Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, dos de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BE01-S-2001-000003

DEMANDANTE: L.A.G.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.061.443, asistida por el Abogado J.A.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.211.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.

ANZOÁTEGUI

Trata la causa de Solicitud de Calificación de Despido incoado por la ciudadana L.A.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.061.443, asistido por el abogado J.A.M. contra la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Anzoátegui.

En fecha 15 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Anzoátegui, dictó auto declinando la competencia del presente asunto en este Juzgado Superior; siendo recibidos los autos contentivos de la Solicitud de Calificación de Despido en este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2001.

Dispone el aparte 14, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal…”. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde la fecha 29 de octubre de 2001, fecha en la cual se recibió la demanda, la parte actora no ha realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuidad del juicio, por lo que a la presente fecha ha transcurrido más de 1 año de inactividad procesal.

En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado declara consumada la perención, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, tal como lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1466 de fecha 05 de agosto de 2004, Expediente No. 01-1772.

Pronunciamiento que formula este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Déjese copia certificada. Remítase al archivo judicial.

La Jueza,

Dra. M.M. y R.S.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

ys

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