Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 43, se admitió la demanda por prescripción adquisitiva, interpuesta por el ciudadano L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.022.812, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio J.G.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.624 y titular de la cédula de identidad número 15.921.426, en contra de la ciudadana B.Y.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.467.032, domiciliada igualmente en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

La parte actora en su escrito libelar narró entre otros hechos los siguientes:

1) Que viene poseyendo una parcela desde el año 1977, es decir, por más de 30 años, en forma pacífica, no equívoca, no interrumpida y con intensiones de tenerla como propia, ubicada en la Vega de Zumba, de la Parroquia J.R.S., comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Antigua carretera Ejido- Mérida, PIE: El Río Albarregas, POR UN COSTADO: Mejoras y casa que son o fueron de U.P., y POR EL OTRO COSTADO: Casa o mejoras que son o fueron de O.S..

2) Que sobre el deslindado lote de terreno, construyó unas mejoras o bienhechurias consistentes en un galpón cubierto de zinc, pisos de cemento, paredes de bloques, con sus correspondientes instalaciones de aguas blancas y aguas negras, el cual tiene unas dimensiones de DOCE METROS (12 MTS) DE FRENTE POR QUINCE METROS (15 MTS) DE FONDO. Que igualmente fomentó sembradío de árboles frutales tales como mandarinas, aguacates, guanábanas, naranja, cambural entre otros.

3) Que las referidas mejoras las hubo en propiedad, tal y como consta de la declaración del ciudadano J.D.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.203.756, domiciliado en jurisdicción de la Parroquia J.R.S., del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 1992, inserto bajo el número 83, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria y conforme a título supletorio de propiedad que le otorgara el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 2008, lo cual obra en las actuaciones número 2.193 nomenclatura del indicado Tribunal.

4) Que el galpón descrito, también es utilizado como vivienda familiar en virtud de las transformaciones y mejoras que ha realizado, siendo ocupado por su grupo familiar y donde nacieron sus hijas Rosa y A.A.A. en los años 1983 y 1986; no habiendo sido perturbado en dicha posesión por más de 30 años, por lo que la posee, en forma no interrumpida, pública, no equivoca y pacífica en el tiempo antes señalado. Pagando todos los servicios públicos.

5) Que para la fecha de la referida construcción en el transcurrir del año 1977, invirtió la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), hoy CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,oo).

6) Que en virtud de que el (actor) junto con su familia, han venido ocupando el inmueble como si fuera su propietario desde hace más de 20 años, tal y como consta de constancia de residencia expedida por la Junta Parroquial J.R.S., ha cumplido con tener la posesión legítima, pacífica, no interrumpida y como si fuera propia, sin molestia de ninguna persona, sobre el lote de terreno y las mejoras y bienhechurias sobre el construidas.

7) Señaló que con la posesión de más de 30 años sobre el lote de terreno se ha consolidado en su persona la propiedad del mismo, dada la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión.

8) Que ostenta la tenencia del inmueble (terreno y bienhechurias), ejerciendo en su propio nombre, el gozo, uso y disfrute mediante la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con ánimo de tenerla como propietario, por lo que le asiste el derecho legítimo de solicitar la prescripción adquisitiva veintenal del terreno y las mejoras sobre el construida, las cuales según su dicho pertenecen a la ciudadana B.Y.R.A. (anteriormente identificada), según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 27 de marzo del 2000, inserto bajo el número 11, folio 89 al 93, Tomo 26, Protocolo 1º, Primer Trimestre de ese año; la cual consignó en copia certificada.

9) Que igualmente consignaba constancia expedida por el Registrador Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 29 de abril de 2010, quedando anotada bajo el número 16 del libro de Diario.

10) Por las razones antes expuestas demandó a la ciudadana B.Y.R.A., por prescripción adquisitiva de propiedad veintenal, para que convenga o a ello se condenada en lo siguiente:

o Que desde el año 1977, es decir por más de 30 años, viene poseyendo en forma no interrumpida, pública, no equívoca, pacífica y con la intención de tenerlo como propio, un lote de terreno, ubicado en la Vega de Zumba, de la Parroquia J.R.S., comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Antigua carretera Ejido- Mérida. PIE: El Río Albarregas, POR UN COSTADO: Mejoras y casa que son o fueron de U.P., y POR EL OTRO COSTADO: Casa o mejoras que son o fueron de O.S.. Que sobre el deslindado lote de terreno, construyó unas mejoras o bienhechurias consistentes en un galpón cubierto de Zinc, pisos de cemento, paredes de bloques, con sus correspondientes instalaciones de aguas blancas y aguas negras, el cual tiene unas dimensiones de 12 mts de frente por 15 mts de fondo; que igualmente fomentó sembradíos de árboles frutales tales como mandarinas, aguacates, guanábanas, naranja y camburales entre otros.

o Que hubo en propiedad las mejoras o bienhechurias antes descritas, tal y como consta de la declaración del ciudadano J.D.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.203.756, domiciliado en jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 1992, inserto bajo el número 83, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y conforme a título supletorio de propiedad que le otorgara el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 2008, lo cual obra en las actuaciones número 2.193 nomenclatura del indicado Tribunal.

o Que es falso de manera absoluta que el inmueble que adquirió la ciudadana B.Y.R.A. (anteriormente identificada), según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 27 de marzo del 2000, inserto bajo el número 11, folio 89 al 93, Tomo 26, Protocolo 1º , Primer Trimestre del referido año; lo recibió libre de personas y cosas, por cuanto su persona (L.A.) tiene la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con ánimo de tenerla como propietario, desde el año 1977 sobre el lote de terreno y las mejoras sobre el construidas.

9) Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 200.000,oo), cantidad ésta equivalente a TRES MIL SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON FRACCIÓN DE NOVENTA Y DOS (3076,92 UT).

10) Fundamentó su acción en los artículos 771, 772, 773, 774, 775, 780, 789, 796 en su encabezamiento y último aparte 1.952, 1.953 del Código Civil, en armonía con lo establecido en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.

11) Indicó su domicilio procesal, así como el de la demandada de autos.

12) Finalmente solicitó que la demanda incoada sea declarada con lugar en la definitiva y que así mismo se condene en costas a la parte demandada.

Del folio 5 al 42 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

Se infiere a los folios 60 y 61 escrito de contestación de la demanda producido por la parte demandada ciudadana B.Y.R.A. (antes identificada), asistida por el abogado en ejercicio M.G.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.641, y titular de la cédula de identidad número 8.035.823; en virtud del referido escrito fue argumentado dentro de otros hechos los siguientes:

 Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, por estar carente de verdad, ya que el demandante ha sido interpelado en varias oportunidades para que le entregue su propiedad la cual ocupa en forma ilegal.

 Que desde el año 2000, que adquirió el inmueble por medio de documento debidamente protocolizado, ha tratado de manera judicial, que el ciudadano L.A., le entregue su propiedad la cual ocupa de forma ilegal, hasta el punto que después de que quedara, definitivamente firme la demanda por reivindicación de la propiedad dictada por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el demandante convino que entregaría el inmueble, convenimiento realizado por ante uno de los Tribunales de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, lo cual hasta la fecha no ha cumplido.

 Que no comprende como una persona que tuvo la oportunidad para demostrar sus derechos, si es que los tenía, sobre el inmueble de su propiedad, no lo hizo, habiéndose hecho desde el primer momento en la demandada de reivindicación y más aún habiendo reconocido como propietaria del inmueble tanto en la demanda de reivindicación como en el convenimiento que realizaron a los pocos años, y que después diga que la cosa la usaba de buena fe como si fuese el propietario y que nunca fue interrumpido en su ocupación ilegal, hechos totalmente falsos lo cual demostrará en la oportunidad legal.

 Finalmente solicitó que la demanda sea desestimada en su totalidad por ser falsa y carecer de argumentos jurídicos.

Mediante auto que riela al folio 64 el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no promovió prueba alguna.

Consta a los folios 65 y 66 escrito de pruebas producidas por la parte actora. Observa el Tribunal que las mismas fueron admitidas tal y como se infiere al folio 73.

A los folios 90 y 91 corre inserto escrito de informes promovidos por la parte demandada. Y del folio 555 al 557 rielan informes producidos por la parte actora.

Obra del folio 581 al 582 escrito de observaciones producidos por la parte actora.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El juicio por prescripción adquisitiva fue interpuesto por el ciudadano L.A., en contra de la ciudadana B.Y.R.A.. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte accionada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo. Corresponde al Tribunal determinar la procedencia o no de la acción incoada. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

1) DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte actora promovió las testimóniales de los ciudadanos J.G.S.M., C.A.M.N., O.R.L. y E.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.455.765, 4.490.055, 3.039.071 y 3.035.882 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida.

El Tribunal constata que los mencionados ciudadanos JOSÉ GERMÀN SOTO MONSALVE, C.A.M.N., O.R.L. y E.R.F., no comparecieron a testificar, por lo que tales testimoniales se tienen como inexistentes y en consecuencia no son objeto de valoración.

2) Valor y mérito jurídico probatorio de la solvencia de pago por suministro del servicio de energía eléctrica, emanado de la empresa CADAFE, de fecha 12 de abril de 2010.

Observa el Tribunal que al folio 67, corre la referida solvencia emitida por la empresa CADAFE “Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico”, en virtud de la cual se hace constar que el ciudadano L.A., titular de la cédula de identidad número 8.022.812, registrado bajo el contrato signado con el número 3366894, recibe el servicio de energía eléctrica en el punto de suministro ubicado en La Vega, C. A., Principal otros S/N, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del estado Mérida, Carretera Vieja, en dicha solvencia igualmente se indicó que no posee facturas, ni otros efectos pendientes por pagar a la empresa hasta esa fecha.

Tal documento público administrativo se valora como tal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., al valorar el documento público administrativo, señaló:

…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos

(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

En tal sentido, la solvencia de pago por suministro del servicio de energía eléctrica, emanada de la empresa CADAFE, se valora como cierta, por estar revestida del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizada por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación, sin embargo, dicha solvencia del servicio de energía eléctrica no guarda pertinencia con el presente juicio de prescripción adquisitiva, toda vez que, no indica la fecha en que efectuó el contrato de suministro de servicio de energía eléctrica, para poder determinar la posible prescripción veintena, así mismo es de fecha 12 de abril de 2.010, un mes antes de interponer la referida acción.

3) Valor y mérito jurídico probatorio de la declaración jurada, de fecha 05 de mayo de 2010, realizada por el actor L.A. y avalada por la Prefectura del Poder Popular Parroquia “JUAN RODRÍGUEZ SUAREZ”, del Municipio Libertador del estado Mérida.

Observa el Tribunal que al folio 68 corre la respectiva declaración jurada, expedida por la Prefectura del Poder Popular Parroquia “J.R.S.” del Municipio Libertador del estado Mérida; mediante la cual el ciudadano L.A., declaró bajo fe de juramento que: Reside en el Sector La Vega de Zumba, Casa S/N, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del estado Mérida, desde hace aproximadamente treinta (30) años.

Con relación a esta prueba, este Juzgado comparte la constante jurisprudencial las decisiones emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se considera que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; así lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, en el expediente número 00-1493, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., todo ello en obsequio del ejercicio del derecho en el caso del sistema de apreciación de las pruebas, precisamente con la finalidad de proteger las disposiciones constitucionales a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto valorar esta prueba unilateralmente creada por la parte actora, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria y mal puede oponérsele a la parte contraria un documento privado que no ha sido firmado por la misma, e igualmente de conformidad con el artículo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, tales como la referida declaración jurada. Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que a la mencionada declaración jurada no se le otorga eficacia jurídica probatoria.

4) Valor y mérito jurídico probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 16 de diciembre de 1992, inserto bajo el número 83, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Así como, del título supletorio de propiedad que le otorgara a su mandante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 2008.

Observa el Tribunal que a los folios 6 y 7 corre certificación emitida por la indicada notaría, en virtud de la cual señala que la copia expedida es traslado fiel y exacto de su original inherente al documento en virtud del cual el ciudadano J.D.J.G.C., declaró que en el transcurso del año 1977, mediante contrato verbal de mano de obra le construyó al ciudadano L.A., unas mejoras o bienhechurías consistentes en la edificación de un galpón, cubierto de zinc, pisos de cemento, paredes de bloque con sus correspondientes instalaciones de aguas blancas y aguas negras, en una extensión de doce metros de frente por quince de fondo (12x15 mts) enclavadas sobre un lote de terreno que con el ánimo de dueño, viene poseyendo el citado contratante en forma pública a la vista de todo el mundo, al margen del Río Albarregas, en la Vega de Zumba, de la Parroquia Suárez, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Antigua carretera Ejido- Mérida, PIE: El Río Albarregas, POR UN COSTADO: Mejoras y casa que son o fueron de U.P., y POR EL OTRO COSTADO: Casa o mejoras que son o fueron de O.S.. Así mismo, en el referido documento se dejó sentado que el precio de construcción de las precitadas bienhechurias, fue por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), los cuales el ciudadano J.D.J.G.C. declaró recibir a su entera satisfacción. Y que en consecuencia le otorgaba este documento para que le sirviera de título de propiedad de las mismas. Finalmente el ciudadano L.A., declaró aceptar y estar conforme con la ejecución de la obra. Evidencia el Tribunal que el referido documento fue otorgado en fecha 16 de diciembre de 1992.

Así mismo, del folio 8 al 27 corre expediente signado con el número 2.193 expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Mérida, mediante el cual declaró: Que de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que hasta la presente fecha no había ocurrido oposición alguna a las pretensiones del peticionario, declaró el justificativo a que ha hecho referencia, para acreditar la propiedad que el ciudadano L.A., titular de la cédula de identidad número 8.022.812, tiene sobre dichas mejoras de construcción y plantación a que hizo referencia. Igualmente se dejó a salvo los derechos de terceros. En la referida decisión, igualmente se indicó “Por cuanto el Tribunal observa que no consta de autos autorización alguna del propietario del terreno que pudiera haber conferido a la solicitante para la construcción de las mejoras antes mencionadas; no garantiza la protocolización del título en cuanto al terreno.”.

Tales documentos públicos, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

5) Valor y mérito jurídico probatorio de las copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento números 173 y 609, emanadas por el Registro Civil de la Parroquia J.R.S..

Observa el Tribunal que a los folios 69 y 70 corren las referidas partidas de nacimiento signadas con los números 173 y 609, correspondiente a las ciudadanas “ROSA” y “ANDREINA” quienes fungen como hijas de los ciudadanos L.A. y M.A.A.A.. Tales documentos públicos, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. J.L.A.G., en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:

“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.

Sin embargo, tales partidas de nacimiento de las hijas procreados por los ciudadanos L.A. y M.A.A.A., carecen de eficacia jurídica probatoria en cuanto a la presente acción por prescripción adquisitiva, independientemente del valor que se les otorga a dichos instrumentos.

6) DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte actora solicitó el traslado y constitución del Tribunal en la Oficina Comercial M.I.d.C. (Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico), ubicada en el sector la Parroquia, jurisdicción del Municipio Libertador, con la finalidad de que se deje constancia de lo siguiente:

o Que se deje constancia, de que en los registros de dicha empresa CADELA, existe un contrato signado con el número 3366894, a nombre del ciudadano L.A., titular de la cédula de identidad número 8.022.812.

o Que se deje constancia de que si existe el contrato en mención, que fecha tiene el mismo.

Constata el Tribunal que al folio 85 y su vuelto, corre la referida inspección intralitem, practicada en la Avenida Los Próceres, Edificio ALFA, local A-1, sede de la empresa CORPOELEC, Oficina La Parroquia; en virtud de la misma, se dejó constancia que en los registros automatizados de la empresa CADELA (CORPOELEC), existe un contrato de de servicio eléctrico enumerado 3366894, a nombre del ciudadano L.A., titular de la cédula de identidad número 8.022.812, cuya fecha de inicio del citado contrato es el día 02 de agosto de 1.988.

En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes:

1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados;

2) Pertinencia de lo inspeccionado;

3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables;

4) Que no exista prueba que la desvirtúe,

5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y

6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

De tal manera que la inspección judicial solicitada y en forma legal, cuando guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas producidas por la parte promovente de la misma, es una prueba que tiene eficacia jurídica ya que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.

Tal inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 eiusdem y se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, sin embargo con tal inspección no se puede afirmar que la parte actora hubiese poseído el inmueble desde la fecha antes indicada.

TERCERA

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ NINGÚN G.D.P..

CUARTA

De la revisión exhaustiva del expediente, el Tribunal constató que la parte demandada produjo escrito de informes, en virtud del cual, consignó en copias fotostáticas certificadas expediente signado con el número 20.391, emanado del Juzgado Primero de Primera instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el que figuran como DEMANDANTE: B.Y.R.A.. DEMANDADO: L.A.. MOTIVO: REIVINDICACIÓN, en virtud del referido juicio fue declarado lo siguiente:

o Con lugar la demanda por reivindicación intentada por la ciudadana B.J.R.A., en contra de los ciudadanos L.A. y R.A.A., como consecuencia de esto, se ordenó la restitución del bien inmueble objeto en controversia, constituido por el lote de terreno ubicado en el sitio denominado Quebrada La Negra, Municipio La Punta, de Mérida, estado Mérida.

Tal documento es un documento público judicial, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. La indicada sentencia se produjo con fecha anterior a la presente demanda, en donde se declaró con lugar la acción reivindicatoria de fecha 27 de febrero de 2007, declarada definitivamente firme por el Juzgado Primero de Primera instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 28 de marzo de 2008, razón por la cual, mal podría asignársele la propiedad al demandante de un inmueble en que resultó vencido, lo que le reafirma la propiedad a la aquí demandada.

CUARTA

DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Con relación a la prescripción adquisitiva el artículo 796 del Código Civil, en su parte in fine, expresa: “…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción.”

Ello entra en perfecta concordancia, con lo señalado en el artículo 1.952 del Código Civil, que señala tanto a la Prescripción Extintiva como a la Adquisitiva, cuando expresa: “…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.” Y dentro de la propia Ley Sustantiva, se señala que para adquirir por Usucapión, se necesita la posesión legítima. En efecto, el artículo 1.953 del Código Civil, expresa: “…Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”. Ello nos lleva al análisis del artículo 772 eiusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece: “…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” De acuerdo con estos principios sustantivos, en materia de prescripción adquisitiva, se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien sublitis, y al respecto, la posesión se debe probar mediante hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legítima, cuando llevase la condición de ser continua, esto es, según la autorizada opinión del autor S.J.S., cuando comenta la obra de Las Acciones Posesorias de R.A.P., quien opina que ésta presupone un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas de que el poseedor es tal durante determinado tiempo. Este elemento de la posesión legítima que se explica por la permanencia conlleva al ejercicio de actos continuos con regularidad, es decir, se oponen a la discontinuidad.

Con respecto a la característica de no interrumpida, se plantea el hecho mismo de la no interrupción o la no suspensión por un hecho que se deriva de una tercera persona o por parte del mismo propietario, es decir, que deja de poseer la cosa lo que implica la interrupción de la posesión.

Con relación a la posesión pacífica, implica la tenencia de una cosa sin que pueda producirse ningún género de oposición, además, sin la utilización de la violencia ni el uso de la clandestinidad.

Con respecto a la característica de que la posesión es pública, como elemento de la posesión legítima, es precisamente que el poseedor tenga el reconocimiento del entorno de que está poseyendo el bien bajo la observación de la comunidad con el ánimo de poseer la cosa como suya propia y en cuanto a la posesión no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, constituye su actuación como dueño.

Tratándose de la prescripción adquisitiva ésta no comenzará a correr sino desde el día que se inició la posesión con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, debe hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos que es la prueba esencial para comprobar la prescripción adquisitiva, en cuanto al tiempo de ocupación del inmueble, vale decir, de tener la cosa como suya propia, tal como lo indica la citada norma. De tal manera que tener la cosa como suya propia, solo es posible probarlo mediante testigos, pues con pruebas documentales no se prueba esa circunstancia especial.

El encabezamiento del artículo 1.977 del código sustantivo común dispone:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley

.

Conforme la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:

  1. Que se trate de cosas susceptibles de posesión.

  2. Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

  3. El transcurso de un tiempo determinado.

Según ha dispuesto la Jurisprudencia, el tiempo es un elemento preponderante en materia de prescripción, sin embargo, su solo transcurso no es suficiente para la consumación; de allí pues que, para este jurisdicente, la prueba testifical constituye una prueba decisiva en este tipo de juicio, toda vez que, mediante ella se demuestra a ciencia cierta la ocupación a que se refiere la acción incoada; en el caso bajo estudio si bien es cierto la parte actora promovió una serie de pruebas de índole documental, no es menos cierto que, las mismas no demuestran de manera fehacientemente la referida prescripción, de tener la cosa como suya propia, menos aún cuando ninguno de los testigos promovidos compareció a testificar. Por las razones antes señaladas este Tribunal debe declarar sin lugar la acción interpuesta objeto del presente juicio. Así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano L.A., en contra de la ciudadana B.Y.R.A..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, -diecisiete de mayo de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

Exp. N° 10.085.

ACZ/SQQ/jvm.

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