Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 8

CAUSA N° 2680-07

PONENTE: A.J. VILLAVICENCIO C.

Corresponde a esta Sala, conocer del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YEXSIL CABRERA GONZALEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos L.E.A.S. Y A.A.Q.S., contra la Sentencia publicada en fecha 12 de enero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó condenar a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlos culpables de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; recurso que fue Admitido por esta Alzada, por auto de fecha 11 de abril de 2007.

DE LOS HECHOS

En el presente caso, la ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena, abogada M.R.R., en fecha 26 de junio de 2005, presentó escrito de acusación contra los ciudadanos L.E.A.S. Y A.A.Q.S., la cual riela del folio 42 al 66 de la segunda pieza del expediente original, donde estableció los hechos objeto del proceso en los siguientes términos:

…El día 26 de mayo de año 2005, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, se encontraban los ciudadanos MILAGRIS DEL C.F.F., J.G.F.S., F.M.F., I.C. SOTILLO, M.D.S. y HERRY FERNANDEZ YANEZ (EL GOCHO) hoy occiso, en las inmediaciones del boulevard de Catia, frente a la Plaza P.B., lugar donde tiene sus puestos de economía informal, los supra mencionados ciudadanos, cuando de repente arribaron al sitio los imputados A.A.Q.S. , en compañía de su hermano L.E.A.S., iniciando el primero de los nombrados una discusión con el hoy occiso HERRY H.Y. (EL GOCHO), confrontación que se produjo en virtud que presuntamente el difunto, quien presentaba servicio para los comerciantes informales de custodia en horas de la noche de los puestos y mercancía, había permitido que al hoy imputado A.A. QUERVEDO SILVA, le fuera sustraído de su puesto un paraguas y unas naranjas, frente a esta acusación el ciudadano HERRY H.Y. (hoy occiso), le respondió que no se preocupara que el iba a pagarles todo lo que se les había perdido, sin embargo el imputado A.A.Q.S., le solicitó que le pagara todo en ese momento, a lo que el difunto respondió que no podía pero que el se hacía responsable.

En ese mismo instante el hoy imputado A.A.Q.S., perdió completamente la paciencia e intentó golpear al ciudadano HERRY H.Y., (occiso), quien logró esquivar el golpe y le dijo –tranquilo yo te voy a pagar tu v…-, momento que aprovecho el imputado L.E.A.S., en razón de la evidente distracción de la victima frente al ataque del imputado A.A.Q.S., para colocarse por la parte posterior de la discusión, y tomando un cuchillo de uno de los puesto de buhoneros dedicado a la venta de utensilios de cocina, sin mediar palabra alguno lo enterró en la humanidad del ciudadano HERRY H.Y., en la espalda, a nivel de la séptima vértebra perforándole un pulmón.

El hoy occiso HERRY H.Y., herido dio dos o tres paso, se sacó el cuchillo de la espalda y cayó al suelo, en es instante los imputados A.A.Q.S. y L.E.A.S., procedieron a retirarse del lugar, caminado como si nada hubiere sucedido, dejando tirado en el suelo de la victima.

En ese momento el ciudadano J.G.F.S., al ver que el ciudadano HERRY H.Y. (occiso), cayo al piso, se acercó donde estaba este, completamente ensangrentado y a tocarlo notó que no tenía signos vitales, por lo que vio hacia donde iban caminado los imputados A.A.Q.S. y L.E.A.S., comenzó a gritar que los agarraran y salió corriendo detrás de ellos, y con el una multitud de buhoneros, los imputados al darse cuenta que eran perseguidos comenzaron a correr siendo interceptados por la multitud, siendo que llegar al sitio una comisión de seguridad urbana integrada por los Guardias Nacionales J.G.V.D. y O.J.C.O., quienes se encontraban en labores de patrullaje (punto a pié) y lograron avistar a una multitud de personas que trataban de linchar a dos ciudadanos. Ya en el sitio fueron notificados por los ciudadanos que esta persona que tenía retenidas acababan de dar muerte al ciudadano identificado como HERRY H.Y. (EL GOCHO), quien se encontraba aproximadamente a treinta metros, totalmente ensangrentado; razón por la cual los funcionarios de seguridad procedieron a efectuarle la aprehensión preventiva y al realizarle la respectiva inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando elementos de interés criminalísticos, resguardando a los imputados A.A.Q.S. y L.E.A.S., por cuanto la multitud estaba enardecida, en la unidad móvil…

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En fecha 10 de octubre de 2006, la Juez (Unipersonal) Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa y dictó el dispositivo del fallo en fecha 22 de noviembre de 2006, condenando a los acusados L.E.A.S. y A.A.Q.S., a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal (folios 133 al 147 de la tercera pieza del expediente).

En fecha 12 de enero de 2006, la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos L.E.A.S. y A.A.Q.S., a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, así como a las accesorias establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal (folios 151 al 179 de la tercera pieza del expediente).

Recibido el expediente en esta Sala, en fecha 11 de abril de 2007, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YÉXSIL CABRERA GONZALEZ, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos L.E.A.S. y A.A.Q.S. (folios 219 y 220 de la tercera pieza del expediente).

En fecha 15 de MAYO de 2007, tuvo lugar la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, asistiendo la Defensa representada por la Abogada YEXSIL CABRERA GONZALEZ, los acusados L.E.A.S. y A.A.Q.S., el ciudadano Fiscal 35° del Ministerio Público, Abogado J.C.O. y, la ciudadana S.C.D.V., testigo promovida por la defensa para acreditar la segunda denuncia del recurso que interpuso; finalizada la audiencia, la Sala, en voz de la presidenta de la Sala, Jueza Zinnia Briceño Monasterio, expuso que dada la complejidad del caso y atendiendo los argumentos esgrimidos por la defensa, la Sala se acoge al lapso de 10 días hábiles, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el pronunciamiento correspondiente, folios 238 al 242 de la tercera pieza del expediente.

DEL RECURSO

La ciudadana Abogada YEXSIL CABRERA GONZALEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos L.E.A.S. y A.A.Q.S., fundamenta el recurso que interpuso, corriente a los folios 194 al 208 de la tercera pieza del expediente, de ésta manera:

“... CAPITULO SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION.

PRIMERA DENUNCIA.

… el homicidio es un delito que lo ejecuta una sola persona, es imposible que un colectivo ocasione la muerte a un sujeto, conociendo que el daño resultante del deceso del sujeto pasivo producido por una primera persona no se le puede atribuir a otra persona que lesiona posteriormente.

En la declaración del ciudadano ELIOMAR ANTONIO CHAVEZ VILLANUEVA… en su carácter de Experto adscrito a la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas en el Juicio Oral y Público de fecha 3 de noviembre de 2006 expuso lo siguiente: “… Se observó una herida de forma irregular en la región intercostal”. Esta lesión causada por el instrumento descrito fue la que ocasionó el deceso.

Observándose la dispositiva dictada en la sentencia definitiva que expresa: “… PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos L.E.A.S. y A.A.Q. SILVA… a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

Evidentemente existe una ilogicidad en la decisión dictada por el Juzgado de marras al condenar a dos personas de un delito simple que podía realizarlo un (sic) sola individuo materializándose por una herida resultante del deceso, siendo absurdo emitir tal pronunciamiento al atribuir un hecho punible que no se adapta a la lógica jurídica.

SEGUNDA DENUNCIA.

… En fecha 27 de octubre de 2006, estando fijada la Audiencia del Juicio Oral y Público previsto en por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de juicio de este Circuito Judicial Penal, se encontraba la defensa frente a las puertas de ese Órgano Jurisdiccional a la espera de la asignación de la sala, desconociendo que las personas que se encontraban sentadas a su lado derecho eran los testigos promovidos por la representación Fiscal, identificados como F.M.F. y J.G. FLORES…. Dichos testigos planificaban la declaración en contra de los acusados de la siguiente manera:

Tú dices que todo empezó por un paraguas, dices que el alto le pegó un golpe en la cara y el bajito le enterró el cuchillo, tienes que aprendértelo de memoria que no se te olvide lo que vas a decir.

En esa oportunidad el Secretario del Tribunal y el Juez de ese entonces vieron a la defensa sentados todos juntos teniendo conocimiento la representación Fiscal; cuando el Secretario del Tribunal le informo a las partes la asignación de la Sala a los fines de realizarse la Audiencia del Juicio Oral y Público, los testigos se percataron que estaban sentados al lado de la defensa y dijeron: “… ella es la abogada de los…”, no pudiendo explanar en este escrito las palabras soeces pronunciadas por dichas personas, por respecto hacia la majestad judicial. En esa oportunidad formulé la denuncia ante el juzgador, fiscal y secretario respectivamente que le correspondía el asunto, porque era un hecho sumamente grave y delicado; sí los testigos acomodaron su testimonio durante la audiencia, previa planificación, se habría un cometido un delito flagrante previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo concerniente le correspondía a la autoridad judicial tomar las previsiones de separar a los testigos para evitar vicios de esta índole. Este daño menoscaba la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad; así que formulo esta denuncia ante ese honorable Tribunal de Alzada a los fines que efectué las correspondientes subsanaciones de estos vicios ocurridos.

En atención de la declaración del ciudadano J.G.F. SILVA… efectuada en fecha 27 de octubre de 1996, cuando el Ministerio Público realizó el interrogatorio, formuló esta pregunta: ¿ Diga usted, en algún momento se aprendió de memoria lo que iba a declarar en esta Corte? Contestó: No, yo lo ví…”

La respuesta que consta en Acta fue No, yo lo ví; esta no fue la respuesta real que escuchó la audiencia, lo que sí se escuchó fue: “Si”.

La otra observación que se hace es en relación a la pregunta N° 13 efectuada por la Vindicta Pública: ¿Diga usted, habían muchas o pocas personas? Contestó: pocas estábamos recogiendo…”

De acuerdo a lo que menciona el Ministerio Público en su escrito acusatorio, cuando narra los hechos, efectivamente las labores de patrullaje de los funcionarios aprehensores, específicamente realizada por los Guardias Nacionales J.G. VELIZ Y O.J.C.O., lograron avistar a una multitud de personas, como a cuarenta a setenta personas, que trataban de linchar a los presuntos sujetos activos y lanzaban objetos a los funcionarios hicieron disparos en el aire para calmar los ánimos y evitar dañasen contra de los aprehendidos.

De lo anteriormente expuesto, es palmaria una incongruencia de lo que se testifica en relación a la cantidad de personas que presenciaron el homicidio con la realidad de los hechos descrita por los funcionarios actuantes.

Existen también una ilogicidad de los hechos narrados por los testigos y el lugar propiamente mencionado donde ocurrió el deceso; los que testifican manifestaron que observaron desde una distancia determinada; el Boulevard de Catia (antigua Avenida España), mide de ancho 12 metros y en esa longitud hay toldos que permanecen intactos (sin desmontar) permanentemente, teniendo una altura mayor que la del ser humano que dificulta la visibilidad. La interrogante es ¿Si existen numerosos toldos de los buhoneros en todo lo ancho y lardo de la avenida, como los testigos pudieron certificar que mis defendidos fueron los autores de este hecho punible?

TERCERA DENUNCIA.

Esta se concatena con la segunda denuncia, sí ese honorable Tribunal de Alzada la declara con lugar quiero manifestar que el instrumento que produjo la muerte no se especifica en el dictamen pericial si se recolectó las huellas dactilares; en razón que los testigos en su falsa declaración comprometen a mis defendidos existiendo fundadas dudas de su participación de ese hecho punible; por lo que solicito sea considerada este argumento conforme al principio de in dubio pro reo.

Promuevo como testigo a la ciudadana SUSANA DE VIEIRA… en razón que su declaración es útil, necesaria y pertinente ya que ella se encontraba durante el debate donde declaró el ciudadano J.G.F.S.,,,, efectuada en fecha 27 de octubre de 1996, cuando el Ministerio Público formuló la pregunta: “¿Diga usted en algún momento se aprendió de memoria lo que iba a declarar en esa Corte? Contestó: No, yo lo ví…” y ella escuchó Sí…

La procedente trascripción, es más que elocuente, para arribar a la conclusión, sin temor a equívocos, que el juez de mérito incurrió en infracción del artículo 452 ordinales 2° y 3° por indebida aplicación, así cono del artículo 415, ejusdem por falta de aplicación.

El vicio en que incurrió el juez de merito, tiene gran significado dentro del proceso, e incide, sin temor a dudas, en la resolución del fallo, ya que en razón de esa omisión, el juez A Quo concluyo en la condenatoria de mis patrocinados A.A.Q.S. y L.E. ACOSTA SILVA… razón por la cual, solicito se ANULE el fallo dictado y publicado; y, en consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio, con prescindencia de los vicios denunciados. Y ASI EXPRESAMENTE SOLICITO SEA DECLARADO…”

Emplazado el abogado J.C.O., en su carácter de Fiscal 35° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de Apelación interpuesto, el mismo no dio contestación al recurso en cuestión.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Corre inserta a los folios 133 al 147 de la tercera pieza del expediente, Acta de Continuación del Juicio Oral y Público, correspondiente a la causa seguida en contra de los ciudadanos A.A.Q.S. y L.E.A.S., por ante el Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y en la cual, dicta el pronunciamiento siguiente:

…OÍDAS Y ANALIZADAS LAS PRUEBAS QUE DURANTE EL PRESENTE JUICIO FUERON DEBATIDAS, ESTE TRIBUNAL HACELAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: EN CUANTO AL DELITO DE OMISIÓN DE SOCORRO,… CONSIDERA QUIEN AQUÍ JUZGA QUE NO QUEDO DEMOSTRADA LA COMISIÓN DEL MISMO EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, POR PATRE DEL CIUDADANO A.A.Q.S., POR CUANTO, SEGÚN SE EVIDENCIO DE LOS TESTIMONIOS TANTO DE LOS FUNCIOANRIOS APREHENSORES DE LA GN COMO DE LOS TETSIGOS QUE EN ESTA SALA DECLARARON, ALOS HOY ACUSADOS ESTUVIERON EN TODO MOMENTO A PUNTO DE SER ATACADOS POR EL RESTO DE LAS PERSONAS QUE ESTABAN PRESENTES EN EL LUGAR Y LOS FUNCIONARIOS DE LA GN TUVIERON QUE PROTEGERLOS, MAL PUDO ENTONCES EL CIUDADANA ADÁN ALEXANEDR Q.S. PRESTAR AUXILIO AL HOY OCCISO. RAZONES POR LAS CUALES ESTE TRIBUNAL LO ABSUELVE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 366 COPP. DEL DELIOT DE OMISIÓN DE SOCORRO, EN RELACIÓN AL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, TIPIFCADO EN EL ART. 405 EN RELACIÓN CON EL 406 NUMERAL 1 DEL CPODIGO PENAL, CONSIDERA ESTA JUZGADORA QUE LOS CIUDADANOS L.E.A.S. Y A.A.Q.S. ENCUADRARON SU CONDUCTA DENTRO DEKL VERBO RECTOR DE LA NORMA QUE TIPIFICA EL DELITO POR EL CUAL ACUSO EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. TAL SITUACIÓN QUEDO DEMOSTRADA A TRAVÉS DE LAS DECLARACIONES RENDIDAS EN ESTA SALA POR LOS TETSIGOS PRESENCIALES DE LOS HECHOS, PRUEBAS ÉSTAS QUE FUERON OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y EVACUADAS POR ESTE TRIBUNAL EN SU DEBIDA OPRTUNIDAD Y QUE ADMINICULADAS CON LAS DECLARACIONES RENDIDAS POR LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS QUE INTERVINIERON EN LA PRESNETE CAUSA, DAN LA CERTEZA A ESTA JUZGADORA QUE EL CIUDADANO LUCIANO ELÑIAS ACOSTA SILVA ES RESPONSABLE PENALMENTE DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFCAOD POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y EL CIUDADANO A.A.Q. SILAV ES IGUALMENTE RESPONSABLES PENALMENTE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, DELITO TIPIFICADO U SANCIONADO EN EL ART. 405 Y 406 NUM 1 DEL Código Penal, CONCATENANDO CON EL ART. 83. AMBOS FEL Código Penal COMO COMPLICE NECESARIO Y EN CONSECUENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 367 DEL Código Orgánico Procesal Penal, LOS CONSIDERA CULPABLES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES Y LOS CONDENA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: EL DELITO DE HOMCIIDIO CALIFCADO TIPIFICADOI EN EL ART. 406 NUM 1 DEL Código Penal PREVÉ UNA SANCIÓN DSE 15 A 20 AÑOS DE PRISIÓN Y SU TERMINO MEDIO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 37 EJUSDEM, ES DE 14 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, PENA ÉSTA QUE EN DEFINTIIVA HABRÁN DE CUMPLIR LOS ACUSADOS L.E.A.S. Y A.A.Q. SILVA…

El Texto integro de la sentencia dictada por el Tribunal (unipersonal) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, riela a los folios 151 al 179 de la tercera pieza del expediente, en la que estableció:

...PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos A.A.Q.S. y L.E. ACOSTA SILVA… a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en agravio del ciudadano H.F. YANEZ…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hecha la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actuaciones cursantes a la causa, con énfasis especial en la recurrida y la apelación interpuesta en su contra, concluye la Alzada que el recurso no da cumplimiento a los requisitos de fundamentación exigidos por el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no hace alusión respecto de cual de los motivos contemplados en los cuatro ordinales contenidos en el artículo 452 Ejusdem, soporta cada una de las denuncias que formula, adoleciendo por tanto el escrito de la técnica recursiva necesaria.

Refiere la defensa en la primera denuncia, que existe ilogicidad en la recurrida, pues condenó a dos personas por la comisión de un delito simple que pudo realizarlo un solo individuo; que ese delito se materializó con una herida que resultó en el deceso de la víctima, por lo que considera absurdo atribuir el hecho punible a los dos acusados; que ello no se adapta a la lógica jurídica.

Dado que no dio contestación al recurso de apelación, el Representante Fiscal en la audiencia oral celebrada por esta Corte de Apelaciones manifestó que como parte de buena, le concede la razón a la defensa respecto de la generalización en la participación de los acusados, pues el Ministerio Público formuló acusación a uno como autor y al otro como cómplice necesario, habiendo sido condenados ambos como autores, por lo que solicita se de cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se proceda a rectificar la pena, porque existe un error en el cálculo de la misma.

Ahora bien, para establecer si le asiste o no la razón a la recurrente, procede este Tribunal a revisar el Dispositivo dictado en audiencia de Juicio Oral y Público, pudiéndose constatar que en éste, el Tribunal resolvió:

…EN RELACIÓN AL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, TIPIFICADO EN EL ART. 405 EN RELACIÓN CON EL 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL, CONSIDERA ESTA JUZGADORA QUE LOS CIUDADANOS L.E.A.S. y A.A.Q.S. ENCUADRARON SU CONDUCTA DENTRO DEL VERBO RECTOR DE LA NORMA QUE TIPIFICA EL DELITO POE EL CUAL ACUSO EL CIUDDANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. TAL SITUACIÓN QUEDO DEMOSTRADA A TRAVÉS DE LAS DECLARACIONES RENDIDAS EN ESTA SALA POR LOS TESTIGOS PRESENCIALES DE LOS HECHOS, PRUEBAS ÉSTAS QUE FUERON OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y EVACUADAS POR ESTE TRIBUNAL EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD Y QUE ADMINICULADAS CON LAS DECLARACIONES RENDIDAS POR LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS QUE INTERVINIERON EN LA PRESENTE CAUSA, DAN LA CERTEZA A ESTA JUZGADORA QUE EL CIUDADANO L.E.A.S. ES RESPONSABLE PENALMENTE DEL DELITO DE (Sic) HOMICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y EL CIUDADANO A.A.Q.S.E.I. (Sic) RESPONSABLES PENALMENTE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, DELITO TIPIFICADO Y SANCIONADO EN EL ART. 405 Y 406 NUM 1 DEL CP CONCATENADO CON EL ART. 83, AMBOS DEL CP COMO COMPLICE NECESARIO Y EN CONSECUENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 367 DEL COPP, LOS CONSIDERA CULPABLES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES Y LOS CONDENA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO TIPIFICADO EN EL ART. 406 NUME 1 DEL CP PREVÉ UNA SANCIÓN DE 15 A 20 AÑOS DE PRISIÓN Y SU TERMINO MEDIO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 37 EJUSDEM, ES DE 14 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, PENA ÉSTA QUE EN DEFINITIVA HABRÁN DE CUMPLIR LOS ACUSADOS L.E.A.S. Y A.A.Q. SILVA…

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Revisado igualmente el texto íntegro de la sentencia, tenemos que éste en el Dispositiva acuerda: “PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos A.A.Q.S. y L.E.A.S., …a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de H.F. YANEZ…”.

De lo anterior se observa, que ciertamente existe una disparidad entre la Dispositiva acordada al término de la Audiencia de Juicio Oral y Público y la contenida en el texto íntegro de la sentencia, respecto de la participación que en el hecho tuviera el ciudadano A.A.Q.S., sin embargo, encontramos en éste último, es decir, en el texto de la recurrida, el considerando dedicado a la “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” donde el Tribunal hace constar lo siguiente:

…Estas declaraciones adminiculadas entre sí dan fe a quien aquí decide de que los acusados el día 26 de mayo de 2005 estaban presentes en el Boulevard de Catia, lugar donde suceden los hechos donde pierde la vida el ciudadano H.F.Y., y que los mismos deciden acabar con la vida de dicho ciudadano, por la pérdida de un paraguas de uso de los buhoneros, propinándole una cachetada el acusado A.A.Q.S. a la víctima con la finalidad de distraerlo, mientras que L.E.A.S. aprovechó tal distracción de la víctima y le enterró por la espalda un cuchillo, todo lo cual se desprende de las declaraciones de los ciudadanos M.D.C.F., J.G.F., F.M.F., ISABEL CISTINA SOTILLO Y DIXIA MAISELA SALAS…

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Sigue apuntando la recurrida que “…existe la certeza que quien introdujo el cuchillo en el cuerpo del ciudadano H.F.Y., fue el acusado L.E.A.S., mientras que el acusado A.A.Q.S. le propinaba una cachetada para distraerlo, que la herida fue producida por un arma blanca, herida punzo cortante de 4 cm…”.

Mas adelante la recurrida establece “…Los acusados manifestaron que se trataba de una riña y que por lo tanto era imposible saber quién fue el autor de la herida que le causó la muerte al ciudadano H.F.Y., pero tal declaración es contraria a lo manifestado por los testigos, quienes de manera conteste indicaron que no se presentó alguna pelea o riña, sino que por el contrario, los acusados sin mediar palabras y por la desaparición de un paraguas propiedad de uno de los acusados, le quitaron la vida al hoy occiso…”

De las trascripciones anteriores, que corresponden a extractos del fallo recurrido se desprende, que el Tribunal de la Primera Instancia dio por comprobadas en la motivación de la resolución judicial cuya enervación se pretende mediante el recurso de apelación, tanto la autoría del ciudadano L.E.A.S., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1º del Código Penal; así como la participación del ciudadano A.A.Q.S., al considerarlo CÓMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, todos del Código Penal.

Siendo así, lo ocurrido en la oportunidad de dictar el Dispositivo del fallo en el texto íntegro del mismo, solo se circunscribe a un error material que en modo alguno puede devenir en la nulidad pretendida por la parte recurrente, toda vez que coinciden perfectamente tanto la Dispositiva dictada en audiencia de juicio oral y público, como la motivación que se observa en el tantas veces mencionado texto íntegro de la sentencia, estableciendo claramente la mencionada motivación, que el hecho fue el resultado de una acción conjunta de los acusados de autos, donde existe un autor material y, otra persona que hizo aportes para la consumación de ese hecho.

Ahora bien, como las aportaciones a que nos hemos referido, ciertamente no son requeridas por los tipos legales, son objeto de regulación en la parte general de nuestro Código Penal en normas que actuando como fórmulas de extensión, sirven al Juez para graduar la responsabilidad de aquellas personas que como en el caso particular en estudio, sin ser autores materiales del hecho punible, sin embargo han contribuido a la materialización del mismo.

Como vemos entonces, lo ocurrido en el caso que hoy nos ocupa, es que al momento de dictar el fallo, el Tribunal de la Primera Instancia obvió determinar la pena que le correspondía al ciudadano A.A.Q.S., en correcta proporción con lo que previamente había establecido sobre el grado de participación de él en el hecho objeto del proceso.

En efecto, en la recurrida se observa que el Tribunal de la causa estableció: “…probando con sus deposiciones que efectivamente la muerte del ciudadano H.F.Y. se produce en el momento en que A.A.Q.S. le reclama la desaparición de un paraguas de los que usan los buhoneros en sus puestos de trabajo, momento en el cual el acusado L.E.A.S. aprovecha la distracción del occiso para producirle la herida mortal con un cuchillo, lo cual explica la trayectoria del cuchillo, produciéndose su muerte por esta herida de arma blanca, según los expertos que declararon… existe la certeza que quien introdujo el cuchillo en el cuerpo del ciudadano H.F.Y., fue el acusado L.E.A.S., mientras que el acusado A.A.Q.S. le propinaba una cachetada para distraerlo… la actuación de A.A.Q.S., encuadra sin duda en lo previsto en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con lo previsto en el artículo 84 numeral 3ª en el Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, actuando como cómplice necesario en la ejecución del homicidio donde perdió la vida el ciudadano H.F. YANEZ… los testigos, quienes de manera conteste indicaron que no se presentó alguna pelea o riña, sino que por el contrario, los acusados sin mediar palabras y por la desaparición de un paraguas propiedad de uno de los acusados, le quitaron la vida al hoy occiso…”.

De lo anterior se desprende, que el Tribunal considera que el comportamiento del ciudadano A.A.Q.S. encuadra en el supuesto de cooperación o complicidad en cuanto a los actos (ordinal 3º) y en el artículo 84 de nuestro Código Penal, que es el que prevé estas categorías de la complicidad secundaria, ellas resultan sancionadas con la pena correspondiente al hecho, rebajada a la mitad.

Con lo anterior, se descarta perfectamente que exista la denunciada ilogicidad en la decisión impugnada, pues sobre tal vicio encontramos que ha escrito la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 09 de agosto de 2000, causa distinguida con el N° 00-197, que ocurre cuando “… 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión…” y contrario a ello, la determinación judicial impugnada, resulta objetiva por ser absolutamente claro, comprensible y coherente tanto el análisis como los razonamientos de los argumentos expuestos para determinar y fundamentar las circunstancias de hecho y de derecho en ella establecidas.

En efecto, no existe en la resolución judicial cuya impugnación hoy nos ocupa, ni el vicio alegado ni ninguno otro, por lo que ha quedado evidenciado que no se hace necesario la celebración de un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por haber quedado perfectamente establecidos éstos por el Tribunal de mérito; y siendo así, lo procedente en derecho de conformidad con lo señalado en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo manifestó en la audiencia oral celebrada por esta Corte de Apelaciones el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, es proceder a rectificar la pena impuesta, solo en lo que respecta al tantas veces mencionado ciudadano A.A.Q.S., a quien como antes se dijo, el Juez A quo no hizo la graduación a la pena que le correspondía al haberlo considerado cómplice (art. 84 numeral 3º del Código Penal) en la ejecución del homicidio que razonó calificado por motivos fútiles, al haberse ejecutado según dio por probado “…por un motivo totalmente irrelevante…” como lo es “…la desaparición de un paraguas propiedad de uno de los acusados…”.

Sin embargo, al proceder a realizar la rectificación de la pena a aplicar al ciudadano A.A.Q.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que el Tribunal de la causa aplicó tanto a él como al ciudadano L.E.A.S., a quien condena como autor, una pena de CATORCE AÑOS, SEIS MESES, la cual resulta ser inferior a la mínima establecida para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, para el cual el artículo 406 numeral 1º del Código Penal prevé PRISIÓN DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS; y siendo así, por aplicación del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal no podrá ser reformada la pena en perjuicio de ellos, al haber sido quienes impugnaron la decisión en su condición de acusados, por intermedio de su defensa.

En este orden de ideas, al rebajar a la mitad la pena aplicada por el Tribunal de la causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 en su ordinal 3 del Código Penal, resulta que el ciudadano A.A.Q.S. debe cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES DE PRISIÓN al haber sido considerado COOPERADOR en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES. ASÍ SE DECLARA.

En una segunda denuncia, alega la Defensa que se encontraba frente a las puertas del órgano jurisdiccional a la espera de la asignación de la sala; que desconocía que las personas que se encontraban sentadas a su lado derecho eran los testigos promovidos por la Representación Fiscal, identificados como F.M.F. y J.G.F.; que dichos testigos planificaban la declaración en contra de los acusados de la siguiente manera “”Tu dices que todo empezó por un paragua (sic), dices que que(sic) el alto le pegó un golpe en la cara y el bajito le enterró el cuchillo, tienes que aprendértelo de memoria que no se te olvide lo que vas a decir”; que el Secretario del Tribunal y el Juez vieron a la Defensa sentados todos juntos; que la Representación Fiscal tenía conocimiento; que cuando el secretario informa a las partes la asignación de la Sala a los fines de realizar la Audiencia, los testigos se percataron que estaban sentados al lado de la Defensa; que formuló la denuncia ante el juzgado, el fiscal y el secretario por ser un hecho sumamente grave y delicado; que si los testigos acomodaron su testimonio durante la audiencia, previa planificación, se habría cometido un delito flagrante previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal; que correspondía a la autoridad judicial tomar las previsiones de separar a los testigos para evitar vicios de esta índole; que formula esta denuncia ante la Alzada a los fines de que efectúe las correspondientes subsanaciones de estos vicios ocurridos.

Sigue denunciando la defensa en este mismo motivo, textualmente que “…En atención de la declaración del ciudadano J.G.F.S., titular de la cédula de identidad Nº 18.840.446, efectuada en fecha 27 de octubre de 1996(sic), cuando el Ministerio Público realizó el interrogatorio, formuló esta pregunta: “Diga usted, en algún momento se aprendió de memoria lo que iba a declarar en esta Corte? Contestó; No, yo lo ví”…” La respuesta que consta en Acta fue No, yo lo ví; esta no fue la respuesta real que escuchó la audiencia, lo que sí se escuchó fue: “Si”…”.

Sobre los particulares, se resolverá en la oportunidad de solucionar la tercera denuncia, donde como veremos, la litigante ofrece un testimonio para probar lo que aquí manifiesta.

En lo que denomina la recurrente tercera denuncia, manifiesta en principio que concatenada ésta con la segunda denuncia, el instrumento que produjo la muerte no se especifica en el dictamen pericial si se recolectó las huellas dactilares; que los testigos en su falsa declaración comprometen a sus defendidos existiendo fundadas dudas de su participación en ese hecho punible; que solicita sea considerado éste argumento conforme al principio de indubio pro reo.

Sobre el punto en concreto, se ha de establecer por parte de esta Corte de Apelaciones que de conformidad con la normativa adjetiva penal vigente, el Juez de Primera Instancia tiene la inmediación en el Juicio Oral y Público y por ello, debe ser él el que tenga dudas para poder dar paso a la aplicación del principio de la duda y su consecuencia jurídica, por lo que al no haber tenido este Ente Colegiado tal inmediación, le resulta imposible aplicar el principio antes referido; y hecha la revisión exhaustiva de la recurrida, se observa que la ciudadana Juez establece razonada y claramente en ella, como obtuvo a partir de las probanzas practicadas durante la celebración de la audiencia, la total certeza no solo de la comisión del hecho punible sino además, de la participación de los acusados LUCIANO ACOSTA SILVA y A.A.Q.S. en ese hecho, siendo así, no le asiste la razón a la defensa respecto de la presente denuncia.

Continúa manifestando, que promueve como testigo a la ciudadana S.D.V., cuya cédula de identidad menciona, sobre quien manifiesta que se encontraba durante el debate donde declaró el ciudadano J.G.F.S., cuando el Ministerio Público formuló la pregunta a que se refiere la recurrente en la segunda denuncia; que ella escuchó “…Si…”; que la transcripción es más que elocuente para arribar a la conclusión, de que el Juez de mérito incurrió en infracción del artículo 452 ordinales 2º y 3º por indebida aplicación, así como del artículo 415 por falta de aplicación.

Sobre este particular, cabe destacar que esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre la admisibilidad del testimonio de la ciudadana S.D.V. en la oportunidad de la admisibilidad del recurso, para ser evacuado en el desarrollo de la audiencia a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y en ella, presente la testigo, debidamente juramentada, se escuchó la deposición de la misma, donde manifestó:

…que cuando el Ministerio Público le preguntó al ciudadano J.G. si se había aprendido lo que iba a declarar, este respondió que si; señaló que todo lo que decía el acta no era igual a lo dicho en el juicio. Se le concede la posibilidad al Ministerio Público a los fines de preguntar a la testigo, señalando que si sabe lo que es un acta policial, que no sabe quien se la dio, que se encontraba en el Palacio de Justicia visitando a una secretaria y se fue caminando para verla, que se sentó y escuchó cuando dos personas se ponían de acuerdo para declarar algo, que escuchó cuando una señora gorda les decía que se lo tenían que aprender de memoria, que era aproximadamente de nueve y media a diez de la mañana, que su interés en declarar fue porque le parecía injusta que condene a personas inocentes, que ella vio todo el juicio y cuando vio que lo condenaron le dijo a la defensora que si quería le podía servir de testigo, y le dio su teléfono, que ella vive en Petare…

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Con la deposición anterior, en modo alguno ha quedado en el ánimo de estas sentenciadoras, siquiera una duda respecto de la veracidad de lo contenido en las actas que recogen el juicio oral y público seguido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, a los acusados L.E.A.S. y A.A.Q.S., con motivo de los hechos donde perdiera la vida el ciudadano H.H.Y., toda vez que en criterio de quienes aquí suscribimos, su testimonio no resulta suficiente para acreditar ni que los testigos se hayan puesto de acuerdo respecto de lo que dirían al deponer en el juicio oral y público, ni el pretendido defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate.

En efecto, no ha quedado probado que las partes u otra persona o sujeto procesal haya instruido a los testigos respecto de lo que declararían en el debate; e incluso, se desconoce a ciencia cierta, tal como además lo manifestó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en el transcurso de la audiencia en la Alzada, que la ciudadana S.C.D.V. se haya encontrado presenciando el Juicio Oral y Público el día 27 de octubre de 2006, (nótese además el error en el que incurre la defensa cuando dice que la audiencia es del 27 de octubre de 1996), no asistiendo por tanto la razón a la recurrente.

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, lo procedente en derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada YEXSIL CABRERA GONZALEZ ; CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal (Unipersonal) Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-01-07, mediante la cual condeno a los acusados L.E.A.S. Y A.A.Q.S., a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; y, RECTIFICARLA, solo en cuanto a la pena a aplicar al último mencionado, en atención a lo establecido en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto valerle la pena de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES DE PRISIÓN como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada YEXSIL CABRERA GONZALEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos L.E.A.S. Y A.A.Q.S..

SEGUNDO

CONFIRMA LA SENTENCIA dictada por el Juez (Unipersonal) Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-01-07, mediante la cual condeno a los acusados L.E.A.S. Y A.A.Q.S., a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; y, RECTIFICARLA, solo en cuanto a la pena a aplicar al último mencionado, en atención a lo establecido en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto valerle la pena de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES DE PRISIÓN como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al sexto (06) día del mes de junio del 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

LA JUEZ PONENTE

A.J. VILLAVICENCIO C.

LA JUEZ

N.C.G.C.

LA SECRETARIA

FERNANDA CHAKKAL

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

FERNANDA CHAKKAL

Exp: 2680-07/cevq.-

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