Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoDañosy Perjuicios Materiales Y Moral

PARTE ACTORA: A.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.749.640.

APODERADA DE LA

PARTE ACTORA: HILDEGART BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.229.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA, en la persona del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL.

APODERADA DE LA

PARTE DEMANDADA: O.T.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.689.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (MORALES Y MATERIALES)

EXPEDIENTE Nº 10930

CAPITULO I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 05 de Octubre de 2000, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado de acuerdo al sistema de distribución de causas.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2.000, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.M., en la persona del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, más un (1) día de término de distancia, transcurridos los 45 días continuos a que se refiere el artículo 101 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a dar contestación a la demanda. Dicha citación se verificó en fecha 04 de Marzo de 2001, tal y como consta en diligencia de fecha 05 de junio de 2001, mediante la cual la parte actora consignó los resultados de la misma.

En fecha 19 de septiembre de 2001, la Dra. S.A.D.R., se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación del juicio.

En diligencia de fecha 05 de febrero de 2002, la parte actora solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos, el cual fue practicado en fecha 14 de Febrero de 2002, dejándose constancia que transcurrieron 118 días de despacho.

En fecha 21 de marzo de 2002, la parte actora solicitó al Tribunal dictar sentencia en el presente procedimiento, por cuanto han transcurrido todos los lapsos procesales, y posteriormente, en diligencia de fecha 21 de mayo de 2002, solicitó al Tribunal se declarar la confesión ficta por cuanto el demandado no compareció a los actos del proceso.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2002, el Dr. V.G.J., se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a la parte demandada.

En fecha 31 de octubre de 2002, compareció la Dra. C.S.D.S., actuando con el carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO Z.D.E.M., y presentó escrito solicitando la reposición de la causa, al estado de notificación del Síndico de la designación de la Juez Sol Arias de Rivas, a los fines de proceder a la defensa del Municipio Z.d.E.M..

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2002, este Tribunal negó la reposición de la causa solicitada por la Síndico Procurador Municipal del Municipio Z.d.E.M., por cuanto la misma no indicó la existencia de alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en las que pudiera encontrarse incurso el Juez, a los fines de determinar la existencia de la trasgresión de un derecho constitucional a la defensa y al debido proceso; en vista de que la Dra. S.A.D.R., había cesado en sus funciones como Juez Provisorio.

En fecha 25 de Noviembre de 2002, comparece la parte demandada y mediante escrito, alega la perención de la instancia y solicita cómputo de días de despacho transcurridos.

Por auto de fecha 07 de septiembre de 2004, y a solicitud de la parte actora, se avocó al conocimiento de la causa la Dra. M.F., ordenando la notificación de la parte demandada.

En fecha 08 de agosto de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin verificarse actuación alguna en el expediente.

En fecha 13 de junio de 2007, a solicitud de la parte actora, el Dr. H.D.V.C.G., se avocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a la parte demandada.

CAPITULO II

THEMA DESIDEMDUM

El Tribunal a los fines de decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Alegatos de la parte actora.-

Alegó la representante parte actora en su escrito libelar, que su representado es autor de un AFICHE, titulado “SAN PEDRO”, al cual se le asignó el número de Depósito Legal CAO5093569, en fecha 08 de junio de 1993, según certificación emitida por la División de Depósito Legal del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional, y Certificación emitida por la Biblioteca Pública Don Luis y Misia Virginia, de Guatire, Municipio Autónomo Zamora, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 39, 41, 42, 90, 92, 104 y 106, respectivamente de la Ley Sobre Derecho de Autor, goza de la protección regulada en dicho texto legal, y en consecuencia,, tiene los derechos de orden moral y patrimonial atribuidos por la Ley, por ende le corresponde el derecho de divulgación que comprende el de reproducción; y está legitimado para ejercitar la presente acción de indemnización por daños y perjuicios causados por los que le lesionaren tales derechos.

Que sin el consentimiento del autor, el mencionado AFICHE fue reproducido en forma de mural, pintado en una pared de la vía pública de la población de Guatire, por tanto ilícitamente, además modificado y rediseñado con lo que se cambió el contexto tipográfico al insertarle una imagen ajena al diseño original constituida por una Parranda de San Pedro en siluetas Negras y con sombras en tonos grises, donde la imagen principal correspondiente al descrito AFICHE, obviando las credenciales del diseñador original.

El Mural en cuestión, se encuentra pintado en la Avenida Bermúdez, vía Oeste-Este, a la altura de Corpbanca de Guatire, y, como ya se dijo, no fue autorizado por su mandante; elaborado por un personal contratado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.E.M., tal como aparece indicado en el Mural, donde el logotipo de la citada Alcaldía se encuentra pintado en el lado inferior derecho de la obra, y reza la siguiente inscripción: “Por el rescate de la dignidad del Municipio ALCALDÍA de ZAMORA”.

Expuso el apoderado actor, que su representado pasó por el mencionado lugar, un día, y al observar que la obra en cuestión se estaba realizando, se acercó y preguntó a uno de los trabajadores sobre el asunto, éste le respondió que lo hacía como ya se dijo, por cuenta de la citada Alcaldía, entidad ante la cual de manera cordial ocurrió, con el objeto de informarle el derecho de autoría que sobre la descrita obra la pertenece, y la persona con quien se comunicó, se limitó a encogerse de hombros, y, simplemente, lo ignoró.

Señaló que la Alcaldía del Municipio Zamora, ha vulnerado a su mandante sus derechos de autor, tanto en lo moral como en lo material. En lo moral, se refiere a la publicación hecha sin el conocimiento y por ende sin el consentimiento de su legítimo autor, cuya versión reproducida, con el decir de éste, le causa un profundo daño en su estado anímico, dado que es la obra con la que obtuvo su título de Diseñador Gráfico, en la Escuela de Artes Plásticas, tras dedicar tres largos años de su vida estudiando. Luego entonces, la señalada obra guarda para él un invalorable significado desde el punto de vista sentimental. En lo material, se refiere a los daños y perjuicios que evidentemente le ha causado el o los responsables de la ilegal publicación, sin proveerlo de retribución alguno por ello.

Fundamente su acción en el artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; artículo 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 5, 6, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 39, 41, 42, 90, 92, 104 y 106 de la Ley Sobre el Derecho de Autor; y artículos 546, 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Por todo lo planteado ocurre para demandar como formalmente demandan a la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, en la persona del Síndico Procurador Municipal, o en cualesquiera de sus representantes judiciales, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada, a pagarle a su representado, la cantidad de VEITICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), hoy 25.000,00 Bs.F., por concepto de indemnización de daño moral, daño material y daños y perjuicios causados por la ilícita reproducción del AFICHE denominado “SAN PEDRO”, y la cual fue hecha sin consentimiento de su mandante, así como también sea condenada al pago de las costas procesales.

Alegatos de la parta demandada.-

La Parte demandada no compareció oportunamente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda.

PUNTOS PREVIOS

PERENCION DE LA INSTANCIA

1) En escrito presentado en fecha 25 de Noviembre de 2000, la parte demandada, solicitó la perención de la instancia, con fundamento en que después de su citación el 04-03-2001, transcurrieron 92 días continuos, pasando todos los lapsos de la contestación sin que constara en autos la citación realizada a través del comisionado Juzgado del Municipio Z.d.E.M., considerando que tenía que constar la comisión para que comenzaran a correr los lapsos a partir del 04-03-2001, en que fue citada, pasaron 92 días y era necesario citarla de nuevo, porque no hubo diligencia en los demandados, quienes consignaron la citación el día 05 de junio de 2001, pasados todos los lapsos para contestar. Por lo expuesto, considera que en esta causa operó la perención de la instancia por transcurrir un (1) año, a partir del 05 de junio de 2001 al 05 de junio de 2002, sin instar nuevamente la citación del Síndico de Zamora, ya que desde su citación el 05 de junio de 2001, no hubo constancia en autos de su citación o notificación en la consignación de la comisión que solo ocurrió el 05 de junio de 2001 después de transcurrir 92 días continuos dentro del expediente.

2) Asimismo la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 08 de agosto de 2006, solicitó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin verificarse actuación alguna en el expediente.

Al respecto, se observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

De la anterior trascripción se observa que, además de la perención ordinaria, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla tres casos de perenciones breves. Dicho propósito, según expresa la exposición de motivos del Código, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado. Bajo una amenaza de perención, se logra una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes de realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

La interpretación del primer caso de perención breve establecido en el artículo 267, ha sufrido una interesante evolución jurisprudencial, que tiende a hacer cada vez más restrictiva, por considerar que por ser la perención una sanción impuesta a las partes por la Ley, sus normas son de interpretación restrictiva y no se pueden aplicar analógicamente a casos no contemplados en las normas que la regulan.

Según ha señalado la Doctrina, el criterio aplicable para el Juez determinar si el demandante ha cumplido o no con las obligaciones legales para la citación del demandado en el plazo establecido en la ley; es el mismo criterio que en general se aplica a la perención ordinaria. En efecto, en la perención ordinaria, se señala que los actos de impulso procesal son las solicitudes, actuaciones o apremios de las partes encaminadas a que el proceso llegue a su fin. Pues en materia de perenciones breves, las actuaciones del demandante deben estar encaminadas a lograr la citación del demandado, no para culminarla en el plazo de treinta días que fija la norma para que se verifique la perención, sino para encaminar, gestionar, procurar la citación del demandado.

Ahora bien, realizando un recorrido por el iter procedimental, observa este Juzgador que al folio 29 del presente expediente, cursa recibo debidamente firmado por la Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora, ciudadana C.S.D.S., el día 03-04-2001, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal que practicó dicha actuación, la cual fue consignada por la parte actora en fecha 05 de Junio de 2001.

En el caso bajo estudio, si bien es cierto que las resultas de la citación de la parte demandada, constó en autos 92 días continuos después de haber sido practicada, no es menos cierto, que el cómputo para contestar la demanda, debía iniciarse una vez constara en autos las mencionadas resultas de citación, y tal hecho no se encuentra contenido en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de alegar los efectos de la perención ordinaria invocada por la parte demandada, por considerar que debía instarse nuevamente su citación.

En virtud de lo anterior, considera esta Alzada que los hechos sucedidos en la presente causa, no encuadran dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe concluirse que en esta causa no ha operado la perención de la Instancia. Así se decide.-

CONFESION FICTA

La parte actora solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada, en virtud de la no comparecencia de la misma a cada uno de los actos del proceso.

A la luz de nuestro ordenamiento jurídico, la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal goza de una serie de prerrogativas procesales (inembargabilidad de sus bienes, no condenatoria en costas, privilegios de conocimiento, la no declaratoria de la confesión ficta, entre otras).

En las leyes orgánicas de Hacienda Pública Nacional y de la Procuraduría General de la República se establece una serie de prerrogativas procesales, que implican excepciones a los principios procesales relativos a las citaciones, a la contestación de la demanda y las excepciones dilatorias opuestas, a la exigencia de caución judicial, y a la condición de que “las partes están a derecho”.

Bajo esta perspectiva, las prerrogativas procesales de las que goza el Municipio se hallan establecidas en la Ley Orgánica deL Poder Público Municipal, cuya limitación excede el ámbito de lo mero fiscal, destacando entre tales, el privilegio en virtud del cual, en aquellos casos en que el Síndico Procurador Municipal no comparezca al acto de contestación de la demanda o de las cuestiones previas opuestas, las mismas se entienden contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños patrimoniales, constituyendo dicha prerrogativa una excepción a la ficta confetio, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuya declaratoria, según el ilustre procesalista J.E.C.R., exige tres requisitos fundamentales, a saber:

El artículo 362 del CPC exige tres (3) requisitos para que pueda tenerse por confeso a un demandado. Se trata de tres requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso…El primero: Que el demandado no conteste la demanda. El Segundo: Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca. El Tercero: Que la petición del actor no sea contraria a derecho

.

Ahora bien, de acuerdo a este razonamiento, cuando concurren las tres condiciones señaladas, se produce la denominada “confesión ficta”, pero como quiera que en el caso de autos estamos en presencia de una demanda contra el componente ejecutivo del Municipio Z.d.E.M., la consecuencia jurídica prevista en la precitada norma resulta inaplicable, por ende, lejos de considerarse confeso al ente demandado, los argumentos contenidos en el libelo del actor deben entenderse como contradichos en todas sus partes por imperativo de ley, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente.

Resueltos como han sido los puntos previos, pasa este Juzgador de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de la siguiente manera:

CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”,por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

CAPITULO III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La pretensión de la parte actora consiste en demandar la indemnización por daños y perjuicios causados por lesiones de orden moral y patrimonial, como consecuencia de la reproducción en forma de mural, de un AFICHE del cual es autor, por parte de la Alcaldía del Municipio Zamora, sin su consentimiento, el cual fue pintado en una pared de la vía pública de la población de Guatire, por lo que pasa este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de las pruebas promovidas solo por la parte actora, ya que la parte demandada, ni contestó la demanda, ni promovió pruebas en el juicio.

Con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó las siguientes documentales:

  1. Constancia emitida por la División de Depósito Legal del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, en fecha 30 de marzo de 1999, que aprecia este Sentenciador por tratarse de un documento administrativo realizado por un funcionario competente, el cual constituye una manifestación de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto se considera cierto por cuanto no hubo prueba en contrario, quedando demostrado en autos que el Afiche cuyo autor es la parte demandante en este juicio, titulado “SAN PEDRO” se le asignó el número de Depósito Legal CA05093569, en fecha 08 de junio de 1993, y así se señala

  2. Certificación emitida por la Directora de la Biblioteca Pública Don Luis y Misia Virginia, en fecha 12 de abril de 2000, la cual se aprecia como un documento administrativo, dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se considera cierto ya que no hubo prueba en contrario, quedando demostrado en autos que el Afiche cuyo autor es el demandante en este juicio, titulado “SAN PEDRO”, registrado bajo el número de Depósito Legal CA05093569, de fecha 08 de Junio de 1.993, ha sido Diseñado por el ciudadano A.L.B., parte actora en este juicio, y así se decide.

  3. Inspección Judicial Extralitem, practicada por el Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, en la cual la parte actora quiso dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que el Mural pintado en la pared pertenece a la imagen representativa del San P.d.G.. SEGUNDO: Que el diseño y los colores pintados en el mural son idénticos a afiche del San P.d.G.. TERCERO: Que los logos pintados en la pared pertenecen a la Alcaldía de Zamora, los cuales se le harán un registro fotográfico en el momento de la inspección. CUARTO: Se reserva el derecho de señalar nuevos hechos u otros particulares en el momento que se practique la inspección ocular. QUINTO: Pide al Tribunal se nombre un práctico para que lo asista en el momento en que se practique la inspección solicitada.

El Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de lo siguiente: PRIMERO: Debidamente asesorado por el práctico designado, deja constancia que en la pared que se encuentra al lado derecho de la avenida Bermúdez, vía Oeste-Este, a la altura del Corp-Banca, se observa un mural pintado sobre color amarillo, con las letras en color negro y amarillo, donde se l.L.P.D.S.P.. En este estado el solicitante, ciudadano A.L.B., asistido de la abogada HILDELGART BUSTAMANTE, expone: “Consigno en este acto afiche donde aparecen las mismas características del mural motivo de la presente inspección, a los fines de que se deje constancia de lo solicitado en este particular”. Es Todo. En este estado el Tribunal recibe de manos del solicitante, un afiche donde se puede observar, los mismos colores y emblemas de la parranda de San Pedro, a objeto de ser agregado a los autos y forme parte de la presente Inspección Ocular. SEGUNDO: Deja constancia el Tribunal con el asesoramiento del práctico designado, y según se observa del afiche consignado que los colores, y dibujos en él mencionados son los mismos colores y diseños que aparecen en la pared o mural motivo de la presente inspección. TERCERO: Deja constancia el Tribunal, que para el momento de llevarse a cabo la presente inspección, con el asesoramiento del práctico designado, se observa en la pared motivo de la presente inspección se lee POR EL RESCATE DE LA DIGNIDAD DEL MUNICIPIO ALCALDIA ZAMORA. CUARTO: En este estado, el Tribunal ordena al práctico designado tomar fotografías en la pared motivo de la presente inspección, concediéndose para su consignación debidamente reveladas y con sus respectivos negativos, el primer día de despacho siguiente al día de hoy.

Al respecto, se observa:

La Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pues ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber desaparecido, circunstancia ésta, que lejos de invalidad la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, como la del caso de autos.

Con Respecto a la Inspección Judicial extralitem en sentencia Nº 399 de fecha 30/11/2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:

"...la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho..."

En razón de lo anterior, el Tribunal aprecia y valora la referida Inspección Judicial y le atribuye valor probatorio en el presente juicio, quedando demostrado en autos los hechos contenidos en la misma. Y así se declara.-

CAPITULO IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Conforme a lo expuesto en el caso que nos ocupa, se está reclamando la indemnización de daños y perjuicios intentada por el demandante A.L.B., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA, fundamentando su acción en: El Artículo 27, Aparte Dos de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; artículo 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 5, 6, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 39, 41, 42, 90, 92, y 106 de la Ley Sobre el Derecho de Autor; artículos 546, 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Es importante señalar a este respecto que la responsabilidad significa un deber de conducta que consiste en reparar el daño que se ha causado, sea cual fuere la vía generadora de la relación, ya sea directa entre las partes y consecuencia del incumplimiento de una obligación anterior, o bien sin vínculo previo. Cuando el Legislador establece en el primer párrafo en el Artículo 1.185 del Código Civil, que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa daño a otro queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia, si causa ese daño en tales circunstancias, el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia de tal violación es la reparación del daño causado, que es justamente la consecuencia a que se refiere el expresado artículo 1185 (ver E.M.L., Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Pág. 140). No basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación de reparar, es necesario que ese incumplimiento cause un daño. Si el incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil. El tercer elemento de la responsabilidad civil está constituido por la culpa; el incumplimiento debe ser culposo para que genere la obligación de reparar el daño causado. El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende el incumplimiento propiamente culposo o doloso como el incumplimiento propiamente culposo, trátese de culpa in omitiendo (negligencia), como de culpa en in comittendo (imprudencia), siendo causa eximente de responsabilidad civil la ausencia de culpa por parte del presunto agente, la conducta objetiva lícita que son aquellas situaciones en que un daño es causado por una conducta del agente que está autorizada o permitida por el ordenamiento jurídico positivo y la legitima defensa puesto que según el Artículo 1.188 del Código Civil “no es responsable el que cause un daño a otro en su legítima defensa o en defensa de un tercero”. El cuarto elemento constitutivo de la responsabilidad civil es la relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños y perjuicios operando como efecto, siendo causas que eliminan dicha relación de causalidad la causa extraña no imputable, el hecho de un tercero el caso fortuito o fuerza mayor, la pérdida de la cosa debida y la culpa de la víctima, teniéndose como circunstancias atenuantes, el estado de necesidad el cual está previsto en el Artículo 1.188 del Código Civil:

El que cause un daño para preservarse a sí mismo o para proteger a un tercero de un daño inminente y mucho más grave no está obligado a reparación si no en la medida en que el juez lo estime equitativo

, y la compensación de culpas cuando el daño es producido por la concurrencia de la culpa de la propia victima ha contribuido a aquél”.

En este sentido es importante destacar que por su naturaleza la responsabilidad civil se divide en contractual y extracontractual, la primera consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, y la responsabilidad civil extracontractual se distingue a) la responsabilidad legal y b) la responsabilidad delictual, en la primera tenemos que es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de la ley; especialmente las provenientes de una gestión de negocio, de un enriquecimiento sin causa, de una manifestación unilateral de voluntad o de un abuso de derecho, y la responsabilidad delictual es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito.

Ahora bien, para que pueda prosperar la pretensión de la parte actora, ésta debe demostrar los elementos constitutivos del hecho ilícito, traducidos: 1) En la existencia de una responsabilidad, esto es en el caso que nos ocupa, que la demandada es la responsable de la ilícita reproducción del AFICHE, sin el consentimiento del demandante que su autor, que deviene de un incumplimiento culposo. 2) Que se ha ocasionado un daño constante en la disminución patrimonial que ha sufrido en virtud de los hechos alegados en el libelo. 3) Relación de causalidad entre la conducta imputada a la parte actora y la disminución patrimonial, además igual consideración debe dársele a los daños morales demandados.

Observa quien aquí juzga, que si bien es cierto que en el caso de autos, el hecho que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA, reprodujeron y publicaron el AFICHE titulado “SAN PEDRO”, cuyo autor es el demandante, ciudadano A.L.B., sin su consentimiento, no es menos cierto que los propósitos de edición fueron estrictamente culturales.

Según el artículo 9 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, al cual Venezuela está adherida desde 1982, los autores de obras literarias o artísticas gozarán del derecho de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma.

Sin embargo, se pueden establecer límites a los derechos de autor en casos especiales, siempre y cuando esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor, de acuerdo con el artículo 9.2 del Convenio de Berna.

En cuanto a estas limitaciones, la Ley sobre los Derechos de Autor, en su artículo 43, establece que en el caso de las comunicaciones, “son lícitas las realizadas con fines de utilidad general en el curso de actos oficiales y ceremonias religiosas, siempre que el público pueda asistir a ellas gratuitamente y ninguno de los participantes en la comunicación perciba una remuneración específica por su intervención en el acto”.

Cuando existen políticas de difusión como ésta se contribuye desde el Gobierno Nacional para que la gente pueda tener el acceso a la cultura, a las obras literarias, musicales y de arte en general, como en el caso de autos, lo que a criterio de este sentenciador, va en beneficio de la colectividad.

Establecido lo anterior, quien aquí sentencia observa que la parte actora pese a que en el presente juicio demostró que es el autor del AFICHE denominado SAN PEDRO, y que el mismo fue reproducido y publicado sin su consentimiento, por la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA, no se promovió ni evacuó ningún elemento probatorio destinado a demostrar que a consecuencia de ello se hubiese verificado ningún hecho ilícito con sus elementos de incumplimiento culposo, daño causado y relación de causalidad, en que pudiera haber incurrido la parte demandada. Como consecuencia de ello, los pedimentos de daños y perjuicios (daño material), solicitados por la parte actora deben ser desestimados.

En cuanto al daño moral demandado, el artículo 1.196 del Código Civil, expresa que “la obligación de reparación se extiende a todo daño material, moral causado por el hecho ilícito, pudieron el Juez acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación a los de su familia, su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

Dicha horma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección al honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, etc., debiendo ser analizado la importancia del mismo, el grado de culpas del actor, la conducta de la víctima, así como la valoración de la escala de sufrimientos, quedando bajo la apreciación del Juez las circunstancias de hecho que lo originaron, o mejor dicho el llamado “hecho generador del daño moral” que es lo susceptible de prueba, no el daño en sí, por la simple razón que el daño moral es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno, subjetivo, de la persona. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación la cual, se hace al prudente arbitrio del Juez.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 493, dictada en fecha 10 de julio de 2007, dejó establecido lo siguiente:

…El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, caso: J.B.D. de Salazar y otros, contra E.G.R.).

Por esa razón, la naturaleza del daño moral es extracontractual, y tiene por causa el hech ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil.

…Omissis…

De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual general responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil…

.

En el caso que nos ocupa, no está determinado la configuración de un daño moral que conlleve a una presunta lesión psicológica en la persona del demandado, ya que no está probado el posible hecho generador que se correspondan con la existencia del daño y la relación de causalidad entre tales elementos, lo cual era de su carga demostrar, para determinar que la demandada haya sido víctima de la conducta del demandante capaz de general una afección de tipo psíquico, moral, espiritual experimentado en su persona, por lo que la reclamación del daño moral solicitada por la parte actora en su libelo, también es improcedente.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgador considera que la presente acción no debe prosperar, y así debe establecerse en la parte dispositiva de este fallo.

CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, de orden moral y material, interpuesta por el ciudadano A.L.B., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA, todos suficientemente identificados en esta sentencia.

Se condena en costas a la parte actora por sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los treinta (30 ) días del mes de Junio del año dos mil ocho ( 2008 ) Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA ACC.,

DR. H.D.V. CENTENO G.

G.S..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

HDVC/lcfa. LA SECRETARIA ACC.,

N°10930

G.S..

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