Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 6 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoInterdicto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,

DEL TRÁNSITO Y MENORES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

NUEVA ESPARTA

194° y 145°

  1. -Identificación de las partes

    Parte solicitante: L.N.d.D.F., Italiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E-560.178, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

    Apoderado judicial de la parte solicitante: J.P.P. y A.B.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.877 y el N° 11.719, respectivamente y de este domicilio.

  2. Reseña de las actas procesales

    Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior con motivo de la consulta legal a que está sujeta la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30.04.2001, en el Juicio por Interdicción sigue la ciudadana L.N.d.D.F., en cumplimiento a la norma establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 22.05.2001 (f.199) se recibieron en consulta las presentes actuaciones en este Tribunal Superior constante de dos (2) piezas, la primera contentiva de quinientos sesenta y cuatro (564) folios y la segunda con ciento ochenta y nueve (189) folios útiles.

    Mediante auto de la misma fecha este Tribunal le da entrada y conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presenten sus informes.

    Mediante auto de fecha 21.06.2001 (f.200) el Tribunal declara vencido el lapso de informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho y la causa entró en periodo de sentencia a partir del día 21.06.2001 de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad correspondiente el entonces Juez de este Tribunal no dictó el fallo respectivo.

    En fecha 11.07.2001 (f.201) mediante diligencia el Fiscal VI del Ministerio Público de este Estado C.R.P., pide al Tribunal que proceda a dictar sentencia.

    En fecha 25.07.2001 (f.202 al 204) los abogados M.T.B.d.O. y E.L.M.P., en su condición de apoderados judiciales de la solicitante L.N., presentan escrito en la causa.

    Mediante diligencia (f.205) en fecha 25.07.2001, la ciudadana L.V., titular de la cédula de identidad N° 9.457.764 asistida por el abogado R.Á.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.841, solicita copia certificada de las actuaciones.

    En fecha 27.07.2001 (f.206) mediante diligencia la ciudadana L.V. asistida por el abogado R.Á.V., solicita copia certificadas en la causa.

    Mediante auto de fecha 27.07.2001 (f.207) este Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas por la ciudadana L.V..

    En fecha 27.07.2001 (f.208) mediante diligencia L.V. a través del abogado R.Á.V., declara recibir las copias certificadas solicitadas.

    En fecha 01.10.2001, mediante diligencia que corre agregada al folio 209 solicita al Juzgado que dicte sentencia en la causa.

    En fecha 15.01.2002, (f.210) mediante diligencia la Fiscal VI del Ministerio Público (E) solicita al juzgado que dicte sentencia.

    Mediante diligencia de fecha 01.03.2002, (f.211), el Fiscal VI del Ministerio Público, solicita al Juez Temporal se avoque al conocimiento de la causa.

    Mediante diligencia de fecha 02.04.2002 (Vto. f.211) el Fiscal Sexto del Ministerio Público, solicita al juez provisorio que dicte sentencia en la causa en virtud de su incorporación.

    En fecha 07.06.2002 (f.212), el Fiscal Sexto del Ministerio Público solicita al tribunal que dicte sentencia definitiva.

    En fecha 14.10.2002 (f.217) mediante diligencia la abogada A.B.C., apoderada de la parte solicitante, pide al nuevo Juez que se avoque al conocimiento de la causa.

    En fecha 14.10.2002 (f.218), el Fiscal Sexto del Ministerio Público solicita al nuevo Juez que proceda a dictar sentencia previa notificación de las partes.

    En fecha 25.10.2002 (f.219), la nueva Jueza titular se avoca al conocimiento de la causa y supone que el lapso de reanudación está precedido de los tres (3) días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 01.11.2002 (f.220), mediante auto el Tribunal aclara a las partes que dispone de 60 días para dictar sentencia y aun de la prorroga de 30 días a que se refiere el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 05.11.2002 (f.221 y Vto.) la abogada Auramar G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.178, apoderada judicial de A.B.R. se da por notificada del avocamiento de la nueva Jueza titular.

    Mediante auto de fecha 13.01.2003 (f.222) el Tribunal difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los 30 días continuos siguientes de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 16.01.2003 (f.223 al 228) el abogado J.P.P., apoderado judicial de la parte solicitante presenta escrito en la causa.

    En fecha 19.02.2003 (f.229) la abogada A.B.C., apoderado de la parte solicitante consigna revocatoria del poder de los abogados M.T.B.d.O. e I.J.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7.984 y 1.489, respectivamente.

    Mediante oficio N° RI/DF/FAS/2003-060 de fecha 18.02.2003 (f.232) el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicita al Tribunal copia de varias actuaciones que cursan a los autos.

    En fecha 10.03.2003 (f.233 y Vto.), mediante diligencia el Fiscal Sexto del Ministerio Público pide al Tribunal que dicte sentencia.

    En fecha 17.06.2003 (f.234), el Fiscal Sexto del Ministerio Público solicita al Tribunal que dicte sentencia en la causa ratificando su diligencia anterior de fecha 10.03.2003.

    En diligencias de fechas 18.08.2003; 21.08.2003, 08.01.2004 (f.Vto., 2434, 235 y 236) mediante diligencia la Fiscalía Sexta del Ministerio Público pide al Tribunal que dicte sentencia.

    En fecha 14.01.2004 (f.237) la Jueza temporal se inhibe de conocer la causa, convocando una vez vencido el lapso de allanamiento al abogado J.R. en su condición de Conjuez de este Tribunal. La referida convocatoria se efectuó en fecha 27.01.2004 y en fecha 28.01.2004 (f.242) el conjuez se excusa de conocer en razón de la incorporación de la Jueza titular al Tribunal.

    En fecha 30.01.2004 (f.243) mediante auto la jueza titular acepta la remisión de la causa.

    En fechas 08.03.2004; 20.04.2004, 07.07.2004 (f.244 y 245) mediante diligencia el Fiscal Sexto del Ministerio Público solicita al Tribunal que dicte sentencia.

    En fecha 19.08.2004 (f.246) mediante diligencia la abogada A.B.C. solicita al Tribunal que expida copia certificadas de distintas actuaciones en la causa, las cuales fueron proveídas en fecha 20.08.2004, mediante auto que corre agregado al folio 247 de este expediente.

    En fecha 24.08.2004 (f.248) la abogada A.B.C. a través de diligencia declara recibir las copias certificadas expedidas.

    En fecha 01.09.2004 (f.249) mediante diligencia la abogada A.B.C. solicita copia certificada de las actuaciones que cursan en autos y mediante auto del día 02.09.2004 este Juzgado expide las copias certificadas solicitadas, las cuales recibe la abogada solicitante según su declaración a través de diligencia de fecha 10.09.2004, inserta al folio 251 de este expediente.

    En fecha 20.09.2004 y 24.11.2004 (f.252) el Fiscal Sexto del Ministerio Público pide al Tribunal que dicte sentencia.

    En la oportunidad legal la nueva juez no dicto el fallo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:

  3. Antecedentes y fundamentos de la acción

    Trámite de Instancia.

    Etapa sumaria

    La demanda

    Comienza el Juicio por solicitud intentada por la ciudadana L.N.d.D.F., de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-560.178, con domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, asistida por la abogada M.T.B.d.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7984, mediante la cual expresa: Que solicita conforme a los artículos 393 y 395 del Código Civil, sea sometido a interdicción al Ciudadano A.B.R., también Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-158.047, de este domicilio, quien es viudo de E.M.N., su hermana, quien en vida se identificó con la cédula de identidad N° V-1.894.758. Que su cuñado presenta un estado de salud física y mental que le afecta las facultadas cognoscitivas y votivas (sic) que le imposibilita para atender sus necesidades más elementales de subsistencia, administración de sus bienes y a dar cumplimiento a las disposiciones legales concernientes a la declaración Sucesoral de la causante E.N., fallecida en Porlamar, el día 13.03.1999. Que su nombrado cuñado se le agravó el estado de salud física y psíquica, con ocasión del reciente fallecimiento de su cónyuge y por su avanzada edad, lo cual motivó que en mi único familiar inmediato, solicitará los servicios médicos del psiquiatra, Dr. C.S.B., quien dispuso la necesidad de hospitalización en el Centro Médico Nueva Esparta. Que consigna recibo de pago de ingreso N° 35607 a dicho Centro Médico de fecha 29.03.1999, marcado “A”. Que en virtud de lo expuesto, se sirva trasladarse al apartamento N° 31, Piso N° 3, del edificio M.P., Porlamar, Estado Nueva Esparta donde actualmente se encuentra su cuñado a los fines de interrogarlo y de que sean oídos los testigos requeridos. Que la representante del Consulado de Italia en este Estado, se hizo presente en la oportunidad en que se producía el ingreso de su cuñado al Centro Médico citado y argumentó que se haría cargo del señor A.B.R., desconociendo a esta fecha si el médico tratante, emitió algún informe sobre el estado de s.d.p.; que en la actualidad, su cuñado está en la vivienda citada al cuidado nocturno de una enfermera escogida por la representación consular y durante el día atendido por una trabajadora doméstica. Que como única familiar de A.B.R. en el país pide que se abra el Juicio correspondiente procediéndose a la averiguación sumaria de los hechos alegados, a fin de comprobar el estado insano en que se encuentra dicho familiar y que sea sometido a tutela de conformidad con el artículo 397 del Código Civil. Es justicia…

    Mediante diligencia de fecha 06.05.1999 (f.4) la solicitante asistida de abogado consigna el anexo marcado “A”, esto es, el recibo que por gastos médicos emitió el Centro Médico Nueva Esparta y pide al Tribunal se traslade a interrogar al ciudadano A.B.R..

    Mediante auto de fecha 06.05.1999 (f.6) el Tribunal admite la solicitud de interdicción; ordena tomar declaración a cuatro (4) testigos que presente la solicitante y fija las 3:00 de la tarde del día de despacho inmediato siguiente para el traslado del tribunal en el sitio que se indique. Designa el tribunal a los médicos E.O.V. y C.S.B., a los fines de practicar un reconocimiento al ciudadano A.B.R.. Finalmente se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 11.05.1999 (f.7 y Vto.) el Tribunal se trasladó y constituyó al sitio indicado por la solicitante L.N.d.D.F., ubicado en el apartamento N° 31, del tercer piso del Edificio M.P., avenida S.M.d.P., Estado Nueva Esparta. Se dejó constancia que el Ciudadano A.B.R. se negó a responder al Tribunal las preguntas formuladas, por lo cual el Juzgado acuerda interrogar a los testigos fijando oportunidad para ello.

    En fecha 12.05.1999 (f.8) rindió su declaración el ciudadano J.C.D.S.H., titular de la cédula de identidad N° 11.143.514.

    El día 12.05.1999 (f.8 y Vto.), fue interrogado el testigo G.C., titular de la cédula de identidad N° 9.428.606.

    El día 12.05.1999 (f.9) rindió declaración el testigo Rómulo D´Addazio D´Anselmo, titular de la cédula de identidad N° 8.399.067.

    En fecha 12.05.1999 (f.10), rindió su testimonio el ciudadano F.A.C., titular de la cédula de identidad N° 3.825.938, quien previo juramento de Ley respondió las preguntas formuladas por el Tribunal.

    Mediante diligencia de fecha 07.07.1999 (f.15) el Dr. E.O.V., titular de la cédula de identidad N° 3.120.625, neurólogo, se da por notificado y acepta el cargo de experto.

    En fecha 07.06.1999 (f.16) el médico C.S.B., Psiquiatra se da por notificado y acepta el cargo de experto y presta el juramento de ley.

    En fecha 09.06.1999 (f. 19 al 22) los expertos presentan su informe neuropsiquiatrico del evaluado A.B.R. al Tribunal.

    En fecha 17.06.1999, la Fiscal Segundo del Ministerio Público C.A.C., pide la reposición de la causa y la nulidad de lo actuado de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto de fecha 28.06.1999 (f.28) el Tribunal decreta la reposición de la causa y declarar la nulidad de todo lo actuado de conformidad con el artículo 206 y 132 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 22.07.1999 (f.30 y Vto.) la ciudadana L.N.d.D.F., titular de la cédula de identidad N° 560.178, confiere poder apud acta a la abogada M.B.d.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.984 y este domicilio.

    En fecha 02.08.1999 (f.33) la abogada E.d.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.576 mediante diligencia consigna poder que le fuere otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 30.06.1999, bajo el N° 59, tomo 60 de autenticaciones por la ciudadana L.A., titular de la cédula de identidad N° 9.301.091, agente consular de Italia en la Ciudad de Porlamar autorizada por la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de fecha 24.04.1963, de la cual es parte Italia y Venezuela.

    Mediante diligencia de fecha 05.08.199 (f.37 y Vto.) la apoderada judicial de la solicitante solicita la ratificación de los médicos C.S.B. y E.O., para que practiquen el reconocimiento en el ciudadano A.B.R., en razón que ya canceló los honorarios profesionales; pide que se fije nueva oportunidad para el interrogatorio del ciudadano A.B.R.; y solicita al Tribunal que se pronuncie con relación a la intervención de la representación consular en la causa. Consigna recibo de cancelación de honorarios profesionales a los médicos C.S.B. y E.O. (f.38) y el cheque con el cual fue cancelada la suma por tal concepto (f.39)

    Mediante auto de fecha 06.08.1999 (f.42) el Tribunal de la causa fija oportunidad para interrogar al ciudadano A.B.R., fijando las 3:00 de la tarde del mismo día.

    Mediante acta que cursa a los folios 43 al 44, el Tribunal deja constancia de su traslado y constitución a la vivienda del ciudadano A.B.R., ubicada en el apartamento 31, del tercer piso del edificio M.P., situado en la avenida S.M.d. la Ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta; notificando de su misión a las ciudadanas J.E.B. y L.M.V., titulares de las cédulas de identidad N° 5.899.367 y 9.457.764, respectivamente, la primera quien manifestó desempeñarse como doméstica desde hace cinco (5) años y la segunda de profesión enfermera desde hace cuatro (4) meses. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente en el acto la abogada E.d.L., apoderada judicial de la agente consular de la República de Italia en el estado, también la ciudadana Dra. Auramar González, quien en dicho acto consigna poder que le otorgara la ciudadana L.M.V., Seguidamente el Tribunal interroga al notado en demencia, quien contestó las preguntas formuladas. A los folios 45 al 57 cursan los poderes presentados en el acta de interrogatorio de A.B.R..

    Mediante auto (f.58) de fecha 09.08.1999, el Tribunal acuerda interrogar a los testigos presentados por la solicitante, ciudadanos E.J.M.S.; C.M.M.Q., E.J.G.M., M.A.d.A. e I.D.G.D.A., para que rindan declaración a las 10:00, 10:30, 11:00; 11:30 y 12:00 de la mañana del día 09.08.1999.

    Al folio 59 cursa el acta levantada en fecha 09.08.1999, con motivo de la declaración del testigo E.J.M.S., titular de la cédula de identidad N° 9.981.871, quien al ser interrogado manifestó: que conoce de vista, trato y comunicación a A.B.R.; que es cierto y le consta que el señor A.B.R. tiene deficiencias físicas; que es un señor que no era muy completo, no le atendía a uno muy bien; que en diciembre del año 1998 fue la última vez que lo vió; que A.B.R. no era normal, que era un señor que se le hablaba y no hacia caso a las preguntas; que él era el que hacia mantenimiento en la casa del Señor A.B.R., que tuvo muchos años trabajando para él, que le arreglaba los baños y las matas del jardín, es decir, mantenimiento completo a su casa. Cesaron…

    A los folios 60 al 61 cursa la declaración de fecha 09.08.1999, del ciudadano C.M.M.Q., titular de la cédula de identidad N° 3.823.715, quien manifestó: que conoce de vista, trato y comunicación a A.B.R., que tiene deficiencias físicas, que A.B.R. tiene 80 años, pelo negro, se lo pintaba todo el tiempo, no era gordo sino de contextura regular; que cuando se fue de la compañía premezclado Ambrosio, el señor Arturo olvida la mayor de las cosas de la oficia, cuando iba a visitarlo a su casa allí se le encontraba blanco de ideas; que hace aproximadamente ocho meses lo visitó y decidió no visitarlo más porque se encontraba deprimido, decaído; que su capacidad física no le permite administrar sus bienes; que no recuerda nada, ni siquiera las elementales cosas de la oficina, las tenia en blanco; que A.B. era el administrador de la compañía donde el trabaja durante diez años. Cesaron

    A los folios 61 al 62 de este expediente cursa en acta de fecha 09.08.1999, donde consta la declaración del ciudadano E.J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 4.649.647,quien declaró: que conoce a A.B. porque trabajaron juntos durante quince años; que tiene deficiencias físicas; que tiene pelo negro, de un metro con setenta centímetros de estatura aproximadamente; que pesa como 85 kilos; que cuando hablaban el señor Arturo no coordinaba bien, que olvidaba las conversaciones, e inclusive que no reconocía a las personas con quien hablaba; que hace aproximadamente diez meses no lo ve; que no esta en capacidad de valerse por si mismo menos esta en capacidad para administrar sus bienes; que es una persona que no coordina, que se le olvida todo, que no está en capacidad de administrar sus bienes; que lo conoció en el año 1976 en la empresa Premezclado Ambrosio, que el era el administrador de la empresa y él el jefe de producción de la planta de concreto; que él es técnico en construcción. Cesaron.

    A los folios 62 al 63 corre inserta la declaración de fecha 09.08.1999 rendida por M.A.d.A., titular de la cédula de identidad N° 9.303.026, quien manifestó al Juzgado de la causa al ser preguntada lo que se copia de seguidas: que conoce a A.B. de vista, trato y comunicación, que él estuvo enfermo y es una persona que tiene casi 82 años; que es una persona anciana, es una persona de 82 años, que por respeto está hablando del fisíco; que hay cosas que se le olvidan, que hay momentos en que está lucido y hay momentos en que se le olvida; que hace como un mes y una semana que lo vio por última vez; que no creé que esta en capacidad de administrar sus bienes, que no puede porque se le olvidan muchas cosas y de repente hace algo y las cosas se le olvidan; que son amigos y después entró a trabajar en la compañía de su esposo. Cesaron.

    En fecha 09.08.1999 (f.63 y 65), rindió su declaración la ciudadana I.D.G.d.A., titular de la cédula de identidad N° 6.309.634, quien manifestó: Que conoce a A.B.R., que mas que física tiene deficiencia mental como persona mayor de edad; que es un señor de mediana estatura, piel blanca, pelo grasoso mas bien blanco, ahora por la edad ya tiene el pelo gris y blanco; que lo único que ha observado es que es una persona que tiene lagunas, que de repente razona, conoce y hay momentos que se le olvida y vuelve a relacionar la conversión que tenía; que la ultima vez que lo vio fue hace tres (3) meses que converso con él y observó lo que dijo anteriormente; que por su edad y por sus lagunas mentales debería tener ayuda de otra persona; que lo conoce desde hace muchos años por medio de su esposa y él ha tenido mucho trato con ella, es una persona correcta y amable hasta que cayó enfermo, que ella se dedica a labores del hogar. Cesaron.

    En fecha 09.08.1999 (f.66) la abogada E.D.L. consigna informe médico suscrito por el Dr. E.M.M.p. que sea agregado a los autos, y añade en su diligencia que se opone al recibo de honorarios profesionales presentado por la solicitante por ser groseramente exagerado. El informe médico que consignan corre inserto a los folio 67 al 68 de este expediente.

    El día 09.08.1999 (f.69) mediante diligencia la abogada M.B.d.O., apoderada judicial de la solicitante, pide que sean ratificados los nombramientos de los médicos E.O.V. y C.S.B., para que ratifiquen su contenido y le den al Tribunal la debida explicación; que tal pedimento se realiza en razón que fueron los médicos designados por el tribunal y propone como tutor provisional al ciudadano G.C., titular de la cédula de identidad N° 9.428.606. Es todo.

    En fecha 09.08.1999 (f.70), la abogada Auramar G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.178, actuando como apoderada de la ciudadana L.V., mediante diligencia pide la ratificación de los médicos Y.L. y S.A.V., la primera geriatra y la segunda psiquiatra para que practiquen los exámenes médicos al ciudadano A.B.R..

    En la misma fecha (f. 71 y 72) mediante escrito la abogada Auramar G.R. consiga informe médico de la Dra. Y.L. en un folio útil; promueve la presencia de la Dra. S.A.V., titular de la cédula de identidad N° 6.890.751; quien practicó al ciudadano A.B.R. una evaluación completa psiquiátrica arrojando un diagnóstico el día 06.08.1999; promueve la testimonial de E.B. y L.V.. A los folios 73 y Vto., cursa el informe médico consignado por la abogada Auramar González.

    En fecha 11.08.1999 (f.74) la abogada Auramar González consigna escrito de promoción de pruebas el cual corre inserto al folio 75 y 76 de este expediente.

    Mediante auto, el Tribunal el día 13.08.1999 (f.78) de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a los médicos E.O.V. y C.S.B.. Las notificaciones se practicaron en fecha 24.09.1999, según consta en los folios 83 al 86 de este expediente.

    El día 29.09.2004, compareció al Tribunal el médico E.O.V. quien pidió al Tribunal cinco (5) días para consignar el informe correspondiente.

    En fecha 29.09.1999 (f.88) mediante diligencia la abogado Auramar G.R., consigna un escrito en dos (2) folios; récipe médico del Dr. C.S.B. y original de peritaje psiquiátrico del informe detallado del efecto de las medicinas recetadas por el médico C.S.B.. Los recaudos consignados corren agregados a los autos a los folios 89 al 95 de este expediente.

    El día 29.09.2004 (f.96) comparece ante el Tribunal el médico C.S.B. quien fue debidamente juramentado para el cargo en el cual fue designado y pide al Tribunal le conceda cinco (5) días hábiles para presentar el respectivo informe.

    En fecha 29.09.1999 (f.97) comparece la Fiscal Segundo del Ministerio Público y mediante diligencia pide al Tribunal que 1.- ordene practicar experticia psico-psiquiátrica forense, la cual debe ser practicada por los médicos especialistas del servicio de medicatura forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de este Estado, 2.- tomar declaración a las ciudadanas J.E.B. y L.M.V. quienes tienen conocimiento de los hechos que se investigan; 3.- que sea declarada la médico S.A.V. sobre la opinión facultativa emitida en el peritaje psiquiátrico.

    Mediante auto que corre inserto al folio 98 de la primera pieza, el Tribunal de la causa en fecha 01.10.1999, señala las etapas del juicio de interdicción; y le aclara al Fiscal Segundo del Ministerio Público que las ciudadanas J.E.B. y L.M.V., fueron interrogadas en dos oportunidades como enfermera y servicio doméstico y que fueron designados los médicos.

    En fecha 08.10.1999 (f.99 al 100) mediante escrito la abogada Auramar G.R. recusa al juez de la causa L.T.F. fundamentándose en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,.

    A los folios 101 al 104 cursa el Informe Médico Neuropsiquiátrico presentado por los Drs. E.O. y C.S.B..

    En fecha 13.10.1999 (f.106 y 107) el juez recusado rinde su informe en virtud de la recusación propuesta en su contra.

    En fecha 13.10.1999 (f.108) mediante auto el Juzgado de la causa ordena remitir las actuaciones al Juzgado Superior para que resuelva la recusación propuesta contra el Juez de Instancia.

    En fecha 29.10.1999 (f.118) mediante auto la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se avoca por auto expreso al conocimiento de la causa.

    En fecha 29.10.1999 (f.118) mediante diligencia la abogada M.T.B.d.O., consigna escrito que corre agregado a los folios 119 y Vto. 120 de este expediente.

    El día 10.11.1999 (f.122) mediante auto el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ordena la realización de una experticia Psico-psiquiátrica forense al ciudadano A.B.R., que debe practicarse por lo médicos especialistas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; ordena tomar declaración a las ciudadanas L.M.V. y J.E.B., así como a la médico S.A.V. y en segundo lugar; el traslado y constitución del Tribunal en el apartamento N° 31, del piso N° 3 del edifico M.P., ubicado en Porlamar del Estado Nueva Esparta, con el objeto de interrogar a A.B.R., para el octavo día de despacho siguiente a las 2:30 PM; ordena la notificación del Ministerio Público a los fines que tenga conocimiento de lo acordado en el presente auto y para que se encuentre presente al momento de interrogar al notado en demencia. La boleta librada al Fiscal VI del Ministerio Público Segundo del Ministerio Público de este Estado y el oficio dirigido al Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, corren agregados a los folios 123 y 124 de este expediente.

    En fecha 16.11.1999 (f.126 y Vto.) mediante diligencia la abogada M.T.B.d.O. desiste de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 10.11.1999 y pide al Tribunal que fije oportunidad para que rindan declaración las ciudadanas J.E.B. y L.V..

    Por auto de fecha 23.11.1999 (f.129) el alguacil del Tribunal consigna la boleta debidamente firmada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, la cual cursa al folio 130 de este expediente.

    Por auto de fecha 24.11.1999 (f.131) el tribunal difiere la oportunidad para su traslado y constitución al Tribunal para interrogar al notado en demencia.

    Mediante acta levantada en fecha 25.11.1999 (f.132 y Vto.) se dejo constancia del traslado y constitución del Tribunal en la casa de habitación del notado en demencia ubicada en el apartamento N° 3-1, del tercer piso del edificio M.P. ubicado en la avenida S.M.d.P., encontrándose presentes en el acto la abogada M.T.B.d.O., apoderada judicial de la parte solicitante y la abogado Auramar González, apoderada judicial del señor A.B.R.. Interrogado el notado en demencia manifestó: que se llama A.B.; que se encuentra bien de salud; que toma diariamente una pastilla; una en la madrugada, una en el almuerzo y otra en la cena; que tiene 83 años; que vive solo y lo cuidan dos personas: Elisa y Lucia, identificándolas; que no tiene hijos; que su esposa esta muerta, que murió en Roma en junio del 92; no recuerdo, murió en noviembre y no recuerdo el año, identificando como su esposa una fotografía que se encuentra en la sala del apartamento; que lucia lo trata muy bien; que conoce a L.N. que esta en caracas que tiene cuatro hijos y no quiere a la familia de su esposa porque siempre peleaba mucho; que Capelletto no es su amigo y Veridiana pelea mucho, que L.N. estuvo en su casa, que fue tres veces y no la quiso recibir, que no esta loco que esas dos muchachas que están aquí lo atienden muy bien, lo tratan muy bien y que no quiere a la familia de su cuñada. Cesaron…

    En fecha 30.11.1999 (f.133) el Tribunal de la causa mediante auto ordena la comparecencia de las ciudadanas L.M.V., J.E.B. y S.A.V., para el tercer día de despacho siguiente a sus citaciones. Las boletas cursan a los folios 137 al 139 de este expediente.

    En fecha 01.12.1999 (f.134) mediante diligencia la abogada M.B.d.O., apoderada judicial de la solicitante, pide al Tribunal que oficie a la clínica M.G. a los fines de solicitar el informe sobre hospitalizaciones del señor A.B.R..

    En fecha 20.12.1999 (f.140 y 141) cursa peritaje psiquiátrico ordenado por el tribunal y realizado por la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    En fecha 25.01.2000 (f.148 y 150) cursa el acta levantada con motivo de la declaración de la ciudadana L.M.V., titular de la cédula N° 9.457.764, quien previamente juramentada al ser interrogada por el Tribunal manifestó: que conoce al ciudadano A.B.R.; que lo conoce desde el 24 de marzo del año 99, que fue cuando ingreso en la Clínica Nueva Esparta; que ella fue su enfermera en la clínica y cuando le dieron de alta el día 02 de abril de año 99, la contrataron y fue a cuidarlo a su apartamento; que a la única persona que conoce es a su cuñada, que es la hermana de su esposa que se llama L.N.; que L.N. nunca se ha preocupado por su cuidado; que fue contratada como enfermera por la ciudadana L.A.d.C. de Italia; que actualmente su estado de salud esta bien, incluso salieron de vacaciones en el mes de septiembre del año pasado hacia Carúpano; que además de ella vive con el señor A.B. la señora E.B. que hace las labores del aseo; que el señor Botta posee cuentas bancarias; que ella maneja las cuentas bancarias mediante un poder que le otorgó el señor A.B.R.; que cuando él entabla alguna conversación es coherente, no divaga, e hila muy bien sus conversaciones, e inclusive cuenta cosas de su mamá de cuando era niño y otras; que durante el tiempo que lo tiene bajo sus ciudadanos solo en dos oportunidades lo ha visitado su cuñada con motivo del juicio y la dejaban entrar pero el señor A.B.R. no le gustada, se molestaba ya que no tenían buena relación; que el dinero que está en las cuentas lo tenia junto con su esposa en esos bancos; que cuando empezó su trabajo era desde las cuatro de la tarde a las ocho de la mañana, luego tuvo que quedarse las veinticuatro horas del día viendo las condiciones en que se encontraba el señor A.B., que no tiene día de descanso; que antes el señor A.B. tomaba medicamentos y drogas, pero en la actualidad solo vitaminas y hoy en día ni siquiera medicamentos para dormir; que en navidad del año 99 se fueron de viaje desde el 23.12.1999 hasta el 03.01.2000 en avión hacia Carúpano por su voluntad y decisión; que le dió poder para administrar sus bienes porque es la única persona en la cual él confía y no hay quien administre sus cosas. El Tribunal dejó constancia que durante el interrogatorio estuvo presente la abogada Auramar G.R., apoderada judicial del ciudadano A.B.R..

    En fecha 26.01.2000 (f.151 al153) rindió su declaración la ciudadana J.E.B., titular de la cédula de identidad N° 5.899.367, quien al ser preguntada por el Tribunal contestó así: que conoce muy bien al señor A.B.R.; que lo conoce desde hace más de 14 años; que le trabaja a A.B. en tareas domésticas; que de su familia solo conoce a su cuñada que es la hermana de su esposa que falleció; que la cuñada se llama L.N.; que no padece el señor Botta ninguna enfermedad; que cuando murió su esposa la cuñada vino días después de enterrada y ella lo llevo engañado a la Clínica Nueva esparta y dijo que lo iba a llevar a los locales para participar el fallecimiento de su esposa; cuando llego abajo lo metieron en una ambulancia a la fuerza, una doctora y un enfermero y que se fue con él y la señora Novelli se fue a Caracas y no volvió más; que en esa oportunidad el señor Botta no estaba enfermo sino triste por la muerte de su esposa; que sus servicios como doméstica los paga la señora Lucia la enfermera que cuida al señor Arturo; que en la actualidad se encuentra completamente bien, solo que no oye un poco pero de su juicio esta completamente bien; que conversa bastante tanto con ella como con la enfermera Lucia; que él esta completamente bien del juicio; que Lucia la enfermera administra sus bienes; que él le dio un poder porque confía en ella; que siempre las ha tratado bien, que no es agresivo, ni violento; que antes tenía un tratamiento cuando lo llevaron a la Clínica pero ahora no tiene solo toma vitaminas; que el se fue de viaje en diciembre para Carúpano en compañía de Lucia su enfermera; que es un tipo pasivo, normal, tranquilo; que nadie lo ha buscado; que refiere que solo quiere vivir con su enfermera y con ella; que las relaciones entre él y su cuñada son malas, que nunca se la llevaron bien. El Tribunal deja constancia que estuvo presente en el acto la abogada Auramar González apoderada Judicial del Señor A.B.R..

    En fecha 27.01.2000 (f.155) fue citada la Dra. S.A.V., según se evidencia de la boleta debidamente consignada por el alguacil del tribunal de la causa (f.154)

    En fecha 01.02.2000 (f.156 y Vto.) la abogado M.T.B.d.O., mediante diligencia consigna varios documentos, entre ellos, poder que le otorgó A.B.R. a las abogadas H.M. y E.V.d.L.; poder que le otorgara la empresa “Nosotras de Margarita C.A.”, a las abogadas H.M.; E.V.d.L. y C.D.V.; poder otorgado por el ciudadano A.B.R. a las ciudadanas L.M.V. y J.E.B.; nota de testamento cerrado otorgado por el ciudadano A.B.R.; documento mediante el cual el ciudadano A.B.R., revocó el testamento cerrado protocolizado ante la oficina Subalterna de registro Público del Municipio Mariño en fecha 26.06.1999, bajo el N° 1, tomo 1, folios 02 al 04 del protocolo cuarto. Copia de testamento abierto, comunicaciones emitidas por la abogada M.T.B.d.O. dirigida al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, la primera recibida en fecha 23.08.1999; la segunda recibida en fecha 06.12.1999 y la tercera de fecha 08.12.1999. Estos instrumentos corren agregados a los folios157 al 177 de la primera pieza de este expediente.

    En fecha 02.02.2000 (f.178 al Vto. f.179) rindió su declaración la Dra. S.A.V., titular de la cédula de identidad N° 6.890.751, médico psiquiatra, quien al ser preguntada por el Tribunal contestó: que conoce a A.B.R.; que lo conoce desde hace 6 meses que lo llevaron a evaluarlo; que lo ha tratado como médico psiquiatra; que hizo dos informes; uno evaluándolo a él y otro sobre las medicinas que estaba recibiendo; que últimamente no lo ha examinado; que es tranquilo, colaborador con la entrevista y el examen mental que se le hizo determinó que estaba dentro de los límites normales; que recomendó que se le disminuyera la cantidad de medicamentos que recibía porque eran excesivos, porque en el momento en que lo examinó ya se le habían disminuido y autorizo que se lo dejaran así, que en el momento que lo examinó tenía una depresión leve pero no tenía problemas de lenguaje; que no recuerda si recomendó algún medicamento pero si recuerda que autorizo la baja de las dosis que recibía porque es una persona mayor y le hacia daño; que él no le dijo que tenia tratamiento médico pero que la persona que lo cuida le refirió que ya no tomaba medicamentos que los había dejado y que solo tomaba vitaminas. La testigo fue preguntada por la abogada M.T.B.d.O., apoderada judicial de la solicitante a quien respondió en preguntas: que trabaja en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social como médico psiquiatra del Distrito N° 4 de Nueva Esparta de lunes a Viernes de 8 de la mañana hasta las 12 de mediodía y en consulta privada en Centro Médico Libertad los días martes y jueves de tres a seis de la tarde; que L.V. requirió sus servicios, que es la que la que cuida y que trató al paciente en su casa; que L.V. la contactó telefónicamente en la clínica donde trabaja; que trató al paciente hace cinco meses; que era la primera vez que lo veía y lo examinaba; que hizo la afirmación que el tratamiento del Dr. C.S. no era el tratamiento adecuado en el momento en que ella lo evaluó no tres meses antes: es todo. Seguidamente fue preguntada por la abogada Auramar G.R., apoderado judicial del ciudadano A.B.R., a quien respondió: que es psicoterapeuta; que hasta el momento de su última evaluación esta orientado A.B. en tiempo espacio y persona; que concluye que los medicamentos que recibía y esas dosis, la evaluación mental que se le hizo no es fidedigna es decir, estaban alterados por lo medicamentos y serian las consecuencias de consumirlos, así como otras secuelas físicas que estimó en su informe; que lo visitó ocho veces y había una mejoría franca desde la primera hasta la última vez que lo vio; que éste no marinaba ser visitado regularmente; que esta en capacidad de sus facultades intelectuales; que el juicio lo mantiene en un estado de animo levemente triste pero principalmente humillado de estar en todo este proceso; que el comportamiento de una persona de 83 años es exactamente como el comportamiento de A.B.; es decir, ponerse triste, sentirse solo, es un duelo normal. Cesaron. Seguidamente la abogada M.T.B.d.O. interroga a la testigo quien manifiesta: que practicó la evaluación a A.B.R. el día 19.11.1999.

    En fecha 17.02.2000 (f.180 al 188) el Tribunal dictó el fallo respectivo correspondiente a la primera etapa procesal del juicio de interdicción, decretando la misma de forma provisional, designando tutor interino a la ciudadana V.V.S.; ordena continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario y la orden de publicar y registrar el presente decreto de acuerdo a lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil en el diario S.d.M..

    En fecha 22.02.2000 (f.189) se da por notificada de la decisión la ciudadana M.T.B.d.O., apoderada judicial de la Solicitante de la interdicción; en fecha 03.04.2000 (f.194) se da por notificada del fallo la Dra. Auramar G.R., apoderada judicial del Ciudadano A.B.R..

    En fecha 11.04.2000 (f.198) se dio por notificada la ciudadana V.V.S., en su condición de tutor interino del ciudadano A.B.R., prestando el juramento de ley ante el Juez de la causa.

    Etapa ordinaria:

    En fecha 27.04.2000 (f.202) mediante diligencia la abogada Auramar G.R., consigna en cuatro (4) folios útiles escrito de promoción de pruebas, el cual corre agregado a los folios 203 al 206 y los anexos consignados a los folios 207 al 211 de este expediente. Ofreció en esta oportunidad las siguientes pruebas: el merito favorable de los autos; la testimonial de las ciudadanas L.M.V., titular de la cédula de identidad N° 9.457.764; E.B., titular de la cédula de identidad N° 5.899.367; L.A., titular de la cédula de identidad N° 9.301.091; G.V., titular de la cédula de identidad N° 12.676.241, solicitando que para su evacuación se comisione al Juzgado del Municipio M.d.E.N.E.; reprodujo e hizo valer el recibo emitido por los médicos C.S.B. y E.O.V., por la suma de Bs. 5.500.000,00, cursante al folio 38 de este expediente; solicitando que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil previa citación ratifiquen el contenido del mismo. Impugnó las evaluaciones médicas practicadas por los médicos C.S.B. y E.O.V. que cursa a los folios 19 al 22; 100 al 103 de este expediente; la practicada por la médico M.B. y J.G., que cursa al folio 139 de este expediente; hizo valer la opinión médica de la Dra. S.A.V., y pidió su ratificación conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Promovió como testigos a los médicos Emiro Marcano Maza y Y.L., titulares de las cédulas de identidad Nros 524.917 y V- (sic); para que ratifiquen en juicio sus opiniones médicas cursantes a los autos de fechas 09.07.1999 y 03.08.1999, respectivamente.

    Promovió la evaluación neuro-psiquiatrica de su representado para que sea practicada por médicos especializados designados por el tribunal; solicita que se oiga nuevamente a su representado; Promovió como testigos a los ciudadanos C.M., R.M. de Elia y L.C.L., titulares de las cédulas de identidad Nros 5.405.333 y 81.811.617, los dos últimos; promovió inspección judicial evacuada por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Mariño y García de este Estado; promovió inspección judicial en la caja de seguridad N° 31 ubicada en el Banco de Venezuela sucursal 4 de Mayo situada en la Avenida 4 de M.d.P., Municipio Mariño de este Estado; reprodujo e hizo valer el recibo de caja N° 35607 de fecha 24.03.1999 emitido por Centro Médico Nueva Esparta cursante al folio 5 y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pide que se evacue la prueba de informes oficiando al Centro Médico Nueva Esparta para que informe sobre el ingreso en ese Centro del ciudadano A.B.R.; asimismo, de conformidad con la misma norma promovió la prueba de informes para que se le requiera información al Banco Unión S.A., sucursal Porlamar y finalmente pide la admisión de las pruebas promovidas.

    En fecha 27.04.2000 (f.213 al 216) la abogada Auramar González presenta escrito en la causa.

    En fecha 27.04.2000 (f.217) mediante escrito la abogada M.T.B.d.O., apoderada judicial de la ciudadana L.N., parte solicitante, promueve pruebas y entre ellas: consigna en copia simple acta de nacimiento de su representada y de su difunta hermana; acta de matrimonio de E.N.d.B. y A.R., para demostrar el parentesco por afinidad que existe entre su mandante y el provisionalmente entredicho: reproduce el valor probatorio que se desprende de los interrogatorios practicados a A.B.R. en especial el realizado en fecha 25.11.1999 cursante al folio 131 por el Tribunal de la causa. Reproduce las resultas de los informes neuropsiquiátricos presentados por los Drs. C.S.B. y E.O.V., designados por el Tribunal y de los Drs. J.F.G. y M.B. cursante a los folios 139 y 140 de este expediente. Promueve peritaje médico para que mediante experticia se establezca si el sometido a interdicción esta aquejado de un defecto intelectual grave que hace indispensable su interdicción, promueve como testigos a los ciudadanos A.S.D.F.N., J.M.M.S., J.C.d.S.; E.J.G.M. y C.M., titulares de las cédulas de identidad Nros 5.321.155; 5.970.721; 11.143.514; 8.399.067 y 3.823.115, respectivamente. A los folios 218 al 226 cursan los documentos consignados por la promovente.

    En fecha 05.05.2000 (f.228) por auto expreso el juez accidental M.T. se avoca al conocimiento de la causa.

    En fecha 09.05.2000 (f.229 al Vto. 230) la abogada M.T.B.d.O. presenta escrito en la causa a través del cual expresa sus observaciones con relación a las pruebas de su contraparte; que se opone a la inspección judicial evacuada extra litem, a la solicitada en la caja de seguridad del Banco de Venezuela, y a los testigos promovidos, ciudadanos C.M., R.M. y L.C.L.; que conviene en el valor del recibo N° 35607 de fecha 24.03.1999 emitido por Centro Médico Nueva esparta; en la misma fecha la abogado M.B.d.O. (f.231 al 233) mediante escrito y consigna cursante y ocho (48) anexos que cursan a los folios 234 al 282 de la primera pieza de este expediente.

    El día 15.05.2000 (f.284 al 286) el Tribunal mediante auto admite las todas las pruebas promovidas por las partes. En la misma fecha se libró oficio N° 6262-00 dirigido al Administrador de la Tarjeta de crédito del Banco Unión de Porlamar par que informe al Juzgado a quo quien es el titular de la tarjeta N° 4966383005447010. Mediante oficio N° 6280-00 de la misma fecha dirigido al Centro Médico Nueva Esparta, se requirió la información sobre la persona que solicitó el ingreso de A.B.R. el día 24.03.1999, quien canceló el deposito de ingreso, causa del ingreso, días de internamiento y tipo de tratamiento. En la misma fecha se libraron boletas de notificación a los médicos A.M. y L.C.P., para que efectué peritaje al notado en demencia; asimismo, se comisionó al Juez Distribuidor de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta para que tome declaración a los testigos promovidos, ciudadanos L.V., E.B., L.A., Gemma Valentinazzi de Bonciani, C.M., R.M., L.C.L.; Emiro Marcano Maza, Y.L.; C.S.B., E.O.; se comisionó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas con el fin que tomaran declaración a los ciudadanos A.S.D.F.N.; J.M.M.. Los oficios y la comisión librada cursan a los folios 287 al 294 de este expediente.

    El día 17.05.2000 (f.295) mediante diligencia la abogado M.T.B.d.O., de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, tacha los testigos promovidos por la abogada Auramar González, específicamente L.M.V. y E.B., titulares de las cédulas de identidad N° 9.457.764 y 5.899.367, respectivamente invocando el contenido de los artículos 478 y 479 de dicho texto adjetivo.

    En fecha 19.05.2000 (f.296) mediante acta levantada por el Tribunal de la causa las abogadas Auramar González apoderada judicial de A.B. y M.B.d.O., piden al tribunal el diferimiento del acta de designación de expertos para el día 05.06.2000. Dicho pedimento fue acordado por el Tribunal.

    En fecha 22.05.2000 (f.297 al 298) mediante acta levantada por el Tribunal se recoge el interrogatorio formulado por el Tribunal al ciudadano A.B.R., estando presentes en el acto las abogadas Auramar G.R. y M.B.d.O..

    En fecha 25.05.2000 (f.299) el tribunal declara desierto el acto de declaración del testigo J.C.d.S., dejando constancia de la presencia de la abogada M.B.d.O., apoderada judicial de la solicitante de la interdicción.

    En fecha 25.05.2000 (f.300 al 301) el Tribunal levantó acta que recoge el testimonio rendido por el ciudadano Rómulo D´Addazio D´Anselmo, titular de la cédula de identidad N° 8.399.067, quien fue preguntado únicamente por la abogada M.T.B.d.O..

    En fecha 25.05.2000 (f.302), se levantó acta para tomar la declaración J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 4.649.647, dejando el Tribunal el acta desierto; en dicha oportunidad la abogada M.T.B.d.O. pidió que se fijara nueva oportunidad para oír la deposición del testigo y alegó la falta de representación de la abogada Auramar González argumentando que viene actuando en juicio en sustitución de un poder conferido por el ciudadano A.B. a su enfermera L.V. de conformidad con el numeral tercero del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 25.05.2000 (f.303) el Tribunal levanta acta mediante la cual deja constancia que anuncia el acto de declaración del testigo C.M., titular de la cédula de identidad N° 3.823.115, quien no compareció, declarándose desierto. Compareció al acto la abogada M.T.B.d.O. quien pide la fijación de nueva oportunidad para la deposición del testigo y ratifica lo expuesto referente a la falta de cualidad de la Dra. Auramar González para la representación que dice acreditarse de A.B.R..

    Mediante diligencia de fecha 01.06.2000 (f.304 y su Vto.) la abogada M.T.B.d.O., pide al Tribunal pronunciamiento sobre sus alegatos expresados en relación a la falta de cualidad de la Dra. Auramar González para seguir actuando en la causa ya que su representación cesó al darse por notificado de la interdicción provisional del Señor A.B.; ya que el poder fue otorgado con anterioridad al decreto de interdicción provisional.

    En fecha 01.06.2000 (f.305) la abogada Auramar González apoderada judicial de A.B., mediante diligencia consigna escrito en dos (2) folios; el referido escrito cursa a los folios 306 al 307 de este expediente.

    Mediante auto de fecha 01.06.2000 (f.309) se avoca a la causa el nuevo juez reasumiendo el cargo, difiriendo la evacuación de la Inspección Judicial promovida para el octavo día de despacho siguiente a las 2:30 de la tarde.

    Mediante diligencia de fecha 02.06.2000 (f.310) la tutora interina del ciudadano A.B., ciudadana V.V.S., pide al Tribunal que se le asigne una remuneración por el tiempo que ejerza las funciones de tutora de conformidad con el artículo 375 del Código Civil. En la misma fecha mediante diligencia cursante al folio 311 la ciudadana V.V.S., consigna la sentencia que decreta la interdicción provisional de A.B., debidamente registrada, la cual cursa a los folios 317 al 333 de este expediente; quedando inscrita bajo el N° 5 folios 30 al 45 del Protocolo segundo, tomo 1 en fecha 19.05.2000 de la Oficina de Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E.; consigna los recibos de gastos de registro, fotocopia de las cartas que dirigió a distintas entidades bancarias y al SENIAT en el departamento de sucesiones donde se tramita lo relativo a la declaración Sucesoral de la ciudadana E.N.d.B.. Todos los recaudos acompañados corren insertos a los folios 312 al 316 de este expediente.

    En fecha 05.06.2000 (f.334 y 335) oportunidad fijada para la designación de expertos, el Tribunal de la causa levanto el acta respectiva, dejando constancia que la abogada Auramar González, apoderada judicial del ciudadano A.B.R., designo como experto al la médico Psiquiatra R.Y.A.P., titular de la cédula de identidad N° 2.111.872, adscrita a la División de Medicina Integral del Departamento de Psiquiatra de la Dirección de C.d.M.d.R.I., consignando en el acto constancia de aceptación que corre agregada al folio 336 de este expediente. La abogada M.T.B.d.O., apoderada judicial de la solicitante de la interdicción Ciudadana L.N., designó al médico psiquiatra C.S.B., titular de la cédula de identidad N° 2.932.754, consignado carta de aceptación que corre agregada al folio 337 de este expediente. El Tribunal designa como tercer experto al médico R.A., a quien ordena notificar mediante boleta.

    En fecha 06.06.2000 (f.338) la abogada Auramar G.R. mediante diligencia consiga en un (1) folio útil que corre inserta al folio 339 y su vuelto, escrito mediante el cual impugna la designación de experto de la parte actora, inserto al folio 331 ya que el médico C.S.B. como experto fundamentándose en que el mencionado médico ha sido juramentado dos (2) oportunidades en la presente causa como se evidencia a los folios 19 al 22 y 100 al 103 de este expediente.

    En fecha 06.06.2000 (f.340 y su Vto.), mediante diligencia consigna en 78 folios currículo vitae de la Dra. R.Y.A.P., que corre agregado a los folios 342 al 420 de este expediente.

    Cursa al folio 421 y 422 de este expediente escrito de informe remitido por la Dra. E.M., directora del Centro Médico Nueva Esparta, con motivo del oficio emanado del Tribunal requiriendo información. Los anexos remitidos junto con el informe corren insertos a los folios 423 y 424 de este expediente.

    En fecha 08.06.2000 (f.425) mediante acta levantada se dejo constancia de la aceptación al cargo y juramentación del médico C.S.B..

    Mediante auto del día 12.06.2000 (f.426) el Tribunal de la causa aclara a la abogada M.T.B.d.O. en relación a los argumentos de la falta de cualidad de la abogada Auramar González y el matrimonio del ciudadano A.B. y L.V., que este aspecto será dilucidado como punto previo en la sentencia definitiva. Con relación a la impugnación hecha por la abogada Auramar González en torno a la designación del médico C.S.B., como experto establece que de conformidad con el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 90 del mismo texto ésta debió proponer su recusación en la oportunidad legal, por lo cual el Tribunal desestima la impugnación planteada.

    Mediante diligencia de fecha 12.06.2000 (f.427) la experta R.Y.A.P., se da por notificada de la designación, acepta el cargo y presta el juramento de ley ante la Jueza del tribunal de la causa. Pide al Juzgado a quo le conceda un lapso de treinta (30) días para presentar el dictamen correspondiente ante dicho Tribunal.

    Mediante diligencia de fecha 13.06.2000 (f.428) la tutora interina V.V.S., consigna ejemplar del periódico S.d.M. en el cual aparece publicada la sentencia interlocutoria que decreta la interdicción provisional del ciudadano A.B.R.. Mediante auto de la misma fecha inserto al mismo folio el Juzgado de la causa ordena agregar a los autos el ejemplar del diario S.d.M. consignado por la tutora interina. Dicho ejemplar corre agregado a los folios 429 al 430 de este expediente.

    En fecha 14.06.2000 (f.431) mediante diligencia la abogada M.B.d.O. pide al Tribunal que deje sin efecto la designación de la médico R.Y.A.P., por ser extemporánea y proceda a la designación de otro experto. Al mismo tiempo solicita que se fije oportunidad para la evacuación de los testigos. En la misma fecha la referida abogada presta escrito en la causa mediante el cual alega nuevamente la falta de cualidad de la abogada Auramar G.R. como apoderada judicial del notado en demencia. El referido escrito cursa a los folios 432 y 433 de este expediente.

    En fecha 14.06.2000 (f.434 y 435) se levantó acta que deja constancia del traslado y constitución al Banco Provincial ubicado en la avenida 4 de m.d.P., para evacuar la inspección judicial solicitada en la caja de seguridad N° 31 de dicha institución bancaria.

    En fecha 21.06.2000 (f.436) la abogada M.T.B.d.O. presenta escrito en la causa mediante el cual de conformidad con el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil hace valer como prueba de la tacha de las testigos L.M.V. y J.E.B., el testamento abierto otorgado por A.B.R. a favor de L.V. y E.B.; el escrito presentado por Auramar G.R. en el cual reconoce que el interdictado hizo testamento abierto a favor de las mencionadas; las declaraciones de J.E.B. como trabajadora doméstica de A.B.R.; la aseveración de A.B. de fecha 22.05.2000 ante el tribunal en la cual declara que contrajo matrimonio con L.V., y que siendo su cónyuge no pude ser testigo ni a favor ni en contra.

    Mediante auto de fecha 21.06.2000 (f.437) el Tribunal fija oportunidad para oír las deposiciones de los ciudadanos E.J.G.M., C.M., J.C.d.S., sin citación. En la misma fecha y mediante auto que corre al folio 438, el Juzgado de la causa establece como remuneración de la tutora interina V.V.S., la suma de Bs. 150.000,00 mensual.

    En fecha 27.06.2000 (f.439 al 440) se levanto acta con motivo de la declaración del ciudadano J.C.d.S.H., promovido por la solicitante.

    En fecha 27.06.2000 (f.441) se deja constancia mediante acta que el testigo E.J.G.M. no compareció declarándose desierto el acto. Se dejo constancia de la comparecencia de las abogadas M.T.B.d.O. y Auramar G.R..

    En fecha 27.06.2000 (f. vto. 441) se deja constancia mediante acta que el testigo C.M. no compareció declarándose desierto el acto. E dejo constancia de la comparecencia de las abogadas M.T.B.d.O. y Auramar G.R..

    Mediante diligencia de fecha 27.06.2000 (f.442) la abogado M.T.B.d.O., apoderada judicial de la solicitante insiste en la extemporaneidad de la designación de la médico R.Y.A.P..

    En la misma fecha y mediante diligencia que cursa al folio 443, la abogada M.T.B.d.O., pide que se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.

    En fecha 27.06.2000 (f.444) mediante diligencia el alguacil del Tribunal consiga la boleta de notificación debidamente firmada por el médico A.M.. La referida boleta cursa al folio 445 de este expediente.

    A través de diligencia de fecha 29.06.2000 (f.446) la abogada Auramar G.R., pide al Tribunal expida boleta para notificar al médico R.A., designado como tercer experto por el Tribunal de la causa para realizar los exámenes psiquiátricos al ciudadano A.B.R..

    En día 03.07.2000 (f.447) el Tribunal de la causa levanta acta mediante el cual se deja constancia de la aceptación al cargo de experto del médico A.M., quien se juramenta ante la Jueza del Juzgado A quo.

    Por auto de fecha 07.07.2000 (f.448) el Tribunal fija nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos J.G. y C.M..

    Por auto del día 12.07.2000 (f.449) el Tribunal ordena librar boleta para notificar al experto designado, Dr. R.A.. La boleta de notificaron se libró en la misma fecha y cursa al folio 450.

    Mediante diligencia de fecha 12.07.2000, cursante al folio 451 de este expediente el alguacil del Tribunal de la causa consigna en dos (2) folios útiles boleta de notificación para notificar a la médico L.C.P., sin firmar, a pesar de haberla requerido. Las referidas boletas consignadas corren agregadas a los folios 452 y 453 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 12.07.2000 (f.454) la abogada M.T.B.d.O., apoderada judicial de la solicitante, pide que se le conceda una nueva oportunidad al médico C.S.B. para que presente el informe médico respectivo.

    El día 13.07.2000 (f.453) se levantó acta con motivo de oír las declaraciones de los testigos J.G. y C.M., declarándose desierto el acto por el Tribunal de la causa en virtud de la incomparecencia de estos testigos promovidos.

    A los folios 458 al 469 de este expediente, corren agregadas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C.. En fecha 26.06.2000 (f.461al 464) consta la declaración rendida por la testigo A.S.D.F., titular de la cédula de identidad N° 5.312.155, promovida por la solicitante. En la misma fecha (f.465 al 466) se levanto acta con motivo de la declaración rendida por el testigo J.M.H.S., titular de la cédula de identidad N° 5.970.721, promovido por la solicitante de la interdicción.

    Mediante auto de fecha 18.07.2000 (f.470) el Tribunal con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil ordena la evacuación de la prueba de experticia con los expertos designados en fecha 05.06.2000, de los cuales solo falta por notificar al médico R.A..

    El día 27.07.2000 (f.471) mediante diligencia el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación del médico R.A. sin firmar por no haberlo notificado. Dicha boleta cursa al folio 472 y 473 de este expediente.

    Por diligencia del día 01.08.2000 (f.474) la abogada M.T.B.d.O., apoderada judicial de la solicitante de la interdicción sustituye el poder que le fuere conferido por L.N.d.D.F. con reserva de su ejercicio en el abogado E.L.M., Inpreabogado N° 48.570.

    Mediante diligencia del 01.08.2000 (f.475) la abogada Auramar González apoderada judicial de A.B.R., pide al tribunal fije oportunidad para la deliberación de los expertos conforme al artículo 463 del Código de Procedimiento Civil y que rindan su dictamen el día martes 08.08.2000.

    En fecha 01.08.2000 (f.476) mediante diligencia la abogada M.T.B.d.O., manifiesta su acuerdo con lo manifestado por la abogada Auramar G.R. añadiendo que la aceptación y juramentación de la experto R.Y.A.P. es extemporánea. Pide que la ciudadana L.M.V. consigne en el expediente el acta de matrimonio que demuestra que contrajo con el interdictado y que deje constancia de la ubicación del sitio donde vive A.B.R..

    En fecha 02.08.2000 (f.477 y Vto.) la abogada Auramar G.R. mediante diligencia se opone al pedimento de la consignación del acta de matrimonio celebrado entre L.M.V. y A.B.R. por considerarlo impertinente.

    Por auto de fecha 03.08.2000 (f.478) el Tribunal de la causa en virtud de la imposibilidad de notificar al experto R.A., designa a la médico M.B., Psiquiatra forense a quien ordena notificar; ratifica la designación de la médico R.Y.A.P. como experto tomando en cuenta su currículo y experiencia en el campo de la psiquiatría; le impone a la ciudadana L.M.V. el deber de consignar copia certificada del acta de matrimonio en el supuesto que éste se hubiere contraído y a señalar la dirección en la cual habita el ciudadano A.B.R. y por último ordena a la tutora interina a rendir un informe detallado de los bienes que conforman el patrimonio del notado en demencia.

    El día 08.08.2000 (f.479) el Tribunal levanta acta con motivo de la comparecencia de los expertos C.S.B., A.M. y R.Y.A.P., quienes solicitan prorroga para presentar el informe médico correspondiente, lo cual fue concedido por el Tribunal; otorgándole 24 horas contadas a partir de esa fecha

    Por diligencia presentada en fecha 09.08.2000 (f.480) el médico A.M. consigna el informe médico correspondiente del ciudadano A.B.R.. Dicho informe corre agregado a los folios 481 al 496 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 10.08.2000 (f.497) la tutora interina del ciudadano A.B.R., consigna copia cerificada del acta de matrimonio celebrado entre el notado en demencia y la ciudadana L.M.V., celebrado en fecha 15/01/2000; la cual cursa al folio 498 de este expediente; aporta la dirección de la casa de habitación del ciudadano A.B.R.; consigna copia (f.499 al 503) de la declaración Sucesoral primaria donde se detallan los bienes del ciudadano A.B.R. señalando que la declaración complementaria no se ha podido presentar debido a que la ciudadana L.N.d.D.F., posee en forma irregular la llave de una caja fuerte del Banco Provincial y pide que la actora entregue la correspondiente llave contentiva de joyas propiedad del matrimonio Botta Novelli. Pide al Tribunal el traslado al Banco Provincial para hacer el inventario correspondiente.

    En fecha 11.08.2000 (Vto. f.504) se recibe procedente del Juzgado de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial las resultas de la comisión conferida a éste para la evacuación de los testigos promovidos. Dichas resultas corren agregadas a los folios 504 al 551 de este expediente.

    A los folios 521 al 525 cursa el acta levantada en fecha 20.06.2000 con motivo de la declaración que como testigo en la causa rindió la ciudadana L.M.V., titular de la cédula de identidad N° 9.457.764, promovida por la abogada Auramar G.R., apoderada del ciudadano A.B.R..

    A los folios 526 al 531 cursa el acta levantada en fecha 20.06.2000 con motivo de la declaración que como testigo en la causa rindió la ciudadana J.E.B., titular de la cédula de identidad N° 5.899.367, promovida por la abogada Auramar G.R., apoderada del ciudadano A.B.R..

    A los folios 538 al 539 cursa el acta levantada en fecha 21.06.2000, con motivo de la declaración que como testigo en la causa rindió el ciudadano L.C.L.L. , titular de la cédula de identidad N° E-81.811.617.

    En fecha 27.06.2000 (f.540) el Tribunal comisionado levanto acta mediante la cual declaro desierto el acto de declaración del testigo G.V. por no haber comparecido.

    Al folio 541 cursa el acta levantada en fecha 28.06.2000 con motivo de la declaración que como testigo Emiro Marcano Maza, quien ratifico su informe médico y demás instrumentos que le fueron puestos de manifiesto cursante al folio 4 de la comisión de fecha 09.07.1999.

    Al folio 542 cursa el acta levantada en fecha 29.06.2000 con motivo de la declaración que como testigo del médico E.O.V., titular de la cédula de identidad N° 3.120.625, quien ratificó el contenido de la factura sin número de fecha 11.06.1999 inserta al folio 2 de la comisión que le fueron puestos.

    Mediante diligencia de fecha 19.09.2000 (f. 549) el abogado E.L.M., apoderado de la solicitante, pide al Tribunal que notifique a la Dra. M.B. designada en fecha 03.08.2000 (f.475)

    Por auto dictado el día 26.09.2000 (f.553) el Tribunal ordena librar boleta para notificar a la médico M.B.; boleta que fue librada en la misma fecha y que cursa al folio 554 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 28.09.2000 (f.555) la abogada Auramar González apoderada judicial del notado en demencia sustituye el poder que le fuere otorgado por éste reservándose su ejercicio en la abogada Roscio R.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.915.

    Mediante diligencia de fecha 03.10.2000 (f.556) la abogada M.T.B.d.O., apoderada judicial de la parte actora solicitante de la interdicción, señala al tribunal que la tutora interina del notado en demencia no cumplió con su obligación; que conociendo el cambio de residencia del ciudadano A.B.R. no lo aportó al Tribunal; que no cumplió con informar al Tribunal sobre los bienes que integran el patrimonio de este ciudadano. Pide que el Tribunal oficie a la clínica El Cedral como lo solicito el día 01.12.1999 (f.133) a fin que esta informe si allí fue tratado A.B.R..

    En fecha 10.10.2000 (f.557) el alguacil del tribunal de la causa mediante diligencia consignó la boleta de notificación de la médico M.B. debidamente firmada.

    En fecha 16.10.2000 (f.559) la médico M.B. ante el Juez de la causa acepta el cargo y presta el juramento de Ley.

    Mediante diligencia de fecha 16.10.2000 (f.561), la médico M.B. pide al Juzgado a quo disponga lo conducente a los fines que A.B. sea llevado a su consulta el día 23.10.2000 a las 4:00 de la tarde para la realización del peritaje psiquiátrico.

    En fecha 18.10.2000, la abogada Roscio R.N., apoderad judicial de A.B.R., pide que la consulta se verifique en horas de la mañana y conforme al artículo 463 del Código de Procedimiento Civil pide que la evaluación sea efectuada en presencia de las partes o sus representantes.

    Mediante diligencia de fecha 23.10.2000 (f.563) la abogada Roscio R.N., pide al Tribunal se establezca el costo de la evaluación medica que se le practicara a su representado.

    Por auto de fecha 26.10.2000 (f.564) se ordena el cierre de la presente pieza y por auto de la misma fecha se abre otra distinguida con el numero 2.

    Por auto de fecha 26.10.2000 (f.2 de la 2da pieza) el tribunal acuerda que la ciudadana L.N. haga entrega de las llaves de la caja de seguridad que se encuentra en el Banco Provincial agencia 4 de mayo y ordena su trasladó y constitución a la sede de la institución bancaria: Ordena la notificación mediante boleta de la Dra. M.B. a los fines que proceda a estimar sus honorarios; le impone a la experto un termino de 15 días continuos para que presente su informe médico. La boleta para notificar a la experto M.B. cursa al folio 3 y 4 de la segunda pieza y fue librada el día 26.10.2000.

    La abogada M.T.B.d.O., consigna en fecha 14.11.2000, escrito en la causa consignando la llave de la caja fuerte del Banco Provincial y acompaña 08 anexos que cursan a los folios 7 al 14 de la segunda pieza.

    El día 17.11.2000 (f.15 2da pieza) por auto el Tribunal fija oportunidad para trasladarse y constituirse en el Banco Provincial ubicado en la avenida 4 de m.d.P..

    Mediante diligencia de fecha 28.11.2000 la ciudadana V.V.S., tutora interina del notado en demencia pide al Tribunal que ordene la movilización de la cuenta del banco provincial cuyo titular es A.B. para hacer el cambio en las firmas en virtud que es neCésario para presentar al Tribunal el inventario respectivo.

    En fecha 29.11.2000 (f.20) el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación firmada por la experto M.B., notificándole que se le concedieron 15 días continuos para presentar el informe respectivo y que comparezca al Juzgado a fin de estimar sus honorarios.

    Por auto de fecha 30.11.2000 (f.22) el tribunal niega el pedimento de la tutora interina en razón que su función se limita a la grada del menor (sic) y a los actos de administración y conservación indispensables y la insta a consignar el inventario de los bienes de A.B.R. solicitado en fecha 03.08.2000; ordena al mismo tiempo oficiar al Banco Provincial para bloquear o congelar los fondos que existan a favor del notado en demencia para resguardar su patrimonio. El oficio N° 7252-00 dirigido a dicha Institución bancaria corre agregado al folio 23 de la segunda pieza de este expediente.

    Al folio 25 cursa recibo de fecha 30.11.2000 emitido por la experto M.B. por la suma de Bs. 1.000.000,00 por concepto de peritaje psiquiátrico realizado a A.B.R..

    Mediante diligencia de fecha 01.12.2000 (f.27) la ciudadana V.V.S., tutora interina del notado en demencia consigna escrito en la causa a través del cual presenta la relación de gastos efectuados por el Señor A.B. en los meses de julio a diciembre de 1999; de enero a julio de 2000; participa al Tribunal próximamente presentará el inventario de bienes muebles; así como solicita se dicten las medidas que crea oportunas para el bienestar de su representado. Los anexos consignados conjuntamente con el escrito corren agregados a los folios 31 al 50 de la segunda pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 01.12.2000, V.V.S. hace del conocimiento del tribunal que no posee la suma de Bs. 1.000.000,00 para cancelar los honorarios de la experta M.B..

    El día 01.12.2000 (f.54) el Tribunal levanta acta con motivo de su traslado y constitución en el Banco Provincial ubicado en la Avenida 4 de M.d.P., dejando constancia que abierta la caja de seguridad no contenía nada en su interior, es decir, está vacía.

    En fecha 05.12.2000, mediante escrito, el Fiscal VI del Ministerio Público C.R.P., presenta escrito en la causa cuestionando no solo la suma que por honorarios pretende la experta M.B., sino alegando además que al no cumplirse los extremos legales para la experticia a realizarse por tres (3) expertos, la misma es nula.

    En fecha 05.12.2000 (f.56 y 57) presenta escrito en la causa con anexos la abogada A.M.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.464, apoderada judicial del Banco Unión, señalando al Tribunal que el día 27 de noviembre de 2000, se presentó al banco la abogada Auramar González apoderada del ciudadano A.B.R. a fin de dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal, solicitando el cambio de firmas en la cuenta de la compañía “NOSOTRAS DE MARGARITA” para que la tutora V.V.S. pudiese cumplir a cabalidad sus funciones. Que el 30.11.2000 se presentó al banco V.V.S. a reclamar una vez más que se les entregara las chequeras y el registro de su firma como única en la movilización de las cuentas. Que la cuenta en los momentos actuales se encuentra sometida a condición y no admite debitos, como medida de seguridad que se tomó a fin de resguardar los bienes a su cargo una vez que se conoció el fallecimiento de su titular; que a los fines de evitar situaciones desagradables pide al Tribunal se pronuncie respecto a la movilización de esa cuenta, que según el banco escapa al manejo de un tutor interino. Los anexos consignados corren agregados a la segunda pieza en los folios 58 al 76.

    En fecha 06.12.2000 (f.77 al 80) la experto M.B. presenta su informe psiquiátrico correspondiente a la evaluación efectuada al ciudadano A.B.R..

    Mediante auto de fecha 07.12.2000 (f.81) para proveer sobre lo pedido por la tutora interina en torno a los gastos del notado en demencia dispone notificar al Fiscal del Ministerio Público para que exprese su opinión en este aspecto. Fue librada la boleta en la misma fecha, la cual corre agregada al folio 82 de este expediente y en fecha 14.12.2000 (f.89) fue consignada la boleta por el alguacil del tribunal debidamente firmada mediante diligencia. (f.90)

    Mediante auto de fecha 07.12.2000 el Tribunal de la causa dicta auto que corre a los folios 83 al 85 de la segunda pieza de este expediente, mediante el cual niega lo solicitado por el representante del Ministerio Público fundamentándose en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil; advirtiendo que el termino para presentar informes en la cusa comenzó el día 06.12.200 conforme al artículo 511 ejusdem.

    Por auto de fecha 07.12.2000 (f.87) el Tribunal de la causa ordena al Banco Unión bloquear o congelar los fondos que existan en dicha institución a favor de la empresa Nosotras de Margarita C.A., donde A.B. figura como director ejecutivo. El oficio se libró en la misma fecha y está inserto al folio 88 de la segunda pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 18.10.2000 (f.93) el ciudadano A.B.R., asistido por la abogada Auramar G.R. consignó escrito de informes en la causa, el cual corre agregado a los folios 94 al y 95 y junto con éste diversos anexos que se encuentran insertos a los folios 96 al 110 de la segunda pieza de este expediente.

    En fecha 19.12.2000 (f.111) mediante auto el Juez Accidental M.T. se avoca al conocimiento de la causa y ordena que el Banco Provincial agencia 4 de mayo entregue a la tutora interina del notado en demencia la suma de Bs. 2.540.000,00 disponiendo que ésta informe al Tribunal en forma detallada con recibos y soportes la forma discriminada en que invirtió la referida cantidad. El oficio librado a Banco Unión cursa al folio 112 de este expediente en su segunda pieza.

    El día 16.01.2001 (f.120) mediante diligencia el abogado E.L.M. apoderado judicial de la solicitante presenta escrito de informes en la causa el cual corre agregado a los folios 121 al 127 de la segunda pieza.

    En fecha 16.01.2001 la abogada Auramar G.R., apoderada judicial de A.B. presenta en la cusa escrito de informes que corren insertos a los folios 128 al 134 de la segunda pieza de este expediente.

    En fecha 29.01.2001 (f.135) mediante diligencia la abogada Auramar G.R., presenta escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, el cual cursa a los folios 136 y 137 de la segunda pieza de este expediente.

    Mediante auto dictado el día 31.01.2001 (f.140) el Tribunal aclara que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 30.01.2001.

    En fecha 15.02.2001 (f.142) el Tribunal dispone oficiar al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial remitiendo copia certificada de diversas actuaciones procesales en virtud que la caja de seguridad del Banco Provincial, que contenía joyas estaba vacía. El oficio librado esta distinguido con el N° 7533-01 y esta inserto al folio 143 de la segunda pieza de este expediente.

    En fecha 30.04.2001 (f.166 AL 195) el tribunal de la causa dictó su fallo en el cual declara: Primero: Sin Lugar la solicitud de interdicción propuesta por la ciudadana L.N.d.D.F. contra el ciudadano A.B.R.. Segundo: Se revoca el decreto de interdicción provisional contenido en el fallo interlocutorio pronunciado por este juzgado el día 17 de febrero de 2000, cesando así desde este momento las funciones de la tutora interina designada V.V.S.. Tercero: Se condena en costas a la parte accionante ciudadana L.N.d.D.F. por haber resultado totalmente vencida en este proceso, De igual forma se ordena a ambas partes a cancelar por concepto de honorarios profesionales de la experto M.B. la suma de Bs. 500.000,00 cada uno como lo impone el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 11.05.2001, mediante auto el Tribunal de la causa ordena la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de la consulta a que está sometida la sentencia dictada en fecha 30.04.2001.

    Consta al folio 200 de la segunda pieza que el Tribunal declaró concluido el lapso de informes en fecha 21.06.2001, sin que ninguna de las partes hiciera uso de este derecho entrando la causa en estado de sentencia a partir de esa fecha.

    La Sentencia consultada:

    …se desprende que la parte accionante no demostró que el ciudadano A.B.R. adoleciera del defecto intelectual de manera habitual o grave, ya que su actividad probatoria se limitó a promover y evacuar las testimoniales de los ciudadanos ROMULO D´ADDAZIO D´ANSELMO, J.C.D.S. HERNANDEZ HENRIQUEZ… quienes si bien fueron contestes en establecer que el ciudadano A.B., luego de la muerte de su esposa estaba desconsolado, tenía un estado depresivo, no los reconocía, ello no puede ser tomado como factor determinante para conocer a ciencia cierta, el verdadero estado mental del notado en demencia, ya que puede presumirse (sic) que tal estado mental pudo producirse a raíz del fuerte impacto emocional que este recibió a causa del fallecimiento de su compañera de vida o bien, por cuanto ese momento (sic) estaba bajo los efectos de medicamentos (…)

    No ocurrió lo mismo con la prueba de experticia que este tribunal ordenó evacuar de oficio en búsqueda de la verdad, ya que el informe que fue presentado por la doctora M.B. - de manera individual debida a la falta de participación de los otros dos expertos que fueron designados para realizar dicho informe en forma conjunta – arrojó como resultados que el ciudadano A.B. no presentaba (sic) signos o síntomas de enfermedad mental, que o existía alteración del juicio de la realidad a pesar de su edad no presentaba (sic) alteraciones cognoscitivas conservando sus facultades intelectuales, y que, poseía plena capacidad de entender y comprender la naturaleza y consecuencia de sus actos, lo cual de manera indudable enervó o desvirtuó la presunción que sirvió de base a este Tribunal para decretar la interdicción al inicio de este proceso. Por tal motivo, se considera que en este caso no existe causa legal para someter al ciudadano A.B. a interdicción, ni tampoco ala inhabilitación que regulan los artículo 409 y siguientes del Código Civil. Y así se decide.

    De manera que al quedar establecido que el ciudadano A.B. no padece defectos intelectuales que lo imposibiliten para proveer a sus propios intereses se concluye que la presente acción debe ser desestimada. Y así se decide…

    IV.- Pruebas en la causa.

    Análisis y valoración de las pruebas:

    Pruebas de la actora:

    1.- Original (f.5) de recibo distinguido con el N° 35607 emitido por el Centro Médico Nueva Esparta de fecha 24.03.1999, por la suma de Bs. 1.500.000,00 a favor del p.A.B. y comunicación (f.421 y 422) de fecha 24.05.2000, emanada del centro Médico Nueva Esparta, remitida a solicitud del Tribunal de la causa. Este recibo y la comunicación expedida por la clínica en referencia se valoran de conformidad con el artículo 433 del Código de de Procedimiento Civil, para demostrar que efectivamente en fecha 24.03.1999 fue ingresado A.B.R. en ese centro asistencial a solicitud de la ciudadana L.N.d.D.F., cuñada de A.B.; quien canceló el depósito de ingreso con una tarjeta de crédito Visa Unión N° 4966383005447001, por la suma de Bs. 1.500.000,00 y que el saldo final de Bs. 1.528.814,04, fue cancelado en efectivo; que la causa del ingreso es síndrome depresivo; que ingresó el día 24.03.1999 y fue dado de alta el día 02.04.1999, es decir, que estuvo hospitalizado nueve días; que los médicos tratantes fueron C.S.; psiquiatra; E.R.; internista y E.O.; neurólogo.

    2.- Acta levantada (f. 7 y Vto.) por el tribunal de la causa con motivo del interrogatorio al ciudadano A.B.R., de fecha 11.05.1999. El Tribunal se traslado y constituyó en la casa de habitación del notado en demencia quien se negó a responder las preguntas al Tribunal. En virtud de la nulidad decretada de todo lo actuado por el Juzgado en fecha 28.06.1999, en virtud de la omisión de notificar la Ministerio Público mediante, no se le asigna valor probatorio a la negativa de A.B.R. a ser interrogado por el Juzgado de instancia. Así se declara.

    3.-Declaración (f.8) rendida el día 12.05.1999, por el ciudadano J.C.D.S.H., titular de la cédula de identidad N° 11.143.514, ante el juzgado de la causa en la etapa sumaria. Este declaración carece de valor probatorio en razón que el Tribunal en fecha 28.06.1999 (f.28) mediante auto decretó la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado que se notifique al Fiscal del Ministerio Público de acuerdo al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    4.-Declaración (f.8) rendida en fecha 12.05.1999 por el ciudadano G.C., titular de la cédula de identidad N° 9.428.606, ante el juzgado de la causa en la etapa sumaria. Este declaración carece de valor probatorio en razón que el Tribunal en fecha 28.06.1999 (f.28) mediante auto decretó la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado que se notifique al Fiscal del Ministerio Público de acuerdo al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    5.-Declaración (f.9) rendida en fecha 12.05.1999 por el ciudadano RÓMULO D´ADAZZIO D´ANSELMO, titular de la cédula de identidad N° 8.399.067, ante el juzgado de la causa en la etapa sumaria. Este declaración carece de valor probatorio en razón que el Tribunal A quo en fecha 28.06.1999 (f.28) mediante auto decretó la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado que se notifique al Fiscal del Ministerio Público de acuerdo al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    6.- Informe Neuro Psiquiátrico (f.19 al 22) presentado por el expertos designados por el Tribunal en la etapa sumaria del proceso, E.O. y C.S., mediante el cual concluyen que el ciudadano A.B. debe ser sometido a interdicción. Esta experticia carece de valor probatorio toda vez que lo actuado quedó nulo por auto expreso del tribunal de fecha 28.06.1999 (f.28) ya que el Juzgado de la causa omitió la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    7.- Original (f.38 y 39) de cheque y factura emitida por los médicos C.S. y E.O. en fecha 11.06.1999, por la suma de Bs. 5.5000.000, 00 por concepto de realización de peritaje neuropsiquiátrico al p.A.B.R., cancelado con cheque de gerencia N° 32691513 del Banco de Venezuela. Estos instrumentos al tratarse de un traslado de su original como se evidencia al vuelto del folio 39 se les otorga el valor probatorio que le asigna el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil para demostrar que la ciudadana L.N.d.D.F., canceló a los prenombrados médicos la enunciada cantidad. Igualmente la factura de fecha 11.06.1999 fue ratificada mediante prueba testimonial por el médico E.O., mediante declaración rendida ante el Tribunal de los Municipios Mariño y García de este Estado (f.542) como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se le otorga valor probatorio para demostrar las circunstancias que de dicho recibo o factura se deriva. Así se declara.

    8.- Acta levantada con motivo del interrogatorio (f.43 y 44) formulado por el tribunal de la causa al sometido a interdicción A.B.R., estando presentes en el acto la abogada M.T.B.d.O., apoderada judicial de la solicitante; la abogada Auramar González quien consigna poder que le fuera otorgado por L.M.V. apoderada de A.B.; E.D.L.L., apoderada del Consulado de Italia en el estado Nueva Esparta, las ciudadanas L.M.V., enfermera del notado en demencia y J.E.B., su sirviente doméstica desde hace cinco años. El interrogado contestó: que se siente bien; que lucia y Elisa tienen como cuatro meses cuidándolo; que tiene una cuñada y dos hermanas en Roma y que una de ellas lo visitó recientemente, y estuvo dos días. Al ponérsele de manifiesto el poder que otorgara a L.M.V. y E.B., manifestó que no conoce a E.G.A. y que no sabe donde vive. Que no lo visita ninguno de sus amigos; que el poder que confirió es su voluntad; que le revocó el poder a la Dra. Emilia y Haydee; que su cuñada es mala, que se peleó con su hermana o sea su esposa; que quiere quedarse en su casa porque no está loco y que lo cuiden Lucia y Elisa. Cesaron. Este interrogatorio fue realizado por el tribunal sin la debida notificación del Fiscal del Ministerio Público lo cual hace nula las actuaciones de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal le niega valor probatorio por no estar notificado el representante de la Vindicta Pública. Así se declara.

    9.- Declaración (f.59) del ciudadano E.J.M.S., titular de la cédula de identidad N° 9.981.871, quien al ser interrogado por el Tribunal contestó; si señor; si es cierto y me consta que tiene deficiencias físicas; es un señor que no era muy completo, no le atendía a uno bien, uno hablaba con él y le hacia una pregunta y el salía con otra; que la ultima vez que lo vio fue en diciembre de 1998; que A.B. no era normal, que uno hablaba con él y no le hacia caso a la pregunta; que se desempeñaba como mantenimiento de su caso, que tuvo muchos años trabajando con él, que arreglaba los baños y las matas de afuera del jardín, que le hacia mantenimiento completo de la casa. Este testigo en la tercera pregunta, al ser interrogado en torno a las características físicas del ciudadano A.B.R., evadió la respuesta para señalar “ que es un señor que no es completo, que no entiende bien”; aunado a ello, de las actas procesales se evidencia que para el momento de la solicitud de interdicción (05.05.1999) el ciudadano A.B. habitaba en un apartamento ubicado en la Avenida S.M.d.P., por lo cual resulta inexplicable cuando el testigo señala “ le arreglaba sus matas a las afueras del jardín”. Este testigo se contradice con las pruebas del proceso especialmente con el lugar de habitación del notado en demencia, por lo cual no merece fe y el Tribunal desecha su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    10.- Declaración (f.60 y 61) del ciudadano E.J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 4.649.647, quien al ser interrogado por el Tribunal contestó: que si conoce a A.B. porque trabajaron juntos durante 15 años; que si tiene deficiencias físicas; que mide 1,72 de estatura; pelo negro y de uno 85 kilos aproximadamente; que las veces que han hablado el señor Arturo no coordinaba, en una conversación se le olvidaba e inclusive hasta la persona con quien estaba hablando; que no reconocía a las personas; que lo vio por ultima vez hace 10 meses; que no está A.B. en capacidad de valerse por si mismo menos para administrar sus bienes; porque es una persona que no coordina que todo se le olvida, que no está capacitado para administrar sus bienes; que lo conoció en el año 1976 en la empresa premezclado Ambrosio porque él era el administrador de la empresa y él (el testigo ) era el jefe de producción de la planta de concreto; que es técnico en construcción. Cesaron. Este Testigo no entró en contradicción en las respuestas dadas a las preguntas formuladas, ni con el resto del material probatorio, por lo cual el Tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    11.- Declaración (f.59) de la ciudadana M.A.d.A., titular de la cédula de identidad N° 9.303.026, quien al ser interrogada por el Tribunal contestó: que conoce A.B. de vista , trato y comunicación; que él esta muy enfermo y es una persona que casi tiene 82 años; que es una persona anciana, de 82 años; que por respeto solo habla de lo físico; que se le olvidan las cosas, que hay momentos en que está lucido y hay momentos en que olvida; que la última vez que lo vio fue hace un mes y una semana; que no cree que esta en capacidad de administrar sus bienes, que se le olvidan muchas cosas y necesita ayuda; que se le olvidan las cosas y de repente hace algo ahorita (sic) y no esta en condiciones de manejar sus cosas; que primero eran amigos y después entró a trabajar en la empresa de su esposo; que ella se dedica a atender su hogar. Cesaron. Esta testigo no entró en contradicción con las respuestas dadas al interrogatorio formulado; ni con el resto de las pruebas evacuadas; no le es aplicable el régimen de incapacidad relativa del testigo prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por haber confesado que son amigos ya que la Ley sustantiva expresamente en esta clase de procedimientos prevé en el artículo 396 que serán oídos cuatro parientes inmediatos y en defecto de éstos, amigos de la familia. En consecuencia el Tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    12.- Declaración (f.63 al 65) de la ciudadana I.D.G.D.A., titular de la cédula de identidad N° 9.309.634, quien al ser interrogada por el Tribunal declaró: que conoce a A.B.; que físicamente no tiene deficiencias, que mas bien diría que tiene deficiencias mentales como persona mayor de edad; que es un señor de estatura mediana, piel blanca, pelo gris y blanco ahora por la edad; que lo único que ha observado como toda persona de su edad, es que tiene lagunas de repente razona, conoce y hay momentos que se le olvida y vuelve a relacionar la conversación que tenía; que la ultima vez que lo vio fue hace aproximadamente 3 meses; que conversaron; que piensa que no está en capacidad de administrar sus bienes por la laguna mental que tiene, que debería tener ayuda de otra persona; que por su edad y por su laguna mental no está en capacidad de administrar sus bienes; que lo conoce desde hace muchos años por medio de su esposa y él ha tenido mucho trato con ella, es una persona muy amable y correcta hasta que cayó enfermo; que se decida a oficios del hogar. Cesaron. Esta testigo no entró en contradicción con las respuestas dadas al interrogatorio formulado; ni con el resto de las pruebas evacuadas; no le es aplicable el régimen de incapacidad relativa del testigo prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por haber confesado que son amigos ya que la Ley sustantiva expresamente en esta clase de procedimientos prevé en el artículo 396 que serán oídos cuatro parientes inmediatos y en defecto de éstos, amigos de la familia. En consecuencia el Tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    13.- Copia simple (f.157 y 158) de instrumento poder otorgado por A.B.R. a las abogadas E.V.O.d.L. y H.M.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 7.938 y 20.928, respectivamente; autenticado ante la Notaria Publica de La Asunción en fecha 02.07.1999, bajo el N° 23, tomo 8 de autenticaciones. Este instrumento fue presentado en fotocopia pero no se aportó en la oportunidad de introducir el libelo ni en estado de promoción de pruebas, luego al no ser impugnado por la parte contraria se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno para demostrar que en la referida fecha A.B.R. otorgó poder amplio de administración y disposición de sus bienes a las prenombradas abogadas; y que posteriormente en fecha 13.07.1999, bajo el N° 71 tomo 30 de los Libros de autenticaciones de la Notaria Publica de Pampatar fue revocado por el otorgante. Así se declara.

    14.-Copia simple (f.159 y 160) de de instrumento poder otorgado por A.B.R. en su condición de Director de la empresa “Nosotras de Margarita” a las abogadas E.V.O.d.L.; H.M.G. y C.D.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 7.938; 20.928 y 35.908, respectivamente; autenticado ante la Notaria Publica de La Asunción en fecha 09.07.1999, bajo el N° 41, tomo 8 de autenticaciones. Este instrumento fue presentado en fotocopia pero no se aportó en la oportunidad de introducir el libelo ni en estado de promoción de pruebas, luego al no ser haber sido impugnado por la parte contraria se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno para demostrar que en la referida fecha A.B.R. otorgó poder amplio de administración y disposición de sus bienes a las prenombradas abogadas y que en fecha 14.07.1999, bajo el N° 27 del tomo 31 de los Libros de autenticaciones de la Notaría Publica de Pampatar les fue revocado. Así se declara.

    15.- Copia simple (f.161 al 164) de instrumento poder otorgado por A.B.R. a las ciudadanas L.M.V. y E.B., titulares de las cédulas de identidad N° 9.457.764 y 5.899.367, respectivamente, ante la Notaría Pública de Pampatar de fecha 13.07.1999, bajo el N° 72, tomo 30 de los Libros de autenticaciones posteriormente inscrito en fecha 15.07.1999 en el Registro Subalterno del Municipio M.d.e.N.E., bajo el N° 13 folios 72 al 77, protocolo tercero, tomo 1, tercer trimestre de 1999. Este instrumento fue presentado en fotocopia pero no se aportó en la oportunidad de introducir el libelo ni en estado de promoción de pruebas, luego al no ser haber sido impugnado por la parte contraria se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno para demostrar que en la referida fecha 13.07.1999 y 15.07.1999, el ciudadano A.B.R. otorgó poder amplio de administración y disposición de sus bienes a las prenombradas ciudadanas. Así se declara.

    16.- Copia simple (f.165 al 167) de testamento cerrado otorgado por el Ciudadano A.B.R. ante la Registradora Subalterno del Municipio M.d.E.N.E. y en presencia de los testigos H.E.M.G., C.D.V. y U.R.M.; titulares de las cédulas de identidad N° 4.653.350, 8.381.393 y 2.829.953. Este instrumento fue presentado en fotocopia mas no se hizo conjuntamente con el libelo ni en la etapa de pruebas, por lo cual se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado por la parte contraria para demostrar que en dicha fecha la Registradora del Municipio Mariño presenció y recibió en presencia de los testigos mencionado un pliego cerrado, levantando el acta respectiva que quedó anotada bajo el N° 1, folios 2 al 4, protocolo cuarto, segundo trimestre de 1999 de fecha 26.06.1999y para demostrar que en fecha 20.08.1999, bajo el N° 3, folios 13 al 18, tomo 1 la revocatoria en todas y cada una de sus partes del testamento otorgado. Así se declara.

    17.- Copia simple (f.166 al 171) de testamento abierto otorgado por A.B.R., instituyendo como sus únicas herederas a L.M.V. y E.B., titulares de las cédulas de identidad N° 9.457.764 y 5.899.367, respectivamente, 50% de sus bienes para cada una de ellas. Este instrumento prestado en fotostatos fuera del termino probatorio y de la introducción del libelo al no ser impugnado por la parte contraria se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que ante la Registradora Subalterna del Municipio M.A.B., instituyo como sus únicas herederas a las mencionadas ciudadanas; quedando inscrito dicho instrumento en fecha 20.08.1999, bajo el N° 3, folios 13 al 18, protocolo cuarto, tomo I, tercer trimestre de 1999. Así se declara.

    18.-Copias simples (f.172 al 177) de comunicaciones dirigidas al Director de Asuntos internacionales del Ministerio Público por la abogada M.T.B.d.O., recibidas en fechas 23.08.1999; 06.12.1999 y 08.12.1999. Estos instrumentos son privados debidamente firmadas por la persona de quien emana con un sello húmedo de recepción por parte de la Fiscalía General de la República. Se les asigna a esta comunicaciones el valor probatorio que consagra el artículo 1370 del Código Civil para demostrar que la referida abogada, quien es apoderad judicial de la parte actora, se dirigió a esa dependencia de la Fiscalía General de la República, por primera vez para denunciar la irregular intervención de personas naturales en la causa, así como de la representación consular italiana en la i.d.M.; por segunda vez para solicitar la intervención de otro Fiscal del Ministerio Público en la causa para que presencie el interrogatorio de L.V., E.B.; y se les pregunte en torno a las personas inmediatas a A.B. que intervinieron en el otorgamiento de los poderes, del testamento abierto y por tercera vez para que se designe nuevo Fiscal en la presente causa. Así se declara.

    19.- Copia simple (f. 218 al 220) de certificación de acta de nacimiento de la ciudadana L.N., debidamente traducida por el ciudadano A.C., interprete público de la Republica de Venezuela en idioma Italiano en base al titulo que le fue otorgado por el Ministerio de Justicia en fecha 17.02.1993, e inscrito en la lista de traductores del Consulado General de Italia en Caracas. Este Instrumento fue presentado en la etapa probatoria, no fue impugnado por la parte contraria, por lo cual se le asigna el valor probatorio que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la ciudadana L.N. hija de Augusto y Sangermano Antonieta, nació en Roma el 28.01.1923, que contrajo matrimonio con DE FELICIS FRANCESO, en Roma el día 15.08.1946. Así se declara.

    20.- Copia simple (f. 221 al 223) de certificación de acta de nacimiento de la ciudadana E.M.N., debidamente traducida por el ciudadano A.C., interprete público de la Republica de Venezuela en idioma Italiano en base al titulo que le fue otorgado por el Ministerio de Justicia en fecha 17.02.1993 e inscrito en la lista de traductores del Consulado General de Italia en Caracas. Este Instrumento fue presentado en la etapa probatoria, no fue impugnado por la parte contraria, por lo cual se le asigna el valor probatorio que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la ciudadana E.M.N. nació en Roma el 17.02.1921, que es hija de Augusto y Sangermano Antonia, que contrajo matrimonio con Botta Arturo, en Roma el día 18.07.1942. Así se declara.

    21.- Copia simple (f. 224 al 226) de certificación de acta de matrimonio correspondiente al año 1942; que registra que en el año 1942, el día 18 del mes de julio en Roma fueron unidos en matrimonio Botta Arturo de 24 años de edad, nacido en Roma y Novelli E.M., de 21 años de edad, nacida en Roma; acta debidamente traducida por el ciudadano A.C., interprete público de la Republica de Venezuela en idioma Italiano en base al titulo que le fue otorgado por el Ministerio de Justicia en fecha 17.02.1993 e inscrito en la lista de traductores del Consulado General de Italia en Caracas. Este Instrumento fue presentado en la etapa probatoria, no fue impugnado por la parte contraria, por lo cual se le asigna el valor probatorio que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la ciudadana E.M.N. que contrajo matrimonio con Botta Arturo, en la ciudad de Roma el día 18.07.1942. Así se declara.

    22- Fotografías (f. 234 al 237) presentadas en la etapa probatoria por la abogada M.T.B.d.O., estas fotografías no fueron impugnadas por la parte contraria dentro del término establecido en la ley por lo cual se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    23.- Facturas (f.238 282) emanadas de CANTV en copia simples correspondientes a los meses de enero y febrero de 2000, febrero, a.m., julio, agosto de 1999; enero a diciembre de 1998 ; enero a diciembre de 1997; y diciembre de 1996; en cuyo cuerpo de la factura aparece como cliente DE FELICIS FRANCESCO; N° de teléfono 02-9770345. Estos instrumentos emanados de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, no fueron ratificados en juicio por la parte de quien emana como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Tribunal no le asigna valor probatorio. De otra parte se observa que las mencionadas facturas resultan ajenas a lo controvertido. Así se declara.

    24.- Testigo (f.300 al 301) RÓMULO D´ADDAZIO D´ANSELMO, titular de la cédula de identidad N° 8.399.067, quien al ser preguntado por la promovente contestó: que conoce a A.B.R.; que lo conoce desde hace treinta años y medio; que es de una altura normal, blanco de pelo canoso, italiano; que se conocieron en Caracas, que el iba al cafetín a tomar café y él también y allí se conocieron y después de dos a tres años lo volvió a ver en Margarita; que él (A.B.) tenia un negocio de Ropa cenca de CANTV; que lo veía dos o tres veces diarias, menos los sábados y domingos; que hace aproximadamente siete años atrás a veces lo trataba bien y a veces mal, que le mandaba de un lado a otro; que lo veía siempre con la señora y ella me picaba el ojo y le decía que no le molestara; que el día del entierro fue con un grupo de personas a decirle que la señora había fallecido y que si el quería ir al entierro y le dijo que no;: que cuando le dijeron que la esposa murió se puso pálido, lloro un poquito y mas nada; que mientras estuvo hospitalizado lo visitó tres días seguidos, dos veces diarias; que de momento no lo reconocía y decía que quería irse a su casa; que después de la clínica lo visito en su casa en el apartamento y él lo sacó de allí porque no lo quería ver; que después volvió y salio una muchacha negrita y dijo que no lo molestara y de allí no lo ha visto más; que los familiares; los familiares de E.N. vinieron, atendieron que la cuñada se quedó unos días en el apartamento y lo llevaron a la clínica los primeros días: Cesaron. Este testigo, no entró en contradicción ni en sus primeras declaraciones rendidas en fecha 12.05.1999 (f.9) ni en éstas, no se contradijo con las restantes pruebas del Juicio, su testimonio merece fe y este Tribunal aprecia su dicho de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    25.- Declaración de fecha 27.06.2000 (f.439 al y 440) del testigo J.C.D.S.H., titular de la cédula de identidad N° 11.143.514, quien al ser preguntado por la promovente contestó: que conoce de taro a A.B. y E.d.B., que fueron compañeros de trabajo de por mas de 7 años y los conoce desde hace mas de 23 años; que es un señor blanco, de nacionalidad italiana, cabellos medio blanco, mayor, ahorita (sic) tiene mas de 80 años; que tenían trato por el trabajo que tenían porque convivían en el mismo sitio de trabajo; que tenían buenas relaciones de conocimiento y amistad, nunca tuvieron inconvenientes en el trabajo solo relaciones normales de compañeros de trabajo y de amigos; que A.B. se retiro del trabajo porque es una persona nerviosa, por la edad, y por las condiciones de trabajo ya que por la edad no estaba para eso; que visitó A.B. el día en que la esposa estaba en la funeraria y las condiciones de salud estaba en estado depresivo, no coordinaba muy bien debido al fallecimiento; que las ultima vez que lo visitó notó que estaba depresivo antes del fallecimiento de su esposa, que él le hablaba y él (A.B.) no sabia quien era él; que fue a la clínica y no lo pudo ver porque las visitas estaban prohibidas, pero que tiene conocimiento que otras personas que lo vieron dijeron que estaba muy mal; que lo visitó en su apartamento después de la muerte de su esposa, que él fue y no lo reconoció y fue esa la ultima vez que lo visitó; que la ultima vez que lo visitó en las condiciones en que estaba considera que no debe administrar sus bienes, porque ni a él lo recuerda, que no sabe como estará en la actualidad de salud;. El testigo fue repreguntado por la abogada Auramar González, y al ser interrogado dijo: que cuando A.B. se retiro del trabajo tenia como 70 ó 75 años; que su actividad en el trabajo no era de un 100% pues fallaba mucho y por eso él ser retiro; que el no era la persona encargada de calificar al señor Botta, que es un segundo abordo, pero lógicamente tenia conocimiento de todo su trabajo; que estuvieron trabajando juntos entre 15 y 16 años, pero que no tiene a la mano las fechas de ingreso; que éstas están en la oficina; que visitaba a la pareja Botta Novelli muy poco, media docena de veces; que la esposa de Botta si visitaba a su esposa y el trato era porque ella visitaba la oficina; que no puede calificar el estado de locura del señor Botta; que solo dijo que estaba depresivo, que es nervioso, pero que él no esta calificado porque no es médico psiquiatra; que la ultima vez que vio al señor Botta fue dos meses despues de la muerte de la esposa. Cesaron. Este Testigo no entró en contradicciones en su declaración ni se contradice con el resto de las pruebas del juicio, su testimonio merece fe por lo cual el Tribunal aprecia su dicho para demostrar las circunstancias expresadas de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento civil. Deja establecido este Tribunal que la declaración fue rendida el día 27.06.2000, razón por la cual solo el tribunal ha valorado y analizado las respuestas ofrecidas a la presuntas de la promovente en razón que la abogada Auramar González para dicha fecha en virtud de la Ley (numeral 3° Art.165 del Código de Procedimiento Civil) no ostentaba la representación judicial de A.B., ya que el Tribunal decreto su interdicción provisional en fecha 17.02.2000. Así se decide.

    26.- Declaración (f.461 al 464) rendida en fecha 26.06.2000 ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. por la ciudadana DE FELICIS NOVELLI A.S., titular de la cédula de identidad N° 5.312.155, quien al ser preguntada por la promovente contestó: Que conoce al señor A.B.R. porque estuvo casado con su tía hasta el año pasado, que su tía falleció era hermana de su mamá, que se trataban siempre por vía telefónica, visitándolo en Margarita siempre o recibiendo su visita en casa de su padre, visitas éstas que bajaron un poco los últimos siete u ocho años por las condiciones físicas y emocionales. Que las condiciones físicas y emocionales del señor A.B.R. en los últimos seis a ocho años luego del fallecimiento de la esposa, no estaban tan mal, que emocionalmente era una persona que sufría depresiones constantemente, que incluso veinte (20) años atrás tuvo una crisis tan grande que sus padres y sus tíos tuvieron junto con su tía Elena que era su esposa tuvieron que internarlo en una reconocida clínica psiquiátrica en Caracas, bajo la supervisión del Dr. Pozo, que los últimos años su tía venía a Caracas con él, porque nadie podía cuidarlo y era atendido con esmero por su familia (de ella) en casa de sus padres mientras su tía hacia sus diligencias médicas y otras, que la última vez que vino fue hace dos años, y su tío no estaba bien alimentado, se encontraba deshidratado, tomando una gran cantidad de medicamentos para la depresión y nervios que lo mantenían en un estado de decaimiento emocional. Que ella se apersonó al día siguiente del fallecimiento de su tía E.N.d.B. a la casa de su tío A.B.R., el cual la reconoció aunque tardíamente, ya que se encontraba totalmente dopado, le costaba muchísimo hablar e incluso expresar con coherencia sus ideas, su estado físico era bastante delicado, se encontraba sumamente deshidratado y bajo de peso, en el momento en que ella llegó el todavía no conocía la noticia del fallecimiento de su esposa lo que le preocupó debido a sus condiciones físicas razón por la cual quiso esperar hasta obtener un examen médico y saber si podía recibir ese tipo de noticia, que luego a eso de dos o tres de la tarde se presentaron unos amigos los cuales tomaron una actitud agresiva con su madre desde el día anterior cuando llegó a raíz de la noticia de la muerte de su hermana. Que los amigos insistían en darle la noticia al señor Arturo a lo que ella se opuso pero irrumpieron en el hogar, la agredieron tanto física como verbalmente, se encerraron en el cuarto con él y le dijeron lo ocurrido provocándole la perdida del conocimiento al señor; inmediatamente se fueron, mostraron indiferencia; que la volvieron a agredir verbalmente por lo que llamo a los bomberos quienes se apersonaron inmediatamente para auxiliar al señor; que se regresó a Caracas con su esposo y su madre y su tía M.d.N. se quedó ciudadano al Arturo mientras ella se disponía a buscar al médico que le hiciera un chequeo ya que nadie quiso colaborar en ese sentido; que constantemente por teléfono E.N. llamaba a L.N. para contar sus condiciones físicas y lo cansada que se encontraba, aparte del cáncer que ella tenia debía cuidar a su esposo; que su mamá Luciana estuvo en margarita dos semanas ya que su condición emocional al extremo de tomar actitudes agresivas hacia ellas, que fumaba mucho, lloraba y tomaba pastillas que le facilitaba la trabajadora doméstica; que en el momento en que ingreso en la clínica se hizo presente el consulado italiano en cual fue llamado por uno de los amigos y manifestaron hacerse cargo de él; que le reintegraron a su madre el dinero que canceló para ingresar al señor A.B. en la clínica y le exigieron la entrega de la llave del apartamento y otros bienes; que quedó hospitalizado desde ese momento a cargo del Consulado; que desde que falleció su tía no lo ha vuelto a ver pero han tratado de mantener comunicación telefónica hasta octubre de 1999, que en muchas ocasiones la enfermera le decía que no lo podía pasar porque no se sentía bien y al final decía que no quería hablar con nosotras; que empezó a rechazarlos; que las relaciones de A.B. con los DE FELICIS eran bastante buenas en general, a pesar de las distancias y que los Botta Novelli compartían viajando a la ciudad de Boston específicamente de lo cual tienen gratos recuerdos. Cesaron. De la declaración de la testigo se desprende que esta es hija de la parte actora y en consecuencia sobrina de E.N.d.B., cónyuge fallecida de A.B.; en consecuencia esta testigo de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil esta incursa en inhabilidad absoluta, lo que significa que es inhábil respecto de ambas partes. Derivación de lo anterior este que este Juzgado desecha su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    27.- Declaración (f.465 al 466) de fecha 26.06.2000, rendida ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.m.d.C. por el testigo J.M.H.S., titular de la cédula de identidad N° 5.970.721; quien al ser preguntado por la promovente contestó: que conoce a A.B. desde el año 1989; cuando fue de luna de miel con sobrina (sic) a la Isla; que tuvieron saliendo con los esposos Botta Novelli a restaurant y otros lugares; que es un señor italiano de estatura mediana, de edad avanzada, canoso, que en la época en que lo conoció era una persona nerviosa y cuando lo volvió a ver era una persona acabada, nerviosa que parecía que no estaba sano del juicio; que la ultima vez que lo vio fue en la I.d.M. en el año 1999 con ocasión del fallecimiento de de su esposa; que en esa ocasión lo vio desmejorado físicamente, desmemoriado, ya que no lo conoció y con un hablar ininteligible; que desde el momento en que salió de la clínica no han tenido acceso a su persona (A.B.) pudiéndose comunicar con él solo su esposa por teléfono; que cuando el era novio de su esposa viajaban juntos a los Estados Unidos; este y su mama viajaban junto al matrimonio Botta Novelli de vacaciones; también cuando el matrimonio Botta Novelli venia a Caracas a hacer diligencias se hospedaban en la residencia de la señora L.N. en Prados del Este y hacían almuerzos y lo invitaban. Este testigo durante su declaración dijo estar casado con la sobrina del ciudadano A.B. , es decir, con la hija de L.N., por lo cual este Tribunal no aprecia su dicho conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta incurso en las inhabilidad relativa a que se refiere el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, es decir, aquella inhabilidad que surge por amistad, o por vínculos familiares o por tener interés en las resultas del pelito, que al configurarse como expresa la doctrina; el testigo deja de lado la verdad y la justicia y es proclive a la debilidad humana. Así se declara.

    28.- Copia simple (f.8 y 9 2da Pieza) de instrumento de fecha 17.11.1999, mediante al cual las abogadas Auramar González y M.T.B.d.O., la primera apoderada de A.B. y la segunda de L.N., declaran recibir de la Agencia Consular de Italia en Porlamar, una serie de documentos pertenecientes a A.B. según inventario que se anexa. Este instrumento fue presentado fuera del termino de pruebas por lo cual al no ser impugnado se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que las mencionadas abogadas recibieron tales documentos con el fin de presentar la planilla de declaración sucesoral por la muerte de E.N.d.B.. Así se declara.

    29.- Informe médico psiquiátrico (f. 77 al 80) presentado en fecha 06.12.2000 (f.77 de la segunda pieza) por la Psiquiatra M.B., ordenada por el Tribunal en fecha 03.08.2000 (f.478) ratificado el pedimento en fecha 19.09.2000 (f. 552) por el abogado E.L.M., apoderado de L.N.; notificada en fecha 09.10.2000 (f.558) juramentada en fecha 16.10.2000 (f.559) y que en fecha 29.11.2000 (f.121 de la 2da pieza) fue notificada que debía rendir dicho informe en un plazo de 15 días continuos; el referido informe concluye; “no hay síntomas o signos de enfermedad mental (sin criterios para psicosis, es decir, no hay alteración del juicio de la realidad, conserva el raciocinio y la voluntad indemnes); alteraciones cognoscitivas propias de la edad esto implica que conserva con las limitaciones propias de un adulto mayor sus facultades intelectuales . Tiene plena capacidad de entender y comprender la naturaleza y consecuencia de sus actos. Este informe se le otorga pleno valor probatorio para demostrar que en la oportunidad en que la Dra. M.B. evaluó al notado en demencia esta en capacidad de entender sus actos y las consecuencias de estos. Así se declara.

    Pruebas del Tribunal

    1.- Informe neuropisquiatrico (f.101 al 104) presentado por los expertos designados por el tribunal C.S. y E.O., en el cual señalan que: practicaron peritaje psiquiátrico el ciudadano A.B.R., que hubo 4 sesiones durante el mes de mayo de 1999, dos sesiones los días 03 y 04 de octubre de 1999 y concluyen: área cognoscitiva: Alteración de la capacidad de abstracción, déficit marcado en las funciones ejecutivas (planificar, administrarse, organizarse) y en el juicio critico; En consecuencia no esta en capacidad de tomar decisiones que lo expongan a si mismo a perjuicio económico, por lo cual recomendamos su interdicción y su administración por una junta tutelar. Este informe fue presentado por los referidos médicos que fueron designados por el Tribunal en la etapa sumaria de este proceso, por lo cual al verificarse que dicho informe guarda estrecha vinculación con el informe presentado en fecha 08.12.1999 (f.140 y 141) por la médico forense M.B. y el psicólogo forense J.G.F., este Tribunal le asigna el valor probatorio para demostrar que en las ocasiones que fue evaluado el ciudadano A.B. y al momento de rendir el informe los médicos prenombrados éste se presentaba déficit marcado en sus funciones cognoscitivas. Así se declara.

    2.- Interrogatorio formulado (f.132 y su Vto.) al ciudadano A.B.R., en su casa de habitación ubicada en la Avenida S.M.d.P., Edificio M.P., tercer piso, apartamento N° 3-1. Se dejo constancia en el acta que estaba presente la abogada M.T.B.d.O., apoderada judicial de la actora, así como la abogada Auramar G.R., apoderada de A.B.R.. Interrogado el ciudadano A.B. expresó: que su nombre es A.B.; que esta bien de salud; que toma una pastilla en la madrugada, una en el almuerzo y otra en la cena; que tiene 83 años; que vive solo y lo cuidan dos personas: Elisa y Lucía; se deja constancia que dichas ciudadanas están presentes y que el ciudadano interrogado las identificó; que no tiene hijos; que su esposa esta muerta, que murió en Roma en junio del 92; que no es así, que no recuerda que murió en noviembre y que no recuerda el año; se dejó constancia que el interrogado identificó la fotografía de su esposa difunta que se encuentra fijada el la Sala del departamento; que lo tratan muy bien que Luciana esta en Caracas, que tiene cuatro hijos y que no quiere a la familia de su esposa porque siempre pelaba mucho; que Cappelletto no es su amigo y Meridiana que pelea mucho; que Luciana le dijo que le iba a quitar sus cosas, que ella fue tres veces y él no la quiso recibir; que no está loco, que esas dos muchachas que lo atienden lo tratan bien y que no quiere a ninguna de la familia de su cuñada. Cesaron. Este interrogatorio fue realizado en la persona del notado en demencia por primera vez el día 06.08.1999 (f.43 al 44 de la primera pieza) por lo cual no había necesidad de hacer un segundo interrogatorio conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil; sin embargo al observarse que el juez que formuló el primer interrogatorio fue recusado este Tribunal valora este segundo interrogatorio, fundamentándose en la referida norma. Así se declara.

    3.- Informe médico (f.140 al 141) ordenado por el Juzgado de Instancia presentado en fecha 20.12.1999 (Vto. f.141) por la médico M.B. y el psicólogo J.G., ambos adscritos a la Medicatura forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Ministerio de Justicia, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual concluyen: Impresión diagnostica: depresión mayor (pseudo demencia); trastornos cognoscitivos severos. Conclusión: El paciente presenta déficit marcado de las funciones cognoscitivas, por tanto tiene interferida la capacidad de juicio crítico y las funciones ejecutivas (planificación/administración). No esta en capacidad de tomar decisiones que lo expongan en perjuicio económico. Esta experticia merece plena fe y el tribunal la aprecia para demostrar que para la fecha en que fue evaluado el p.A.B. y en la oportunidad de rendir el informe médico respectivo, éste tiene interferida la capacidad de juicio critico y las funciones ejecutivas de administrar y planificar sus acciones, por lo cual no esta en capacidad de administrar su patrimonio. Así se decide.

    4.- Testimonial (f.148 al 150) de la ciudadana L.M.V., titular de la cédula de identidad N° 9.457.764, promovida por el Ministerio Público, quien declaro en fecha 25.01.2000, ante el juzgado A quo e interrogada por este contestó: que conoce a A.B.R., que lo conoce desde el día 24.03.1999 cuando ingresó en la Clínica Nueva Esparta; que fue la enfermera que lo cuidó en la clínica y que cuando le dieron de alta el día 02.04.1999, la contrataron y fue a cuidarlo a su apartamento; que conoce como familiar de A.B. a su cuñada que es la hermana de su esposa y que se llama L.N.; que L.N. nunca se ha ocupado del cuidado del señor A.B.; que ella fue contratada por L.A.d.C. de Italia; que actualmente el estado de s.d.S.A. esta muy bien, incluso salieron de vacaciones en el mes de diciembre del año pasado (1999) hacia Carúpano; que con ellos esta la señora que hace el aseo E.B.; que el señor A.B. posee cuentas bancarias; que ella maneja esas cuentas por un poder que le dio el señor A.B.; que el esta en plenitud mental ya que cuando entabla una conversación se le nota que es coherente, que no divaga e hila muy bien sus conversaciones, inclusive cuenta cosas de su mamá de cuando era niño; que ninguna persona se ha preocupado por la s.d.s.A. Botta, solo la cuñada que fue en dos oportunidades con motivo de este juicio y ellas la dejaron entrar, pero el señor no le gustaba, se molestaba ya que ellos no tenían buena relación; que las cuentas del señor las tenia junto con su esposa en esos bancos; que cuando empezó a trabajar era desde las cuatro de la tarde hasta las ocho de la mañana y luego tuvo que quedarse las 24 horas que no tiene día de descanso; que antes el señor tomaba una cantidad de medicamentos y drogas pero en la actualidad solo toma vitaminas y hoy en día no siquiera toma medicamentos para dormir; que por voluntad y decisión del señor A.B. fueron a Carúpano desde el 23 de diciembre de 1999 hasta el 03.01.2000; que le dio el poder porque ella es la única persona en quien él confía y no había otra persona que administrara sus cosas. El Tribunal dejo constancia que en el acto estuvo presente la abogada Auramar González, apoderada de A.B.R.. Esta testigo rindió su testimonio a solicitud del Fiscal II del Ministerio Público.

    En fecha 20.06.2000 (f.521 al 525) ante el Juzgado de Municipio Mariño y García de este Estado rindió nuevamente declaración la ciudadana L.M.V., promovida por la abogada Auramar González, quien al ser preguntada contestó: que conoció a A.B. el 24.03.1999 en la Clínica Nueva Esparta que lo acababan de ingresar, que estaba deprimido porque su esposa había muerto; que recibía muchos medicamentos y lo mantenían amarrado y no se le daba buena atención al paciente; que lloraba y decía que lo sacara, que lo ayudara que él no estaba loco, que lo ayudara a sacarlo de la Clínica, porque su esposa había muerto y él no quería estar allí sino en su casa; que en la clínica se hizo cargo del señor la señorita L.A., ella iba todos los días y cuando le dieron de alta lo fue a buscar a la clínica con el esposo de la señora Jenny, que una vez estamos en la casa de la señora Gemma que es otra persona que se hace cargo de él, pero que la contrata la señora L.A.; que la contrataron desde las 2:00 de la tarde a seis de la mañana; que él se sentía mas tranquilo si ella estaba a su lado; que el médico tratante era el Dr. S.B., que una vez que ingresa a la clínica recibía muchos medicamentos indicados por él; él se la pasaba todo el tiempo sonso (sic) por los medicamentos que se le daban; que ella llamó al médico y el acudió dos veces nada mas y lo que decía era que tenia que seguir adelante con los medicamentos y que no podía pararlos; que ella llamó a la geriatra y esta le dijo que los medicamentos eran muy fuertes, lo examinó y le quitó todos los medicamentos que estaba tomando y únicamente indico las vitaminas; que la semana él caminaba, no evacuaba en la cama y hablaba perfectamente; que quien se encarga de las compras de los medicamentos es L.A., que luego ésta viajó y dejo encargada a la señora Jenny; que el señor A.B. le dio un poder general porque ella es la única persona en quien confía, que pasaba con el las 24 horas del día; que pasa con el las 24 horas del día, que no esta percibiendo sueldo y que su estado de salud esta bien. En repreguntas formuladas por la abogada M.T.B.d.O., contestó: que cuando A.B. ingreso en la clínica nueva Esparta, ella trabajaba de noche además en la clínica de Juangriego de noche; que tenía dos turnos en la clínica Nueva Esparta, mañana y tarde y que renunció al turno de la tarde y la sacaron porque estaba haciendo suplencia; pero que su turno fijo era en la tarde y renunció; que ella no era la enfermera de A.B. en la clínica Nueva Esparta; que él se la pasaba solo y en la clínica se trabaja con pacientes asignados y el no era su paciente; lo que pasaba era que después que ella hacia sus labores le prestaba atención a él, lo sacaba a caminar y estaba pendiente de él; que A.B. otorgó un testamento abierto a su favor y de E.B.; que se casó con A.B. el día 16.01.2000 y que el acto fue en el apartamento; que depende de la declaración ella puede ser testigo, que convive con A.B. las 24 horas del día y le están preguntando sobre su estado de salud; que ella fue llamada para explicar el estado de salud de él, que por supuesto afirma, dice y confirma que él esta bien; que su sueldo era la suma de Bs. 650.000,00 mensuales y que la ultima vez que lo cobró fue el 15.01.2000. En cuanto al primer interrogatorio debe señalarse que el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, contempla la inhabilidad absoluta del testigo, en los casos de parentesco, o que este sea cónyuge o sirviente doméstico, de modo que es inhábil el testimonio de quienes estén comprendidos en estas relaciones. Esta testigo manifestó no tener impedimento alguno para declarar, sin embargo se desprende de autos y de su deposición que es la enfermera contratada por el Consulado de Italia para prestar servicios especiales al Ciudadano A.B.R. y a pesar que éste fue sometido a interdicción provisional en fecha 17.02.2000, contrajo matrimonio el día 15.01.2000 con el notado en demencia como se desprende el acta que en copia certificada corre inserta al folio 498 de la 1° pieza de este expediente; es decir, que al momento de declarar (25.01.2000) es su esposa. En consecuencia este Tribunal no aprecia sus declaraciones, sino las desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En relación al segundo interrogatorio además de lo expresado en torno a su inhabilidad, este Tribunal observa una multitud de contradicciones entre el primer interrogatorio y el segundo; en el primer interrogatorio señalo que su horario era desde las 4:00 de la tarde hasta las 8:00 de la mañana y en este afirma en la pregunta quinta que es desde las 2:00 de la tarde hasta las 6:00 de la mañana; en el primero dice que su sueldo lo pagada la señorita L.A. y en este dice y en éste en la pregunta décima, expresa que por cuidarlo no percibe ningún sueldo: A pesar de las variadas contradicciones en que incurrió esta testigo, debe señalarse que fue promovida en la etapa probatoria por la abogada Auramar G.R., quien es apoderad judicial de A.B., pero de acuerdo a lo preceptuado en el Numeral 3° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, la referida abogada ya no tenia la representación que se atribuía en virtud que en fecha 17.02.2000, el Juzgado de la causa decretó la interdicción provisional del ciudadano A.B., de tal forma que su representación judicial estaba extinguida. Así se declara.

    5.- Testimonial (f.151 al 153) de la ciudadana J.E.B. titular de la cédula de identidad N° 5.899.367, promovida por el Ministerio Público, quien declaro en fecha 26.01.2000, ante el juzgado A quo e interrogada por este contestó: que conoce bien a A.B.R., que lo conoce desde hace mas de 14 años; que en la actualidad trabaja para él en tareas domésticas; que solo conoce a una cuñada de él que es hermana de su esposa; que se llama L.N.; que no padece A.B. ninguna enfermedad; que cuando murió su esposa fue llevado a una clínica que su cuñada vino después de enterrada y entonces ella lo llevo engañado a la Clínica Nueva esparta y le dijo que lo iba a llevar a los locales para participar el fallecimiento de su esposa, cuando llegó abajo lo metieron en una ambulancia por la fuerza una doctora y un enfermero; que ella fue a la clínica y la señora Novelli se fue a Caracas y no volvió mas; que en esa oportunidad no estaba enfermo sino triste por la muerte de su esposa; que Lucia la enfermera le paga sus servicios; que se encuentra actualmente bien, que solo no oye un poco, pero que de su juicio esta completamente bien; que el conversa bastante con ella y con Lucia la enfermera; que él esta completamente bien del juicio; que sus bienes los administra Lucia su enfermera; que el señor le dio un poder y confía en ella; que siempre el señor A.B. las ha tratado bien, que no es agresivo ni violento; que antes tenia un tratamiento cuando lo llevaron a la clínica pero ahora solo toma pastillas de vitaminas; que se fue de viaje para Carúpano con Lucia su enfermera; que es un tipo (sic) pasivo tranquilo; que mas nadie lo ha buscado; que él dice que quiere vivir en su casa con Lucia que es su enfermera y con ella; que las relaciones con su cuñada eran malas que nunca se la llevaron bien. El Tribunal dejo constancia que en el acto estuvo presente la abogada Auramar González, apoderada de A.B.R.. Esta testigo rindió su testimonio a solicitud del Fiscal II del Ministerio Público. Ahora bien, el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, contempla la inhabilidad absoluta del testigo que es ascendiente, descendiente, cónyuge o sirviente domestico; es decir, estando comprendido con alguna de las partes en estas relaciones el testigo es inhábil para ambas partes. Además esta testigo mintió durante todo el interrogatorio ya que se desprende del acta de matrimonio que fue testigo del matrimonio celebrado el día 15.01.2000 entre L.M.V. y el notado en demencia como se desprende el acta que en copia certificada corre inserta al vuelto del folio 498 de la 1° pieza de este expediente; es decir, que al momento de declarar (26.01.2000) sabía con certeza que Lucia no es su enfermera y persona de confianza como lo afirmó, sino que estaba casado con aquella. Además silencia que el poder que otorgó A.B. fue conferido a ella y a L.M.V.. En consecuencia este Tribunal no aprecia sus declaraciones, sino las desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En fecha 20.06.2000 (f.526 al 531) ante el Juzgado de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial rindió su declaración la testigo J.E.B., quien fue promovida por la abogada Auramar González apoderada de A.B. en la etapa de promoción de pruebas. Al ser preguntada por la promovente contestó: que conoce a A.B. desde hace más de 14 años; que los veía todos los días, que ha trabajado con ellos, que se retiró, que se fue de viaje y después de seis años volvió a trabajar para ellos; que es normal A.B., que es de carácter tranquilo, que la señora Constanza lo buscaba para ir a trabajar como contador porque el no sabia manejar y ella era su secretaria que el nunca ha sido agresivo, que cuando murió su señora ella era la que estaba con él en el apartamento; que el sábado en la mañana llego la señora Luciana con la señora Maria, salió ella y quedó la otra señora sacando cosas de allí, las cosas guardadas; que el señor no sabia que su esposa había muerto; que la señora murió en el hospital y querían sacarla y llevarla al cementerio pero unos amigos de la señora y del señor no quisieron, entonces la llevaron a la funeraria ; que en ningún momento quisieron decirle nada a A.B. para tenerlo engañado para llevarlo a Caracas; que el domingo en la mañana llego el hijo de la señora Luciana y el yerno porque iban a enterar a la señora a las 10:00 de la mañana; que no la enterraron porque estaban esperando a la hermana que estaba en Rattan haciendo compras; que Luciana se presentó después de la hora a la funeraria y los amigos de A.B. no quisieron sacar a la esposa hasta que le dijeran la verdad al señor Arturo; que fueron hasta el apartamento y se agarraron con la hija de la señora Luciana porque ella no quería decirle la verdad al señor, que luego los amigos le dijeron que su esposa había muerto; que él no vio a su esposa después de muerta; que ninguno fue al entierro, ni Luciana ni sus hijos ni su yerno; que éstos se hospedaron en el apartamento del señor Arturo, que la conducta del muchacho y de la señora no fue buena, que llegaron el llegaron el domingo en la mañana la hija y el yerno; que le dijeron que su esposa estaba en Caracas y debía irse con ellos; que allí se quedaron todos ellos; que el comportamiento del señor Arturo después de la muerte de su esposa estaba bien, que solo se sentía deprimido; que el no quería que estas personas se hospedaran en su apartamento; que cuando le daban una pastilla para dormir el la botaba; ni comida le aceptaba; que él no quería que esa gente estuviera en su casa y menos cuando buscó una pertenencias de él y no las consiguió; que después que le paso el dolor la llamo preguntándole por su maletín; que ella le dijo que su cuñada y su yerno lo habían sacado de su cuarto; que el yerno ya había violado el maletín con un destornillador; que la señora Luciana y Maria, salieron y ella se quedo en el apartamento con el señor Arturo y llego un enfermero y una doctora al apartamento, y allí aprovecharon y se llevaron al señor a la clínica Nueva Esparta en una ambulancia y lo metieron a la fuerza y ninguna de las dos lo acompañó; que ella si lo acompañó que allí fue cuando la señora Loredana se ocupó de él porque supuestamente estaba solo en la clínica; que ninguna de estas personas lo acompañaron en la clínica; que Luciana sacó los cuadros del apartamento y se lo regalaron a un señor llamado Graciano y un juego de cubiertos de plata y otras cosas que estaban en el maletero. En repreguntas formuladas por la apoderada de la parte actora expresó lo siguiente: que durante la vida de su esposa el tomaba una pastilla para dormir y no era todos los días; que últimamente él no trabajaba; que su esposa fue llevada al hospital el viernes; que ella (la esposa) le dijo que se quedara tranquilo en el apartamento que ella regresaba dentro de dos días; que él estaba quebrantado de salud también; que cuando supo que su esposa había muerto lloró un poco, se deprimió, que a él no le paso nada; que mientras enterraron a la esposa él se quedo con ella en el apartamento y con la cuñada; que éstas no quisieron ir al entierro; que el señor por su voluntad rompió el testamento cerrado otorgado a otras personas; que le consta que la heredera de A.B. ahora es L.M.V.; que ellas duraron en el apartamento (Luciana y Maria) once días pero no atendiéndolo; quien lo atendía era ella (la testigo) que de noche nunca estaba en el apartamento que llegaba a las seis y media de la mañana y se iba a las siete de la noche; porque A.B. se quedaba en su cuarto y no fastidiaba (sic) mas; que en el maletín de A.B.e. sus pertenencias, dinero, un reloj de oro, que se lo robaron del maletín. En el primer interrogatorio, este Tribunal desecho el dicho de esta testigo por la inhabilidad absoluta en que se encuentra incursa ya que es sirviente domestico del Ciudadano A.B.; y luego se demuestra de autos que es su apoderada con amplias facultades de administración y disposición sobre los bienes de A.B., pero además fue promovida en la etapa probatoria por la abogada Auramar González, quien perdió la facultada de representar judicialmente a A.B. el día 17.02.2000, por lo cual no tenia la representación que se acreditaba para representarlo ya que en dicha fecha se decretó la interdicción provisional de aquel por mandato expreso del numeral 3° artículo 165, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este tribunal desecha sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del texto Adjetivo. Así se declara.

    6.- Tercer interrogatorio (f.297 al 298) formulado por el Tribunal al ciudadano A.B.R.; en fecha 22.05.2000; quien declaro ante alas preguntas formuladas por el Tribunal lo que se copia de seguidas: que se llama A.B.; que se le solicitó la cédula de identidad; que su número de cédula de identidad es 158.047; que es Italiano; que juró decir la verdad. El Tribunal permitió que la abogada de la parte actora interrogara al notado en demencia quien al ser preguntado contestó: que es viudo pero después se casó; que se caso con Lucía; que su apellido es Vásquez, que es su esposa; que se casó el 16.01.2000; que E.N. falleció el 13.03.1999; que contrajo matrimonio en su casa La apoderada de A.B. lo interrogó en el mismo acto contestando éste: que tiene 83 años; que nació en Roma; que sabe que al casarse con Lucia los bienes son de ambos; que autorizó a su esposa Lucia para administrar sus bienes; que vive con su esposa y ella lo a compaña ; que la relación con su cuñada es muy mala desde un mes y medio; que desea vivir con su esposa; que se siente muy bien. Cesaron. Este Tribunal valora la declaración del Ciudadano A.B. de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, únicamente en las respuestas ofrecidas al interrogatorio formulado por el Tribunal y por la abogada M.T.B.d.O., no así al formulado por la abogada Auramar González ya que el poder que le otorgó A.B.R. se extinguió en fecha 17.02.2000 cuando el Juzgado A quo decretó su interdicción provisional. Así se declara.

    Pruebas de A.B.R.

    1.- Instrumento poder (f.45 al 47) otorgado por la ciudadana L.M.V. apoderada judicial del ciudadano A.B.R. a la abogada Auramar González, autenticado ante la Notaria Pública de Pampatar en fecha 06.08.1999, anotado bajo el N° 31, tomo 35 de autenticaciones. Este Instrumento se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar que la referida abogado ejerció la representación judicial de A.B.R. hasta que le mismo se extinguió conforme a los artículos 403 del Código Civil en concordancia con el artículo 141 y el numeral 3° del articulo 165 del Código de Procedimiento Civil por hacerse decretado en fecha 17.02.2000 la interdicción provisional de mencionado ciudadano Así se declara.

    2.- Instrumento poder (f.48 al57) otorgado por el ciudadano A.B.R., de administración y disposición de sus bienes a las ciudadanas L.M.V. y E.B., en fecha 13.07.1999, ante la Notaría Pública de Pampatar, quedando anotada bajo el N° 72, del tomo 30 de los libros de autenticaciones y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 15.07.1999, quedando inscrito bajo el N° 13, folios 72 al 77 del protocolo tercero, tomo primero, tercer trimestre de 1999. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar que las mencionadas ciudadanas son las apoderadas del ciudadano A.B.R.. Así se declara.

    3.- Informe médico (f.73) elaborado por la Dra. Y.L., médico geriatra, de fecha 09.08.1999, mediante el cual establece que evaluó al p.A.B. de 83 años de edad; señalando en el referido informe que éste se encuentra consciente, hidratado, coherente, de buen apetito, tranquilo, bajo tratamiento médico y condiciones estables. Este informe no fue ratificado por la médico Y.L. de quien emana, en consecuencia al no cumplirse lo requerido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se valora dicho informe. Así se declara.

    4 .- Informe médico sin fecha (f.76) elaborado por la médico Psiquiatra S.A.V., titular de la cédula de identidad N° 6.890.751, inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el N° 39.107, en el cual señala que el p.A.B. se consulta solicitando evaluación clínica-psiquiátrica y concluye que el p.A.B., es encontrado en la presente evaluación clínico-psiquiátrica como un individuo sano desde el punto de vista mental en plena capacidad de raciocinio para el manejo de sus bienes e interés personales. Este informe se contradice el Informe médico (f. 140 al 41 de la primera pieza) realizado por la médico Psiquiatra forense M.B. y el psicólogo forense J.G.F., adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Ministerio de justicia, quienes habiendo evaluado piso-psiquiátricamente al ciudadano A.B. concluyen que éste presenta un déficit marcado de las funciones cognoscitivas, que tiene interferida la capacidad de juicio critico y las funciones ejecutivas (planificación/administración), y que no está en capacidad de tomar decisiones que lo expongan a perjuicio económico. Además del interrogatorio formulado por el Tribunal y las partes a la médico S.A.V., ésta se contradice con el resto de las pruebas del proceso y en su propia declaración, ya que, en el informe presentado expresa que el ciudadano A.B. se presentó a consulta solicitando evaluación clínico-psiquiátrica, y en la pregunta segunda realizada por el Tribunal dice lo llevaron a evaluar hace seis meses, cuando -como se expresó- en su informe dice que se presentó en su consulta solicitando la evaluación; luego en la pregunta primera efectuada por la abogada M.T.B.d.O. (f.Vto 179 1° pieza) dice que la ultima vez que lo evaluó fue el 19.11.1999; dice en la pregunta octava formulada por el Tribunal que el señor A.B. presentaba depresión leve y problemas de lenguaje, sin embargo en su informe establece “lenguaje claro”; además se contradice la médico S.A.V. cuando la pregunta segunda (f.Vto.178) formulada por el Tribunal expresó “ y lo traté en la casa del paciente” y en su informe expresa que se presentó en consultorio solicitando evaluación clínica-psiquiátrica. Finalmente, se destaca que en la segunda pregunta formulada por el Tribunal contestó la médico S.A. “que hace aproximadamente seis (6) meses llevaron al Señor A.B. a evaluarlo; luego en la pregunta segunda formulada por M.T.B.d.O. dice que lo trató en su casa, y en la cuarta formulada por la misma abogada dice que lo trató cinco (5) meses. Si bien es cierto que la médico S.A.V. ratifico mediante prueba testimonial el informe que corre agregado al folio 76 de la primera pieza como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no lo aprecia por dos razones: 1.- por diferenciarse sustancialmente del informe médico realizado por la Medicatura forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; y 2.- por la cantidad de contradicciones en que incurrió la médico S.A.V. en su declaración rendida ante el Tribunal de la causa en fecha 02.02.2000 (f.178 al 179 y su vuelto) y con las restantes pruebas del proceso. En consecuencia no se le asigna valor probatorio a su informe ni a su testimonio por la multiplicidad de contradicciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    5.- Recipe (f.91) emanado de Centro Médico Nueva Esparta, sin fecha en el cual se indican una serie de medicamentos y sus dosis. Este Instrumento tiene una firma ilegible, no se sabe de quien emana ni a quien se le prescriben los medicamentos en el inscritos por lo cual no se le asigna valor probatorio. Así se declara.

    6.- Informe médico (f. 97 al 94) de fecha 24/09/1999 elaborado por la Dra. S.A.V., del cual se desprende que cuestiona los medicamentos recetados por otros médicos y concluye que recibir un medicamento antidepresivo es considerado contraproducente; que la combinación de tantos medicamentos en un paciente anciano puede provocar interacciones medicamentosas para el paciente, que la combinación de varios psicotrópicos puede redundar en una alteración en una alteración del funcionamiento cognoscitivo del paciente. Este informe contradice el Informe médico (f. 140 al 41 de la primera pieza) realizado por la médico Psiquiatra forense M.B. y el psicólogo forense J.G.F., adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Ministerio de justicia, quienes habiendo evaluado piso-psiquiátricamente al ciudadano A.B. concluyen que éste presenta un déficit marcado de las funciones cognoscitivas, que tiene interferida la capacidad de juicio critico y las funciones ejecutivas (planificación/administración), y que no está en capacidad de tomar decisiones que lo expongan a perjuicio económico. Además del interrogatorio formulado por el Tribunal y las partes a la médico S.A.V., ésta se contradice con el resto de las pruebas del proceso y en su propia declaración, ya que, en el informe presentado expresa que el ciudadano A.B. se presentó a consulta solicitando evaluación clínico-psiquiátrica, y en la pregunta segunda realizada por el Tribunal dice lo llevaron a evaluar hace seis meses, cuando -como se expresó- en su informe dice que se presentó en su consulta solicitando la evaluación; luego en la pregunta primera efectuada por la abogada M.T.B.d.O. (f.Vto 179 1° pieza) dice que la ultima vez que lo evaluó fue el 19.11.1999; dice en la pregunta octava formulada por el Tribunal que el señor A.B. presentaba depresión leve y problemas de lenguaje, sin embargo en su informe establece “lenguaje claro”; además se contradice la médico S.A.V. cuando la pregunta segunda (f.Vto.178) formulada por el Tribunal expresó “ y lo traté en la casa del paciente” y en su informe expresa que se presentó en consultorio solicitando evaluación clínica-psiquiátrica. Finalmente, se destaca que en la segunda pregunta formulada por el Tribunal contestó la médico S.A. “que hace aproximadamente seis (6) meses llevaron al Señor A.B. a evaluarlo; luego en la pregunta segunda formulada por M.T.B.d.O. dice que lo trató en su casa, y en la cuarta formulada por la misma abogada dice que lo trató cinco (5) meses. Si bien es cierto que la médico S.A.V. ratifico mediante prueba testimonial el informe que corre agregado al folio 76 de la primera pieza como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no lo aprecia por dos razones: 1.- por diferenciarse sustancialmente del informe médico realizado por la Medicatura forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; y 2.- por la cantidad de contradicciones en que incurrió la médico S.A.V. en su declaración rendida ante el Tribunal de la causa en fecha 02.02.2000 (f.178 al 179 y su vuelto) y con las restantes pruebas del proceso. En consecuencia no se le asigna valor probatorio a su informe ni a su testimonio por la multiplicidad de contradicciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    7.- Acta levantada (f.208 al 211) por el Juzgado Primero de Parroquia con motivo de la Inspección Judicial extra litem solicitada por la L.N. en fecha 13.04.1999 ante el referido Tribunal, trasladad a los autos por la abogada Auramar G.R., apoderad judicial de A.B.. En el acta levantada se dejo constancia que el tribunal se traslado y constituyó en el 14.04.1999 en compañía de L.N. a la sede del Banco provincial , sucursal 4 de m.d.P., encontrándose presente la ciudadana R.M. de Elía, titular de la cédula de identidad N° 5.405.333, notificando de su misión al supervisor de dicha agencia bancaria; se dejo constancia que R.M. de Elía hizo entrega a L.N. de una llave de la caja de seguridad N° 31 del banco provincial que está a nombre de E.N.d.B., hermana de L.N.d.D.F.. Dejo constancia el Tribunal que la mencionada ciudadana expreso que desde ese momento y con la entrega de la llave la ciudadana R.M. de Elía queda exenta de toda responsabilidad conferida por su hermana con respecto a la autorización de fecha 23.11.1981, que reposa en el expediente de dicha entidad bancaria. Es todo Esta inspección judicial no se le asigna valor probatorio ya que no aporta elemento alguno al proceso y resultan los hechos expuestos ajeno a lo controvertido que es la interdicción del ciudadano A.B.R.. Así se declara.

    8.- Inspección Judicial (f.434 y 435) evacuada por el juzgado de la causa en fecha 14.06.2000, promovida en fecha 27.04.2000, por la abogada Auramar González, apoderada judicial de A.B.; se dejó constancia que el Tribunal se traslado al Banco provincial , agencia 4 de m.d.P., notificando de su misión a C.C.C., gerente administrativa de esta entidad bancaria; se dejó constancia que estaba presente la abogada Auramar González y la tutora interina de A.B., ciudadana V.V.S.; el Tribunal evacuando la solicitud dejó constancia que la notificada presentó al tribunal una carpeta amarilla que en uno de sus extremos se lee “ Novelli de Botta Maria, Caja N° 31, Vcto. Abril, cuenta cancelada A.B. Rizzi”; que dentro de la carpeta existe al folio dos una hoja de control de visitas relacionadas con la caja de seguridad; que la ultima persona que tuvo acceso a la misma fue L.N.d.D.F. a las 12:35 PM del día 14.04.1999; se dejó constancia que al folio tercero de la carpeta consta en papel sellado N° 06089239 H-79 una comunicación dirigida al Banco por la ciudadana E.N.d.B. en la cual autoriza a A.B. y a R.M. de Elía para abrir la caja de seguridad N° 31; comunicación de fecha 31.11.1981; que la notificada expresó que la llave se le entrega al titular de la caja; que el quinto particular no puede ser evacuado por cuanto la persona autorizada para portar la llaves, es decir, la señora R.d.E. y/o A.B. no están presentes en el acto. Es todo. Esta inspección fue promovida por la abogada Auramar G.R., apoderada de A.B. en fecha 27.04.2000 (f.205); admitida por el juzgado a quo el día 15.05.2000 y, evacuada el día 14.06.2000, razón por la cual el Tribunal no la valora ya que fue ofrecida en juicio por quien carece de representación judicial como lo es la abogada Auramar González, ya que el Tribunal de instancia el día 17.02.2000 decretó la interdicción provisional de A.B., extinguiéndose de esta forma la representación judicial que ostentaba. Así se declara.

    9.- Informe Psiquiátrico único de fecha 08.08.2000 (f.481 al 496) realizado por los médicos psiquiatras R.Y. palacios Alvarado; C.S.B. y A.M.; presentado en fecha 09.08.2000 (f.480) por la abogada Auramar González, apoderada de A.B., den el cual concluyen que se descarta por completo en el evaluado la presencia de enfermedad mental suficiente, es decir, no hay criterio clínico de psicosis por lo tanto no hay alteración del Juicio de realidad, del raciocinio y voluntad. Se establece con claridad que conserva con las limitaciones descritas sus facultades intelectuales; es decir, que se trata de una persona con plena facultad de entender y comprender la naturaleza y consecuencia de sus acciones, Con todo lo señalado se concluye que el señor A.B. es una persona apta para desenvolverse en sus tareas y responsabilidades, con las limitaciones que imponen su edad avanzada y tomando en cuenta el cuidado físico y emocional que deberá tener para evitar el deterioro que de por si se espera a futuro en el adulto mayor. Este Informe fue elaborado por los médicos designados, que aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley ante el Juez de la causa; en consecuencia se le otorga valor probatorio de acuerdo con las reglas de la sana critica para demostrar que en la oportunidad en que fue evaluado el notado en demencia y previa la realización de exámenes médicos, éste presenta una restablecimiento notable en sus facultades intelectuales. Así se declara.

    10.- Original (f.497) del acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano A.B. y L.M.V., en fecha 15.01.2000. Dicho instrumento se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar que los prenombrados ciudadanos se unieron en matrimonio ante el P.d.M.M.d.E.N.E., el día 15.01.2000; celebrado dicho acto en el edificio M.P., ubicado en la Avenida S.M.d.P., siendo testigos del acto Roscio R.N.; J.E.B.; Auramar G.R. y G.F.F.. No obstante cabe añadir que de conformidad con el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil este acto es anulable ya que para el momento en que se realizó era evidente la incapacidad de A.B.R., como se demuestra de la sentencia de fecha 17.02.2000, que decreta su interdicción provisional. Así se declara.

    11.- Copia simple (f.496 al 503) de formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, en el cual se observa que la causante es E.N.d.B., titular de la cédula de identidad N° 1.894.758; fallecida en fecha 13.03.1999; que la persona que hace la declaración es M.T.B.d.O., titular de la cédula de identidad N° 826.634. Se desprende del acta que los herederos de la difunta E.M.N.d.B. son los ciudadanos A.B. de 83 años (cónyuge) y L.N. de 73 años (hermana). Este instrumento fue presentado en fotostato fuera del termino probatorio por lo cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno para demostrar las circunstancia que de él emanan. Así se declara.

    12.- Declaración (f.538 y 539) rendida ante el Juzgado de los Municipios Mariño y García de este Estado por el ciudadano L.C.L.L., titular de la cédula de identidad N° E-81.811.617; quien al ser preguntado por la promovente Auramar González contestó: que conoce a A.B. desde hace 14 años aproximadamente; que llego a las 8 de la mañana a la funeraria, y habían dos personas mas acompañando a la señora Botta; eran las 10:00 y la hermana no se había aparecido; llamaban al apartamento porque se acercaba la hora de la misa y contestaban que ellas están de compran con su hija que venía de Caracas y tenia que hacerle el almuerzo ; que a las 10:30 comenzó la misa y la hermana no había llegado; que se apareció a las 11:30 de la mañana y de allí los amigos le sugirieron a la señora para llevar a Arturo a la Funeraria y ella no quería y la funeraria presionaba pirque el entierro era a las once; entonces los amigos hablaron con los de la funeraria para que el señor fuera a ver a la señora, que él no sabia que estaba muerta y entro todos fueron al apartamento y le dijeron al señor Arturo que si quería ver a la señora y él dijo que no; que el se quedó en la funeraria, que la enterraron a las diez de la tarde (sic) y ninguno de los familiares fue al entierro; que se refiere a Luciana la hermana de la señora Botta; Que la noche del velatorio la señora Gemma le reclamó a Luciana por el terreno y la urna que le había comprado a su hermana, que eso no se lo merecía ella, entonces Gemma hablo con una amiga esa noche para comprar un terreno en el cementerio nuevo y que la señora Luciana al llegar de Caracas le repondría los reales a ella; que la velaron en Porlamar en la funeraria La Inmaculada. Cesaron. Este testigo a pesar de no haber entrado en contradicciones en su declaración este Tribunal no aprecia de su dicho sino que lo desecha por dos razones: 1.- su testimonio versó sobre hechos totalmente ajenos a la controversia y 2.- fue promovido y evacuado por al abogada Auramar González, después del día 17.02.2000, fecha en la cual el Juzgado de la causa decretó la interdicción provisional del Ciudadano A.B., de tal forma que la representación judicial que ostentaba quedó extinguida por imperio del numeral 3° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Pruebas del Consulado de Italia en Nueva Esparta.

    1.- Instrumento poder (f.35 al 36) otorgado por la ciudadana L.A., titular de la cédula de identidad N° 9.301.091, a la abogada E.D.L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.576, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, en fecha 30.07.1999, anotado bajo el N° 59, tomo 60 de autenticaciones. Se valora este documento de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrara que efectivamente la ciudadana L.A. actúa como agente consular de Italia en la ciudad de Porlamar por resolución N° 7083 de fecha 20.05.1999 emanada de la Dirección General Sectorial de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones exteriores de la república Bolivariana de Venezuela y que está en la obligación de salvaguardar dentro de los límites fijados por la ley de Venezuela los intereses de menores e incapacitados condicionales particularmente en casos de tutela o curatela. Así se declara.

    2.- Informe médico (f.67) de fecha 09.07.1999 realizado por el médico psiquiatra E.M.M., titular de la cédula de identidad N° 524.917, inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el N° 5886: Dicho informe es un traslado al expediente en copia certificada expedida por la secretaría del tribunal de la causa, por lo cual tiene el valor probatorio que le otorga el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil para demostrar que el referido médico evaluó al p.A.B. concluyendo como diagnostico: 1.- trastorno depresivo recurrente leve; 2.- trastorno cognoscitivo leve y 3.- inicio de proceso demencial y recomendando que debe 1.- ser atendido en su residencia; 2.- control psiquiátrico periódico; 3.- ayuda de otras personas para sus actividades sociales y 4.- continuar tratamiento farmacológico. Este informe fue debidamente ratificado mediante la prueba testimonial por el Dr. E.M.M. ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de este estado, en fecha 28.06.2000 (f.541 de la primera pieza) por lo cual se le otorga pleno valor probatorio por haberse cumplido las formalidades a que alude el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    V.- Consideraciones para decidir

    Consecuente este Juzgado con la Doctrina de la Sala de Casación Civil, pasa a expresar sus propias razones de hecho y de derecho para apoyar su decisión y no circunscribirse a repetir los argumentos del Juzgado de la causa, de esta manara analiza la demanda intentada y las pruebas promovidas. Así se establece.

    La acción intentada

    La acción incoada por la parte solicitante es la que otorga el artículo 393 del Código Civil en los casos que el mayor de edad o el menor emancipado se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer sus propios intereses aun cuando tenga intervalos lucidos. La acción puede promoverla el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, cualquier interesado, el Sindico Procurador Municipal o bien de oficio el Juez, como lo establece el artículo 395 del Código Civil. El procedimiento se desarrolla en dos etapas: la sumaria y la ordinaria. En la primera, se decreta o no la interdicción provisional del notado en demencia; de decretarse el procedimiento se sigue por los trámites del juicio ordinario, precisamente en estado de promoción de pruebas. Así se declara.

    La presente acción ha sido intentada por la ciudadana L.N.d.D.F., hermana de E.N.d.B., esposa del Ciudadano A.B. es decir, su cuñada, pariente afín por disposición expresa del artículo 40 del Código Civil.

    En su solicitud la mencionada ciudadana expresa que solicita conforme a los artículos 393 y 395 del Código Civil, sea sometido a interdicción al Ciudadano A.B.R., quien es viudo de E.M.N., su hermana, quien en vida se identificó con la cédula de identidad N° V-1.894.758. Que su cuñado presenta un estado de salud física y mental que le afecta las facultadas cognoscitivas y votivas, que le imposibilita para atender sus necesidades mas elementales de subsistencia, administración de sus bienes y a dar cumplimiento a las disposiciones legales concernientes a la declaración Sucesoral de la causante E.N., fallecida en Porlamar, el día 13.03.1999. Que su cuñado se le agravó el estado de salud físico y Psíquico, con ocasión del reciente fallecimiento de su cónyuge y por su avanzada edad, lo cual motivo que en mi único familiar inmediato, solicitara los servicios médicos del psiquiatra, Dr. C.S.B., quien dispuso la necesidad de hospitalización en el centro Médico Nueva Esparta. Que en virtud de lo expuesto, se sirva trasladar al apartamento N° 31, Piso N° 3 del Edificio M.P., Porlamar, Estado Nueva Esparta donde actualmente se encuentra su cuñado a los fines de interrogarlo y de que sean oídos los testigos requeridos. Que la representante del Consulado de Italia en este Estado, se hizo presente en una oportunidad en que se producía en ingreso de su cuñado al centro médico citado y argumentó que se harían cargo del señor A.B.R., desconociendo a esta fecha si el médico tratante, emitió algún informe sobre el estado de s.d.p. y en la actualidad, su cuñado está en la vivienda citada al cuidado de una enfermera escogida por la representación consular y durante el día atendido por una trabajadora doméstica. Que como única familiar de A.B.R. en el país pide que se abra el Juicio correspondiente procediéndose a la averiguación sumaria de los hechos alegados, a fin de comprobar el estado de insana en que se encuentra dicho familiar y que sea sometido a tutela de conformidad con el artículo 397 del Código Civil.

    Primer punto previo

    Los escritos presentados en esta Alzada.

    Consta de autos, que la sentencia dictada en fecha 30.04.2001 por el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de este Estado no fue apelada por las partes, por lo cual se aplicó el dispositivo contenido en el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la consulta obligatoria a que está sometida dicha decisión en virtud del orden público que rige el instituto de la interdicción. Ahora bien, el Tribunal mediante auto (f. (f.199) el día 22.05.2001 fija oportunidad para que sean presentados los informes como lo ordena el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 21.06.2001 (f.200) deja constancia expresa que ninguna de las partes presentaron informes por lo cual la causa entró en estado de sentencia.

    Ahora bien, las únicas oportunidades para actuar en Alzada la otorgan los artículos 517 y 520 del Texto Adjetivo, señalando en dichas normas la oportunidad procesal para cada acto. Luego al haberse presentado escritos en este Tribunal precluídas estas ocasiones, este Juzgado no está en el deber ineludible a analizarlos por extemporáneos. Así se declara.

    Segundo punto previo

    La representación judicial de la abogada Auramar G.R.

    La Abogada M.B.d.O., apoderada judicial de la solicitante de la interdicción en reiteradas oportunidades y muy específicamente después que se decretó la interdicción provisional del ciudadano A.B. en fecha 17.02.2000, mediante sentencia, ha discutido la falta de cualidad de la referida abogado para sostener el pleito; para sustentar su alegato se fundamenta en el numeral tercero del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil y añade que cesó su representación desde que se dictó el fallo interlocutorio el 17.12.2000, oportunidad en la cual se decretó la interdicción provisional del ciudadano A.B.R..

    La sentencia consultada respecto a este punto estableció:

    … En este caso se desprende que desde que se pronunció el fallo que declaró la interdicción provisoria del ciudadano A.B.R., con base al artículo 165 numeral 3° del Código de procedimiento Civil, el poder que le otorgó el entredicho a la ciudadana L.V., así como el conferido por ésta a la Dra., AURAMAR GONZALEZ, perdió vigencia o se extinguió, ya que dentro de los efectos de la interdicción –aun la declarada de manera provisional- tenemos que el notado en demencia pierde el gobierno de su persona quedando incapaces de manera plena, general y uniforme de realizar toda clase de actos el poder.

    Por tal motivo, el tribunal considera procedente la falta de cualidad pasiva para actuar en este proceso de las mencionadas ciudadanas, ya que al César los efectos del mandato que el ciudadano A.B. le confirió a la ciudadana L.V., automáticamente Cesaron también los efectos del poder que ésta le confirió a la Dra. Auramar González. Distinta seria la situación si la ciudadana L.V. haciendo uso de su condición de cónyuge del entredicho provisionalmente la cual desde el día 25-1-00 ostenta (f.495) hubiera concurrido al proceso y conferido poder –pero en su condición de cónyuge – a la prenombrada profesional del derecho o a cualquier otra persona con la debida capacidad de postulación.

    En tal sentido debe establecerse que todos y cada uno de los actos desplegados por la mencionada profesional luego e que, fue notificado a las partes el fallo interlocutorio de fecha 17-2-00 donde se decretó la interdicción provisional del citado ciudadano, Cesaron de manera absoluta los efectos de dichos mandatos, todo lo cual conduce a afirmar que la defensa de falta de cualidad alegada por la parte accionante debe ser declarada procedente. Y así se decide…

    Esta Alzada si bien comparte el criterio del Tribunal de instancia plasmado en su fallo, referido a la extinción del mandato una vez declarada la interdicción provisional del notado en demencia con fundamento en el numeral 3° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, debió no resolver el asunto de inmediato y no permitir la intervención en juicio de la abogada Auramar González luego del fallo de fecha 17.02.2000, pues su derivación es realizar actos inútiles que nada aportan al Juicio justamente por haberse extinguido la representación judicial que ostentaba. Así se declara.

    Consta de autos que el ciudadano A.B.R., otorgó un poder (f.49 al 57) amplio de administración y disposición de sus bienes a las ciudadanas L.M.V. y E.B., en fecha 13.07.1999, ante la Notaría Pública de Pampatar, quedando anotada bajo el N° 72, del tomo 30 de los libros de autenticaciones; posteriormente el poder fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 15.07.1999, quedando inscrito bajo el N° 13, folios 72 al 77 del protocolo tercero, tomo primero, tercer trimestre de 1999.

    Se evidencia de autos que el referido poder faculta a las mencionadas ciudadanas para ejercerlo de forma conjunta o separada y con potestad de sustituirlo en abogado capaz, solvente y de confianza. Ahora bien, para la fecha de otorgamiento del Poder conferido por A.B. a L.M.V. y E.B., éste no estaba sometido a interdicción provisional, por lo cual tenia el gobierno de su persona y el acto es eficaz y solo anulable si era evidente que la causa de la incapacidad existía en el momento de la realización de los actos; luego para el momento en que L.V. sustituye el poder en la abogada Auramar G.R., lo cual ocurrió en día 06.08.1999, anotado bajo el N° 31, tomo 35 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Porlamar, tampoco se había decretado la interdicción de éste. De manera que son validos pero anulables los actos ejecutados por la abogada Auramar G.R., como apoderado de A.B. hasta el día 17.02.2000, fecha en la cual el Juzgado de la causa decreta la interdicción provisional del ciudadano A.B. y ejerce su representación como tutor la ciudadana V.V.S.. Es decir, por disposición expresa del N° 3 artículo 165 del Código de Procedimiento Civil la representación judicial que ejercía la abogada Auramar González se ha extinguido, así la representación que ejercía las ciudadanas L.M.V. y E.B. ya que ocurrió un evento ajeno a la voluntad del poderdante, cual es caducidad de la personalidad, ya que el litigante la perdió por la interdicción provisional decretada; lo que hace aplicable el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, esto es, suspender la causa hasta que se cite a la persona en quien recayó la representación, que en este caso es la tutora interina V.V.S.. Además conforme al artículo 403 del Código Civil, la interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional, pudiendo entonces, el tutor el rehabilitado o sus herederos o causahabientes intentar la anulación de los actos que haya ejecutado el entredicho. Así se declara.

    En base al anterior razonamiento se valoraron las pruebas promovidas en la causa y los actos realizados en la misma, ya que al decretarse la interdicción provisional se extingue la representación que como apoderada ejercía Auramar G.R.A. se decide.

    En el supuesto que durante el procedimiento el incapaz se haya hecho capaz los actos puede realizarlos la misma parte pero los que se ejecutaron con anterioridad al evento de la capacidad sobrevenida serán válidos. En el caso de autos no resultó así, ya que la capacidad sobrevino y fue determinada en la sentencia definitiva de fecha 30.04.2001 y no durante el procedimiento, por lo cual esta capacidad que surgió no otorga validez a los actos ejecutados por cuanto no fue adquirida durante el juicio sino terminada la causa mediante sentencia en primera instancia. Así se declara.

    Tercer punto previo:

    Los honorarios de la Dra. M.B.

    Consta de los autos que en fecha 03.08.2000 (f.478 de la primera Pieza) el Tribunal mediante auto designa a la médico M.B. en virtud que no logró notificar al médico R.A.; luego el abogado E.L.M., apoderado de la actora, el día 19.09.2000 (f.552 de la primera Pieza) mediante diligencia pide al Tribunal que notifique a la médico M.B.; la referida Dra., fue notificada el día 09.10.2000 (558 de la primera pieza) y juramentada en fecha 16.10.2000 (f.559) y que en fecha 29.11.2000 (f.121 de la 2da pieza) fue notificada para que rindiera su informe en un plazo de 15 días continuos; presentándolo en fecha 06.12.2000 como se desprende a los folios 77 al80 de la segunda pieza. Ahora bien en el fallo la Jueza de la causa ha ordenado que ambas partes deben cancelar por concepto de honorarios profesionales de la experto M.B. la suma de Bs. 500.000,00 cada uno como lo impone el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.

    Cabe destacar que la Jueza de instancia no dictó un auto para mejor proveer para imponer el pago de tales honorarios conforme a la mencionada disposición legal, simplemente dictó un auto sin mención alguna del referido artículo, sustituyendo al médico R.A. por M.B.; luego no puede ordenarse a ambas partes que tales honorarios sean sufragados por ellas, porque la experticia no fue ordenada de oficio mediante auto para mejor proveer; en consecuencia este Tribunal revoca el mencionado punto tercero del fallo que contiene la orden de pagar la suma en él estipulada, por cuanto la médico M.B. como quedó demostrado de autos, al momento de practicar la experticia estaba adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Ministerio de Interior y Justicia y por imperio de lo dispuesto en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 320 de fecha 045.05.2000 dictada en el expediente N° 00-0400, en la cual estableció: “…los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las Leyes…”. En consecuencia no ha lugar al pago de tales honorarios por dos razones: 1.-porque no fue designada mediante auto para mejor proveer para dividirse de por mitad sus honorarios y 2.- al momento de juramentarse y rendir el informe respectivo pertenecía a la Medicatura forense del Cuerpo de Policía Judicial, siendo entonces una funcionaria del Estado. Así se decide.

    Analizados los anteriores puntos previos este Tribunal entra en el mérito del asunto y concluye que cuando se inicio la presente causa el ciudadano A.B.R., padecía de un defecto intelectual, no recordaba algunos sucesos o eventos de relevancia en su vida pasada y actual tales como la fecha de la muerte de su esposa, el lugar donde murió; asimismo se destaca que ignoraba que ésta fue llevada a un hospital en el cual muere y es velada en una funeraria; velatorio al cual tampoco acudió pues se negó hacerlo; se destaca también, que una vez que le fue comunicado el fallecimiento de su cónyuge rechazó verla e ir a la mencionada funeraria; ni aun se encargó de los tramites de sepultura ya que de las actas procesales se evidencia que amigos de la familia Botta Novelli y la cuñada de A.B. se encargaron de tales tramites fúnebres; todo revela que la muerte de su esposa produjo en el ciudadano A.B.R., un estado de abatimiento, decaimiento y desanimo que lo llevaron a aislarse, a postrarse, sumiéndose en la melancolía y en la tristeza por la pérdida de su compañera de vida; ésta situación provocó que el señor A.B.R. visitara o fuere tratado por varios médicos, los cuales rindieron diagnósticos que se contraponen, ingiriendo los medicamentos recomendados.

    Se constata pues, que el ciudadano A.B. fue tratado por numerosos médicos con distintas especialidades, geriatras, psiquiatras, etc., que unos opinaban que no tenía interferida sus facultades intelectuales y otros opinaban lo contrario, llamando la atención que se hicieron en fechas cercanas tales evoluciones que arrojan los diagnósticos disímiles. No obstante el paso del tiempo ha determinado un extraordinario restablecimiento en la capacidad intelectual del ciudadano A.B.R., de manera que las destrezas mentales habituales si bien han mermado se deben a su avanzada edad mas no son suficientes para decretar su interdicción permanente. Así se decide.

    Las ultimas pruebas de autos, muy especialmente el interrogatorio formulado por el Tribunal el día 22.05.2000 (f.297 y 298) y el informe psiquiátrico (f.77 al 80) presentado por la médico M.B. indican que con el paso del tiempo y a pesar de conocer a plenitud que se había instaurado esta acción que pudo derivar en una interdicción, no mostró flaqueza ni la desesperanza provocada por la muerte de su cónyuge, al contrario fue mejorando en sus facultades cognoscitivas y físicas. Así se declara.

    Queda comprobado de las actas del proceso que efectivamente el ciudadano A.B.R. no presenta -según la ultima evaluación- signos ni síntomas de enfermedad mental; y si presenta alguna alteración es solo la que resulta de su avanzada edad, más ha recobrado la capacidad de entender y comprender sus actos y sus consecuencias; en tal virtud esta Alzada decide que no ha lugar a la Interdicción del ciudadano A.B.R..

  4. Decisión

    En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:

Primero

Sin Lugar la Interdicción del Ciudadano A.B.R. propuesta por la ciudadana L.N.d.D.F..

Segundo

Se confirma con distinta motivación la sentencia dictada en fecha 30.04.2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

No ha lugar al pago de los honorarios profesionales de la Médico M.B. por cuanto la experticia presentada no fue ordenada con fundamento en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, y por ser dicha profesional una funcionaria del Estado ya que se desempeñaba como médico Forense al momento de practicar la evaluación.

Cuarto

No hay condena en costas por no haberse apelado la sentencia de fecha 30.04.2001 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, razón por la cual no es aplicable el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera del termino legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia. Remítase expediente original al Juzgado de la causa en su oportunidad.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Seis (06) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

El Secretario,

E.J.M.

Exp. N° 05277/01

AELG/ejm

Definitiva

En esta misma fecha siendo las 2:00 de la tarde se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

E.J.M.

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