Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 29 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 04-2269-C.B.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa en este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio A.D.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal número V-2.115.661 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 27.900, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.G.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en la Parroquia de San R.d.C., Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad personal N° V-14.171.624, en su condición de demandante en el presente juicio, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha doce de febrero del año dos mil cuatro (12-02-2004), en el juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoado contra el ciudadano F.R.T., venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en la calle principal del Barrio “El Banco” en la Población de Canaguá, Parroquia Páez del Municipio Pedraza del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-10.561.749, que se tramita en el expediente N° 02-5691-C, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha diez de junio del año dos mil cuatro (10-06-2004) se recibió la presente causa, se ordenó formar expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha diecisiete de junio del año dos mil cuatro (17-06-04), dentro de la oportunidad legal, la parte actora promovió pruebas.

En fecha veintiuno de junio del año dos mil cuatro (21-06-04) el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fijando día y hora para que se lleve a cabo las posiciones juradas promovidas por la actora y se libraron las boletas de citación respectivas.

En el acto de laS referidas posiciones, según se desprende del folio 173 del presente expediente, se dejó constancia que la parte absolvente ciudadano F.R.T. demandado no compareció al acto, por lo que la parte actora estampo las posiciones juradas. Cursa al folio 175 del expediente, acto fijado por el Tribunal para que tenga lugar las posiciones juradas ha ser absueltas por la actora; se observa que el demandado no compareció al acto.

En fecha catorce de julio del año dos mil cuatro (14-07-04) siendo la oportunidad legal para presentar informes en segunda instancia, se observa que solo la parte actora hizo uso de tal derecho, y en esa misma fecha el Tribunal fijó el lapso, para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha veintisiete de julio del año dos mil cuatro venció el lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

Dentro del lapso legal para sentenciar no fue posible el pronunciamiento de la sentencia debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, por lo cual se difirió para dentro de los veinte (20) días.

Estando dentro del lapso legal de diferimiento, se pasa a decidir en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En su reforma al libelo de la demanda, aduce la parte actora que estuvo casada desde el 23 de diciembre de 1980 con el ciudadano F.R.T.; que con el mismo procreó dos (2) hijos de nombres F.J. y Y.C.; que dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Aduce además que habiéndose producido sentencia firme que declaró disuelto el vínculo conyugal, cesó también la sociedad de gananciales habida, y que debió darse inicio a la fase de liquidación y partición de los bienes de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Señaló que los bienes que integran la comunidad conyugal, lo constituyen un inmueble (casa de habitación familiar) construido sobre una parcela de terreno propiedad municipal, que tiene una dimensión de treinta metros (30 mts) de fondo por quince metros (15 mts) de frente, para un total de cuatrocientos cincuenta metros (450 mts), ubicada en el área urbana de la población de San R.d.C., calle principal del barrio El Banco, Parroquia Páez del Municipio Pedraza del estado Barinas, alinderada así: norte: mejoras de M.M.; sur: mejoras de Páez, según justificativo de testigos evacuado en fecha 09-07-2002, por ante la Notaría Pública Primera de Barinas; el cincuenta por ciento (50%) del total que le corresponda al demandado por concepto de prestaciones sociales por seis (6) años de trabajo en el fundo “El Cocal”, ubicado en la carretera vía Canaguá, Municipio Pedraza del estado Barinas, propiedad del ciudadano Corelly; y una moto marca Honda, color rojo, sin placas, ni seriales visibles.

Fundamentó su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, y demandó la partición de los bienes de la sociedad conyugal, que según lo señaló, es la cantidad de once millones cien mil bolívares (Bs.11.100.000,oo). Estimó la demanda en la cantidad de cinco millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs.5.550.000,00).

Citado como fue el demandado, dentro de la oportunidad legal, dio contestación a la demandada, según la cual aceptó que estuvo casado con la actora y luego divorciado; que procrearon dos hijos. Rechazó y negó que durante el matrimonio fomentaron y adquirieron bienes que pertenezcan a la sociedad conyugal; que en cuanto a la casa no fue adquirida ni fomentada, que ese inmueble fue construido y fomentado por el ciudadano J.F.T., titular de la cédula de identidad N° 6.665.787, según consta de solicitud presentada por ante la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas y autorización otorgada por ese organismo para la construcción de la referida casa, además de facturas de compra de materiales y contrato de obra con terceras personas para levantar paredes y la estructura de la misma. Que es falso que la moto que señala fuese adquirida dentro del matrimonio, por no haber adquirido en compra ninguna moto, que conduce una moto pero no es de su propiedad; que es falso que existen prestaciones sociales por no trabajar en el fundo El Cocal en forma permanente, que lo hace en forma eventual, por contrato en fundos diferentes y en tiempo diferente como tractoristas o mecánico. Que no existe ningún bien mueble e inmueble que pueda pertenecer a la comunidad conyugal que señala la evacuado en fecha 09-07-2002, por ante la Notaría Pública Primera de Barinas. Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de las pretensiones hechas por la actora por ser falsas y carentes de toda veracidad.

Con relación a la carga de la prueba, respecto los términos de la demanda y la contestación, se observa que conforme los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa, respectivamente.

En el caso bajo análisis, por cuanto el demandado admitió el hecho del divorcio entre él y la actora, negando que los bienes señalados por la actora en el libelo de demanda formen parte de la comunidad conyugal; corresponde a la actora la carga de probar que dichos bienes fueron adquiridos durante el matrimonio. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Durante el lapso de ley ambas partes presentaron escrito de pruebas, según el cual promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Promovió, el mérito favorable de los autos. Por cuanto se trata de una promoción genérica, sin señalar las actuaciones concretas a que se refiere, de los mismos no se desprende valor probatorio alguno.

• Promovió copia certifica del acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura de la Parroquia San Silvestre del estado Barinas, bajo el N° 18, folio 36, de fecha 23-12-1989. De conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio para dar por comprobado su contenido como documento público.

• Promovió copia certificada de partidas de nacimiento de los niños F.J. y Y.C., asentadas bajo los Nros. 91 y 48, de fechas 18-03-1992 y 15-04-1993 respectivamente, ante la Prefectura de la Parroquia Páez del Municipio Pedraza del estado Barinas. Conforme los artículos 1357, 1359 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos. ASI SE DECLARA.

• Promovió posiciones juradas, las cuales no fueron evacuadas.

• Promovió las Testimoniales de los ciudadanos A.R. y G.J.S., venezolanos. De estos, sólo el primero de los nombrados rindió declaración ante el comisionado -Juzgado de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial-, quien debidamente juramentado manifestó: estar dispuesto a ratificar el justificativo de testigos que rindió ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas; que no está incurso en ninguna de las generales de Ley para declarar, que conoce desde hace más de quince (15) años a la ciudadana L.G.M.; que la referida ciudadana estuvo casada y convivió por más de doce (12) años tonel ciudadano F.R.T.; que los prenombrados ciudadanos construyeron una casa de habitación familiar sobre la cual ejercieron la posesión hasta que se separaron, y que la misma está construida sobre una parcela de terreno del Municipio Pedraza del estado Barinas, ubicada en la calle principal del barrio El Banco, población de Canaguá, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas; que con su esfuerzo personal y dinero de su propio peculio ayudó a la construcción del referido inmueble; que el mencionado inmueble está construido con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, y cercado perimetralmente con alambre de púas sobre estantillos de madera y que el mismo tiene un valor aproximado de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,oo); que los estantillos con los cuales se levantó la cerca perimetral del inmueble provienen de la finca “Mata Palo”, lugar donde trabajó F.R.T.; que fundamenta sus dichos porque le consta todo lo que declaró. No fue repreguntado. Este testimonio se desecha en virtud que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable su deposición, por cuanto la declaración de un único testigo no hace plena prueba. ASI SE DECLARA.

• Promovió ratificación del justificativo de testigos evacuado en fecha 09-07-2002, por ante la Notaría Pública Primera de Barinas. Por auto de fecha 17 de marzo del 2003, el tribunal de la causa negó lo solicitado por la parte actora por improcedente, por no evidenciarse en el escrito de promoción de pruebas que hubiere sido promovida la ratificación del testigo J.I.F.. Contra tal actuación la co-apoderada actora A.D.F. interpuso recurso de apelación. Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaro con lugar el recurso de apelación y ordenó admitir la ratificación de los testigos que depusieron en el señalado justificativo, cuyas resultas fueron recibidas en este Juzgado el 28 de octubre del 2003.

Solo rindió declaración el ciudadana J.I.F. en el Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, quien debidamente juramentado manifestó: que le consta que esos señores convivieron muchos años, que está de acuerdo lo que firmó, que si ratifica y es suya la firma; Al ser interrogado por la parte contraria, afirmó: conocer de vista y trato a los ciudadanos F.R.T. y L.G.M.; en cuanto a si la ciudadana ayudó a construir una casa para habitación familiar junto con F.R.T., respondió que ellos convivían en esa casa eran esposo y marido; que esa casa está ubicada en San R.d.C., barrio El Banco, que ellos dos financiaron la construcción de la referida casa; que nunca ha tenido problemas con el ciudadano F.R.T.. Ahora bien, para esta juzgadora, tal como lo señaló la juez “a quo”, por cuanto el instrumento en referencia solo fue ratificado por el ciudadano J.I.F., carece de valor probatorio a tenor de lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la declaración de un testigo único no hace plena prueba. Por otra parte, no es este documento la prueba conducente para acreditar el derecho de propiedad sobre un inmueble, con fundamento en lo establecido en los artículos 1924 y 1920, numeral 1° del Código Civil. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Consignó original de constancia de venta de una parcela de terreno firmado entre el ciudadano R.F. y J.F.T. de fecha 01-01-97. Por cuanto se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, y el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio.

• Promovió copia fotostática simple de constancia de solicitud de terreno realizada por el ciudadano J.F.T. ante la Junta Parroquial J.A.P., Municipio Pedraza del estado Barinas, de fecha 20-01-1998. La misma no es conducente a los fines de probar los hechos controvertidos en la presente causa. ASI SE DECLARA.

• Promovió copia fotostática simple de permiso de construcción otorgado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas, al ciudadano J.F.T., de fecha 22-01-98. Merece fe de los hechos que contiene por emanar del funcionario competente para ello, tener fecha cierta, sello y firma, y no haber sido impugnada por la parte contraria dentro de la oportunidad legal para ello. ASI SE DECLARA.

• Promovió copia fotostática simple de autorización otorgada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas, al ciudadano J.F.T., en fecha 02-02-98. A esta instrumental y en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria dentro de la oportunidad legal para ello, se le otorga valor probatorio para dar por demostrados los hechos que contiene, por emanar del funcionario competente, tener fecha cierta, sello y firma. ASI SE DECLARA.

• Promovió copia simple de contrato de venta con reserva de dominio suscrito por la empresa mercantil Moto Honda Barinas, C.A y el ciudadano R.M.B., de fecha 05-12-85. Por cuanto se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, y el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. ASI SE DECLARA.

En esta alzada promovió la actora posiciones juradas a ser absueltas por el demandado. Admitida la prueba y evacuada oportunamente, se dejo constancia de que solo compareció al acto la ciudadana L.G.M. por lo que su apoderada estampó las posiciones juradas en ausencia del absolvente en los siguientes términos: Primera Pregunta: Diga el absolvente desde que fecha y año y hasta que fecha y año estuvo casado con la ciudadana L.G.M.?. Segunda Pregunta: Diga el absolvente la dirección del domicilio que le sirvió de asiento familiar? Tercera Pregunta: Diga el absolvente cuanto tiempo vivió en el Barrio El Banco, calle principal, casa sin número de la población de Canaguá, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, dirección del domicilio conyugal?. Cuarta Pregunta: Diga el absolvente como es cierto que el inmueble que le sirvió de domicilio conyugal fue construido con dinero de ambos cónyuges y para el que L.G.M. aportó el valor de cinco (05) animales de su propiedad? Quinta Pregunta: Diga el absolvente como es cierto que citó a L.G.M. al escritorio del abogado D.D.V. hace aproximadamente seis (06) años? Sexta Pregunta: Diga el absolvente como es cierto que en esa entrevista con el abogado Duran se habló del divorcio y de la partición de los bienes de la comunidad conyugal, donde usted ofreció darle a L.G.M. la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00) y fijarle veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000.oo) para sus hijos? Séptima Pregunta: Diga el absolvente el lugar y la dirección donde esta viviendo actualmente? Octava Pregunta: Diga el absolvente cuanto esta ganando actualmente como tractorista en el Fundo “La Linda”? Novena Pregunta: Diga el absolvente como es cierto que sacó a la ciudadana L.G.M. de la casa que le sirvió de asiento familiar y que ella le ayudó a construir ubicada en el Barrio El Banco calle principal casa sin número de la Población de Canaguá, Parroquia Páez del Municipio Pedraza del Estado Barinas. Décima Pregunta: Diga el absolvente como es cierto que no ha querido hacerle documento a la casa que le sirvió de asiento familiar ubicada en la supra indicada dirección…”.

Con relación a esta prueba, observa esta juzgadora que si bien es cierto que al ciudadano F.R.T. le fueron estampadas posiciones por la actora; en el caso bajo análisis, donde uno de los puntos controvertidos es la adquisición de la propiedad de bienes muebles e inmuebles por parte del demandado, durante la unión conyugal de este con la actora; este medio probatorio no es el conducente a los efectos de dar por demostrada la propiedad sobre los bienes objeto de la partición demandada. ASI SE DECLARA.

MOTIVACION

La acción incoada es la de partición de bienes habidos durante de la comunidad conyugal, prevista en los artículos 173 y 186 del Código Civil.

Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolver éste o cuando se le declare nulo…(0missis)”.

Artículo 186: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…(0missis)”.

La primera de las disposiciones transcritas señala como una de las causas de disolución de la comunidad de gananciales, entre otras, el hecho de disolver el matrimonio, ello en virtud de que tal comunidad de bienes surge por el matrimonio contraído entre un hombre y una mujer, extinguiéndose de pleno derecho al disolverse dicho matrimonio, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 184 ejusdem, sólo se disuelve por dos causales, a saber: la muerte de uno de los cónyuges y el divorcio; con excepción de las demás causales objetivas y taxativas establecidas en la citada norma.

Por otra parte, y a tenor de lo preceptuado en el artículo 186 ejusdem, la comunidad patrimonial matrimonial cesa a partir de la fecha de ejecutoriedad de la decisión que declaró la disolución del vínculo conyugal.

En el caso bajo análisis, se observa que esta demostrado en autos que los ciudadanos L.G.M. y F.R.T. contrajeron matrimonio ante la Prefectura de la Parroquia San Silvestre del estado Barinas, en fecha 23 de diciembre de 1989, según acta N° 18, folio 36 y que ese vínculo fue disuelto mediante sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas conforme se evidencia de la copia certificada de la sentencia de divorcio que riela del folio 158 al 160 del presente expediente.

Ahora bien, ciertamente como lo señaló la juez “ A quo ”, no consta en autos la fecha en que se produjo la disolución del vínculo conyugal por cuanto la nota marginal asentada en el acta de matrimonio correspondiente, no expresa en modo alguno la fecha en que cesó la comunidad de bienes entre las partes en litigio.

Respecto el hecho controvertido entre las partes, referido a la adquisición de los bienes sobre los cuales ha recaído la acción de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal; conforme se dejo establecido en capítulo anterior de esta sentencia, al actor correspondía la carga de probar el mismo.

Sin embargo, del material probatorio bajo análisis, no esta demostrado que los bienes objeto de la partición hayan sido adquiridos por el demandado F.R.T. durante la existencia de la comunidad conyugal con la actora. En efecto, no rielan a las actas procesales, los documentos que demuestren el derecho de propiedad del demandado sobre los bienes objetos de la partición incoada; en razón de lo cual, no dados los presupuestos para la procedencia de la referida acción, por lo que la acción incoada no pueda prosperar. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, la decisión recurrida según la cual se declaro sin lugar la acción de partición de la comunidad conyugal incoada, esta ajustada a derecho. ASÌ SE DECLARA.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada. ASÌ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.A.D.F., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: L.G.M., parte actora, en el juicio por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal que tiene incoado contra el ciudadano F.R.T., en el expediente signado con el Nº 02-5691-C de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Se declara SIN LUGAR la acción de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.

Queda así Confirmada la decisión apelada.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas del recurso a la actora apelante conforme el articulo 281 ejusdem.

No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente sentencia ha sido dictada en el lapso legal de diferimiento previsto.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da´Silva Guerra.

La Secretaria,

Abg. A.B.S..

En esta misma fecha (29-09-04) siendo las dos y treinta de la tarde (2:30.p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

RDA’SG/a.r.m

Exp. N° 04-2269-C.B

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