elemento de la confesión ficta, que el demandado American Val, C.A, no dio contestación a la demanda; no obstante a ello, al inicio de la audiencia preliminar promovió las pruebas que consideró pertinentes; así, en la medida en que la parte demandada desvirtúe los hechos alegados por el trabajador, a éste último se le revierte la carga para demostrar los hechos que afirma en el libelo.

Toda presunción una vez que nace, si es iure et de iure no admite prueba en contrario, y si es iuris tantum, si admite prueba en contrario, pero ella debe ser plena, ya que hay un hecho que se tiene por cierto en virtud de la ley y que para ser destruido se hace necesario que el hecho nacido de la ley se demuestre plenamente que no existe o es falso. Resulta que al demandado no se le exige una plena prueba, sino que pruebe algo que le favorezca; “algo” que no puede ser entendido nunca como una plena prueba, sino como cualquier hecho que haga dudar acerca de la existencia de lo que ha dicho la actora.

En el presente caso, la recurrente solicita a este Juzgado la revisión de la condenatoria de los conceptos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuando no quedo demostrado el despido que alega la ciudadana A.V., dado que lo cierto es que ésta abandonó su puesto de trabajo, correspondiéndole a la actora traer a los autos la providencia administrativa que demostrara el reenganche y el pago de los salarios caídos.

En este sentido, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales transcritos tal alegato debe ser desechado pues la falta de contestación de la demanda implica una inversión de la carga probatoria en cabeza del demandante, quien como se señaló, deberá probar algo que le favorezca.

En este orden de ideas, del cúmulo del material probatorio cursante a los autos no se evidencia que el demandado haya desvirtuado el despido injustificado alegado por la actora en el escrito libelar, ni existe elemento que haga presumir que la demandante abandonó su puesto de trabajo; por lo tanto, resulta acreedora de los conceptos contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo. Así se declara.

Establecido lo anterior, observa este juzgado el cumplimiento del tercer requisito fundamental para la confesión ficta, es decir, que la presente acción no es contraria a derecho, por lo que es forzoso desechar los argumentos sobre los cuales descansa la apelación ejercida. Así se declara.

En consecuencia, quedan ratificados los conceptos y cantidades ordenadas en la recurrida según el siguiente detalle:

Concepto Monto Bs.

Antigüedad 481,92

Complemento de Antigüedad 385,54

Preaviso omitido 578,31

Indemnización por Despido 578,31

Vacaciones Fraccionadas 181,67

Bono vacacional Fraccionado 84,78

Utilidades fraccionadas 158,96

Total 2.449,47

Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por la ciudadana A.L.V.A., contra la empresa AMERICAN VAL, C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a la actora la cantidad Bs. DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 47/100 (Bs. 2.449,47), según el siguiente detalle:

Concepto Monto Bs.

Antigüedad 481,92

Complemento de Antigüedad 385,54

Preaviso omitido 578,31

Indemnización por Despido 578,31

Vacaciones Fraccionada 181,67

Bono Vacacional Fraccionado 84,78

Utilidades Fraccionadas 158,96

Total 2.449,47

De igual manera, se condena a la empresa AMERICAN VAL, C.A. a pagar a la accionante los intereses que cause la prestación de antigüedad a partir del cuarto mes de servicio, calculados mes a mes hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (15 de enero de 2007), conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará por un único experto nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa AMERICAN VAL, C.A a pagar a la accionante los intereses de mora sobre las cantidades liquidadas para los conceptos condenados , causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo (15 de enero de 2007) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. El cálculo de la corrección monetaria será realizado por un experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por voluntad de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y vacaciones tribunalicias.

Queda confirmada en estos términos la sentencia recurrida.

Se condena a la demandada a las costas del presente recurso, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente sentencia al Tribunal de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los siete (7) días del mes de mayo del año 2008. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abg. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. M.D.

KNZ/MD/Judith Mocó Leiva

Exp: GP02-R-2008-000129

Sentencia Nº PJ0142008000073

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