Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 27 de abril de 2007

197º y 148º

VISTOS

, con informes de la parte actora.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE ACTORA: L.Z.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.703.049.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO UREA MELCHOR, C.S. UREA MELCHOR y L.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.106, 18.262 y 23.353, en su orden.

PARTE DEMANDADA: MERCAINMUEBLES, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de noviembre de 1988, bajo el Nº 14, Tomo A-44 y posteriormente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de junio de 1996, bajo el Nº 31, Tomo 73-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.M. y GOLFREDO CONTRERAS ALVARADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.279 y 61.564, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada el 14 de febrero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 30 de abril de 2002, ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, siendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el que admite la demanda por auto del 08 de mayo de 2002, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha a que conste en autos su citación.

En fecha 28 de mayo de 2002, el alguacil de la primera instancia, deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada.

El 30 de mayo de 2002, el tribunal de primera instancia, previa solicitud de la parte actora, acuerda la citación mediante cartel, siendo consignada la publicación del cartel de citación el 25 de junio de 2002.

Por auto de fecha 25 de julio de 2002, el tribunal de primera instancia vista la solicitud de la parte actora, designa a la abogada M.A.M.V., como defensora de oficio de la parte demandada, ordenando su notificación.

Practicada la notificación ordenada, la abogada M.A.M.V., en fecha 06 de agosto de “2000”, acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley.

En fecha 15 de octubre de 2002, la defensora ad-litem de la parte demandada da contestación a la demanda.

En fecha 19 de noviembre de 2002, la parte actora y la defensora ad-litem de la demandada presentan escritos de promoción de pruebas, los cuales son admitidos por auto de fecha 22 de enero de 2003.

El 26 de marzo de 2004, el tribunal de la primera instancia repone al presente causa al estado de nombramiento de un nuevo defensor ad-litem a la parte demandada.

Por auto del 28 de abril de 2004, el tribunal de primera instancia designa como defensora judicial de la demandada a la abogada C.E.Z.B., ordenando su notificación.

Practicada la notificación de la defensora ad-litem designada, la misma acepta el cargo y presta juramento de ley en fecha 27 de mayo de 2003.

En fecha 28 de julio de 2004, la parte demandada mediante apoderados presentó escrito de contestación a la demanda y propone reconvención en contra de la parte actora.

El 05 de agosto de 2004, el tribunal de primera instancia admite la reconvención propuesta y fija el quinto día de despacho siguiente para que la parte actora de contestación a la reconvención propuesta.

En el período probatorio solo la parte actora reconvenida promovió pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 28 de septiembre de 2004.

En fecha 07 de diciembre de 2004, la parte actora reconvenida presenta escrito de informes ante la primera instancia.

En fecha 14 de febrero de 2006, el a quo dictó sentencia declarando sin lugar la demanda intentada y sin lugar la reconvención propuesta. Esta decisión fue apelada por la parte actora reconvenida, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 08 de agosto de 2006, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 15 de noviembre de 2006, fijando la oportunidad para el acto de presentación de los informes y de las observaciones de las partes.

En fecha 18 de diciembre de 2006, la parte actora reconvenida presenta escrito de informes ante esta instancia.

En fecha 16 de enero de 2007, este tribunal fijó la oportunidad dictar sentencia en la presente causa.

El 13 de marzo de 2007, el ciudadano M.Á.M., Juez titular de este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por auto del 19 de marzo de 2007, este tribunal difiere la publicación de la sentencia y fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Capítulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

La parte actora en su libelo de demanda sostiene que suscribió el 03 de julio de 1.996, un contrato de pre-venta con la sociedad mercantil “Mercainmuebles, C.A.”, ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, bajo el N° 14, Tomo 95 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, para la adquisición de una unidad de vivienda tipo, ubicada en lo que fue parte de La Hacienda El Cují, jurisdicción del Municipio V. delE.C., cuyo precio de venta se estableció en la cantidad de Bs. 10.095.000,00.

Que igualmente había contratado con la empresa “Mercahogar, C.A.”, la cual se encuentra vinculada de manera corporativa, filial y accionariamente al grupo “Merca” para la dotación de un combo consistente en cocina empotrada, lavadora, nevera y otros, por un monto de Bs. 1.146.419,20.

Que ha cancelado hasta la fecha la cantidad de Bs. 7.567.947,20.

Que en fecha 08 de agosto de 1997, la ciudadana V.D.R.Z. deA., titular de la cédula de identidad número 3.777.114, quien es su hermana, celebró contrato de pre-venta con la empresa Mercainmuebles, C.A., ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, bajo el N° 9, Tomo 116 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, para la adquisición de una unidad de vivienda tipo, ubicada en lo que fue la parte de la Hacienda El Cuji, jurisdicción del Municipio V. delE.C., cuyo precio de venta quedó establecido en la cantidad de Bs. 10.828.800,00, de los cuales ha cancelado a la fecha la cantidad de Bs. 5.032.243,00.

Señala que en esa misma fecha 08 de agosto de 1997, la ciudadana V.D.R.Z. deA., suscribió otro contrato de pre-venta para la adquisición de otra unidad de vivienda tipo, ubicada en el mismo parcelamiento, por un monto de Bs. 10.828.800,00, de los cuales ya ha cancelado la cantidad de Bs. 1.026.457,00.

Que el 06 de octubre de 1997, el ciudadano E.J.A.Z., titular de la cédula de identidad N° 11.247.785, quien es su sobrino, suscribió contrato de pre-venta con la demandada ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, bajo el N° 05, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, para la adquisición de una unidad de vivienda tipo, por un valor de Bs. 11.023.800,00, de los cuales ha cancelado la cantidad de Bs. 1.175.297,00.

Alega que los ciudadanos L.Z.P., V.D.R.Z. deA. y E.J.A.Z., a los cuales le une parentesco de consanguinidad, viendo el incumplimiento por parte de la promotora, se unen para lograr que ésta les cumpla, para lo cual convocaron a una infinidad de reuniones, para tratar de llegar a un arreglo beneficioso para ambas partes, sin obtener resultado satisfactorio, ya que la promotora no asistía y cuando lo hacía, era para exigir más pagos, bajo engaños de una pronta entrega de sus viviendas y ante la negativa de seguir cancelando cantidades de dinero por este concepto, fueron objeto de constantes amenazas de sus administradores, burlándose de la buena fe de estas personas, causándoles además del daño patrimonial, perdida de tiempo, traslados a la ciudad de Caracas y Valencia.

Que en fecha 12 de enero de 2.000, convocan a un grupo de personas entre la cuales se encontraba ella, a una reunión con el ciudadano R.V.I., presidente de “Mercainmuebles, C.A.”, ya que le tenia una solución a su problema, pero llegado ese día el Sr. Vergara, no los atiende y ordena que sea el Lic. Edgar Herrera en su carácter de administrador, quien supuestamente estaba autorizado para resolver el problema, sin que se llegara a ningún acuerdo, pues no presentaba ninguna solución, en vista de lo cual le propusieron que se les devolviera las cantidades de dinero, aceptando el descuento del 10% establecido en el contrato de pre-venta por desistimiento, a lo cual la promotora acepta, pero sin darles garantía alguna sobre la fecha, lugar y monto del pago, por cuanto la empresa no tenia liquidez.

Que ante la negativa de aceptar tal propuesta, el Lic. Herrera les hace una contraoferta, mediante la cual les adjudica una unidad de vivienda, ubicada en el Condominio La Pradera, Sector K, casa N° 12, dejando sin efecto los cuatro (4) contratos de pre-venta suscritos y las cantidades de dinero que habían cancelado, se imputarían al pago de la nueva vivienda que les adjudicaba, lo cual fue aceptado de manera verbal, no llegándose a concretar de manera auténtica, además de que solamente les estaban reconociendo la cantidad de Bs. 11.431.031,00, cuando en realidad habían cancelado un monto de Bs. 12.374.253,95.

Sostiene que en fecha 31 de enero de 2000, se le asigna en formulario tipo de la Administradora Mercainmuebles, C.A, la unidad de vivienda Nº 12, condominio K, la cual tiene una superficie de terreno de 579 mts2, presentando los siguientes linderos particulares: Norte: En treinta metros (30 mts) con la unidad de vivienda N° 11; Suroeste: En 48,88 mts con calle Río Neverí; Este: En 38,60 mts con vialidad interna. El valor de dicha vivienda es la cantidad de Bs. 3.737.051,28, según consta del documento de condominio anteriormente identificado.

Que ha ocupado dicho inmueble, toda vez que en fecha 31 de enero de 2000, se le autorizó para ello.

Que como consecuencia de todo este incumplimiento de parte de la promotora, hoy demandada, continúan dichos contratos, con su vigencia en todas y cada una de sus partes al no haber documento alguno que certifique la resolución de los mismos.

Que la demandada también violentó lo establecido en el artículo 34 parágrafo único, literal C de la Ley de Propiedad Horizontal, así como los artículos 1.474, 1.479 y 1.488 del Código Civil.

Que la demandada reiteradamente comete fraude en contra del Fisco y de las personas al aumentar en forma desconsiderada y desproporcional el valor real de los inmuebles, con una desmedida usura, valiéndose de la buena fe y necesidad de las personas, para incrementar avariciosamente el patrimonio personal de los accionistas de las empresas que componen el grupo Merca, las cuales son: Mercainmuebles, C.A., Mercainvestment, C.A., Constructora Merca, C.A., Multiservicios del Campo, C.A., Administradora Mercainmuebles, C.A., Promotora Mercainmuebles, C.A., Mercaeventos, C.A., Mercaimagen Publicidad, C.A., Mercahogar, C.A., Force Delta, C.A., Corporación Acapro, C.A e Inversiones River. C.A..

Que en fecha 23 de junio de 2001, la parte demandada a través del diario Ultimas Noticias, publican un aviso donde convocan a comunicarse con ellos para concertar entrevistas, señalando unos teléfonos en la ciudad de Caracas y en Valencia que nadie contesta, además de que plantean varias alternativas resolutorias y entre ellas la adhesión a un supuesto fideicomiso, que no existe y nunca ha existido, y donde también prometen la protocolización inmediata de activos inmobiliarios, cuando saben que todos sus bienes están con medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, por múltiples demandas que cursan ante diferentes tribunales de la República en su contra.

Asimismo explica que de todos y cada uno de los contratos que señala, se verifica que han indexado previamente las cantidades a pagar por los adquirientes, pero es el caso que también cuando iban a cancelar las cuotas correspondientes, les ajustaban nuevamente las mismas por concepto de inflación e indexación.

Que ha acudido ante el Indecu, Fiscalía General de la República, Cuerpo Técnico de Policía Judicial y Defensoría del Pueblo, a fin de que se les protegiera en sus derechos, cuyas denuncian están en sustanciación, las cuales no han podido ser decididas debido a lo imposible de lograr la citación de los representantes de esas empresas.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.474 y 1.479 del Código Civil.

Que demanda por cumplimiento de contrato de compra venta, a la sociedad mercantil MERCAINMUEBLES, C.A., para que convenga o sea condenada a lo siguiente: Primero: Otorgar por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio V. delE.C., el documento definitivo de venta; Segundo: Cumplir con lo pactado en los contratos de pre-venta sobre el precio de venta del inmueble; Tercero: Al pago de las costas y costos de la presente causa, debidamente indexadas.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda

rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto rechaza que haya incumplido de acuerdo con los hechos narrados por la demandante, por lo tanto rechaza que tenga que convenir en otorgar el documento definitivo de venta.

Rechaza que tenga que convenir en cumplir con el precio de venta del inmueble como lo quiere hacer ver la parte actora, ya que el precio de venta está ajustado a los términos del contrato, ya que en su cláusula cuarta establece que el precio estará sujeto a la inflación que determine el Banco Central de Venezuela.

Igualmente rechaza que tenga que pagar costas procesales.

Señala que celebró un contrato de pre-venta con la ciudadana L.Z.P., mediante el cual ésta adquiriría en propiedad y posesión una unidad de vivienda, bajo la modalidad de propiedad horizontal, que forma parte integrante del proyecto de edificación multifamiliares de desarrollo progresivo, ejecutado por ella en terrenos ubicados en lo que fue parte de la Hacienda “El Cuji”, jurisdicción del Municipio V. delE.C..

Que el precio inicial se incrementaría por ajuste inflacionario mensual establecido en el contrato y que se corresponde con el suministrado por el Banco Central de Venezuela.

Que llegó a una transacción extrajudicial con la familia Zara y le hizo entrega de una vivienda y le autorizó para que se mudara, sin embargo lo anterior estaba sujeto a la firma de un documento de finiquito para la protocolización y al otorgamiento del documento en el registro.

Que el finiquito fue firmado en fecha 31 de enero del año 2000, en el cual la actora da su conformidad al saldo pendiente, a los elementos constructivos adicionales y al terreno adicional, también a los gastos de registro, que corrían por cuanta de ella.

Que la entrega de la vivienda y la autorización de la mudanza tenían que efectuarse después del registro del documento, sin embargo algo funcionó mal y la hoy demandante se mudó antes.

Sostiene que la demandante empezó a hacer sus pagos irregularmente, no entregó los gastos necesarios para el registro, ni se presentó para que se cumpliera con el requisito de protocolización, es decir que incumplió y desde la fecha del finiquito y de la mudanza los pagos han sido irregulares y luego cesaron definitivamente por lo tanto se encuentra en total mora, y de acuerdo con el contrato si deja de pagar más de dos cuotas, el contrato se considera de hecho y de pleno derecho resuelto y así solicita sea declarado.

Igualmente reconviene a la ciudadana L.Z.P., para que convenga o en defecto a ello sea condenada por el tribunal en lo siguiente:

1) Que el contrato ha quedado resuelto de pleno derecho por incumplimiento de la adquiriente en hacer los pagos en forma regular y puntual, como lo reconoce la demandante en el libelo de la demanda.

2) Pagar el diez por ciento (10%) del precio inicial de la vivienda, por concepto de daños y perjuicios pactados en caso de incumplimiento, en el contrato. 3) Pagar los daños y perjuicios por la ocupación de la vivienda desde la fecha de la mudanza el 31 de enero del año 2.000, hasta que la casa le sea efectivamente entregada, los cuales solicita sean determinados por experticia complementaria del fallo.

4) Pagar las costas y costos, incluidos honorarios de abogados en la presente causa.

Contestación a la reconvención:

En su oportunidad legal la parte actora reconvenida solicitó cómputo del lapso de contestación de la demanda en virtud de que en su criterio el día 22 de junio de 2004, el defensor designado cumplió con todo lo establecido para la contestación de la demanda, empezando el día siguiente de despacho, es decir el 28 de junio de 2004 y los días 28, 29 y 30 de junio, los días 1, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 28, 29 y 30 de julio y 03 de agosto de 2004, se cumplieron los veinte (20) días para dar contestación a la demanda, por lo tanto es totalmente extemporánea la reconvención solicitada.

Asimismo ratificó a partir del día siguiente de despacho al 22 de junio de 2004, comenzaron a transcurrir los veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, los cuales vencieron en su decir, el 03 de agosto de 2004, y que fue el día 05 de agosto de 2004, que la parte demandada reconvino, por lo cual es extemporánea la reconvención solicitada y por consiguiente debe ser declarada sin lugar.

A todo evento, contesta la reconvención rechazando, negando y contradiciendo la reconvención solicitada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho en virtud del contrato firmado por las partes y en vista del incumplimiento por parte de la demandada y tal como lo reconoce la parte demandada que dice que no tenga que convenir en cumplir con el precio de venta acordado en la cláusula séptima del contrato y la cláusula de noventa (90) días para su protocolización según cláusula décima.

Que el contrato no quedó resuelto de pleno derecho, tal como quiere hacer ver la parte demandada reconviniente y que no tiene que pagar el diez por ciento (10 %) del precio inicial por concepto de daños y perjuicios.

Niega y rechaza que haya incumplido con las cláusulas establecidas en el contrato como quiere hacer ver la parte demandada reconviniente.

Capítulo III

Análisis de pruebas

Conforme a los términos en que quedó delimitada la controversia según lo reflejado en el capitulo anterior, le correspondió a cada una de las partes demostrar sus pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quedando admitidos y por ende fuera del debate probatorio la celebración del contrato denominado de pre-venta, autenticado por las partes en fecha 03 de julio de 1996 ante la Notaría Pública Tercera de V. delE.C., mediante el cual la ciudadana L.Z.P., adquiriría una unidad de vivienda, bajo la modalidad de propiedad horizontal, que forma parte integrante del proyecto de edificación multifamiliar de desarrollo progresivo que la demandada ejecuta en terrenos ubicados en lo que fue parte de la Hacienda El Cuji, jurisdicción del Municipio V. delE.C..

Igualmente ambas partes admiten que la negociación inicial contenida en el contrato suscrito por las partes fue sustituida por un contrato verbal en el cual se deja sin efecto el contrato suscrito y pactan la compra venta de un nuevo inmueble consisten en una casa ubicada en la Urbanización Campestre Condominio La Pradera, haciendo las partes un finiquito de saldo para la protocolización del nuevo negocio.

Pruebas aportadas por la parte actora reconvenida:

1) Cursante al folio 14 de la pieza principal de este expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda copia de documento de reserva signado con el Nº 6395, el cual no fue atacado en forma alguna por la parte demandada reconviniente, razón por la cual es apreciada en todo su valor y mérito probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano, y de cuyo contenido se evidencia que la sociedad mercantil Mercainmuebles C.A., recibió el 30 de abril de 1997 de la ciudadana L.A.Z.P., la cantidad de Bs. 150.000,00, por concepto de reserva de un cupo en el plan de afiliación y crédito para el desarrollo de una unidad de vivienda.

2) Cursante al folio 15 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora reconvenida copia fotostática simple de un recorte de un artículo de prensa, el cual no se aprecia en forma alguna por no tratarse de una publicación ordenada por la ley, a tenor de lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

3) Produjo la parte actora reconvenida, cursante a los folios del 17 al 25 de la primera pieza del expediente, copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de V. delE.C., en fecha 03 de julio de 1996, bajo el Nº 14, Tomo 95 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, la cual no fue atacada por la parte actora reconvenida, siendo en consecuencia apreciado por este sentenciador conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y de cuyo contenido se evidencia que las partes celebraron un contrato que denominaron “contrato de preventa”, en el cual se establece que se le adjudicaría a la ciudadana L.Z.P., una unidad de vivienda bajo la modalidad de propiedad horizontal, que forma parte integrante del proyecto de edificación multifamiliar de desarrollo progresivo que la demandada ejecuta en terrenos ubicados en lo que fue parte de la Hacienda El Cuji, jurisdicción del Municipio V. delE.C..

4) Cursante a los folios del 28 al 33 de la primera pieza del presente expediente, produjo la parte actora reconvenida en copia fotostática certificada documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de V. delE.C., la cual no fue atacada en forma alguna por la parte demandada reconviniente, siendo en consecuencia apreciada por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia que la actora reconvenida suscribió un contrato de abastecimiento de bienes y servicios con la nota de crédito 362, con la sociedad mercantil Mercahogar, C.A., filial del grupo Merca.

5) Cursantes a los folios del 35 al 57 de la primera pieza del presente expediente, produjo la parte actora reconvenida copias fotostáticas simples de recibos, las cuales no fueron atacadas por la parte demandada reconvenida, sin embargo las mismas no son apreciadas en forma alguna por este sentenciador, toda vez que dichos recibos fueron producidos en copia simple y no tratarse de las copias que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Constata este juzgador que por diligencia del 15 de diciembre de 2003, la parte actora consigna instrumentos sosteniendo que se tratan de los recibos originales que se encuentran bajo revisión, no obstante los mismos no tienen valor probatorio alguno al ser producidos fuera de los momentos procesales que prevé nuestro ordenamiento procesal.

6) Cursante al folio 58 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora reconvenida, copia fotostática simple, la cual no fue impugnada por la parte demandada reconvenida, sin embargo no se le concede valor probatorio al no tratarse de las copias a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7) Produjo la parte actora reconvenida junto con su libelo de demandada, cursante al folio 59 de la primera pieza del expediente, copia al carbón de contrato de reserva Nº 6541, el cual no fue impugnado por la parte demandada reconvenida, sin embargo no se le concede valor probatorio al no tratarse de las copias a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

8) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, cursante a los folios del 61 al 68 de la primera pieza del presente expediente, copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de V. delE.C., en fecha 08 de agosto de 1997, bajo el Nº 09, Tomo 116 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, la cual no fue atacada en forma alguna por la parte demandada reconviniente, en virtud de lo cual es apreciada por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia el alegato de la demandante sostenido en su demanda de que la ciudadana V.D.R.Z. deA., hermana de la actora, suscribió un contrato de pre-venta con la demandada, para la adquisición de una unidad de vivienda, bajo la modalidad de propiedad horizontal, que forma parte integrante del proyecto de edificación multifamiliar de desarrollo progresivo que la demandada ejecuta en terrenos ubicados en lo que fue parte de la Hacienda El Cuji, jurisdicción del Municipio V. delE.C..

9) Cursante del folio 70 al 72 de la primera pieza del presente expediente, produjo la parte actora reconvenida, copias fotostáticas simples de recibos emanados de la demandada, los cuales aunque no fueron impugnados por la parte demandada reconviniente, no son apreciados en forma alguna por este sentenciador, toda vez que los mismos fueron producidos en copia simples y no se tratan de las copias a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

10) Produjo la parte demandante reconvenida con su libelo de demanda y cursante a los folios 73 al 82 de la primera pieza del expediente, copia al carbón del contrato de reserva Nº 6542, suscrito por la ciudadana V. delR.Z. deA. y copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de V. delE.C., en fecha 08 de agosto de 1997, bajo el Nº 10, Tomo 116 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la parte demandada, y de cuyo contenido se evidencia la veracidad del alegato de la actora de que su hermana había celebrado dos contratos con la empresa Mercainmuebles, C.A. para la adquisición de una unidad de vivienda, bajo la modalidad de propiedad horizontal, que forma parte integrante del proyecto de edificación multifamiliar de desarrollo progresivo que la demandada ejecuta en terrenos ubicados en lo que fue parte de la Hacienda El Cuji, jurisdicción del Municipio V. delE.C..

11) Cursante del folio 84 al 88 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora reconvenida junto con su libelo de demanda, copias fotostáticas simples de recibos emanados de la demandada, los cuales aunque no fueron impugnados por la parte demandada reconviniente, no son apreciados en forma alguna por este sentenciador, toda vez que los mismos fueron producidos en copia simples y no se tratan de las copias a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

12) Produjo la parte actora reconvenida junto con su libelo de demanda y cursante al folio 89 de la primera pieza del expediente, copia al carbón del contrato de reserva Nº 6741, a nombre del ciudadano E.J.A.Z., sobrino de la demandante, la cual aunque no fue atacada por la parte demandada reconviniente, no es apreciada en forma alguna por este sentenciador al no tratarse de las copias a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

13) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, cursante a los folios del 91 al 98 de la primera pieza del presente expediente, copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de V. delE.C., en fecha 06 de octubre de 1997, bajo el Nº 05, Tomo 147 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, la cual no fue atacada en forma alguna por la parte demandada reconviniente, en consecuencia es apreciada por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia la veracidad del alegato sostenido en la demanda de que el ciudadano E.Y.A.Z., sobrino de la actora, suscribió un contrato de pre-venta con la demandada, para la adquisición de una unidad de vivienda, bajo la modalidad de propiedad horizontal, que forma parte integrante del proyecto de edificación multifamiliar de desarrollo progresivo que la demandada ejecuta en terrenos ubicados en lo que fue parte de la Hacienda El Cuji, jurisdicción del Municipio V. delE.C..

14) Cursante del folio 100 al 102 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora reconvenida junto con su libelo de demanda, copias fotostáticas simples de recibos emanados de la demandada, los cuales aunque no fueron impugnados por la parte demandada reconviniente, no son apreciados en forma alguna por este sentenciador, toda vez que los mismos fueron producidos en copia simples.

15) Produjo la parte actora reconvenida junto con su libelo de demanda, copia fotostática simple de documento de finiquito de saldo para protocolización emanado de Administradora Mercainmuebles, filial del grupo Merca, el cual fue expresamente reconocido por la parte demandada.

De este instrumento se aprecia que efectivamente a la parte actora se le adjudica un inmueble diferente al pactado inicialmente, y el cual consiste en una casa signada con el N° 12, fijándose un precio de venta de la vivienda en Bs. 12.374.253,95, reflejando una suma cancelada de Bs. 11.431.031,00, quedando pendiente de pago Bs. 943.222,95. Igualmente se adjudica y negocian las partes la adquisición de dos terrenos de 579 y 399 metros cuadrados, por un valor de Bs. 10.086,04 y Bs. 10.766,00 por metro cuadrado, en su orden, arrojando un monto total por los inmuebles de Bs. 11. 078.674,11, además de Bs. 450.000,00 por concepto d egastos de protocolización. La forma de pago pactada por las partes por la nueva negociación es de doce cuotas mensuales a razón de Bs. 150.000,00 cada una y una cuota anual de Bs. 2.000.000,00.

16) En el lapso probatorio la parte actora reconvenida en su escrito de promoción de pruebas se limitó a invocar el merito favorable de autos, el cual no constituye medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano, razón por la cual este sentenciador no tiene nada que analizar al respecto.

Pruebas aportadas por la parte demandada reconviniente:

La parte demandada reconviniente junto con su escrito de contestación a la demanda y reconvención, produjo copias fotostáticas simples, de actuaciones realizadas ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la parte actora reconvenida, sin embargo su mérito es irrelevante a los fines de determinar la procedencia de las pretensiones de las partes.

Capitulo IV

Consideraciones para decidir

El artículo 1.160 del Código Civil dispone que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley, siendo que el contrato es una convención entre dos o más personas, destinada a constituir, reglamentar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico.

El consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine cuanon para su existencia, tal y como lo establece el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, siendo el consentimiento la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica y que en el caso bajo análisis se evidencia del contrato aportado por el accionante junto con su libelo de demanda en que las partes contratantes celebraron un contrato en la cual la parte demandada se compromete a vender un inmueble a la parte actora, pactándose un precio cuyo monto se encuentra reflejado en el contrato.

El artículo 1.474 del Código Civil Venezolano dispone que la venta es un contrato por medio del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, y la doctrina patria ha señalado que “la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio”. (Derecho Civil IV Contratos y Garantías, J.L.A.G., Décima Edición, Universidad Católica).

De acuerdo a lo anterior, la venta es la recíproca obligación tanto de transferir y de garantizar la propiedad, como la de pagar el precio estipulado por ella, siendo entonces la venta un contrato bilateral, oneroso, consensual, y traslativo de la propiedad.

La acción de cumplimiento y resolución está consagra en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

El Doctor J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes transcrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.

El mismo autor ha señalado que el artículo 1.167 del Código Civil habla claramente de la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución, ésta debe “reclamar judicialmente”. La ejecución es, pues, normalmente obra del juez y se cumple mediante una sentencia constitutiva y solo si las partes han pactado una cláusula de resolución de pleno derecho o si es la propia Ley declara directamente la resolución al concurrir determinada circunstancia o también en ciertos casos excepcionales en que los tribunales han conformado a posteriori una ruptura unilateral del contrato, podrá prescindirse de acudir al Juez y restringir el papel de éste al de un simple certificador que operaría mediante una sentencia mero declarativa.

El incumplimiento se trata de un comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, y en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica, amén del derecho sujeto “derecho de crédito” que de ella se deriva.

El Profesor D.B., Profesor de Derecho Civil de la Universidad Católica de Milán, Italia, se pronuncia sobre la determinación del daño por incumplimiento, explicando que es necesario un nexo de causalidad entre el incumplimiento del deudor y la consecuencia dañosa para el acreedor, para que exista una obligación de resarcir.

Destaca este autor que el resarcimiento del daño debe comprender tanto la pérdida experimentada por el acreedor como la ganancia no conseguida, es decir, el daño emergente y el lucro cesante, y cuando el daño una consecuencia directa e inmediata del incumplimiento imputable cae dentro del orden de la resarcibilidad, sin necesidad de ver si su consecuencia como efecto de la causa puesta en juego es regular o normal, conforme o no a lo que ordinariamente ocurre; asimismo la resarcibilidad de los otros daños, que no sean consecuencia directa e inmediata del incumplimiento, se extiende sin embargo, hasta los últimos efectos que no se salgan e la serie normal o regular o en otra forma ordinaria de consecuencialidad de que ha dado inicio el primer incumplimiento imputable.

En nuestro derecho civil es procedente el resarcimiento de los daños originados por el incumplimiento de una obligación, pero para que ello proceda es impretermitible que el acreedor además de experimentar el daño, debe especificar en cuáles consisten tales daños y procesalmente demostrar la existencia de los mismos, para que el juez pueda revisar su procedencia en derecho.

La representación de la parte actora sostiene que la contestación a la demanda y la reconvención fue presentada en forma extemporánea, constatando este juzgador que el lapso de contestación a la demanda comenzó a transcurrir el 22 de junio de 2004, fecha en la cual se practica la citación del defensor ad-litem designado para la parte demandada, y según cómputo de despacho expedido por el tribunal de primera instancia el 25 de agosto de 2004,m a petición de la parte actora se constata que el lapso para dar contestación a la demanda venció el 03 de agosto de 2004 y el escrito de contestación consignado por el apoderado de la parte demandada fue producido el 28 de julio de 2004, es decir, dentro del lapso de veinte días de despacho previsto para la contestación a la demanda, siendo improcedente la petición de la parte actora en ese sentido.

Teniendo en cuenta la controversia presentada hay que precisar que ha quedado plenamente demostrado en el presente juicio, el alegato de la demandante de que celebró un contrato de pre-venta con la empresa Mercainmuebles, C.A., para la adquisición de una vivienda, así como también quedó plenamente probado que familiares de la demandante a su vez celebraron con la misma empresa contrato para adquirir también inmuebles.

Ahora bien, la parte actora alega en su demanda y así es admitido por la demandada, que el contrato de pre-venta celebrado por la actora y la empresa accionada, así como los contratos de pre-venta celebrados también por los familiares de la actora con la empresa demandada se dejarían sin efecto y acuerdan tanto la parte demandante como la demandada en una negociación que consiste en la adjudicación de una vivienda ubicada en el Condominio La pradera Sector K, casa N° 12, y que ello dejaría sin efecto los cuatro contratos de pre-venta celebrados por la demandante y sus familiares y las cantidades de dinero que habían cancelado con motivo de esos contratos de prevente se imputarían al pago de la nueva vivienda, e incluso la parte actora expresa que este acuerdo fue aceptado de manera verbal aunque no se llegó a concretar de manera auténtica, señalando igualmente que solamente se le reconocía la suma de Bs. 11.431.031,00, indicando que lo cancelado era Bs. 12.374.253,95.

La misma parte actora expresa que la nueva negociación fue aceptada, aunque no se reconoció la cantidad total que alega haber pagado tanto ella como sus familiares, no obstante el 31 de enero de 2000, la demandada le asigna la vivienda cuya negociación se pactó verbalmente, la cual viene ocupando en la actualidad.

La circunstancia antes señalada se confirma cuando el demandado en su contestación a la demanda admite que se realizó la nueva negociación, extendiéndose un instrumento que fue producido por la parte actora junto con su libelo de demanda y constitutivo de la nueva negociación, instrumento que fue apreciado por este juzgador con anterioridad y aunque es presentado en copia simple el mismo es aceptado por ambas partes. En el instrumento en referencia se pacta la venta de una vivienda asignada a la demandante, así como el precio y la forma de pago, lo que constituye en una operación jurídica que produce el efecto de extinguir el contrato de pre-venta suscrito por las partes y se reemplaza por otra nueva, verificándose una novación objetiva a tenor de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 1.314 del Código Civil, referida a que el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.

La parte actora también narra en su demanda que la accionada no ha cumplido con la protocolización del documento definitivo de venta, ya que tienen la posesión más no el dominio, lo que determina que está haciendo referencia al inmueble que se le asignó y que actualmente ocupa y en una forma contradictoria expresa que los contratos de pre-venta que suscribió la demandante y sus familiares continúan vigentes, señalando igualmente que los mismos se perfeccionaron y que los contratos calificados de pre-venta cumplen todos los extremos para concluir que son contratos de compra-venta, demandando el cumplimiento del contrato de compra-venta, refiriéndose al contrato inicial que constituía la obligación novada y peticionando los efectos del cumplimiento del contrato calificado de pre-venta, siendo improcedente tal pretensión por cuanto la operación jurídica inicialmente pactada fue sustituida por una nueva negociación, tal y como se ha explicado en este fallo. Así se decide.

En lo que respecta a la reconvención o mutua petición formulada por la demandada y en donde pretende la resolución del contrato verbal celebrado por las partes y que comprende la obligación surgida de la novación, así como el pago por concepto de daños y perjuicios, el tribunal que dicta la sentencia en primera instancia declaró sin lugar la mutua petición, y frente a esa decisión el demandado reconviniente no ejerció el recurso procesal de apelación, por lo tanto se conformo con dicho fallo, no teniendo nada que analizar este sentenciador al respecto, ya que sería contrariar los postulados que consagra el principio de la reformatio in peius que consiste en que en modo alguno puede empeorarse la situación del apelante y que este caso lo es la parte actora, quien resultó perdidoso en cuanto a su pretensión, pero le favorece la improcedencia de la reconvención declarada por la primera instancia y así se establece.

Capítulo IV

Dispositivo

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora reconvenida en contra de la sentencia dictada el 14 de febrero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión apelada, conforme a los razonamientos contenidos en el presente fallo; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana L.Z.P., en contra de la sociedad de comercio MERCAINMUEBLES, C.A.; TERCERO: SIN LUGAR la reconvención de resolución de contrato propuesta por la parte demandada, sociedad mercantil “MERCAINMUEBLES, C.A.”, en contra de la ciudadana L.Z.P..

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte actora por haber resultado vencido en el presente fallo.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR

LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 12: 00 m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSSE ESCOBAR

LA SECRETARIA

Exp. N° 11765.

MAM/DE/mrp.

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