Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de Octubre de 2005

195º y 146º

DEMANDANTE: L.A.

DEMANDADO: M.L.H.Z.G.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN (APELACIÓN)

DECISIÒN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 17.531

I

Suben a esta Superioridad por Distribución, para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación que interpusiera la ciudadana M.L.H.Z.G., parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la abogado E.R., contra el auto dictado en fecha 08 DE SEPTIEMBRE DE 2004, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Las presentes actuaciones son recibidas en este juzgado en fecha 25 de noviembre de 2004. Por auto expreso de fecha 09 de diciembre de 2004, se fijó el décimo día de despacho siguiente para el dictamen de la sentencia. En fecha 15 de diciembre de 2004, la parte apelante presentó escrito de alegatos.

II

ALEGATOS DEL APELANTE:

Alegó el apelante en los informes presentados en esta alzada, que la causa principal es un juicio por reivindicación intentado en su contra por L.A.M., que al contestar la demanda opuso como defensa la nulidad absoluta de los seis negocios de disposición que aparecen con posterioridad a su titulo, pues nunca vendió dicho inmueble; que en dichos negocios posteriores figuran los ciudadanos FOUAD DROUBI DROUBI (HOY DIFUNTO), A.C.T., L.A.; por lo tanto en la contestación solicitó la intervención forzada de esos terceros G.H.D.D., C.D., los sucesores de desconocidos de FOUAD DROUBI DROUBI y A.C..

Que dicha intervención forzada fue admitida mediante auto de fecha 28-03-2004 fijándose un lapso de noventa días continuos para que dentro del mismo tuvieran lugar todas las citaciones y todas las contestaciones.

Que la presente causa se sigue irregularmente por el trámite del juicio breve, tal como lo denunció en su escrito de contestación, y que la decisión apelada negó su solicitud de que fuera citada la defensora ad litem de los sucesores desconocido de FOUAD DROUBI DROUBI, por encontrarse vencido el lapso de 90 días continuos y declara la causa abierta por diez días desde el vencimiento de dicho lapso el cual venció el 29-08-2004.

Alega igualmente que dicho lapso de 90 días para que tuviera lugar las citaciones y contestaciones debe ser computado por días de despacho, que entre el 29-05-2004 fecha de admisión de la tercería hasta el 29-08-2004 fecha en la cual –según el a quo- concluyó el lapso de noventa días, solo transcurrieron 51 días de despacho, lo cual le restó cuarenta y dos días útiles para realizar la citación por causas que no le son imputables a su persona, que tampoco le son imputables las demoras del tribunal para providenciar sus solicitudes, y que en resumen, el auto apelado le causa indefensión pues al negar la citación de dichos terceros no podrá recaer una sentencia que resuelva la controversia en forma exhaustiva, porque faltan los alegatos de defensa de los no citados, quienes posteriormente podrían invalidar el juicio por no haber sido convocados a él conforme a la ley.

III

DEL AUTO APELADO

El auto apelado de fecha 08-09-2004 estableció: “… Por auto de fecha 28 de mayo de 2004, este juzgado admitió la intervención forzada de terceros que, con fundamento en el articulo 370 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, propuso la demandada en su escrito de contestación, en el referido auto se suspendió la causa por un lapso de noventa días continuos dentro del cual debían realizarse todas las citas y contestaciones a que había lugar, por manifiesto del articulo 386 eiusdem. El lapso de noventa (90) días antes citado, computado desde el 28 de mayo de 2004 venció el 29 de agosto de 2004, posteriormente en fecha 30 de agosto de 2004 se produjo la ratificación del escrito de contestación por parte del único tercero efectivamente traído a la causa y cuya citación ocurrió mediante diligencia de fecha 24 de agosto de 2004.

Ahora bien, por mandato de la norma contenida en el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil y vencido el lapso de suspensión establecido en el auto de fecha 28/05/2004, la causa siguió su curso el día de despacho siguiente a dicho vencimiento, es decir quedó abierto a pruebas desde el 30-08-2004 inclusive. Es importante destacar, que en nuestro ordenamiento Código de Procedimiento Civil, es una carga del proponente de la intervención forzada provocar la efectiva citación del tercero llamado a la causa dentro del lapso de noventa (90) días al que se refiere la norma ultima citada, desde luego que tanto la cita como la contestación deben promoverse dentro del mismo, pues transcurrido éste la causa quedará abierta a una fase ulterior a la de las alegaciones, que es precisamente la probatoria.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal niega la solicitud de que se cite a la defensora ad litem de los sucesores desconocidos del ciudadano FOUAD DROUBI DROUBI, porque ya esta causa, desde las fechas indicadas se encuentra en fase probatoria…”

IV

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Respecto a lo denunciado por la apelante sobre la presunta irregularidad que consiste en el hecho de que el juicio principal esta siendo tramitado por el procedimiento breve, tratándose de un juicio por reivindicación, le está impedido a esta juzgadora emitir pronunciamiento alguno, pues dado los limites de la apelación oída en un solo efecto, sobre lo único que se puede pronunciar esta alzada es sobre el contenido del auto apelado de fecha 08-09-2004, pues todo lo relativo al procedimiento que se esté aplicando para la sustanciación de la causa, debe ser resuelto mediante un planteamiento repositorio, que no es lo planteado en autos.

La apelante cuestiona el modo en que se computó el lapso de suspensión de la causa principal con motivo del llamamiento forzoso que planteo en la contestación de la demanda, respecto de los posteriores adquirentes del inmueble cuya reivindicación se demanda.

Tampoco le está dado a esta juzgadora resolver sobre la procedencia o no de la tercería forzosa propuesta, pues el auto apelado se ciñe a negar que la solicitud de citación de la defensora ad litem de los sucesores desconocidos, dado que la causa se encuentra en fase probatoria pues el lapso de suspensión establecido en el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil se computó por días calendario consecutivos.

Al respecto se observa en primer lugar, que el modo de computar el lapso fue fijada en el auto mediante el cual se admitió el llamamiento forzoso de los terceros, tal como la propia apelante lo señala, esto es en el auto de fecha 28-05-2004, el cual no fue objeto de apelación, en consecuencia, se encuentra investido del atributo de la cosa juzgada formal, lo cual seria sufriente para declarar sin lugar la apelación interpuesta, pues la hoy apelante se conformó con el auto mediante el cual el a quo ordenó la manera en que se computaría el lapso de suspensión de la causa.

Sin embargo, a los fines de cumplir con los principios de exhaustividad de la sentencia, se observa que la apelante alega que el lapso de suspensión debió computarse por días de despacho y no por días calendario consecutivo y que ello le generó indefensión.

Sobre el punto especifico del modo de computar los lapsos procesales y específicamente sobre el modo de computar el lapso de suspensión de la causa por tercería, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante, al resolver sobre la demanda de nulidad del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado P.B. y otros, en los siguientes términos:

Al respecto, considera la Sala que cuando por disposición legal se contempla un lapso determinado para la realización de un acto procesal de los antes reseñados, es porque es ése y no otro, el plazo razonable para realizar dicho acto, por lo cual no puede ser disminuido, ya que ese es el lapso que el legislador consideró prudente para la realización del acto dispuesto, toda vez que se parte del principio de la razonabilidad del mismo, y en consecuencia, no debe disminuirse en detrimento del debido proceso, ni relajarse de tal forma que atente contra la celeridad.

De manera que, concluye esta Sala, que el debido proceso exige, tal como quedara expuesto, un plazo razonable para todos los actos sin excepción, y por ello, visto que tal como está redactada la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, ésta resulta inconstitucional por ser contraria al debido proceso y al derecho a la defensa debe esta Sala DECLARAR SU NULIDAD PARCIAL en lo que respecta a la frase: “ (...) los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán...”. Así, ante la prohibición absoluta de actuación del Tribunal fuera de días y horas de despachos, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, debe entenderse, que por regla general los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, en los cuales el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley, criterio que debe ser aplicado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 199.- Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.

Artículo 200.- En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente

.

En virtud de lo expuesto, esta Sala declara parcialmente nula la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, ordena que se tenga la redacción de la misma de la siguiente manera:

Artículo 197.Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 01 de FEBRERO de 2001 -Exp.- 00-1435)

Posteriormente, en virtud de solicitud de aclaratoria formulada por los demandantes, la misma Sala Constitucional sentenció:

Por tanto, cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero -se insiste-, sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes.

De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.

Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.

En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.

Así por ejemplo….

Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapso de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem…omissis…

Los lapsos para la suspensión de la causa principal, según lo pautado en los artículos 374 y 386 del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios continuos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem…omissis…

Conforme a lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publíquese el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin que su publicación condicione la eficacia del mismos, en cuyo sumario se indicará con precisión lo siguiente:

‘SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SALA CONSTITUCIONAL QUE ANULA PARCIALMENTE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 197 DE LA LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL Nº 4.209 EXTRAORDINARIO DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 1990’

.

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 09 de marzo de 2001. Exp. N°: 00-1435)

De modo pues que, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y con carácter vinculante, estableció que el lapso de suspensión consagrado en el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil, se debe computar por días calendario consecutivos y no por días de despacho, y que ello en modo alguno constituye indefensión o violación del debido proceso y así se decide.

V

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la ciudadana M.L.H.Z.G., parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la abogado E.R..

2) SE CONFIRMA EL AUTO DE FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2004, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

3) Se condena en costas, a la parte Apelante, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

4) De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.

La Juez Titular,

Abg. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria,

Abog. E.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:15 minutos de la tarde.

La Secretaria,

Abog. E.C.

Exp. N° 17.531

/aurelia.

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