Decisión nº 1746 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2009 (folio 636), por la abogada M.M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.032.801, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.635, en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.095.270, contra la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 22 de abril de 2009, que declaró sin lugar los reparos realizados por la abogada M.M.R.R., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada M.P.M., al informe del partidor consignado en fecha 19 de septiembre de 2007, por el Ing. Mesa, por ser infundados conforme al artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, igualmente declaró, que el informe del partidor no requería de corrección, ni ha lugar en esa oportunidad incidental su rescisión, por estar ajustado a derecho, y en virtud de tal pronunciamiento, se aprobó de conformidad con los artículos 783 y 787 eiusdem, en concordancia con el artículo 1120 del Código Civil, y finalmente, en virtud que la sentencia se publicó fuera del lapso legal previsto en los artículos 787 y 607 ibidem, ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el día siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación, empezaría a correr el cómputo del lapso para el ejercicio de los recursos que fuesen procedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del referido texto legal.

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2009 (folio 640), el a quo, oyó en ambos efecto la apelación interpuesta por la parte demandada en la presente causa, de conformidad con el único aparte del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2009 (folio 644), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada, el curso de ley correspondiente a la presente causa y de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió el lapso de cinco días de despacho a los fines de promover pruebas, advirtiendo que los informes debían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.

Por diligencia de fecha 03 de junio de 2009 (folio 645), la abogada en ejercicio M.M.R.R., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, promovió pruebas en esta instancia.

Por diligencia de fecha 10 de junio de 2009 (folio 647), la abogada en ejercicio M.M.R.R., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2009 (folio 655), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, consideró, que en virtud que las pruebas promovidas no fueron aportadas conjuntamente con la diligencia de promoción, de conformidad con los artículos 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil, negó la admisión de las pruebas.

Por diligencia de fecha 22 de junio de 2009 (folio 656), el abogado en ejercicio M.D.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

Por auto de fecha 22 de junio de 2009 (folio 659), este Juzgado acordó, que por cuanto se encontraba vencido el lapso para presentar observaciones a los informes, decía VISTOS y entraba la causa en estado para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de julio de 2009 (folio 661), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2010 (folio 664), la abogada en ejercicio M.M.R.R., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, solicitó se dictara la sentencia.

Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2010 (folio 667), el abogado en ejercicio M.D.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó se dictara la sentencia.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito libelar presentado por el abogado M.D.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.S.C.E., parte actora en la causa, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 24 de septiembre de 2004, anotado bajo el N° 59, Tomo 59 de los libros llevados por esa oficina, mediante el cual demandó a la ciudadana M.P.D.C., por partición de bienes de la comunidad conyugal, en los términos que se resumen a continuación:

Señaló que en fecha 27 de marzo de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en el juicio de divorcio que intentó la ciudadana M.P.D.C., contra su representado, cuyo expediente fue signado con el número 20385 de la nomenclatura propia de ese Tribunal.

Que dicha demanda fue declarada con lugar y en consecuencia la ciudadana M.P.D.C., interpuso recurso de apelación, en lo que respecta a la falta de condenatoria en costas y la suspensión de las medidas decretadas durante ese juicio.

Que el conocimiento del referido recurso de apelación por distribución correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, quien profirió la sentencia en fecha 14 de agosto de 2006, la cual en virtud del vencimiento de los lapsos , mediante auto de fecha 04 de octubre de 2006, se declaró definitivamente firme.

Que la referida sentencia entre otras cosas declaró, disuelto el vínculo matrimonial y consecuencialmente, finalizada la comunidad conyugal existente entre los cónyuges.

Quer durante la vigencia de la unión matrimonial que existió entre su representado y la ex cónyuge M.P.D.C., quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 8.095.270, se fomentó un conjunto de bienes muebles (vehículos) e inmuebles, que deben ser partidos y liquidados, como lo establece el artículo 148 del Código Civil, que reza: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Que en tal sentido, corresponde a cada cónyuge un 50% de los bienes comunes, habidos durante la existencia de la unión matrimonial, los cuales son:

ACTIVOS. BIENES INMUEBLES

  1. Una parcela de terreno, con las mejoras de una casa para habitación unifamiliar, la cual se distingue con el N° 24-M-7, ubicada en la Urbanización Altos de Paramillo, Sector Palo Gordo, de la Jurisdicción del Municipio Táriba, del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, la cual esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste: En longitud de (5,75 Mts²) parcela N° 8-M-7, Suroeste: En longitud igual a la anterior con la calle 4, Sureste: En longitud de (25 Mts²) la parcela N° 25-M-7 y Noreste: En longitud igual a la anterior con la parcela N° 23-M-7, cuya propiedad fue adquirida según consta del documento protocolizado en el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 30, Tomo 8, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, en fecha 04 de junio de 1990, cuyo valor se estima, no obstante la determinación pericial, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) hoy lo que equivale a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150.000,00).

  2. Un lote de terreno ubicado en la Aldea Paramillo, de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., alinderado y medido de la siguiente manera: Norte: Con la Avenida “Alí Primera” que conduce a la Universidad de los Andes, mide Dieciocho Metros con Sesenta Centímetros (18,60 Mts), Sur: Con lote de terreno propiedad del ciudadano L.A.L.G., mide Diecisiete Metros (17 Mts), Este: Con calle en proyecto de carácter privado que mide Siete Metros Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de ancha por Treinta Metros (30 Mts) y Oeste: Con lote de terreno que es o fue del ciudadano V.M.R., que mide Veintitrés Metros con Quince Centímetros (23,15 Mts), consistente en un área de Cuatrocientos Setenta y Tres Metros Cuadrados con Doce Centímetros Cuadrados (473,12 Mts²), cuya propiedad fue adquirida mediante documento Protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, bajo el N°. 10, Tomo 01, Protocolo Primero, en fecha 1° de julio de 1993, cuyo valor se estima, no obstante la determinación pericial, en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), lo que equivale a SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.000,00).

  3. Un lote de terreno ubicado en la Aldea Paramillo de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., alinderado y medido de la siguiente manera: Norte: Con propiedad de la comunidad de bienes a liquidar, que mide Diecisiete Metros (17 Mts), con terreno que es o fue de L.A.L.G., que mide Diecisiete Metros (17 Mts), Este: Con calle privada en proyecto de Siete Metros Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de ancha por Veinticuatro Metros (24 Mts) y Oeste: Con terreno que es o fue de V.M.R., que mide Veinticuatro Metros (24 Mts), con un área de Cuatrocientos Ocho Metros Cuadrados (408 Mts²), cuya propiedad fue adquirida según consta de documento Protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, bajo el N° 41, Tomo 23, Protocolo Primero, en fecha 20 de mayo de 1994, cuyo valor se estima, no obstante sujeto a determinación pericial, en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00), hoy equivalente a CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 55.000,00).

  4. Una parcela de terreno y las mejoras sobre ella construidas, ubicada en el Conjunto Residencial “Villas de Pie de Monte”, parcela N° 3, antigua Aldea La Pedregosa, de la Jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, cuyas mejoras son: una vivienda unifamiliar de dos niveles, consta de 05 habitaciones con sus closets, sala, comedor, cocina empotrada, cuatro baños, hall de entrada, áreas de servicio, estacionamiento techado para dos vehículos, depósito de basura, depósito para bombonas de gas, áreas verdes, construida en bloque frisado, pisos de cerámica, techos de machihembrado y teja y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: En extensión de Dieciséis Metros con Setenta y Cinco Centímetros (16,75 Mts), con calle del parcelamiento, Fondo: En igual extensión que la anterior, con el Colegio R.I.G., Costado Izquierdo: (visto de frente) en extensión de Catorce Metros (14 Mts), con parcela N° 4 del mencionado parcelamiento, Costado Derecho: (visto de frente) en igual extensión que el lindero anterior, con la parcela N° 2 del ya mencionado parcelamiento, cuya propiedad fue adquirida según consta de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna Público del Municipio Libertador de Estado Mérida, bajo el N° 28, Tomo 8, Folios 174 y 175, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, en fecha 25 de abril de 2002, cuyo valor se estima, no obstante la determinación pericial, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00), hoy equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 350.000,00).

  5. Un apartamento en propiedad horizontal, marcado con el N° 5, que es parte del edificio 71, situado en el Conjunto Residencial Quinimari, Segunda y Tercera Etapa, en la Ciudad de San Cristóbal, Jurisdicción de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada Norte del edificio, Sur: Con pasillo de circulación y apartamento N° 6, Este: Con fachada este del edificio, Oeste: Con fachada oeste del edificio, Arriba: Con terraza del edificio y Abajo: Con el apartamento N° 3, compuesto por cuatro habitaciones, dos baños, recibo-comedor, cocina y lavadero, correspondiéndole un puesto de estacionamiento, el cual tiene una superficie aproximada de construcción de 100.06 Mts², cuya propiedad fue adquirida según consta de documento Protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, bajo el N° 02, Tomo 04, folios 05 y 06, en fecha 08 de agosto de 2002, cuyo valor se estima, salvo determinación pericial, en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), hoy equivalente a OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80.000,00).

    BIENES MUEBLES

  6. Una Moto, Tipo: Cross, Marca: Yamaha, Año: 2.001, Modelo: YZ125CC, Color: Azul, Serial de Motor: E111E004653, Serial Chasis: CE08C-004687, adquirida según factura de compra N° 005314, de MOTOUNO C.A., empresa domiciliada en esta Ciudad de Mérida, cuyo valor se estima, salvo determinación pericial, en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), hoy equivalente a DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,00).

  7. Un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Chasis, Año: 1.994, Color: Blanco, Clase: Rustico, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Placas: 252-XKT, Serial de Carrocería: FZJ759003101, Serial de Motor; 1FZ0103791, adquirido según documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Colón, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 32, Tomo 31, en fecha 19 de diciembre de 2001, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, cuyo valor se estima, salvo la determinación pericial, en la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00), hoy equivalente a VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 22.000,00) .

  8. Un vehículo, Marca: Ford, Modelo: Sport Wagon 2pt, Clase: Camioneta, Año: 1.997, Color: Blanco, Serial de Carrocería: AJU2VP20416, Serial Motor: 20416ª, Placa: VAF-148, adquirido según Certificado de Registro de vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., en fecha 28 de junio de 2002, N° AJU2VP20416-2-1, cuyo valor se estima, salvo determinación pericial, en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), hoy equivalente a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.000,00).

  9. Un vehículo, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2.002, Serial de Motor: 42V317551, Serial Carrocería: 8Z1SC51642V317551, Placa: LAM-80S, adquirido según Certificado de Registro de Vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., en fecha 25 de marzo de 2003, N° 8Z1SC51642V317551-1-1, cuyo valor se estima, salvo determinación pericial, en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), hoy equivalente a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.000,00).

  10. Un vehículo, Marca: Chevrolet, Modelo: Trail Blazer, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Año: 2.002, Color: Negro y Gris, Serial de Motor: C22329676, Serial de Carrocería: 1GNDS13S522329676, Placa: LAM-54T, adquirido según Certificado de Registro de Vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., en fecha 25 de marzo de 2003, N° 1GNDS13S522329676-1-1, cuyo valor se estima, salvo la determinación pericial, en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), hoy equivalente a SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.000,00).

  11. Por cuanto su representado trabaja actualmente para Empresas Polar C.A., desempeñándose como gerente de la agencia de Lagunillas, Estado Zulia y se ha hecho acreedor de sus prestaciones sociales, y, por cuanto éstas pertenecen a la comunidad conyugal también de por mitad, es por lo que solicitó al Juzgado, se sirviese oficiar a dicha empresa, para que indicara el monto exacto que le corresponde por prestaciones sociales y demás derechos, desde que ingresó a dicha empresa, hasta el día 04 de octubre de 2006, fecha ésta en la que quedó definitivamente firme la sentencia y por ende disuelto el vínculo matrimonial y finalizada la comunidad conyugal.

    PASIVO

    Señaló la parte demandante, que en la comunidad conyugal objeto de la partición demandada, no existe ningún tipo de pasivo que partir ni liquidar.

    Fundamentó la acción en los artículos 173 y 183 del Código Civil.

    Expuso el apoderado actor, que por lo antes expuesto y en nombre de su representado, procedía a demandar a la ciudadana M.P.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 8.095.270, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, en el Conjunto Residencial “Villas de Pie de Monte”, Quinta N° 3, antigua Aldea La Pedregosa, de la Jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega, del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en la partición de bienes gananciales, para que convenga o así lo declare el Juzgado, y, por cuanto se desprende que existen bienes que no son cómodamente divisibles, se proceda de conformidad al artículo 1071 del Código Civil.

    Estimó la demanda de partición en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 835.000.000,00), hoy equivalente a OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 835.000,00), cantidad que comprende la totalidad del patrimonio de esta comunidad conyugal, correspondiendo a cada comunero la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 417.500.000,00), hoy equivalente a CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 417.500,00).

    De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijó como domicilio procesal el Edificio Oficentro, Piso 3, Oficina 36, ubicado en la avenida 4, entre calles 24 y 25, de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

    Por auto de fecha 09 de octubre de 2006 (folio 80), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la presente demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la ciudadana M.P.D.C., a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado a dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2006 (folio 85), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.P.D.C., en su condición de parte demandada en la presente causa.

    Por diligencia de fecha 09 de enero de 2006 (folio 87), la abogada M.M.R.R., consignó instrumento poder otorgado por la demandada a los abogados J.L.M., A.L.M., M.J.M., S.M. Y M.M.R.R., a los fines de que defendiera sus derechos e intereses en la presente causa.

    Por escrito presentado en fecha 09 de enero de 2007 (folios 90 al 93), la abogada M.M.R.R., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, en los términos que se resumen a continuación:

    Que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano L.S.C.E., por ante la Prefectura Civil del Municipio La Concordia, Estado Táchira, en fecha 22 de enero de 1981.

    Que durante la vigencia de la unión matrimonial, se fomentó en la sociedad conyugal un conjunto de bienes muebles (vehículos) e inmuebles que, una vez disuelto el matrimonio, deben ser repartidos en partes iguales (1/1 para cada uno de ellos) como manda la ley.

    Que en fecha 04 de octubre de 2006, quedó definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que conociendo en apelación, confirmó la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, que intentó su representada contra quien era su cónyuge, el ciudadano L.S.C.E..

    Que no es cierto que los bienes señalados por el demandante en su libelo, los cuales identificó por su ubicación, linderos, medidas, títulos de adquisición y demás especificaciones (los inmuebles) y por su marca, modelo, placas, seriales, colores, documentos de adquisición y títulos de propiedad (los vehículos), sean todos los que se adquirieron durante la vigencia de la comunidad conyugal que existió entre él y su representada.

    Que durante el matrimonio se adquirió además de los bienes muebles e inmuebles indicados por el demandante en su libelo, dos (02) inmuebles consistentes en dos (2) parcelas de terreno con dos (2) bóvedas cada una, en el Jardín Metropolitano El Mirador de la ciudad de San C.d.E.T., ubicadas en el jardín S.R.d. dicho cementerio e identificadas con nomenclaturas “B9-76” y “B0-76”.

    Que dichos inmuebles fueron adquiridos a nombre del ciudadano L.S.C.E. y para la comunidad conyugal según contrato de venta N° 20051, suscrito por vía privada con la Sociedad Mercantil “Inversiones La Concordia, C.A.”, en fecha 23 de noviembre de 1992.

    Que en la demanda de divorcio su representada señaló estos dos (02) inmuebles como integrantes del patrimonio de la comunidad conyugal, acompañando a dicho libelo de demanda copia fotostática del citado contrato de venta N° 20051.

    Que desde el año 1984, el ciudadano L.S.C.E., trabaja para las Empresas Polar, C.A., desempeñándose actualmente como Gerente de la Agencia ubicada en la población de Lagunillas, Estado Zulia, por lo que en consecuencia, se ha generado su derecho sobre las Prestaciones Sociales, en la porción causada desde el inició de la relación laboral, hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio, por lo cual debe ser repartida de por mitad a cada uno de los ex cónyuges y ahora comuneros M.P.M. y L.S.C.E..

    Que el monto de las prestaciones sociales debió ser indicado con toda exactitud por el demandante, a fin de que su representada pudiese saber a ciencia a cuanto ascienden las mismas y consecuencialmente, el monto que a ella le corresponde por su mitad de gananciales.

    Que por el contrario, el demandante se limitó a solicitar se oficiara a las Empresas Polar, C.A.”, para requerir la información, lo que coloca a su representada en indefensión, pues no puede aceptar o negar algo cuya cuantía desconoce.

    Que el tribunal deberá garantizar el derecho a la defensa de su representada, exigiendo que el monto exacto de las prestaciones sea consignado en el expediente a la brevedad del caso.

    Que conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código Civil, son bienes de la comunidad, los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o de uno de los cónyuges, los contenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

    Que con base a esta disposición legal son propiedad de la comunidad, los salarios devengados por los cónyuges durante el matrimonio y como quiera que en cumplimiento de la cautelar decretada en primer lugar por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y luego, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano L.S.C.E. se separó del hogar común desde finales del mes de marzo del año 2004, por lo cual, debe incluirse dentro del patrimonio a repartir, el monto de los salarios devengados por el ciudadano L.C.E., durante los meses de abril a diciembre del año 2004, de enero a diciembre del año 2005 y de enero a septiembre del año 2006, salarios de los cuales la mitad corresponde a su representada la ciudadana M.P.M., deducidas como sean, las cantidades que a ella le fueron depositadas en cumplimiento de la medida cautelar innominada decretada a su favor por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Que solicitó se oficiará a las Empresas Polar C.A., ordenándole suministrar información detallada de los salarios devengados mes por mes, desde abril de 2004 hasta septiembre de 2006, ambos incluidos, por el demandante L.S.C.E..

    Que igualmente, son propiedad de la comunidad conyugal y en consecuencia deben incluirse dentro del patrimonio a repartir, el monto de los alquileres (frutos Civiles) devengados por el apartamento marcado con el N° 5, que es parte del edificio 71, situado en el Conjunto Residencial Quinimari, segunda y tercera etapa, de la ciudad de San Cristóbal, de la jurisdicción de la Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T. y por la casa de habitación unifamiliar distinguida con el N° 24-M-7, ubicada en la Urbanización Altos de Paramillo, sector Palo Gordo, jurisdicción del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del estado Táchira, desde el mes de abril de 2004, oportunidad en la cual, el ciudadano L.S.C.E., se separó del hogar común y hasta el mes de septiembre de 2006.

    Que los alquileres generados por los indicados inmuebles, ambos propiedad de la comunidad conyugal, fueron percibidos en su totalidad por el demandante ciudadano L.S.C.E., en su carácter de administrador de los bienes de la comunidad conyugal.

    Que ciertamente no existe pasivo alguno a cargo de la comunidad conyugal.

    Rechazó la estimación del valor de los bienes, tanto muebles como inmuebles que hizo el demandante en su libelo.

    Igualmente rechazó la estimación de la demanda de partición, valorada en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 835.000.000,00), hoy equivalente a OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 835.000,00), y la afirmación del actor, de que esa cantidad representa el total del patrimonio de la comunidad conyugal, por lo que a cada cónyuge le correspondería la cantidad cuatrocientos diecisiete millones quinientos mil bolívares (Bs. 417.500.000,00), hoy equivalente a CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 417.500,00).

    Se reservó el derecho de solicitar la partición de cualquier bien mueble o inmueble que resulte ser propiedad de la comunidad conyugal y de cuya adquisición su representada no haya tenido conocimiento o haya sido adquirido por el ciudadano L.C.E., a nombre de terceras personas con dinero de la comunidad conyugal.

    Que igualmente se reservó el derecho de solicitar medidas cautelares para preservar los derechos e intereses de su representada y los resultados del juicio.

    Que señaló como domicilio procesal, la urbanización Pie de Monte, casa N° 3, La Pedregosa Norte, Mérida, Estado Mérida.

    Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2007 (folio 173), el abogado M.D.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, en virtud que la contestación la parte demandada no realizó formal oposición a la partición ni formuló discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, tampoco se alegó que la demanda no estuviese fundada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, solicitó emplazar a las partes para el acto de elección del partidor.

    Por auto de fecha 23 de enero de 2007 (folios 174 y 175), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de no existir discusión ni oposición a la partición de los bienes, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el emplazamiento para el décimo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación de las partes, a los fines de que tuviese lugar el acto de nombramiento del partidor.

    Por auto de fecha 1° de febrero de 2007 (folio 178), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó formar cuaderno separado relativo a la continuación del juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 1° de febrero de 2007 (folio 179), el ciudadano Alguacil del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de notificación debidamente firmada, por el abogado M.D.A., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 1° de febrero de 2007 (folio 181), la abogada en ejercicio M.M.R., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó escrito de solicitud.

    Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2007 (folio 185), el ciudadano Alguacil del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de notificación debidamente firmada, por la abogada M.M.R., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demanda.

    Por auto de fecha 12 de febrero de 2007 (folio 187), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó oficiar a las Empresa Polar, C.A., a los fines de requerir información relativa a las prestaciones sociales y el sueldo mensual devengado por el ciudadano demandante, la fecha de inicio de la relación laboral, los intereses generados y los que le fueron cancelados.

    Mediante acta de fecha 05 de marzo de 2007 (folio 189), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia, que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al acto de nombramiento de partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto día de despacho siguiente a las once de la mañana, a los fines de llevar a cabo el referido acto.

    Mediante acta de fecha 15de marzo de 2007 (folio 190), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia del acto de nombramiento de partidor, designándose a los ciudadanos I.M. y L.O..

    Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2007 (folio 193), el ciudadano Alguacil del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de notificación debidamente firmada, por el Ingeniero I.M., en su condición de partidor.

    Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2007 (folio 195), el ciudadano Alguacil del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de notificación debidamente firmada, por la Ingeniera L.O., en su condición de partidor.

    Mediante acta de fecha 28 de marzo de 2007 (folios 197 y 199), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de nombramiento de partidor, designándose al Ingeniero I.D.M., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

    Obra a los folios 203 al 206, oficio de fecha 23 de abril de 2007, mediante el cual, la Jefe de Gestión de Gente de la Cervecería Polar C.A., remitió la información requerida por el tribunal de la causa.

    Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2007 (folio 213), el Ingeniero I.D.M., en su condición de partidor, solicitó al tribunal se le concedieran treinta (30) días más para presentar el informe de partición de bienes.

    Por auto de fecha 02 de agosto de 2007 (folio 215), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, concedió una prórroga de quince días continuos para presentar el informe de la partición de bienes.

    Por auto de fecha 19 de septiembre de 2007 (folio 215), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó la apertura de la segunda pieza del expediente.

    Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2007 (folio 217), el Ingeniero I.D.M., en su condición de partidor, consignó el informe de partición de bienes.

    Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2007 (folio 453), la abogada en ejercicio M.M.R., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó escrito de observaciones y oposición a la partición y recaudos.

    Por auto de fecha 10 de octubre de 2007 (folio 468), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó notificar a las partes involucradas en la presente causa, a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado, en el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana, para proceder a la revisión del informe relativo a la partición, de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2007 (folio 471), el ciudadano Alguacil del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de notificación debidamente firmada, por la abogada M.M.R., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demanda.

    Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2007 (folio 473), el ciudadano Alguacil del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de notificación debidamente firmada, por el abogado M.D.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora.

    Mediante acta de fecha 12 de noviembre de 2007 (folios 476 y 477), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de revisión del informe del partidor y discusión de las observaciones hechas al mismo.

    Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2007 (folio 482), el abogado M.D.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, se decidiera sobre los reparos formulados por la parte demandada a la partición realizada por el experto.

    Por auto de fecha 28 de noviembre de 2007 (folio 486), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana, a los fines de aclarar o reparar la partición presentada por el partidor y los informes técnicos del avalúo.

    Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2007 (folio 491), el ciudadano Alguacil del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de notificación debidamente firmada, por el abogado M.D.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2007 (folio 493), el ciudadano Alguacil del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de notificación debidamente firmada, por el Ingeniero I.D.M., en su condición de partidor.

    Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2008 (folio 497), el ciudadano Alguacil del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de notificación debidamente firmada, por la abogada M.M.R., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demanda.

    Mediante acta de fecha 23 de enero de 2008 (folios 498 y 499), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de revisión del informe relativo a la partición.

    Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2008 (folio 500), la abogada M.M.R., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demanda, consignó anexos en los cuales se evidencian las constancias emitidas por Empresas Polar C.A., referidas a las remuneraciones percibidas por la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2008 (folio 515), el abogado M.D.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó se resolvieran las observaciones hechas por la contraparte a la partición.

    Por auto de fecha 16 de abril de 2008 (folios 516 y 517), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir la articulación probatoria de ocho días de despacho, para determinar los bienes a partir que fueron indicados en la contestación no incluidos en el libelo.

    Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2008 (folio 520), el ciudadano Alguacil del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de notificación debidamente firmada, por el abogado M.D.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2008 (folio 522), el ciudadano Alguacil del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de notificación debidamente firmada, por la abogada M.M.R., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demanda.

    Por diligencia de fecha 28 de abril de 2007 (folio 524), la abogada M.C.G.D.D., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal se pronunciara sobre los reparos formulados por la parte demandada.

    A través del auto de fecha 02 de mayo de 2008 (folio 525), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, señaló, que una vez venciera la articulación probatoria acordada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, decidiría sobre los reparos.

    Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2008 (folio 526), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó la apertura de la tercera pieza del expediente.

    Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2008 (folio 528), la abogada M.M.R., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demanda, consignó escrito solicitando la revocatoria por contrario imperio y a su vez, promovió pruebas en la incidencia aperturada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2008 (folio 548), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, negó por improcedente la revocatoria por contrario imperio del auto que ordenó la apertura de la incidencia.

    Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2008 (folio 550), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva.

    Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2008 (folio 553), el ciudadano Alguacil del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de notificación debidamente firmada, por la abogada M.C.G.D.D., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante.

    Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2008 (folio 555), el ciudadano Alguacil del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, manifestó, que había dejado en el domicilio de la demandada, la boleta de notificación.

    Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2008 (folio 556), la abogada M.M.R., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demanda, interpuso recurso de apelación contra el auto que negó la revocatoria por contrario imperio de la incidencia acordada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida en un solo efecto, mediante auto de fecha 03 de julio de 2008 (folio 558), por el Tribunal de la causa.

    Por auto de fecha 18 de septiembre de 2008 (folio 568), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de la necesidad de acordar una incidencia probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes sobre la apertura de la incidencia por necesidad del procedimiento, haciéndoles saber, que una vez constara en autos la última notificación de las partes, comenzaría a computarse el lapso de ocho días, para resolver al noveno.

    A través de la diligencia de fecha 30 de septiembre de 2008 (folio 571), el ciudadano Alguacil del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado M.D.A., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora.

    Por la diligencia de fecha 07 de octubre de 2008 (folio 573), el ciudadano Alguacil del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, manifestó, que al trasladarse al domicilio procesal de la ciudadana M.P.M., en virtud de no encontrarse la referida ciudadana, procedió a dejar la boleta.

    Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2008 (folio 574), la abogada M.M.R.R., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia.

    Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2008 (folio 585), la abogada M.C.G.D.D., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia

    Por autos de fecha 24 de octubre de 2008 (folios 587 y 588), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandada y en cuanto a la parte actora, en virtud de estar conforme con la partición no promovió medio alguno, en tal sentido el tribunal consideró no tener pronunciamiento que realizar al respecto.

    Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2009 (folio 593), la abogada M.C.G.D.D., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó se resolvieran las observaciones efectuadas por la contraparte a la partición demandada.

    Por auto de fecha 12 de marzo de 2009 (folios 595 al 599), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó, que por cuanto la abogada Z.Q.Q., había sido designada como Juez Temporal de ese Juzgado, asumía el conocimiento de la causa, y en tal sentido ordenó la notificación de las partes, a los fines de reanudar la causa y hacer uso de la facultad establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

    A través de la diligencia de fecha 02 de abril de 2009 (folio 602), el ciudadano Alguacil del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada M.M.R.R., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada.

    Por diligencia de fecha 02 de abril de 2009 (folio 604), el ciudadano Alguacil del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado M.D.J.D.A., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 22 de abril de 2009 (folios 606 al 626), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictó sentencia definitiva en la presente causa.

    II

    DE LA SENTENCIA APELADA

    Mediante sentencia de fecha 22 de abril de 2009 (folios 606 al 626), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, resolvió el juicio de partición a que se contrae el presente expediente, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

    “(Omissis):

    …II

    SINTESIS PRELIMINAR

    Estando en la oportunidad procesal de decidir sobre los reparos presentados de conformidad con el artículo 785 al 787 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que este Tribunal aperturó la presente incidencia preliminar de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para resolver el asunto con conocimiento de causa por las razones que quedaron expuestas en el auto que obra inserta [sic] al folio 351 de la tercera pieza que conforma el presente expediente.

    Con el propósito de resolver los reparos realizados por la parte demandada de autos a través de sus apoderados judiciales, al informe del partidor debidamente juramentado a los autos, este Tribunal observa:

    El día 23 de enero de dos mil siete, por auto de fecha 173 [sic], se dicto [sic] auto en este Tribunal en el cual se ordenó emplazar a las partes al nombramiento de partidor de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, sobre aquellos bienes en los que no había habido discusión, y se ordenó aperturar cuaderno separado para aquellos sobre los cuales si hubo, y se ordenó la notificación de las partes al nombramiento del partidor, para el décimo día siguiente a la constancia en autos de tal notificación. (Folios 173 y 174).

    Las partes contendientes los días primero y quinto del mes de febrero del año 2007 se dieron por notificadas del auto antes referido.

    Las partes demandadas debidamente notificadas a los autos no asistieron al acto del nombramiento del partidor el día pautado para llevarlo a cabo, que lo fue, el día 05 de marzo de 2007, por lo que se declaró en virtud de no existir la mayoría absoluta que establece el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, fijar para el quinto día siguiente a dicho auto, llevándose a cabo, el día 15 de marzo del año 2007, en acto que obra inserto al folio 159 del presente expediente.

    De cuyo acto se constata que los expertos nombrados fueron los siguientes: por la parte actora al ciudadano: IVAN [sic] MESA, titular de la cédula de identidad Nº 4.487.411, con certificado de perito avaluador de ASAPROVE Nº 223, e inscrito en colegio de ingenieros bajo el Nº 64.458 y por la parte demandada a la ciudadana: ingeniera L.O., titular de la cédula de identidad Nº 8.008.050 e inscrita en colegio de ingenieros bajo el Nº 53.949 y se ordenó su notificación para el. tercer día hábil de despacho siguiente a la constancia en autos la notificación a las once de la mañana. (Folio 189).

    En la misma fecha en nota de secretaria se libraron las referidas boletas.

    El día 22 de marzo de 2007, se dejó constancia en autos por el Alguacil de este Despacho de haber cumplido con la referida notificación tal como obra a los folios 192 al 194 respectivamente.

    En auto de fecha 28 de marzo del año 2007, la partes tanto actora a través de su apoderado judicial, como demandada de autos también a través de sus apoderados judiciales, se hicieron presentes al acto del nombramiento del partidor quienes una vez aperturado el acto, expusieron cada una que el partidor nombrado por ellos, era los designados por ellos, para lo cual en virtud de no existir mayoría absoluta de acuerdo a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, acordaron mutuamente solicitaron se realizara por sorteo, de cuya insaculación resultó designado en el cargo de partidor el ciudadano: IVAN [sic] DARIO [sic] MESA, plenamente identificado, a quien el Tribunal procedió a juramentar legalmente, quien luego de juramentado solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue solicitó un lapso de 30 días consecutivos, y la parte actora solicitó se abstuviera de dar cumplimiento a lo ordenado hasta tanto no se solicitará [sic] lo concerniente al monto de las prestaciones sociales pedimento éste indicado en el libelo de demanda, que el Tribunal ordenó resolver por auto separado, y por auto de fecha 09 de abril de 2007, al folio 199, proveyó sobre el requerimiento de la parte demandada de autos, por lo que se ratificó oficio en la misma fecha con el Nº 1.575.

    Obra a los folios 202 al 206, resultas de la solicitud ordenada, con oficio de fecha 23 de abril de 2007, emanado del Jefe de Gestión de Gente de la empresa mercantil Empresas Polar, recibido según nota de secretaría que obra al folio 266 del presente expediente.

    Posteriormente en auto de fecha 28 de junio de 2007, inserto al folio 208 de las actuaciones que conforman el presente expediente, se ordenó la notificación del partidor designado y juramentado para que una vez constará en autos su notificación comenzaría el lapso de 30 días continuos para iniciar las diligencias inherentes a la partición encomendada (folio 208).

    Cuya notificación constó a los autos debidamente según agréguese del Alguacil Titular del Juzgado que devolvió boleta debidamente firmada por el partidor en la presente causa. El referido partidor solicitó prórroga del lapso antes concedió por un lapso de 30 días más a los fines de realizar el avaluó de uno de los bienes, por haber sido de imposible realización. El Tribunal concedió la referida prorroga [sic] por un lapso de 15 días continuos para consignar el informe una vez constara en autos la consignación de los emolumentos del partidor, por auto de fecha 02 de agosto de 2007 (Folio 213).

    Así las cosas, el día 19 de septiembre de 2007, el partidor designado a los autos por las partes de autos, consigno [sic] escrito de partición en cinco (5) folios útiles y anexos constante de 226 folios útiles, y que los cuales según manifestó el partidor contiene los informes técnicos de avalúos a los bienes objeto de la partición al folio 03 al 235 de la segunda pieza apertura en la presente causa.

    En fecha 5 de octubre de 2007, obrante al folio 236 del presente expediente, la parte demandada de autos consignó mediante diligencia escrito de observaciones y oposición de la presente partición, en 6 folios útiles y anexos en ocho folios útiles. (Folios 236 y 250).

    Posteriormente a los folios 251 al 258 se ordenó la reunión de los interesados con el partidor para la revisión del informe del partidor, y se ordenó la notificación de las partes al quinto siguiente a la constancia en autos de la notificación ordenada.

    Al folio 259 de la segunda pieza del presente expediente reunidas las partes resolvieron la suspensión de la causa por un lapso de cinco días de despacho para una posible transacción, y la parte actora a través de su co apoderado judicial consignó documento de liberación de hipoteca en virtud de uno de los reparos realizados por la parte demandada en el escrito de observaciones al informe del partidor, y ratificó la posibilidad de que se inviertan las adjudicaciones con el propósito de llegar a la transacción, ratificando también su conformidad con el informe del partidor (folios 260 al 264)

    Al folio 266 se ordenó la apertura del cuaderno separado para resolver por el procedimiento ordinario los bienes de la comunidad sobre los que hubo discusión en los mismos términos aludidos al folio 177, cuyo auto se encuentra inserto al folio 267 del presente expediente.

    Posteriormente en auto de fecha 28 de noviembre de 2007, al folio 269 de la segunda pieza, se fijó reunión de acuerdo a lo previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, para aclarar o reparar la partición presentada y los informes técnicos de avalúo, se libraron boletas de notificación para la comparecencia. La prefijada reunión se realizó en fecha 23 de enero de 2008 cuyo acto se encuentra inserto al folio 281 al 282 del presente expediente de la que se desprende que las partes no llegaron a un acuerdo y solicitaron de acuerdo a lo previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 08 de febrero de 2008, la parte demandada mediante diligencia al folio 283 constancias insertas al folio 284 al 297 de la presente causa.

    Posteriormente en auto de fecha 16 de abril de 2008, obrante al folio 299 al 300 se aperturó incidencia probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para resolver sobre algunos bienes que no fueron incluidos en el libelo, referidos a los bienes consistentes a dos parcelas con dos bóvedas ubicadas en el jardín El Mirador de la ciudad de San C.E.T., del Jardín del cementerio S.R., y que se indican como pertenecientes de la comunidad conyugal y se ordenó la notificación de las partes para la sustanciación de la referida incidencia.

    Posteriormente en diligencia que se encuentra inserta al folio 307 la parte actora solicitó se resolviera sobre los reparos formulados por la parte demandada en el presente juicio. Por auto de fecha 06 de mayo de 2008, se aperturó la tercera pieza del presente expediente. (Folio 309).

    Al folio 312 se consignó escrito solicitando la revocatoria por contrario imperio y se consignaron a todo evento las pruebas documentales que consideró conveniente la parte demandada (folios 312 al 330). Petición que se negó al folio 331 mediante auto de fecha 23 de mayo 2008.

    Luego la parte demandada a través de su co- apoderada judicial, APELÓ del referido auto, mediante diligencia que obra al folio 339 del presente expediente. Cuya apelación a los efectos de ser oída se ordenó cómputo para el conocimiento del recurso, y oído en un solo efecto, tal como obra a los folios 340 y 341 del presente expediente.

    Mediante diligencia la parte demandada solicitó que dicha apelación se oyera en ambos efectos (folio 342).

    Por auto de fecha 16 de julio de 2008, el Tribunal remitió al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito [sic] de esta circunscripción [sic] Judicial, las copias junto con oficio para el conocimiento del recurso ordinario de apelación, cuya remisión se hizo con oficio N| 3317. (Folio 343)

    La parte demandada solicitó copias de la integridad de la tercera pieza, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 25 de julio de 2008. (Folios 345 y 346). Y los co-apoderados de la parte actora solicitaron copias de los folios que indicaron en diligencia al folio 347 y acordadas en auto obrante al folio 349 de la presente causa, de la tercera pieza de la presente causa.

    Luego el Tribunal por auto de fecha 18 de septiembre de 2008, ordenó abrir la incidencia probatoria que resolviera sobre los alegatos de la parte demandada cuando objeto [sic] la partición por los reparos, realizados al informe del partidor de acuerdo a los artículos 787 y 607 del Código de Procedimiento Civil dada la necesidad del Tribunal de decidir con conocimiento de causa, de acuerdo a lo previsto en los artículos 22 y 533 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar a las partes de dicha apertura mediante boleta (Folio 351)

    Una vez constó en autos la notificación de las partes de la apertura de la respectiva incidencia tal como se evidencia de las consignaciones a las boletas de notificación insertas a los folios 352 al 356 del presente expediente, la co- apoderada judicial de la parte demandada de autos el 23 de abril de 2008, promovió las pruebas y esgrimió los alegatos que consideró pertinentes y cuya diligencia y escrito obra inserto a los folios 357 al 367 del expediente que conforma la tercera pieza.

    Por su parte la parte actora a través de su co-apoderada judicial M.C.G. manifestó nuevamente su conformidad al informe presentado por el partidor Ing. Ivan [sic] Mesa, y ratifico (sic) su intensión de que sean invertidas si eran necesarias las adjudicaciones hechas por el partidor. (Folio 369).

    Las pruebas promovidas fueron admitidas por este Tribunal al folio 370 en fecha 24 de octubre de 2008, y en auto de esa misma fecha obrante al folio 371 se le indicó a la parte actora que los reparos serían resueltos al vencimiento íntegro de la articulación cuya sentencia resolvería lo solicitado mediante la articulación aperturada al efecto.

    La sentencia sobre los reparos fue solicitado a los folios 376 y 377 del presente expediente en la tercera pieza.

    Y obra a los folios 378 al 382 avocamiento de la Juez Temporal S.Q.Q., abocando para conocer de la presente causa, por la ausencia temporal de la Jueza Titular de este Tribunal Y.F.M..

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Para resolver sobre los reparos opuestos al informe del partidor debidamente juramentado a los autos, por la parte demandada de autos a través de sus apoderados judiciales, esta Juzgadora advierte que estando vencido la oportunidad de decidir la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el presente expediente, específicamente como se acordó al folio 299, debe verificar las referidas objeciones y las pruebas aportadas a los autos.

    A los fines de verificar si los reparos hechos por la parte demandada en el caso de estudio, se consideran graves o leves debe este Tribunal revisar lo que en doctrina se ha establecido al respecto:

    Para el Tratadista Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ea [sic] Edición actualizada, explica la diferencia entre los reparos graves y los leves de la forma siguiente:

    Art. 786.- Solución sumaria a los reparos leves. Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará a éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas hará la aprobará la operación.

    Se entienden por reparos leves y fundados, no sólo los errores materiales o de identificación, sino también aquellos que no signifiquen lesión grave capaz de justificar la rescisión, es decir, el excedente del cuarto de la porción del objetante, según el artículo 1.120 del Código Civil.

    Art. 787.- tramite respecto de los reparos graves. Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.

    Si no se llega a un acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.

    Esta norma prevé la apertura de un contradictorio sobre la rectificación de la partición efectuada, fundada en los reparos graves hechos por algún coparticipe [sic].

    Los reparos –graves o leves- no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista por el artículo 778.

    Por vía de exclusión, y según lo dicho, los reparos graves serán aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición. La distinción obedece al hecho de que si el legislador autoriza la rescisión en juicio ordinario sobre la magnitud de la lesión, el reparo grave debe ser también aquel que posibilita dicho juicio ordinario, es decir, no solo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidor-cual es el trámite del artículo anterior-, sino la revisión de la sentencia en alzada mediante apelación que es admitida en ambos efectos; habiendo lugar también al recurso de casación. Por tanto el reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, como el de rescisión previsto en el artículo 1.120 del Código Civil…

    (Pág. 392). (Resaltado Propio).

    Procede también esta Juzgadora a revisar el criterio explanado al respecto por la Sala Accidental de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los reparos tanto leves como graves, así en fallo de fecha 18 de diciembre de 2007, caso C.C. López contra M.A Capriles y otros.

    omisis…

    g.- Los reparos leves al informe de partición se refieren a todos aquellos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, y los graves a los que afectan el derecho o proporción.

    Aunado a lo anterior, esta Sala considera necesario realizar los siguientes señalamientos:

    De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución.

    En el caso concreto, la Sala declaró la violación de la cosa juzgada, puesto que la recurrida privó a la demandante de la cuota que le había sido asignada por el fallo definitivamente firme de fecha 28 de noviembre de 1996, que declaró la partición y ordenó partir la porción correspondiente a la demandante de la mitad de los derechos totales de las acciones de las compañías cuya partición pidió y las cuales están identificadas como.., y a través de las tres últimas de..., y anuló el nombramiento del partidor elegido en la oportunidad legal correspondiente. Así pues, de la revisión de las actas procesales se evidenció que la presente incidencia surge en virtud de las objeciones y reparos realizados por los codemandados… a la partición presentada por el partidor y por el nombramiento de éste.

    Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.

    En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves se refieren a todos aquellos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.

    Respecto a los reparos graves el procesalista R.H.L.R.h.s.q. son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.

    Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.

    De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den 1ugar a reparos graves son mayores, que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se toman más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad.

    Así pues, en el caso concreto la sentencia definitiva dictada el 28 de noviembre de 1996, hace de la partición un caso sencillo puesto que se limita a ordenar la designación de partidor: “a fin de que divida los bienes objeto de la demanda acreditando a la actora la mitad de dichas acciones de compañías”.

    h.) Únicamente si el partidor hubiese asignado a la demandante una cantidad de acciones superior o inferior a la mitad de las existentes procedería el planteamiento de los reparos.

    De manera que en el sub iudice, en razón de la precisión del dispositivo, el partidor no podía hacer otra cosa sino adjudicar a la demandante la “mitad” de las acciones de las compañías que identifica la sentencia, como lo hizo, sin que se requiriese la realización de ningún otro trámite, avalúo, clasificación o formación de lotes o de hijuelas.

    Por ello, la simplicidad de la partición planteada prácticamente limita a una hipótesis concebible que no es más que, la posibilidad de que el partidor incurriese en infracciones o desviaciones que justifiquen el planteamiento de reparos.

    En efecto, únicamente si el partidor hubiese asignado a la demandante una cantidad de acciones superior o inferior a la mitad de las existentes (lo cual no ocurrió) procedería el planteamiento de los reparos, porque en ese caso, y sólo en ese caso, incurriría en desacato de la orden pura y simple, que contiene el dispositivo de la sentencia definitivamente firme.

    Hechas las anteriores consideraciones, seguidamente se verifica el contenido de los escritos presentados por los codemandados y denominados “reparos” para determinar si los mismos pueden calificarse de tales y se ajustan a la hipótesis mencionada.

    De la sentencia supra transcrita se evidencia que necesariamente cuando se le hacen reparos al informe presentado por el partidor, se debe determinar con precisión si tales objeciones son graves o leves, por lo que pasa entonces este Tribunal, a considerar lo que en auto de fecha 28 de noviembre de 2007, al folio 269 informó la parte demandada, en su escrito contentivo de las observaciones que concibió como reparos graves.

    Los alegatos esgrimidos por la parte demandada en el presente juicio a los folios 237 al 250 a través de sus apoderados judiciales, para cuestionar y objetar el informe del partidor, argumentando que los reparos eran graves, tales objeciones realizadas, entre otras cosas señala:

    .- Que objetan la metodología utilizada para establecer el valor de los bienes inmuebles y muebles integrantes del activo del patrimonio de la extinta comunidad conyugal objeto de la partición, que en relaciona [sic] los inmuebles las referencias de las operaciones de venta, para sacar la aritmética utilizada no es la mas [sic] justa, ni exacta y que el número de operaciones no permiten sacar esa media aritmética.

    .- Que el valor del inmueble es en realidad es el valor del metro cuadrado del terreno, y que lo hace comparando los precios pagados en fecha más reciente, en las operaciones de compra venta de construcciones.

    .- Que las operaciones consideradas por el Ingeniero Meza para calcular la media aritmética que le indicaría el valor del inmueble/metro de terreno, lo son de compra venta de construcciones conformadas por la “construcción” y por el “terreno” sobre el que esas construcciones fueron edificadas…que la metodología utilizada conduce un absurdo de sobrevaluar el metro cuadrado de la construcción al derivarlo de promediar operaciones de comprar venta de inmuebles compuestos por construcción y terrenos, ejemplo la casa para habitación del Conjunto Residencial Villas de Pie de Monte, ...

    .- Que el valor del terreno fue considerado doblemente al calcular el valor de la casa para habitación en referencia.

    .- Que se trata de un error conceptual grave que perjudica especialmente a su representada toda vez que este sobrevalorado el inmueble que le es adjudicado a ella en la partición.

    .- Que el precio estipulado en ese inmueble supera casi duplicándolo el mejor precio ofertado por inmuebles del mismo conjunto residencial, así como la valoración a efectos registrales hace la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, de los inmuebles de igual características y ubicación.

    .- Que en relación a los vehículos el ingeniero meza considero [sic] los siguientes factores de depreciación “años de uso, vida útil, estado de conservación y mantenimiento, pero que en ningún momento se refleja el kilometraje de los vehiculo [sic] evaluados, si los mismos han sido chocados, sin son sincrónicos o automáticos, e insiste en recurrir al método de las medias aritméticas para establecer el valor de los vehículos…

    .- Que el informe de empresas Polar sobre las prestaciones sociales y demás derechos laborales que corresponden al comunero L.C.E., por el tiempo laborado en la empresa …. y que parte del absurdo de establecer como tales la cantidad de Bs. 44.727.196,16, y que ello para un trabajador que devenga mensual la cantidad de Bs. 10.099.030,63, para un trabajador que tiene mas [sic] de veinte años trabajando en dicha empresa, desempeñando cargos directivos en diferentes sucursales y por ello rechazan el informe del partidor, y que se desconocen los adelantos y prestamos otorgados al comunero L.C..

    .- Que objetan la partición misma porque según lo dispuesto en el artículo 1075 del Código Civil, … omisis y que en el presente caso se le adjudicó a su representada un inmueble sobre valuado y cuatro vehículos.

    .- Que debido a que en el informe el Ingeniero dice verificar la data documental del Registro, no hace mención en el informe de un pasivo garantizado con hipoteca sobre el inmueble del Conjunto Residencial Villas Pie de Monte que adjudica a su cliente libre de todo gravamen.

    .- Y finalmente, que en el escrito de contestación de acuerdo al 156 del Código Civil, son bienes de la comunidad… los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedente de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges, sin embargo no se le solicito [sic] al comunero L.C.E., relación de los alquileres generados por los inmuebles propiedad de la comunidad y que han sido percibidos siempre por él.

    Como reparo se le imputo [sic] al informe del partidor, la omisión de no haberse indicado el gravamen de hipoteca sobre uno de los inmuebles o en su defecto no fue consignado el respectivo documento de liberación de hipoteca. A tal efecto observa que junto con el escrito objetante del informe fue consignado el documento siguiente:

    Documental: Documento Notariado de cancelación de hipoteca y Préstamo y constitución de hipoteca de primer grado, suscrito por los ciudadanos L.S.C.E. y la M.P.d.C., garantizado con hipoteca a favor de Venezolana de Crédito S.A. Banco Universal, de fecha 18 de octubre de 2002, anotado bajo el numero 35. Protocolo Tercero. Tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria. Y nota de protocolización del Registro de la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Registro Publico del Estado Mérida fecha 28 de octubre de 2002 que indica la cancelación Total de hipoteca y constitución de Hipoteca de Primer grado, en fecha 28 de octubre de 2002, anotado bajo el N° 27 folio 221 al folio 229. Protocolo Primero, tomo Décimo, Cuarto trimestre del año en curso.

    Este Tribunal en relación a este documento, valora por tratarse de copias simples de documento publico [sic], que no fue impugnado, ni tachado por su adversario, lo valora este Documento como cierto de los alegatos formulados por la parte demandada en cuanto al gravamen que pesa sobre el inmueble indicado en dicho documento, y le da valor probatorio pleno, de acuerdo al articulo 1357, 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Luego, en la oportunidad de la reunión con el partidor para revisar los reparos, fue consignado por el apoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad de la reunión pautada con el partidor a los folios 259 y 264 del expediente, copia certificada de liberación total de la hipoteca que pesa sobre el inmueble ubicado gravado con hipoteca de primer grado en fecha 28 de octubre de 2002, anotado bajo el N° 27 folio 221 al folio 229. Protocolo Primero, tomo Décimo, Cuarto trimestre del año en curso, la respectiva cancelación consta de nota de documento expedido por la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el día 29 de octubre de 2007, y quedo [sic] anotado según se observa bajo el numero [sic] 26 folio 197 al folio 202. Protocolo Primero. Tomo Décimo Cuarto, cuarto Trimestre del año en curso.

    Del respectivo documento ciertamente se desprende la cancelación de la obligación asumida por las partes litigantes y la liberación del respectivo gravamen, corrigiéndose con dicha consignación el reparo leve que se formulara en relación a la omisión de tales datos en el respectivo informe cuestionado, y además en virtud de que posteriormente la parte demandada no impugnó ni ejerció los recursos pertinentes convalidando de esta forma la evidente omisión delatada en el escrito de observaciones al informe del partidor, tal documento por ser un documento público, hace fe entre las partes de la verdad del negocio jurídico celebrado ante funcionario capaz de darle fe, de acuerdo al artículo 1357 y 1359 del Código Civil.

    Posteriormente en la oportunidad de la incidencia probatoria aperturada de oficio por este Tribunal, la parte demandada y objetante de la partición realizada por el partidor Ing. Ivan [sic] Meza, a través de sus apoderados judiciales, que obran [sic] insertos [sic] a los folios 358 al 367 de la pieza tercera de la presente causa, en la que indicaron entre otras cosas resumidamente lo siguiente:

    omisis

    Igualmente es conveniente destacar que nuestras observaciones y reparos a la partición, contrariamente a lo indicado en el auto de apertura de la presente incidencia probatoria, estaban dirigidas no solo a objetar “…los valores dados a los bienes sobre los que no hubo oposición (…) que alegan que le afectan considerablemente su proporción…” sino que tales reparos abarcaban otros aspectos de la Partición (sic), que afectan de manera grave los derechos e intereses de la demandada los cuales fueron oportunamente denunciados en el escrito respectivo y sobre los cuales deberá pronunciarse el Tribunal.

    … encontrándonos dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en la misma, procedemos a promover las siguientes:

    DOCUMENTAL

    1.- El informe técnico de avalúo presentado por el partidor, se promueve como prueba por cuanto sirve de fundamento a la partición y de su lectura y estudio se evidencia la falta de rigurosidad y veracidad con la que fue elaborado, la falta de fundamentación y respaldo de las aseveraciones hechas en él por el Partidor y otras fallas que distorsionan “los valores” asignados a los bienes evaluados y consiguientemente la partición con base a él elaborada, tales como:

    a) establecer el valor de los bienes utilizando lo que denomina Método indirecto con base a referenciales ubicados en el mercado de ofertas…omisis

    b.) Utiliza lo que denomina Método Indirecto en cuanto a que el valor del metro cuadrado de construcción lo estableció mediante referenciales ubicados en el mercado de ofertas….omisis

    c.) causa grave daño al patrimonio de la demandada debido a la sobrevaloración del metro cuadrado de construcción en que incurre el partidor al utilizar como referenciales para la determinación del mismo..omisis”

    d) . El numero (sic) de operaciones tres (3) (referenciales ubicados en el mercado de ofertas en el mercado inmobiliario de San Cristóbal) consideradas por el partidor para establecer una media aritmética de la cual se deriva el valor del metro cuadrado de terreno, constituye una metodología que ni es justa ni es exacta…

    e.) La falta de datos registrales…

    f.) Aseveraciones como que la construcción de la Casa quinta Altos de Paramillo San C.E.T. tienen 21 años…. no son ciertas y no tienen sustento ni fundamento alguno.

    g.) A esta fecha R.P. (referencial N°1 Folio 22 del informe técnico de Avalúo), no ha logrado vender su inmueble….omisis

    h.) Las operaciones matemáticas realizadas en relación con la casa de Altos de Paramillo para calcular el valor del metro cuadrado de construcción en el referencial N° 3, M.Á.M., folio 23 del informe técnico de avalúo, están erradas y eso desvirtúa el precio promedio referencial obtenido con base a él, evidenciando falta de rigurosidad.

    i) En la mayoría de los casos el avaluador/partidor (cuya imparcialidad debe estar fuera de toda duda) y asi [sic] lo refeleja [sic] en el texto de su informe técnico de avalúo, obtuvo “… los planos, títulos de propiedad y otras características del inmueble a objeto de tener información de la situación actual tanto legal como física, factores como años de uso, vida útil probable, conservación y mantenimiento, etc…” de L.C.E., a quien llama “SU PROPIETARIO” o “PROPIETARIO DEL INMUEBLE”; pero cuando ese mismo material informativo lo obtiene de M.P.M., el avaluador/ partidor elocuentemente la llama “ UNA DE LAS PROPIETARIAS DEL INMUEBL…Eso constituye una prueba de la parcialidad del Avaluador/partidor….omisis

    j) Al valorar los terrenos ubicados en la aldea Paramillo de la ciudad de San Cristóbal (a pesar de ser colindantes/uno detrás del otro) y haber sido adquiridos para integrar uno solo justifica el menor valor de uno de ellos en un estimado de lo que seria el costo de la calle de acceso, obviando que apreciado en su totalidad constituye un terreno de mas de ochocientos metros y un gran valor pues es apto para desarrollo de viviendas unifamiliares o bi familiares continuas o comercio conforme a lo por el mismo señalado en ese informe.

    k) Al avaluar la casa quinta N° 3 del Conjunto residencial Villa de Pie de Monte califica su construcción como de “segunda” en “regulares condiciones de conservación” y con una antigüedad de 10 años; destaca que la cerámica de baños y pisos es nacional y que las piezas sanitarias son de línea económica, aun así valora el metro de construcción, con base a tres referenciales consistentes en operaciones de venta de casa quintas (en los que si cita data registral) a razón de ……omisis la falta de rigurosidad es evidente…omisis

    l) Al avaluar el apartamento ubicado en el conjunto Residencial “Quirimari”, edificio 71-A, Torre B, Apto 5, parroquia P.M.M., Municipio san C.d.e.T., dice hacerlo estableciendo el valor del M2, construcción con base a valores supuestamente indicados por la Cámara de Construcción y realizar una reposición del inmueble de acuerdo a sus características, ….omisis

    m) Al avaluar los vehículos el Ing. Mesa indica haber considerado los factores de depreciación como años de uso, vida útil, estado de conservación y mantenimiento, pero en ningún momento refleja en su informe técnico de avalúo el kilometraje de los vehículos avaluados, cuando si los señala en cada uno de los referenciales utilizados….omisis

    n) artículo 781 del Código de Procedimiento Civil: omisis

    Dentro de las argumentaciones ampliamente esgrimidas por los apoderados judiciales de la parte accionada, se reitera la inconformidad con el valor y adjudicaciones de los bienes y el método empleado en la elaboración del avalúo y de la totalidad del informe. A pesar de ejercer defensas que no pueden ventilarse en esta oportunidad procesal como la validez o no de ciertos documentos privados y las objeciones realizadas a algunos bienes no considerados en la partición y que actualmente son materia controvertida por la vía ordinaria de acuerdo a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; la parte objetante no especifica cual es la lesión o desproporción a su derecho en la comunidad liquidada en dicho informe.

    Así las cosas, en el presente caso el informe del partidor que contiene los elementos de juicio que sirvieron de base al partidor, no pueden ser cuestionados técnicamente ni por las partes ni el propio juez de la causa, puesto que el informe es precisamente la labor impuesta por ley, al partidor y el juez carece de los conocimientos técnicos necesarios para ello, y es por tal razón que la ley le confiere ese cometido y obligación al partidor designado para ello, cuya figura es impuesta por mandato legal. De manera que este Tribunal no debe discutir en esta oportunidad incidental el valor probatorio al mencionado informe del partidor Ing. Ivan [sic] Mesa, ya que de este se determina la solución de la presente controversia, a pesar de que dicho dictamen del partidor que precisamente se cuestiona en esta incidencia, y no ser un medio probatorio en si mismo, mal puede promoverse para ser valorado en esta oportunidad procesal por lo que este Tribunal resolverá en sentencia definitiva sobre la partición realizada.

    En este orden este Tribunal advierte que los alegatos que por contradicción, falta de veracidad, falta de rigurosidad, falta de respaldo y fundamentación, así como la frecuente distorsión denunciada en los valores de los bienes, debieron ser probados con medios probatorios capaces de demostrarle a esta Jugadora que los vicios imputados al informe estaban sustentados en las pruebas aportadas por la parte demandada, y no se hizo.

    De manera que los cuestionamientos a la labor del partidor en el caso sub. Judice pretenden poner en entredicho las cualidades propias en la idoneidad e imparcialidad del experto designado Ing. Ivan [sic] Mesa que tampoco pueden alegarse y resolverse en esta oportunidad procesal por haber precluido el momento procesal apropiado para impugnar el nombramiento del experto designado. Y así se decide.

    En el caso de marras, las objeciones y reparos realizados solamente por la parte demandada, en tanto que la parte accionante manifestó en varias oportunidades estar en plena conformidad con la partición y se conformó con el informe presentado por el partidor Ing. Meza, y que pese al lenguaje técnico utilizado por los apoderados de la parte demandada, el mismo siempre estuvo dirigido a que el Tribunal verificara la certeza y correcta utilización de los métodos utilizados por el experto ya mencionado, que entre otras especialidades propias de la materia, es el partidor quien posee precisamente tales conocimientos especiales y que constituyen el objeto del informe, por lo que esta Juzgadora mal puede invadir por carecer de los conocimientos periciales específicos que debe tener el partidor con la capacidad técnica de ser un experto, lo que sería pretender hacer una nueva valoración y revisión de un informe pericial realizado por un especialista, como si se tratara de una experticia para resolver otra experticia, violando la facultad y derecho que la Ley le da a las partes de designarlo conforme a la Ley y el juez se convertiría en juez y experto al mismo tiempo.

    En relación a las pruebas consignadas y marcadas con los numerales 2, 3,4 y 5 esta Juzgadora aprecia que no son medios de prueba como tal y que esa promoción genérica que pone al Juzgador a revisar todas y cada una de las actas probatorias cursantes en autos, sin precisión especifica [sic] y sin objeto que permita determinar que se pretende demostrar, deben desecharse pues carecen de valoración jurídica legal, por lo que se desechan de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    En relaciona a las pruebas de los numerales 6,7, 8 y 9 consignadas y promovidas para demostrar los reparos graves invocados, este Tribunal las desecha por cuanto esta Juzgadora carece de los conocimientos prácticos y técnicos necesarios, esta impedida de determinar si la metodología, rigurosidad y demás circunstancias y elementos de juicio utilizados por el partidor INg. [sic] Ivan [sic] Meza para levantar el informe técnico de la partición resultan exactos, justos, verdaderos, idóneos o imparciales. De manera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desechan por no colaborar en la solución incidental del presente juicio. Y así se decide.

    Finalmente esta Juzgadora para decidir observa:

    Los reparos realizados por la parte demandada de autos, al informe del partidor, dentro de los diez días siguientes a la presentación de dicho informe de acuerdo al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil y los alegatos que realizara en forma incidental, pasa a revisarlos quien decide para determinar si son leves o graves, con el propósito de ordenar las rectificaciones o por el contrario rescindir la partición hecha por el partidor si fuere necesario así como, verificar si con dicho informe se afectó o se lesionó a las partes comuneras en su derecho o cuota de proporción.

    En este sentido, la calidad de los reparos presentados en el presente caso por la parte demandada a través de su co- apoderada judiciales, según lo previsto en la norma y de acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales supra expuestos, no causaron daño o una lesión a la parte formulante de tales reparos, ni hubo lesión a su derecho o se vulneró su proporción.

    A pesar de que la parte formulante de los reparos indico [sic] que los mismos eran graves y que estaban dirigidos a menoscabar a su decir, el derecho de la parte demandada M.P.M., aprecia este Tribunal que sus alegatos y pruebas estuvieron siempre dirigidos a objetar el valor de los bienes tanto los bienes inmuebles como muebles tal como se dejó expresamente indicado en la parte superior de este fallo, que al desmembrarlos específicamente en los escritos que obran insertos a los 237 al 250 y a los folios 358 al 367 del presente expediente, no los considera quien suscribe como graves, ni siquiera leves.

    Siguiendo la línea jurisprudencial antes expuesta, que este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y apreciando que los argumentos utilizados para oponer los respectivos reparos por el co-apoderado de la parte demandada, imputándosele al respectivo informe la causa de una afección grave -y que este tribunal a través de la presente incidencia sustanció- no fueron suficientemente probados con los medios probatorios consignados y nada demostró en relación a la lesión que invoca se le haya causado, ni en el derecho de su representada ni en la proporción de ese derecho, es decir, la parte demandada no demostró al Tribunal con medio probatorios idóneos que se le hubiese lesionado el derecho que como comunera y copropietaria posee en el acervo conyugal, ni mucho menos demostró a los autos en la presente incidencia que el partidor le hubiese desmejorado o disminuido su proporción en el derecho que posee en esa misma comunidad.

    Como corolario de lo expuesto y en virtud de que este Tribunal definitivamente aprecia que los argumentos deducidos ampliamente por la parte demandada a través de sus co-apoderados judiciales, que aducen se corresponden a los reparos graves al informe presentado por el partidor inserto a los folios 03 al 235, evidentemente no se ajustan a los presupuestos que doctrinariamente y jurisprudencialmente acogió este Tribunal, para considerarlos como reparos graves, puesto que a su decir, la existencia de la lesión o menoscabo al derecho o su proporción estuvo centrada en la errada, injusta y carencia de rigurosidad del método para el cálculo indicando como injustas las medias aritméticas tomadas para ello y que el valor dado a los inmuebles y muebles estaba objetada tal como se explano [sic] con anterioridad, este Tribunal deja establecido que tales supuestos no se subsumen como reparos graves al informe ya indicado, ni los mismos son capaces de provocar la rescisión del mismo en esta etapa procesal, puesto que el rechazo y objeciones de la parte demandada ciertamente ponen de manifiesto su inconformidad con la adjudicación realizada en dicho informe, pero que en definitiva no se considera reparos graves a la propia labor en sí misma del partidor de liquidar la comunidad existente entre los copropietarios en el presente juicio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.076 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera esta Juzgadora que los reparos realizados por la parte demanda [sic] al informe del partidor ingeniero I.M., están infundados y los mismos no son reparos graves ni leves en tanto que no se demostró a los autos, la lesión invocada al derecho como comunera en los bienes conyugales ni el detrimento a la proporción de la ciudadana M.P.M., y que el derecho y proporción le fue respetado a la parte demandada en esa totalidad de bienes conyugales tal como se aprecia del informe del partidor. Y así se decide.

    Aunado a ello, el partidor en la oportunidad legal presentó el informe indicando expresamente como conclusión lo siguiente: “…correspondiéndole a cada coparticipe [sic] el 50% del total líquido partible, es decir, la cantidad de…. es de conformidad a lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.075 del Código Civil y para dar en pago bienes suficientes a cada participe [sic], se hacen las siguientes adjudicaciones...”

    Finalmente y del mismo modo en virtud de que no prosperaron los reparos al informe del prenombrado partidor en el presente juicio, y por cuanto en el informe se indica entre otras cosas, al folio 05 indica que: “…correspondiéndole a cada coparticipe el 50% del total líquido partible, es decir, la cantidad de…. es de conformidad a lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.075 del Código Civil y para dar en pago bienes suficientes a cada participe, se hacen las siguientes adjudicaciones...” concluyendo este Tribunal que dicho informe que obra a los folios 03 al 235, no menoscaba el derecho de los coparticipes L.C.E. y M.P.M., ni afecta tampoco la proporción en la comunidad, siendo que a cada uno le corresponde un 50 % de la totalidad de la comunidad, debe entenderse que el informe del partidor esta ajustado a la ley, y no requiere ni de correcciones y mucho menos su rescisión, se declara ajustado a las previsiones del artículo 786 se considera aprobado el informe rendido a los autos. Y así lo decide.

    IV

    DISPOSITIVA:

    Por las todas las consideraciones expuestas en este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Actuando en sede civil DECLARA :

PRIMERO

SIN LUGAR los reparos realizados por los co- apoderada judicial de la parte demandada M.P. [sic] MORENO, abogada M.M.R.R., todos ampliamente identificados en este fallo, al informe del partidor consignado por el Partidor Ing. Mesa en fecha 19 de septiembre de 2007, obrante en la segunda pieza de esta causa a los folios 2 al 235 del presente expediente, por no haberse demostrado en el presente juicio por ser infundados, de acuerdo al artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SEGUNDO

SE DECLARA que el informe del partidor consignado por el Partidor Ing. Mesa en fecha 19 de septiembre de 2007, obrante en la segunda pieza de esta causa a los folios 2 al 235 del presente expediente, no requiere de corrección, ni ha lugar en esta oportunidad incidental a su rescisión, por estar ajustado a derecho y en virtud de tal pronunciamiento se aprueba por estar ajustado a los artículos 783 y 787 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.120 del código Civil. Y así se decide.

TERCERO

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en los artículos 787 y 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el día siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, empezará el cómputo del lapso para el ejercicio de los recursos que sean procedentes en esta instancia. De conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hágase la notificación en la forma establecida en dicha norma, dejando la boleta de notificación en el domicilio procesal indicado por cada parte. Y ASÍ SE DECIDE…” (sic). (Mayúsculas, cursivas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado, entre corchetes de este Juzgado).

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2009 (folio 633), la abogada M.M.R.R., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, solicitó la aclaratoria de la sentencia.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2009 (folios 634 y 635), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSXRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, aclaró los puntos dudosos solicitados por la parte demandada.

Este es el historial de la presente causa.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si los reparos realizados por la parte demandada al informe del experto en la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, cuya pretensión fue interpuesta por el abogado M.D.G., quien actúa en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano L.S.C.E., es procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 22 de abril de 2009, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Observa este Juzgador, que la acción interpuesta por el abogado M.D.G., quien actúa en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano L.S.C.E., es la partición de los bienes adquiridos durante la vigencia del vínculo matrimonial del referido ciudadano con la ciudadana M.P.M..

Al respecto observa esta Superioridad, que el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M.R.R., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 22 de abril de 2009, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró sin lugar los reparos realizados por la abogada M.M.R.R., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada M.P.M., al informe del partidor consignado en fecha 19 de septiembre de 2007, por el Ing. Mesa, por ser infundados conforme al artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, igualmente declaró, que el informe del partidor no requería de corrección, ni ha lugar en esa oportunidad incidental su rescisión, por estar ajustado a derecho, y en virtud de tal pronunciamiento, se aprobó dicho informe de conformidad con los artículos 783 y 787 eiusdem, en concordancia con el artículo 1120 del Código Civil, y finalmente, en virtud que la sentencia se publicó fuera del lapso legal previsto en los artículos 787 y 607 ibidem, ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el día siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación, empezaría a correr el cómputo del lapso para el ejercicio de los recursos que fuesen procedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del referido texto legal.

Seguidamente, a los fines de determinar la procedencia de los reparos realizados al informe del partidor, considera necesario esta Superioridad, estudiar la institución procesal denominada partición de bienes, para concluir si resulta igualmente procedente en derecho el recurso interpuesto, a saber:

Estable¬cen los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación

(sic).

Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

(sic).

Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

(sic).

Artículo 783: En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil

(sic).

Artículo 785: Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.

Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición

(sic).

Artículo 786: Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación

(sic).

Artículo 787: Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.

Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos

(sic).

De las normas citadas se evidencia, que el procedimiento especial de partición de bienes, se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, y junto con la demanda, se expresará el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes; igualmente, que si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

En análisis del caso bajo estudio, considera quien decide, que la partición se desarrolla en dos etapas, la que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre, si en la oportunidad legal de contestar la demanda, el demandado formula oposición a la partición o se discute el carácter o la cuota de los interesados y la otra etapa, en la que se designa y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes objeto de partición, con el correspondiente nombramiento del partidor.

Por su parte, el profesor A.S.N., en su obra intitulada “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, señaló: “…que la indivisibilidad de la acción de partición exige que vengan al juicio, bien como demandantes, bien como demandados, todos los condóminos, lo que ciertamente determina la existencia de un litisconsorcio necesario” (sic). También señala dicho autor, que la imprescriptibilidad de la acción de partición viene dada conforme a lo dispuesto por el artículo 768 del Código Civil, el cual establece que siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. En cuanto a la reciprocidad, manifiesta el referido profesor y autor, que: “…es una característica concurrente con la indivisibilidad, determinada por la participación de todos los comuneros en el juicio de partición, en el cual cada uno de los condóminos es titular de la acción y al propio tiempo puede ser demandado por los demás…” y que, ”… el carácter de orden público de la acción de partición viene dado por la circunstancia de que las comunidades son contrarias al interés de la sociedad, pues, pueden afectar el tráfico jurídico de los bienes que la integran y generar situaciones de inseguridad jurídica, toda vez que puede ocurrir que se produzca una atomización de quienes integran una comunidad, debida a diversas sucesiones, a tal punto que en un momento determinado no se puede precisar quiénes son los dueños de los bienes que se mantienen en comunidad…”.

Así las cosas, se observa que el artículo 768 del Código Civil, que establece:

A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aún antes del tiempo convenido.

En la legislación patria, se estatuye un solo procedimiento de partición, bien sea que se trate de una causa hereditaria o por la libre determinación de los comuneros.

Así, el estado de comunidad entre dos o más personas puede surgir al fallecimiento de una persona que deja un patrimonio y en consecuencia herederos que les suceden en el orden y en la proporción establecida en la ley sustantiva.

En conclusión podemos señalar que la partición de bienes constituye el mecanismo a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes, para adjudicarlas a cada comunero, conforme a la cuota que a cada uno corresponda.

Sobre el procedimiento de partición, agrega el referido profesor A.S.N., en la obra antes citada, lo siguiente: “…Revisión e Impugnación: Habiéndose presentado la partición dentro del lapso que le fue fijado por el tribunal o en la prórroga que se le hubiere concedido o notificadas las partes de su presentación, si se hubiere producido después de vencido los lapsos fijados, los interesados tienen el derecho a la revisión de la partición presentada por el partidor, a los fines de verificar su contenido y formular las observaciones que crean convenientes a sus derechos, para lo cual se les concede un lapso de diez días contados a partir de la presentación o notificación, según el caso. Si los interesados no formulan ninguna objeción, “la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal”; pero si se oponen a la misma formulando reparos, se resolverán los mismos en la forma siguiente: 1.- Reparos leves y fundados. Por tales deberán entenderse aquellos que no afecten el derecho que corresponde a los interesados, tales como errores de transcripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y títulos, de adquisición de los inmuebles, etc. Ante tales reparos, dispone el artículo 786 que el juez mandará “que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la partición”, 2.- Reparos graves: Aquellos que afecten el derecho que corresponde a los comuneros de la partición realizada, tales como adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad que se liquida, exclusión de algún comunero en las adjudicaciones, omisión de adjudicación de algún bien, etc. En tal caso se abrirá la incidencia que ordena el artículo 787, emplazándose a los interesados y al partidor a una reunión para tratar de llegar a un acuerdo sobre los reparos formulados, de modo que si se llega a tal acuerdo, se aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; pero de no producirse el mismo, el juez ‘decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes’, oyéndose apelación en ambos efectos contra la decisión que se dicte.

Al respecto, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en el expediente N° 2002-000524, señaló:

“(Omissis):

…En el juicio por partición de comunidad, intentado por la ciudadana C.C.L.L., patrocinada por los abogados en el ejercicio de su profesión A.B.-Carias, A.B.T., M.B.A., J.V., Mariolga Q.T. y A.A.-H.G., primeramente contra M.Á.C.A. (Fallecido) y posteriormente contra sus herederos M.C.D.C., M.Á.C.C., representados judicialmente por sus mandatarios Bernardo Loreto Yánez, Ronnie Blanco Díaz, O.G.V., G.Á., P.V.R.H., R.E.R.L., J.L.D.S.B., M.G.F., M.L.T., T.A.Á., R.E.L., M.E.T., D.Z.S. y R.O.T., C.C.C.L., ADELAIDA, MISKA, PERLA, M.P., CORA y M.Á.C.L. sin representación judicial que conste en autos; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2002, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por los codemandados M.C.d.C. y M.Á.C.C., en contra del auto que declaró improcedentes las objeciones presentadas por éstos al nombramiento del partidor y de la partición presentada por éste, declarando el precitado Juzgado Superior la nulidad del nombramiento del partidor y la nulidad de todo lo actuado por éste en el proceso, reponiendo la causa al estado de emplazar nuevamente a todas las partes para el nombramiento del partidor.

Contra la preindicada sentencia, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado tempestivamente mediante la presentación de dos escritos en diferentes oportunidades. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

El 11 de julio de 2002, se dio cuenta en esta Sala de Casación Civil del presente expediente, y fue asignada por el Magistrado - Presidente Dr. F.A. la ponencia al Magistrado Dr. C.O.V.. En esta misma fecha, el Magistrado Dr. F.A. manifestó tener motivos de inhibición de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 8° del artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de julio del mismo año, el Magistrado Dr. A.R.J., manifestó su voluntad de inhibirse de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 26 de julio de 2002, fueron declaradas con lugar ambas inhibiciones.

En fecha 13 de agosto de 2002, la Secretaria de esta Sala para entonces, Dra. A.P.A. manifestó su inhibición de conformidad con el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar el 13 de noviembre del mismo año, y se ordenó convocar al Dr. E.D.F. a los fines de suplir la falta accidental de la Secretaria titular de la Sala.

En fecha 13 de noviembre de 2002, la Sala ordenó convocar al Dr. G.G.Q., en su condición de Segundo Suplente; a fin de que manifieste su aceptación para integrar la Sala Accidental, en virtud de la falta del Magistrado Dr. F.A..

En la misma fecha la Sala ordenó convocar al Dr. L.R., en su condición de Tercer Conjuez, a fin de que manifieste su aceptación para integrar la Sala accidental, en virtud de la falta del Magistrado Dr. A.R.J..

En fecha 11 de febrero de 2003, se constituyó la Sala de Casación Civil Accidental que habría de conocer el presente juicio, con la incorporación del Dr. G.G.Q., en su carácter de Segundo Suplente, y del Dr. L.R., en su condición de Tercer Conjuez, quienes aceptaron la convocatoria que se les hiciera con tal carácter. Seguidamente, el Magistrado Presidente de la Sala Accidental asignó la ponencia al Dr. G.G.Q..

Posteriormente, el 4 de junio de 2007, se reconstituyó la Sala de Casación Civil Accidental que habría de conocer el presente juicio, quedando integrada por los Magistrados Yris Armenia Peña Espinoza, Isbelia P.V., C.O.V., L.A.O.H. y el segundo suplente Dr. J.S.N., siendo reasignada la ponencia a la Magistrada que suscribe el presente fallo, por lo que concluida la sustanciación y cumplidas las demás formalidades, pasa la Sala a dictar su decisión, en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

I

La representación judicial de la parte codemandada M.C.D.C. y M.Á.C.C., en su escrito de impugnación alega la inadmisibilidad del presente recurso, señalando lo siguiente:

…La sentencia recurrida NO RESOLVIÓ LOS EXTENSOS Y GRAVES REPAROS QUE LE FUERON FORMULADOS AL PROYECTO DE PARTICIÓN, Y POR ELLO, EL RECURSO DE CASACIÓN RESULTA INADMISIBLE Y ASÍ LO ALEGO FORMALMENTE.

(…Omissis…)

El recurso de casación resulta inadmisible porque la sentencia recurrida es una interlocutoria que NO PONE FIN AL JUICIO NI IMPIDE SU CONTINUACIÓN, pues se trata de una sentencia de reposición que (1) declaró la nulidad del nombramiento del partidor designado por la actora y sus hijos Capriles López, (2) ordenó el emplazamiento de todas las partes para que se realice el nombramiento de nuevo partidor; y (3) en vista que la sentencia que ordenó la división ERA INEJECUTABLE, y de que en la fase ejecutiva de la partición es que deben precisarse las cuotas de los comuneros, sentó las bases conforme a las cuales debía hacerse la partición…

(Negritas y subrayado del texto)

La parte impugnante alega la inadmisibilidad del recurso por ser la recurrida una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación ya que se trata de una sentencia de reposición que declaró la nulidad del nombramiento del partidor

Ahora bien, respecto a la decisión recurrida vale observar que fue dictada con ocasión al recurso de apelación ejercido por la parte codemandada, en contra de la sentencia que declaró improcedentes las objeciones realizadas por éstos a la partición presentada por el partidor y a su designación.

En relación a la admisibilidad en casación de este tipo de decisiones que resuelven aspectos atinentes a los reparos graves realizados por las partes en contra de lo establecido por el partidor, la doctrina de la Sala ha considerado su acceso a casación, ya que con expreso señalamiento refiere que el pronunciamiento que se dicte con ocasión a los reparos formulados al informe del partidor puede ser revisado en casación.

Ello fue expuesto en sentencia dictada por esta Sala en fecha 3 de agosto de 1998, en este mismo juicio, que estableció lo siguiente:

…La Sala concluye que hay dos etapas en la partición que tienen apelación y hasta casación: 1) Cuando se contesta tempestivamente la demanda y se hace oposición a la partición, se siguen los trámites por el juicio ordinario, y, 2) la situación establecida en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil referida a los reparos graves que hacen las partes a lo establecido por el partidor, y, como ya se dijo precedentemente, ésta es la única n.d.p.d. partición que contempla la apelación en ambos efectos…

(Subrayado de la Sala)

En tal sentido, la sentencia hoy recurrida conoció la apelación ejercida por los codemandados en contra de la declaratoria de improcedencia de las objeciones o reparos formulados por éstos a la partición realizada por el partidor y al nombramiento de éste, de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, siendo revocada tal decisión por el juzgador del alzada al declarar la nulidad del nombramiento del partidor y reponer la causa al estado de emplazar a las partes al nombramiento de uno nuevo.

Así pues, la sentencia hoy recurrida encuadra perfectamente en la segunda hipótesis establecida por esta Sala para la admisión del presente recurso de casación, pues, ésta declaró la nulidad del nombramiento del partidor designado, en la oportunidad en la que debió pronunciarse respecto a los reparos graves u objeciones presentadas por la parte codemandada a la partición y al nombramiento del partidor.

Adicionalmente, cabe destacar que la presente decisión es asimilable a los autos dictados en ejecución de sentencia, pues ésta fue declarada en la fase ejecutiva del juicio de partición, y en vista de que el cúmulo de denuncias realizadas por la formalizante van dirigidas a atacar la modificación de lo decidido por el Juez en la sentencia definitivamente firme de primera instancia de fecha 28 de noviembre de 1996, ello conlleva a la admisión del presente recurso.

Es claro pues, que lo anterior constituye una de las excepciones para la admisión del recurso de casación propuesto contra los autos dictados en ejecución de sentencia, pues las denuncias van dirigidas a impugnar una decisión que según lo expuesto por el formalizante, modificó lo decidido bajo autoridad de cosa juzgada, lo cual conforme al ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, hace admisible el presente recurso.

De conformidad a lo anteriormente expuesto, esta Sala debe concluir que en el caso sub iudice estamos en presencia de una sentencia recurrible en casación, ya que fue dictada en ocasión a la apelación ejercida en contra de la improcedencia de los reparos u objeciones formulados a la partición presentada por el partidor y al nombramiento de éste, de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, y es asimilable a los autos dictados en ejecución de sentencia que modifican lo decidido, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 312 del mismo Código, por ende, el presente recurso tiene casación.

En consecuencia, lo alegado por la parte impugnante en relación a la inadmisibilidad del presente recurso es improcedente. Así se decide.

II

La parte actora en la primera denuncia por infracción de ley contenida en su escrito de formalización, delata la violación de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil mediante una denuncia por infracción de ley, siendo que dichos artículos constituyen normas de carácter procesal que deben ser delatadas como vicios por defecto de actividad, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala debe advertir lo que a continuación se expresa:

Respecto al carácter procesal de las normas que refieren a la cosa juzgada, la Sala en sentencia Nº 571 de fecha 25 de julio de 2007, caso A.M.M. contra C.J.A.B., Exp. Nº 2006-000839, expreso lo siguiente:

…En relación con ello, la Sala considera oportuno indicar que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil es una norma de carácter procesal, por cuanto regula los efectos de las decisiones dictadas en ejercicio de la función tanto en el mismo proceso, como en otro distinto.

Ahora bien, respecto de la infracción de las normas procesales, esta Sala reitera el precedente establecido en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, caso: H.E.C.A., contra H.E.O., respecto de que la norma procesal puede constituir el fundamento propio de una denuncia de quebrantamiento de forma, si es aplicada por el juez en conocimiento de algún aspecto procesal surgido con motivo de la tramitación del juicio, y puede ser denunciada en el contexto de una denuncia de error de juzgamiento, si la norma fue aplicada por el juez que dictó la sentencia recurrida, para decidir la controversia.

De conformidad con lo expuesto, la Sala determina que la infracción de la norma procesal configura un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.

(…Omissis…)

Ahora bien, es necesario distinguir el supuesto de violación de la cosa juzgada en el mismo proceso, de los alegatos relacionados con la cosa juzgada recaída en otro juicio. Pues en el primer caso se tratará de un aspecto procesal surgido en este proceso, respecto del cumplimiento de la sentencia que le puso fin al juicio, mientras que en el segundo se trata de una situación distinta –no ocurrida en el caso concreto-, relacionada con el alegato de que la pretensión deducida en el nuevo juicio debe ser desechada por cuanto ya fue decidida por sentencia definitivamente firme, en cuya hipótesis se trata de un alegato incorporado en el proceso por el demandado o los terceros, que debe ser probado en ese juicio.

Por consiguiente, en el primer caso de la violación de la cosa juzgada consta en las mismas actas del expediente, mientras que en el segundo se trata de un hecho nuevo incorporado al proceso, que debe ser probado mediante el traslado al expediente de la copia de la decisión que adquirió fuerza de cosa juzgada.

Lo expuesto permite determinar que de ser irrespetada la cosa juzgada con motivo del cumplimiento de la sentencia definitivamente firme y, por ende, de forma sobrevenida durante la tramitación del mismo juicio, ello da lugar a una incidencia referida a un aspecto netamente procesal surgido en el mismo proceso, cuya solución deriva del examen de las propias actas del proceso. En ese caso, la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil debe ser encuadrada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido omitido o quebrantadas formas procesales con menoscabo del derecho de defensa.

Por el contrario, si la cosa juzgada es alegada en otro juicio con el propósito de que la nueva pretensión sea desestimada, se trata de un hecho afirmado que debe ser probado, mediante el traslado en copia de la decisión definitivamente firme que puso fin al otro juicio, en cuya hipótesis se trata de una prueba incorporada en el expediente, y su examen es hecho por el juez para determinar si desestima o no esa nueva pretensión. En esta hipótesis, la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, constituye el fundamento de una denuncia de infracción de ley, pues de su interpretación o aplicación dependerá la suerte de la nueva demanda respecto de la cual ha sido alegada la existencia de la cosa juzgada.

Hecha esta precisión, la Sala observa que en el caso concreto ha sido invocado el primer supuesto. No obstante, el formalizante encuadró su denuncia en forma inadecuada en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo que no impide el conocimiento de la denuncia, por cuanto tiene un soporte claro y preciso como es la violación de la cosa juzgada. Por consiguiente, la Sala conocerá la denuncia en el contexto de un quebrantamiento de forma procesal con menoscabo en el derecho de defensa, por ser este el enfoque correcto y contener la denuncia un fundamento comprensible que se corresponde con ese motivo del recurso de casación…

(Subrayado de la Sala)

Así pues, conforme a la jurisprudencia ut supra copiada, la violación de la cosa juzgada en el mismo proceso está referida a un aspecto netamente procesal, cuya violación se evidencia del examen de las propias actas del proceso, por lo que la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil debe ser encuadrada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido omitido o quebrantadas formas procesales con menoscabo del derecho de defensa.

En tal sentido, en el sub iudice a pesar de no haber el formalizante delatado correctamente las normas referidas a la cosa juzgada mediante una denuncia por quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa, esta Sala pasa a conocerla como tal, por constituir estas normas, materia que interesa al orden público, pues las mismas regulan los efectos de las sentencias dictadas tanto en el mismo juicio como en otro proceso, razón por la cual esta Sala pasa a conocer la presente denuncia, en el contexto de un quebrantamiento de forma procesal con menoscabo al derecho a la defensa.

Ahora bien, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, razón por la cual, esta Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Asimismo, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquéllas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).

De la misma manera, la Sala ha indicado en relación a el derecho a la defensa que éste, está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, y que las formas procesales tienen como una de sus finalidades garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

En este mismo orden de ideas, la Sala reiteradamente ha establecido que la indefensión debe ser imputable al Juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias.

Realizadas las anteriores consideraciones, veamos lo señalado por la recurrente en el desarrollo de su denuncia:

…Con efecto, ciudadanos Magistrados, consta de la sentencia N° 613, dictada dentro de este mismo proceso judicial de partición de comunidad de bienes, de fecha 3 de agosto de 1998, emanada de la Sala de Casación Civil, que ese Supremo Organo (sic) Jurisdiccional (Exp. N° 97-586), expresamente resolvió lo que a continuación se transcribe:

En el juicio de partición de comunidad de bienes que sigue la ciudadana C.C.L. (SIC) LUGO…contra el ciudadano M.A. (SIC) CAPRILES AYALA (+)…,el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, constituido con asociados, conociendo en apelación, dictó sentencia el 21 de julio de 1997, declarando sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados de los co-demandados contra la decisión del 28 de noviembre de 1996, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, quedando confirmada la sentencia apelada.

…….Omissis……. (sic)

….La Sala considera que, en virtud de haberse presentado extemporáneamente la contestación y oposición, debe estimarse que no hubo oposición a la partición y el proceso debe orientarse como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, esto (sic) es, el Juez (sic) de la causa debe emplazar a las partes para que en el término legal establecido nombren partidor, que fue lo decidido por el Juez (sic) de primera instancia, el cual consideró que no hubo oposición, por haberse presentado los escritos de contestación y de oposición extemporáneamente, en razón de haberse consumado la citación tácita de la co-demandada A.C.L., el 11 de julio de 1996, por la actuación de su apoderada M.C.S., y por cuanto el lapso para contestar la demanda se inició el 15 de julio de 1996, exclusive, fecha en que se dio por citado el último de los co-demandados.

En consecuencia, la p.d.J. (sic) de la causa de declarar con lugar la partición y emplazar a las partes para nombrar el partidor, no pone fin a dicho proceso sino que da entrada a la división de la herencia. En otras palabras, al no haber oposición, el Juez (sic) se limita a declarar procedente la partición. Situación que fue confirmada por el Juez (sic) Superior (sic), al haberse apelado la decisión de primera instancia que declaró procedente la partición, pero como ya estableció, la Sala anteriormente en este fallo, contra la decisión del a quo no ha lugar el recurso de apelación y tampoco el de casación por cuanto no hubo oposición, como ya quedó establecido.

…………Omissis……. (sic)

En aplicación de las doctrinas de la Sala precedentemente transcritas, es forzoso concluir en que, al no existir, en el caso que se examina, oposición a la partición demandada, resultan nulos los actos subsiguientes a la declaratoria con lugar de la pretensión instaurada, por cuanto de esta (sic) parten los actos de ejecución, sin que contra tal providencia jurisdiccional tuviesen cabida los recursos de apelación y casación

.

Al estimarse que la sentencia recurrida se originó por virtud del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de la primera instancia que declaró con lugar la demanda de partición, la misma resulta ser procesalmente inexistente”.

La sentencia transcrita en último lugar, se reitera, dictada por esa Sala de Casación Civil dentro del mismo proceso de partición de comunidad de bienes en el cual se dictó la aquí recurrida, expresamente determina que con respecto a la decisión judicial de primera instancia, de fecha 28 de noviembre de 1996, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas declaró procedente la pretensión de partición de comunidad de bienes intentada por nuestra patrocinada –la ciudadana C.C.L.L.-, “no ha lugar el Recurso (sic) de Apelación (sic) y tampoco el de Casación (sic), por cuanto (en el procedimiento de partición) no hubo oposición, como ya quedó establecido”.

Lo anteriormente visto ineludiblemente significa que –según lo expresamente resuelto por esa Sala de Casación Civil en su parcialmente supra transcrita sentencia, dictada, se insiste, dentro de este proceso judicial de partición de comunidad de bienes, de fecha 3 de agosto de 1998- la decisión judicial de primera instancia proferida igualmente dentro de este mismo proceso de partición de comunidad de bienes, en fecha 28 de noviembre de 1996, irrevocablemente adquirió la firmeza, autoridad, fuerza y especial eficacia jurídica de la cosa juzgada.

Merece destacarse que lo expuesto en último término –que la sentencia de primera instancia dictada en fecha 28 de noviembre de 1996, mediante la cual se declaró procedente la específica pretensión de partición de comunidad de bienes intentada por nuestra patrocinada en su libelo de demanda, irrevocablemente adquirió la firmeza, autoridad, fuerza y especial eficacia jurídica de la cosa juzgada-, lo reconoce formalmente la aquí recurrida cuando en el numeral tercero de su dispositiva textualmente expresa que “Se ordena que en la partición se respete la sentencia que quedó firme, es decir, la sentencia del (sic) fecha 28 de noviembre de 1996”.

Y merece igualmente destacarse que también el pronunciamiento emanado de esa Sala de Casación Civil de fecha 3 de agosto de 1998 –se reitera, dictado dentro del mismo proceso de partición de comunidad de bienes en el cual se profirió la aquí recurrida-, está a su vez investido de la técnicamente denominada autoridad de la cosa juzgada casacional…

(…Omissis…)

Al conectar todo lo expuesto procede afirmar que por virtud de la cosa juzgada casacional derivada de la sentencia transcrita parcialmente supra, dictada por esa Sala de Casación Civil, en fecha 3 de agosto de 1998, dentro del presente proceso judicial en el cual se profirió la aquí recurrida, es jurídicamente mandatario considerar que la decisión judicial de primera instancia, de fecha 28 de noviembre de 1996, estimatoria de la pretensión de partición de comunidad de bienes intentada por nuestra patrocinada -la ciudadana C.C.L.L.-, adquirió irrevocablemente la firmeza, autoridad, fuerza y especial eficacia jurídica de la cosa juzgada.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, como textualmente lo recoge la propia recurrida en su parte motiva –Vid. último párrafo del folio 25 de esa sentencia (la recurrida)-, la mencionada decisión judicial de primera instancia, de fecha 28 de noviembre de 1996, mediante la cual se declaró procedente la pretensión de partición de comunidad de bienes intentada por nuestra patrocinada –decisión judicial de primera instancia que, se insiste, según todo lo visto, se encuentra irrevocablemente investida de la autoridad de la cosa juzgada-, establece, en su parte dispositiva, lo que, a renglón seguido, se transcribe:

Por razones que antecede, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda propuesta por C.C.L., A.C.L.d.B., Miska Capriles López, P.C.L. y M.A. (sic) Capriles López y contra los ciudadanos M.C.d.C. y M.A. (sic) Capriles Cannizzaro, identificados en los autos, y ordena, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazar a las partes para que efectúen el nombramiento del partidor, a fin de que divida los bienes objeto de la demanda acreditando a la actora la mitad de dichas acciones de compañías, en acto que tendrá lugar a las diez de la mañana (10ª.m.) del décimo día de Despacho (sic) siguiente aquel (sic) en que quede firme el presente fallo

(vid folio 25 de la recurrida).

Lo transcrito en último término, ciudadanos Magistrados, revela que la sentencia definitivamente firme de primer grado de jurisdicción dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de fecha 28 de noviembre de 1996, en su dispositiva, se limitó a ordenar partir únicamente la porción correspondiente a la demandante (nuestra representada), estableciendo expresamente que a ella –la demandante- le corresponde, a título de adjudicación, un total montante a la mitad de todas las acciones societarias objetos de la pretensión de partición ejercitada.

(…Omissis…)

Lo expuesto en último lugar, ciudadanos Magistrados, claramente evidencia que la determinación contenida en la dispositiva de la señalada sentencia firme de primer grado de jurisdicción dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas de fecha 28 de noviembre de 1996, al decidir la disolución y liquidación (parcial) de la comunidad de bienes referida en la pretensión deducida en el libelo de la demanda, de modo que sólo se adjudicara a nuestra mandante (Carmen C.L.L.) la mitad del total de las acciones societarias de las compañías mercantiles identificadas en el escrito introductivo de la instancia, quedando los demás comuneros en situación jurídica de comunidad respecto a los restantes bienes integrantes del susodicho patrimonio comunitario, representa un pronunciamiento judicial inobjetablemente ajustado a derecho.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, no obstante todo lo precedentemente evidenciado a lo largo de la presente denuncia, es el caso que la hoy recurrida en casación –en violación radicalmente ostensible de la cosa juzgada irrevocablemente adquirida, dentro de este proceso judicial de partición de comunidad de bienes, por la supra transcrita y arriba comentada dispositiva de la constantemente señalada sentencia definitivamente firme de primer grado de jurisdicción dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas de fecha 28 de noviembre de 1996-, en su dispositiva, textualmente resuelve lo que, a continuación, se transcribe:

En razón de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Con lugar la apelación propuesta en fecha 15 de junio de 1999, por los apoderados judiciales de M.C.d.C. y M.A. (sic) Capriles Cannizzaro contra la sentencia de fecha 7 de Junio (sic) de 1999, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por consiguiente, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 1999 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se declara la nulidad del nombramiento del partidor, ciudadano C.A.L. y la nulidad de todo lo actuado por éste en el presente proceso, y se repone la causa al estado de emplazar nuevamente a todas las partes para que tenga lugar el nombramiento del partidor.

TERCERO: Se ordena que en la partición se respete la sentencia que quedó firme, es decir, la sentencia del (sic) fecha 28 de noviembre de 1996 y se divida y distribuyan las acciones de las compañías objeto de la demanda, es decir, INVERSIONES CAPRILES C.A., VALORES Y DESARROLLOS VADESA, S.A., C.A. MUNDO, C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, GRABADOS NACIONALES, C.A., DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES CAPRILES (DIPUCA), C.A. y EDITORIAL ELITE, C.A., en virtud de que la acción de partición resultó procedente en la fase declarativa, correspondiéndole a esta fase ejecutiva, la determinación, valoración y distribución de los bienes objetos de la partición.

CUARTO: Se ordena al partidor que se designe, acreditar a M.C.d.C. el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio total de M.A. (sic) Capriles Ayala a partir del 26 de Julio (sic) de 1980 según lo que al efecto y durante ese período conste en los libros de accionistas legalmente llevados por las empresas, de manera que la partición debe hacerse así: la mitad para M.C.d.C. y el resto se divide una novena parte. Es decir, un noveno (1/9) para C.C.L., A.C.L.d.B., Miska Capriles López, P.C.L., C.C.L., M.P.C.L. y M.A. (sic) Capriles López, M.C.d.C. y M.A. (sic) Capriles Cannizzaro.

QUINTO: Que para el período que va desde el 02 de julio de 1980 hasta el 25 de julio de 1980, la partición solicitada por C.C.L.L. debe atribuirle el 50% del patrimonio que tenía M.A. (sic) Capriles Ayala, según los documentos fundamentales que fueron acompañados al libelo de demanda o promovidos por C.C.L.L., entre ellos, si fuere el caso, el documento constitutivo del fideicomiso invocado y opuesto por la actora, por ser ésta la única prueba de la existencia del fideicomiso por la Ley de Fideicomisos en su Artículo (sic) 3; y conjuntamente con dicho documento, la apreciación por el partidor de lo que al efecto constare para tal período en el libro de accionistas.

El cincuenta por ciento (50%) del patrimonio que tenía M.A. (sic) Capriles Ayala con anterioridad al 26 de Julio (sic) de 1980, y de conformidad con lo que al efecto conste en los documentos fundamentales antes señalados, debe atribuirse a la actora, C.C.L.L. y el resto se debe partir así: una novena parte (1/9) para C.C.C.L., A.C.L.d.B., Miska Capriles López, P.C.L., C.C.L., M.P.C.L. y M.A. (sic) Capriles López, M.C.d.C. y M.A. (sic) Capriles Cannizzaro

.

En efecto, ciudadanos Magistrados, el examen de la dispositiva copiada en último término, extraída literalmente de la propia recurrida, nítidamente revela que el juzgado de esa última decisión judicial –en lugar de acatar, como, según se ha visto, era su ineludible deber jurisdiccional de estricto orden público, la cosa juzgada emergente de la previa dispositiva contenida en la sentencia definitivamente firme de primer grado de jurisdicción dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas de fecha 28 de noviembre de 1996- indebidamente resolvió la disolución y liquidación total –no parcial como, según antes se ha visto, era lo jurídicamente procedente- de la comunidad de bienes referida en la pretensión de partición deducida en el libelo de la demanda, sin respetar en lo absoluto la adjudicación atribuida a nuestra mandante (Carmen C.L.L.) en la sentencia definitivamente firme del 28 de noviembre de 1996, de la mitad del total de las acciones societarias de las compañías mercantiles identificadas en el escrito introductivo de la instancia.

Todo lo hasta aquí expuesto conduce indefectiblemente a concluir que la recurrida, según denunciamos en el encabezamiento del presente capítulo de este Escrito (sic) de Formalización (sic), frontalmente infringió, por falta de aplicación, el instituto jurídico procesal de la cosa juzgada plasmado en los artículos 272 y 273, ambos del vigente Código de Procedimiento Civil, lo que muy respetuosamente solicitamos sea declarado por esa Honorable Sala de Casación Civil, con todos los respectivos…” (Mayúsculas y Subrayado del texto)

De lo anterior, se constata que la formalizante alega que la recurrida incurrió en la violación de la cosa juzgada contenida en la sentencia definitivamente firme de primer grado de jurisdicción, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 1996, que adjudicó a la demandante C.C.L.L., la mitad del total de las acciones societarias de las compañías mercantiles identificadas en el escrito introductivo de la instancia, al haber resuelto la disolución y liquidación total de la comunidad de bienes referida en la pretensión de partición deducida en el libelo de la demanda.

Visto lo señalado por la formalizante, es menester hacer un recuento de los distintos eventos procesales ocurridos en el presente juicio a fin de constatar la violación de la cosa juzgada acusada:

  1. - El 28 de mayo de 1996, la ciudadana C.C.L.L. incoa demanda de partición de comunidad en contra del ciudadano M.Á.C.A. y, contra sus herederos, de conformidad a los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  2. - En fecha 28 de noviembre de 1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de partición, señalando lo siguiente:

    …La actora probó, de la manera analizada anteriormente, que es propietaria de la mitad de los derechos totales de las acciones de compañías cuya partición ha pedido, identificadas como Inversiones Capriles, C.A., Valores y Desarrollos Vadesa, S.A., Editorial Elite C.A., C.A., El Mundo C.A., Ultimas (sic) Noticias y Grabados Nacionales, C.A. y a través de las tres últimas de Distribuidora de Publicaciones Capriles, C.A. (DIPUCA) por haberlas adquirido en virtud de la comunidad conyugal que inicialmente la unió con el señor M.A.C.A., comunidad ésa que posteriormente se transformó en ordinaria y, en vista de que los demandados no se opusieron a dicha partición dentro del lapso que les concede a ley, la misma resulta procedente y así se declara…

    Asimismo, ordenó de conformidad al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

  3. - La anterior sentencia fue apelada por los codemandados, quienes posteriormente recurrieron en casación, siendo declarado por esta Sala, inadmisible dicho recurso en fecha 3 de agosto de 1998, con fundamento en que no hubo oposición a la partición demandada, resultando nulos todos los actos subsiguientes a la declaratoria con lugar de la pretensión instaurada, por cuanto de ésta parten los actos de ejecución, sin que contra tal providencia jurisdiccional tuviesen cabida los recursos de apelación y casación, de tal manera que la decisión de fecha 28 de noviembre de 1996, adquirió firmeza, y con ésta el carácter de cosa juzgada.

  4. - Seguidamente, habiendo sido designado y juramentado el partidor y consignado el informe de partición, los codemandados en la oportunidad para ejercer los reparos a los que se refiere el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, mediante escritos de fecha 25 y 31 de mayo de 1999, objetaron la partición y además alegaron que el partidor no era legítimo por cuanto no fue nombrado conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - En fecha 7 de junio de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedentes las peticiones presentadas por los abogados de la parte co-demandada.

  6. - El 15 de junio de 1999, los codemandados M.Á.C.C. y M.C.d.C. apelaron de la anterior decisión.

  7. - Con ocasión a la apelación ejercida por los codemandados, en fecha 25 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:

    “…En efecto, el nombramiento del partidor, por ser un acto de capital importancia, en esta fase del procedimiento, debe cumplir con las formalidades previstas en la ley, en este caso en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar el equilibrio procesal. No se trata de un formalismo inútil, que es aquella formalidad o rito que no ha sido previsto en la ley para que el acto produzca sus efectos. En cambio, las formas procesales están dirigidas a evitar la sorpresa. Para este sentenciador el nombramiento del partidor, es un acto en el cual está interesado el orden público, por cuanto hacerse en oportunidad distinta a la prevista en la ley puede producir desequilibrio procesal, por cuanto el partidor debe ser “nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes”. Por estas razones el nombramiento del partidor C.J.A.L. está afectado de nulidad absoluta y, por tanto, la presente causa debe reponerse al estado de que se fije la oportunidad legal para designar partidor. Así se decide.

    También debe este sentenciador pronunciarse en relación con las bases sobre las cuales debe realizarse la partición. Así, en el dispositivo del fallo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de noviembre de 1996, declaró lo siguiente:

    Por las razones que anteceden, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda propuesta por C.C.L.L. contra los ciudadanos C.C.C.L., A.C.L.d.B., Miska Capriles López, P.C.L., C.C.L., M.P.C.L. y M.A. (sic) Capriles López y contra los ciudadanos M.C.d.C. y M.A. (sic) Capriles Cannizzaro, identificados en los autos, y ordena, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazar a las partes para que efectúen el nombramiento del partidor, a fin de que divida los bienes objeto de la demanda acreditando a la actora la mitad de dichas acciones de compañías, en acto que tendrá lugar a las diez de la mañana (10 a.m.) del décimo día de Despacho (sic) siguiente aquel (sic) en que quede firme el presente fallo

    .

    Se observa que en el dispositivo copiado se fija el décimo día siguiente a la fecha en la cual quede firme dicho fallo para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor, lo cual no ocurrió de esa manera como se señaló antes y que fue uno de los fundamentos de la declaratoria de nulidad del nombramiento del partidor. Ahora bien, por ser los requisitos de la sentencia materia que interesa al orden público y, por cuanto, la sentencia señalada no indica la manera de hacerse la partición, se aclara que al partidor que se acoja debe respetar la sentencia citada, pero de la manera siguiente: a la actora le corresponde la mitad de la comunidad que tenía con M.A. (sic) Capriles Ayala hasta la fecha en que éste contrajo matrimonio con M.C.d.C., es decir, el día 26 de julio de 1980, respecto de los bienes en relación con los cuales quedó probada pertenecían a dicha comunidad, pues a partir de esa fecha la partición debe hacerse respetando a esta última el cincuenta por ciento de la comunidad conyugal que tenía con su cónyuge, y el resto se parte en novenas (1/9) partes. Esto (sic) último se establece por cuanto la manera como esta (sic) redactado el dispositivo del fallo hace el fallo inejecutable, y por eso, es que se ha creado toda esta confusión que ahora ocupa la atención de este Tribunal (sic). Así se declara.

    -IV-

    DISPOSITIVO

    En razón de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación propuesta en fecha 15 de junio (sic) de 1999, por los apoderados judiciales de M.C.d.C. y M.A. (sic) Capriles Cannizzaro contra la sentencia de fecha 7 de Junio (sic) de 1999, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por consiguiente, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 1999 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se declara la nulidad del nombramiento del partidor, ciudadano C.A.L. y la nulidad de todo lo actuado por éste en el presente proceso, y se repone la causa al estado de emplazar nuevamente a todas las partes para que tenga lugar el nombramiento del partidor.

TERCERO

Se ordena que en la partición se respete la sentencia que quedó firme, es decir, la sentencia del (sic) fecha 28 de noviembre de 1996 y se divida y distribuyan las acciones de las compañías objeto de la demanda, es decir, INVERSIONES CAPRILES C.A., VALORES Y DESARROLLOS VADESA, S.A., C.A. MUNDO, C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, GRABADOS NACIONALES, C.A., DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES CAPRILES (DIPUCA), C.A. y EDITORIAL ELITE, C.A., en virtud de que la acción de partición resultó procedente en la fase declarativa, correspondiéndole a esta fase ejecutiva, la determinación, valoración y distribución de los bienes objetos de la partición.

CUARTO

Se ordena al partidor que se designe, acreditar a M.C.d.C. el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio total de M.A. (sic) Capriles Ayala a partir del 26 de Julio (sic) de 1980 según lo que al efecto y durante ese período conste en los libros de accionistas legalmente llevados por las empresas, de manera que la partición debe hacerse así: la mitad para M.C.d.C. y el resto se divide una novena parte (1/9) para el resto de los codemandados con inclusión de M.C.d.C.. Es decir, un noveno (1/9) para C.C.C.L., A.C.L.d.B., Miska Capriles López, P.C.L., C.C.L., M.P.C.L. y M.A. (sic) Capriles López, M.C.d.C. y M.A. (sic) Capriles Cannizzaro.

QUINTO

Que para el período que va desde el 02 de julio de 1980 hasta el 25 de julio de 1980, la partición solicitada por C.C.L.L. debe atribuirle el 50% del patrimonio que tenía M.A. (sic) Capriles Ayala, según los documentos fundamentales que fueron acompañados al libelo de demanda o promovidos por C.C.L.L., entre ellos, si fuere el caso, el documento constitutivo del fideicomiso invocado y opuesto por la actora, por ser esta (sic) la única prueba de la existencia del fideicomiso por la Ley de Fideicomisos en su Artículo (sic) 3; y conjuntamente con dicho documento, la apreciación por el partidor de lo que al efecto constare para tal período en el libro de accionistas.

El cincuenta por ciento (50%) del patrimonio que tenía M.A. (sic) Capriles Ayala con anterioridad al 26 de Julio (sic) de 1980, y de conformidad con lo que al efecto conste en los documentos fundamentales antes señalados, debe atribuirse a la actora, C.C.L.L. y el resto se debe partir así: una novena parte (1/9) para cada uno de los codemandados con inclusión de M.C.d.C.. Es decir, un noveno (1/9) para C.C.C.L., A.C.L.d.B., Miska Capriles López, P.C.L., C.C.L., M.P.C.L. y M.A. (sic) Capriles López, M.C.d.C. y M.A. (sic) Capriles Cannizzaro…” (Mayúsculas y Negritas del texto)

Ahora bien, luego de haber realizado un cuidadoso estudio de las actas procesales, la Sala constató que el ad quem ordenó al partidor que se designe, acreditar a M.C.d.C. el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio total de M.Á.C.A. a partir del 26 de julio de 1980, estableciendo que la partición debe hacerse así: la mitad para M.C.d.C. y el resto se divide una novena parte (1/9) para el resto (sic) de los codemandados con inclusión de M.C.d.C.. Es decir, un noveno (1/9) para C.C.C.L., A.C.L.d.B., Miska Capriles López, P.C.L., C.C.L., M.P.C.L. y M.Á.C.L., M.C.d.C. y M.Á.C.C..

Con tal decisión el ad quem, se pronunció sobre lo ya resuelto definitivamente en la decisión de fecha 28 de noviembre de 1996, en la cual se declaró con lugar la demanda de partición por haber probado la actora ser propietaria de la mitad de los derechos totales de las acciones de las compañías cuya partición ha pedido, identificadas como Inversiones Capriles, C.A., Valores y Desarrollos Vadesa, S.A., Editorial Elite C.A., C.A., El Mundo C.A., Últimas Noticias y Grabados Nacionales, C.A. y a través de las tres últimas de Distribuidora de Publicaciones Capriles, C.A. (DIPUCA).

Así pues, en relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia N° 263 del 3 de agosto de 2000, caso: M.R.C.R. y otro contra Banco I.V., C.A., expediente N° 99-347, señaló lo siguiente:

…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Negritas de la Sala)

De la misma manera, la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: N.M.V., señaló lo siguiente:

…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.

En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil

.

En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).

De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada.

En tal sentido, por todo lo anteriormente expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudencial y doctrinales ut supra transcritos, debe la Sala concluir que el juez de alzada violó la autoridad de la cosa juzgada, al pronunciarse sobre asuntos ya decididos, y dividir la comunidad existente entre los demandados de manera distinta a lo establecido en la sentencia definitivamente firme de fecha 28 de noviembre de 1996, estableciendo la partición para la demandante (Carmen C.L.L.) del 1/9 del cincuenta por ciento (50%) del patrimonio total de M.Á.C.A., cuando inicialmente en la sentencia definitivamente firme se ordenó que se le adjudicará la mitad de las acciones societarias de las compañías mercantiles objetos de la partición.

Es claro pues, que al cotejar, en las mismas actas del expediente, las dos actuaciones judiciales, una de fecha 28 de noviembre de 1996, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la otra, de fecha 25 de marzo de 2002 emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, ambas dictadas en el mismo juicio, puede constatarse con meridiana claridad, que la primera adquirió el carácter de cosa juzgada, y la segunda sin respetar su autoridad la modificó sustancialmente en los aspectos relativos a la división de los bienes objetos de partición.

De modo que, el ad quem vulneró la cosa juzgada, apartándose de lo dictaminado por la sentencia definitivamente firme de fecha 28 de noviembre de 1996, que declaró la partición y ordenó partir la porción correspondiente a la demandante de la mitad de los derechos totales de las acciones de las compañías cuya partición pidió y las cuales están identificadas como Inversiones Capriles, C.A., Valores y Desarrollos Vadesa, S.A., Editorial Elite C.A., C.A., El Mundo C.A., Últimas Noticias y Grabados Nacionales, C.A. y a través de las tres últimas de Distribuidora de Publicaciones Capriles, C.A. (DIPUCA).

Por tanto, el juez de la recurrida con tal decisión, modificó los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al privar a la demandante de la cuota que le había sido asignada por el fallo definitivamente firme, infringiendo notablemente el aspecto de inmutabilidad de la cosa juzgada, que impide que la sentencia sea atacada indirectamente e imposibilita a otra autoridad modificar los términos del fallo que ha quedado definitivamente firme.

Aunado a lo anterior, es menester destacar que los codemandados en la oportunidad dada por la ley en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, para la formulación de las objeciones y reparos, impugnaron el nombramiento del partidor, lo cual es inviable e indiscutiblemente extemporáneo, pues ésto debió realizarse inmediatamente después a dicho nombramiento, y no esperar la oportunidad para presentar los reparos a la partición, para impugnar la designación de dicho partidor.

Lo anterior permite concluir que el juzgador de alzada además de infringir la cosa juzgada, dejó sin efecto la designación del partidor al declarar la nulidad de su nombramiento, obviando que la oportunidad para realizar tal actuación había transcurrido con creces.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto la Sala constató que el juzgador de alzada violó lo establecido en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, al modificar lo ya decidido respecto a la partición, por lo cual la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve.

Al encontrar la Sala procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento del precepto normativo consagrado en el artículo 320 eiusdem. Así se decide

Aunado a lo anterior, esta Sala considera necesario realizar los siguientes señalamientos:

De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución.

En el caso concreto, la Sala declaró la violación de la cosa juzgada, puesto que la recurrida privó a la demandante de la cuota que le había sido asignada por el fallo definitivamente firme de fecha 28 de noviembre de 1996, que declaró la partición y ordenó partir la porción correspondiente a la demandante de la mitad de los derechos totales de las acciones de las compañías cuya partición pidió y las cuales están identificadas como Inversiones Capriles, C.A., Valores y Desarrollos Vadesa, S.A., Editorial Elite C.A., C.A., El Mundo C.A., Últimas Noticias y Grabados Nacionales, C.A. y a través de las tres últimas de Distribuidora de Publicaciones Capriles, C.A. (DIPUCA), y anuló el nombramiento del partidor elegido en la oportunidad legal correspondiente.

Así pues, de la revisión de las actas procesales se evidenció que la presente incidencia surge en virtud de las objeciones y reparos realizados por los codemandados M.C.d.C. y M.Á.C.C. a la partición presentada por el partidor y por el nombramiento de éste.

Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.

En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.

Respecto a los reparos graves, el procesalista R.H.L.R.h.s.q. son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.

Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.

De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad.

Así pues, en el caso concreto la sentencia definitiva dictada el 28 de noviembre de 1996, hace de la partición un caso sencillo puesto que se limita a ordenar la designación de partidor: “a fin de que divida los bienes objeto de la demanda acreditando a la actora la mitad de dichas acciones de compañías”.

De manera que en el sub iudice, en razón de la precisión del dispositivo, el partidor no podía hacer otra cosa sino adjudicar a la demandante la “mitad” de las acciones de las compañías que identifica la sentencia, como lo hizo, sin que se requiriese la realización de ningún otro trámite, avalúo, clasificación o formación de lotes o de hijuelas.

Por ello, la simplicidad de la partición planteada prácticamente limita a una hipótesis concebible que no es más que, la posibilidad de que el partidor incurriese en infracciones o desviaciones que justifiquen el planteamiento de reparos.

En efecto, únicamente si el partidor hubiese asignado a la demandante una cantidad de acciones superior o inferior a la mitad de las existentes (lo cual no ocurrió) procedería el planteamiento de los reparos, porque en ese caso, y sólo en ese caso, incurriría en desacato de la orden pura y simple, que contiene el dispositivo de la sentencia definitivamente firme.

Hechas las anteriores consideraciones, seguidamente se verifica el contenido de los escritos presentados por los codemandados y denominados “reparos”, para determinar si los mismos pueden calificarse de tales y se ajustan a la hipótesis mencionada.

El co-demandado M.Á.C.C., realizó objeciones a la partición en dos escritos, el primero de ellos presentado el 25 de mayo de 1999, el segundo, el 31 de mayo de 1999, cuyas copias certificadas corren insertas en el presente expediente y las cuales precisan lo siguiente:

En fecha 25 de mayo de 1999, sostuvo lo siguiente:

…Objetamos la partición ya que el ciudadano C.A. no es legítimo partidor nombrado conforme al Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

…Dos personas que no son parte en este juicio y que en consecuencia son extraños al fallo que se dictó, han venido actuando en el expediente, han intervenido en todo lo atinente a la partición, sin tener la condición de partes. Ello vicia todo lo que se ha actuado hasta el momento ya que la partición no embaraza a todos los condómines, y los que no son parte no pueden convalidar nada. Por lo tanto cuando los apoderados M.A. (SIC) CAPRILES LÓPEZ actúen en su nombre en autos, lo hacen por persona que no es parte en el juicio, al igual que lo hacen los de M.P.C.L.; y según el art. 777 del Código de Procedimiento Civil, la partición debe involucrar (como partes) a todas los condómines…

En el escrito de fecha 25 de mayo de 1999, sostuvo lo siguiente:

…1.- La partición presentada es producto de actuaciones viciadas violatorias de normas de orden público.

(…Omissis…)

2.-No consta en el expediente con certeza entre quienes debe realizarse la partición (la totalidad de condómines), ya que en esta causa no se cumplió con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil….

3.- Los valores de los bienes que conforman lo partible son los valores para el momento de la partición efectiva, tal como lo dice el art. 1123 (sic) del Código Civil, y ellos necesitan de un avalúo que debe hacer el partidor y presentarlo a los partícipes, a la época de la partición, para ver si están conformes o no con el mismo, y con las razones de ese avalúo. Esa es la labor del partidor…

De la misma manera la representación judicial de la codemandada M.C.d.C., en fecha 31 de mayo de 1999, en su escrito alegó:

…Es claro que toda partición que se pretenda llevar a cabo sobre los bienes dejados por M.A. (sic) Capriles Ayala, tiene que hacerse sin mengua ni disminución alguna de los derechos que pertenecen a mi representada, y, como quiera que en la partición que ahora se ha consignado en este juicio, se alude a la adjudicación de la mitad de las acciones de varias compañías, siendo que, al amparo de la presunción a que se ha aludido anteriormente, mi mandante es propietaria, por derecho propio, de un cincuenta por ciento de esas mismas acciones, se hace necesario que el Tribunal (sic) ordene al partidor hacer las precisiones que fuere menester, para dejar claramente establecido que esa mitad de acciones que se está adjudicando a C.C.L.L., es únicamente la mitad de las acciones que pertenecían al de cujus M.A. (sic) Capriles Ayala, ya que es sólo con respecto a esa mitad que pudo haberse llegado a tomar una determinación en este juicio, dado que la otra mitad de tales acciones, como se ha expuesto pertenecen a mi representada por derecho propio que no ha sido aquí discutido.

Ahora bien, si el Tribunal (sic) juzgara que la adjudicación se refiere a la mitad de la totalidad de las acciones, deberá entonces ordenar que en la partición se deje constancia precisa y expresa, de que esa mitad así adjudicada a C.C.L.L. se corresponde con los derechos que tenía M.Á.C.A. sobre tales acciones, por cuanto éstos últimos son los únicos derechos que pudieron llegar a ser objeto del juicio de partición…

La síntesis que precede revela que los objetantes no alegan que la cantidad de acciones adjudicadas fuese superior o inferior a la “mitad” de las acciones de compañías, ordenada por la sentencia dictada en el juicio de partición, sino que utilizan variados argumentos de derecho que son propios de la fase cognitiva ya concluida, propiciando con ello la reapertura del debate. Así lo entendió el tribunal de la causa y, en decisión del 7 de junio de 1999, desechó los reparos planteados, expresando: “Como deriva del análisis precedente, las objeciones presentadas no guardan relación con el contenido de la partición, y en consecuencia, no encuadran dentro de los supuestos que autorizan los mencionados artículos 785, 786 y 787 eisudem, y en consecuencia, resultan improcedentes y así se decide”.

De lo ut supra transcrito evidenció esta Sala, que lo pretendido por los solicitantes en aquella oportunidad, en lugar de objetar la partición presentada por el partidor a través de los reparos leves o graves, fue esgrimir defensas que debieron ser alegadas en la primera fase del juicio de partición y no en esta oportunidad, por cuanto lo referido a ello había quedado definitivamente firme en fecha 28 de noviembre de 1996.

De modo pues, que esta Sala considera que los jueces de instancia en lugar de permitir la tramitación de la incidencia que hoy nos ocupa, han debido declarar inadmisible in limine litis las peticiones realizadas por los codemandados en aquella oportunidad, en vista de que los argumentos calificados de “reparos” no son sino defensas de fondo, cuya sustanciación en caso de acordarse, reabriría un debate sellado en la fase cognoscitiva del juicio de partición, mediante sentencia firme con efectos de cosa juzgada, lo cual escaparía del sentido y alcance de los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil y, originaría la trasgresión de los artículos 272 y 273 ejusdem, el primero de los cuales prohíbe la reapertura del juicio decidido y el segundo consagra la inmutabilidad de la cosa juzgada.

Es claro pues, que la admisión y trámite de alegatos concernientes a la fase cognitiva del juicio que había sido decidida mediante sentencia firme, es ajena a la sistemática que regula el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, en materia de reparos a la partición, y por ende, es contraria a los principios rectores del procedimiento en cuestión.

En tal sentido, las defensas de fondo planteadas tendrían que haber sido declaradas inadmisibles in limine por la recurrida, ratificando con ello los efectos de la decisión del tribunal a quo, ello a los fines de evitar la trasgresión de la cosa juzgada.

Por todo lo anteriormente expuesto, ante la manifiesta inadmisibilidad de los escritos denominados como “reparos”, por no llenar dichos planteamientos los presupuestos básicos que condicionan su ejercicio, esta Sala, ejerce su potestad de casar un fallo sin reenvío, en razón de que es innecesario un nuevo pronunciamiento de fondo por los juzgados de instancia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2002. CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido y declara: 1) INADMISIBLE las peticiones realizadas por los co-demandados en la oportunidad de los reparos a que se refieren los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los co-demandados M.C.d.C. y M.A.C.C., contra el fallo dictado en fecha 7 de junio de 1999, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y en consecuencia, quedan firmes todos los actos de ejecución realizados con posterioridad a la sentencia de fecha 28 de noviembre de 1.996.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo…”.

En atención a la doctrina vertida en el fallo que antecede y conforme a sus postulados, pasa a verificar este Juzgador, si existe en los autos elementos que soporten los reparos formulados por la accionada al informe de partición presentado por el experto debidamente designado a tal efecto, de cuyo resultado dependerá la revocatoria o confirmatoria de la sentencia impugnada a través del recurso ordinario bajo estudio.

De la revisión minuciosa de las actas, observa esta Alzada, que mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2007 (folio 217), el Ingeniero I.D.M., en su condición de partidor, consignó el informe de partición de bienes, expuesto en los siguientes términos:

(Omissis):

…ACTIVO:

PRIMERO: Una parcela de terreno, con las mejoras de una casa para habitación unifamiliar, la cual se distingue con el No. 24-M-7, ubicada en la Urbanización Altos de Paramillo, Sector Palo Gordo, Jurisdicción del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira; la cual esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste, En longitud de (5.75 Mts²) parcela No. 8-M-7; Suroeste, En longitud igual a la anterior con la calle 4; Sureste, En longitud de (25 Mts²) la parcela No. 25-M-7; y Noreste, En longitud igual a la anterior con la parcela No. 23-M-7, propiedad habida según consta del documento Protocolizado en el registro Público Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos [sic] y A.B.d.E.T.; bajo el No. 30, Tomo 8, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 04 de junio de 1.990. Para los efectos de la presente partición y consecuencia de informe técnico de avalúo, el cual se explica por si mismo, anexo a este escrito marcado con la letra “A”, se le imparte el valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 258.344.929,40)

SEGUNDO: Un lote de terreno ubicado en la Aldea Paramillo, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado y medido de la siguiente manera: Norte, Con la Avenida “Ali Primera” que conduce a la Universidad de los Andes, mide Dieciocho Metros con sesenta centímetros (18,60 Mts); Sur, Con lote de terreno propiedad de L.A.L.G., mide Diecisiete Metros (17 Mts); Este, Con calle en proyecto de carácter privado de Siete Metros Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de ancha, mide Treinta Metros (30 Mts), y Oeste, Con lote de terreno que es o fue de V.M.R., mide Veintitrés Metros con Quince Centímetros (23,15 Mts). El así alinderado lote de terreno tiene un área de Cuatrocientos Setenta y Tres Cuadrados con Doce Centímetros Cuadrados (473,12 Mts²). Propiedad habida según consta de documento Protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, bajo el No. 10, Tomo 01, Protocolo Primero de fecha 01 de julio de 1.993. Para los efectos de la presente partición y consecuencia de informe técnico de avaluo [sic], el cual se explica por si mismo, anexo a este escrito marcado con la letra “B”, se le imparte el valor de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 139.665.620,10).

TERCERO: Un lote de terreno ubicado en la Aldea paramillo, parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, estado Táchira, alinderado y medido de la siguiente manera: Norte, Con propiedad de la comunidad de bienes aquí a liquidar, mide Diecisiete Metros (17 Mts); Con terreno que es o fue de L.A.L.G., mide Diecisiete Metros (17 Mts); Este, Con calle privada en proyecto de Siete Metros Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de ancha, mide veinticuatro Metros (24 Mts); y Oeste, Con terreno que es o fue de V.M.R., mide Veinticuatro Metros (24 Mts). El alinderado lote de terreno tiene un área de Cuatrocientos Ocho Metros Cuadrados (408 Mts²). Propiedad habida según consta de documento Protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes [sic] del Estado Táchira, bajo el No. 41, Tomo 23, Protocolo Primero, de fecha 20 de mayo de 1.994. Para los efectos de la presente partición y consecuencia de informe técnico de avaluo [sic], el cual se explica por si mismo, anexo a este escrito marcado con la letra “C”, se le imparte el valor de OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 84.309.479,04).

CUARTO: Una parcela de terreno y las mejoras sobre ella construidas, ubicada en el Conjunto Residencial “Villas de Pie de Monte”, parcela No. 3, antigua Aldea La Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida; siendo las mejoras, una vivienda unifamiliar de dos niveles, consta de 5 habitaciones con sus closets, sala, comedor, cocina empotrada, cuatro baños, hall de entrada, áreas de servicio, estacionamiento techado para dos vehículos, deposito [sic]de basura, deposito [sic] para bombonas de gas, áreas verdes; esta construida en bloque frisado, pisos de cerámica, techos de machihembrado y teja; y esta comprendida en los siguientes linderos y medidas: Frente, en extensión de Dieciséis Metros con Setenta y Cinco Centímetros (16,75 Mts), con calle del parcelamiento; Fondo, En igual extensión que la anterior, con el Colegio R.I.G.; Costado Izquierdo, (visto de frente) en extensión de Catorce Metros (14 Mts), con parcela N0. 4 del mencionado parcelamiento; Costado Derecho, (visto de frente) en igual extensión que el lindero anterior, con la parcela No. 2 del ya mencionado parcelamiento. Propiedad habida según consta de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador de Estado Mérida, bajo el No. 28, Tomo 8, Folios 174 y 175, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 25 de abril de 2.002. Para los efectos de la presente partición y consecuencia de informe técnico de avaluo [sic], el cual se explica por si mismo, anexo a este escrito marcado con la latera “D”, se le imparte el valor de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 566.902.694,63).

QUINTO: Un apartamento en propiedad horizontal, marcado con el No. 5, que es parte del edificio 71, situado en el Conjunto Residencial Quinimarí, Segunda y Tercera Etapa, en la Ciudad de San Cristóbal, Jurisdicción de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. El cual esta determinado en los siguientes linderos particulares: Norte, Con fechada Norte del edificio; Sur, Con pasillo de circulación y apartamento No. 6; Este, Con fachada este del edificio; Oeste, Con fachada oeste del edificio; Arriba, Con terraza del edificio; y Abajo, Con el apartamento No. 3; dicho apartamento esta compuesto por cuatro habitaciones, dos baños, recibo-comedor, cocina y lavadero, correspondiéndole un puesto de estacionamiento, el cual tiene una superficie aproximada de construcción de 100.06 Mts². Propiedad habida según consta de documento Protocolizado en el Registro Inmobiliario Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, bajo el No. 02, Tomo 04, folios 05 y 06, de fecha 8 de agosto de 2.002. Para los efectos de la presente partición y consecuencia de informe técnico de avaluo [sic], el cual se explica por si mismo, anexo a este escrito marcado con la letra “E”, se le imparte el valor de CIENTO DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 117.370.380,00).

SEXTO: Una Moto, Tipo: Cross; marca: Yamaha; Año: 2.001; Modelo: YZ125CC; Color: Azul; Serial Motor: E111E004653; serial Chasis: CE08C-004687; Propiedad habida según factura de compra No. 005314, de MOTOUNO C.A. empresa domiciliada en esta Ciudad de Mérida, estado Mérida. Para los efectos de la presente partición y consecuencia de informe técnico de avaluo [sic], el cual se explica por si mismo, anexo a este escrito marcado con la letra “F”, se le imparte el valor de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.250.000,00).

SÉPTIMO: Un vehículo marca: Toyota; Modelo: Chasis; Año: 1.994; Color: Blanco; Clase: Rustico [sic]; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Placas: 252-XKT; Serial de Carrocería: FZJ759003101; Serial de Motor: 1FZ0103791. Propiedad habida según Certificado de Registro de Vehículos emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. de fecha 31 de julio de 2.001, signado con el No. FZ1759003101-2-1; y, del documento Autenticado por ante la Notaria [sic] Pública de Colón, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inserto bajo el No. 32, Tomo 31 de fecha 19 de diciembre de 2.001, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. Para los efectos de la presente partición y consecuencia de informe técnico de avaluo [sic], el cual se explica por si mismo, anexo a este escrito marcado con la letra “G”, se le imparte el valor de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.400.000,00).

OCTAVO: Un vehículo, Marca; Ford; Modelo: Sport Wagon 2pt; Clase: Camioneta; Año: 1.997; Color: Blanco; Serial de Carrocería: AJU2VP20416; Serial Motor: 20416ª, placa: VAF-148. Propiedad habida según Certificado de registro de vehículos emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. de fecha 28 de junio de 2.002, No. AJU2VP20416-2-1. Para los efectos de la presente partición y consecuencia de informe técnico de avaluo [sic], el cual se explica por si mismo, anexo a este escrito marcado con la letra “H”, se le imparte el valor de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 29.800.000,00).

NOVENO: Un vehículo, marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Año: 2.002; Serial de Motor: 42V317551; Serial Carrocería: 8Z1SC51642V317551; Placa: LAM-80S. Propiedad habida según Certificado de Registro de Vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. de fecha 25 de marzo de 2.003, No. 8Z1SC51642V317551-1-1. Para los efectos de la presente partición y consecuencia de informe técnico de avaluo [sic], el cual se explica por si mismo, anexo a este escrito marcado con la letra “I”, se le imparte el valor de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.583.333,33).

DÉCIMO: Un vehículo, Marca: Chevrolet; Modelo: Trail Blazer; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Año: 2.002; Color: Negro y Gris; Serial de Motor: C22329676; Serial de carrocería: IGNDS13S522329676; Placa: LAM-54T. Propiedad habida según Certificado de Registro de vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. de fecha 25 de marzo de 2.003, No. 1GNDS13S522329676-1-1. Para los efectos de la presente partición y consecuencia de informe técnico de avaluo [sic], el cual se explica por si mismo, anexo a este escrito marcado con la letra “J”, se le imparte el valor de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 59.083.333,33).

DÉCIMO PRIMERO: Consta en los folios 202 al 205, del presente expediente, y anexo a la presenta partición marcado con la letra “K”, la respuesta de Empresas Polar C.A., del cual es el monto de las prestaciones sociales y demás derechos, generadas por el demandante, desde el 01/04/1.999, fecha en que inicio su relación laboral con Empresas polar, C.A., hasta el 04/09/2006, fecha en que cesó la comunidad conyugal y/o de gananciales, con el auto de declaración de definitivamente firme la sentencia de divorcio, es la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 44.727.196,16).

PASIVO:

Como pasivo de la presente comunidad de gananciales se establece la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), por concepto de los honorarios profesionales de partidor como auxiliar de justicia en la presente causa, por la realización de los avaluos y la presente partición; y que deben ser pagados de la siguiente manera la coparticepe (sic) M.P., la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000.000,00); y, el coparticipe (sic) L.S.C.E., la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000.000,00).

Estando determinado el activo en la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.358.436.965,99). Así como también determinado el pasivo en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00). Y restando el pasivo al activo, da como total liquido (sic) partible la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.348.436.965,99) Correspondiéndole a cada participe el 50% del total del liquido partible; es decir, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOPCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 674.218.482,99).

Determinado ya el liquido (sic) partible y el haber de cada participe (sic) en la presente comunidad de gananciales, es que de conformidad a lo establecido en el Art. 783 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 1.075 del Código Civil, y para dar en pago bienes suficientes a cada participe (sic), se hacen las siguientes adjudicaciones:

PRIMERA ADJUDICACION: [sic] A la coparticipe [sic] M.P., venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 8.095.270, domiciliada en esta Ciudad de Mérida y hábil; se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio, los siguientes bienes: A.- Una parcela de terreno y las mejoras sobre ella construidas, ubicada en el Conjunto Residencial “Villas de Pie de Monte”, parcela No. 3, antigua Aldea La Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida; siendo las mejoras, una vivienda unifamiliar de dos niveles, consta de 5 habitaciones con sus closets, sala, comedor, cocina empotrada, cuatro baño. Hall de entrada, áreas de servicio, estacionamiento techado para dos vehículos, deposito [sic] de basura, deposito [sic] para bombonas de gas, áreas verdes; esta construida en bloque frisado, pisos de cerámica, techos de machihembrado y teja; y esta comprendida en los siguientes linderos y medidas: Frente, en extensión de Dieciséis Metros con Setenta y Cinco Centímetros (16,75 Mts), con calle del parcelamiento; Fondo, En igual extensión que la anterior, con el Colegio R.I.G., Costado Izquierdo, (visto de frente) en extensión de Catorce Metros (14 Mts), con parcela No. 4 del mencionado parcelamiento, Costado Derecho, (visto de frente) en igual extensión que el lindero anterior, con la parcela No. 2 del ya mencionado parcelamiento. Propiedad habida según consta de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador de estado Mérida, bajo el N0. 28, Tomo 8, Folios 174 y 175, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 25 de abril de 2.002. B.- Una Moto, Tipo: cross; Marca: Yamaha; Año: 2.001; Modelo: YZ125CC; Color: Azul; Serial Motor: E111E004653; Serial Chasis: CE08C-004687; Propiedad habida según factura de compra No. 005314, de MOTOUNO C.A., empresa domiciliada en esta ciudad de Mérida. C.- Un vehículo marca: Toyota; Modelo: Chasis; Año: 1.994; Color: Blanco; Clase: rustico; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Placas: 252-XKT; Serial de carrocería: FZJ759003101; Serial de Motor: 1FZ0103791. Propiedad habida según Certificado de Registro de vehículo emanado del Servicio Autónomo de transporte y T.T. de fecha 31 de julio de 2.001, signado con el No. FZJ759003101-2-1; y, del documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Colón, San J.d.C., Municipio Ayacucho del estado Táchira, inserto bajo el No. 32, Tomo 31 de fecha 19 de diciembre de 2.001, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. D.- Un vehículo, Marca: Ford; Modelo: Sport Wagon 2 Pt; Clase: Camioneta; Año: 1.997; Color: Blanco; Serial de Carrocería: AJU2VP20416; Serial Motor: 20416ª; Placa: VAF-148. Propiedad habida según Certificado de Registro de Vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. de fecha 28 de junio de 2.002, No. AJU2VP20416-2-1. y E.- Un vehículo, Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Año: 2.002; Serial de Motor: 42V317551; Serial Carrocería: 8Z1SC51642V317551; Placa: LAM-80S. Propiedad habida según Certificado de Registro de Vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. de fecha 25 de marzo de 2.003, No. 8Z1SC51642V317551-1-1. Los bienes aquí adjudicados suman la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 654.936.027,96); más la cantidad en dinero efectivo proveniente del activo DECIMO PRIMERO, es decir, de las prestaciones sociales, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CERO TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.282.455,03); para así de esta manera completar el 50 % que es su haber en la presente partición de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 674.218.482,99).

SEGUNDA ADJUDICACION [sic]Al coparticipe [sic] L.S.C.E., venezolano, mayor de edad, divorciado, supervisor de ventas, titular de la cédula de identidad No. 8.090.560, actualmente domiciliado en Ciudad de Lagunillas, Estado Zulia y hábil; le adjudico en plena propiedad, posesión y dominio, los siguientes bienes A.- Una parcela de terreno, con las mejoras de una casa para habitación unifamiliar, la cual se distingue con el No. 24-M-7, ubicada en la Urbanización Altos de Paramillo, Sector Palo Gordo, Jurisdicción del Municipio Tariba [sic], Distrito Cárdenas del Estado Táchira; la cual esta [sic] comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste, En longitud de (5,75 Mts²) parcela No. 8-M-7, Suroeste, En longitud igual a la anterior con la calle 4; Sureste, En longitud de (25 Mts²) la parcela No. 25-M-7; y Noreste, En longitud igual a la anterior con la parcela No. 23-M-7, propiedad habida según consta del documento Protocolizado en el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos [sic] y A.B.d.E.T., bajo el No. 30, Tomo 8, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 04 de junio de 1.990. B.- Un lote de terreno ubicado en la Aldea Paramillo San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; alinderado y medido de la siguiente manera: Norte, Con la Avenida “Ali Primera” que conduce a la Universidad de los [sic] Andes, mide Dieciocho Metros con Sesenta Centímetros (18,60 Mts); Sur, Con lote de terreno propiedad de L.A.L.G., mide Diecisiete Metros (17 Mts); este, Con calle en proyecto de carácter privado de Siete Metros Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de ancha, mide Treinta Metros (30 Mts); y Oeste, Con lote de terreno que es o fue de V.M.R., mide veintitrés Metros con Quince Centímetros (23.15 Mts) El así alinderado lote de terreno tiene un área de cuatrocientos Setenta y Tres Metros Cuadrados con Doce centímetros Cuadrados (473,12 Mts²). Propiedad habida según consta de documento Protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes [sic] del estado Táchira, bajo el No. 10, Tomo 01, Protocolo Primero de fecha 01 de julio de 1.993. C.- Un lote de terreno ubicado en la Aldea Paramillo, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado y medido de la siguiente manera: Norte, Con propiedad de la comunidad de bienes aquí a liquidar, mide Diecisiete Metros (17 Mts); Con terreno que es o fue de L.A.L.G., mide Diecisiete Metros (17 Mts); Este, Con calle privada en proyecto de Siete Metros Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de ancha, mide Veinticuatro Metros (24 Mts); y Oeste, Con terreno que es o fue de V.M.R., mide Veinticuatro (24 Mts). El alinderado lote de terreno tiene un área de Cuatrocientos Ocho Metros Cuadrados (408 Mts²). Propiedad habida según consta de documento Protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes [sic] del estado Táchira, bajo el No. 41, Tomo 23, Protocolo Primero, de fecha 20 de mayo de 1.994. D.- Un apartamento en propiedad horizontal, marcado con el No. 5, que es parte del edificio [sic] 71, situado en el Conjunto Residencial Quinimarí, Segunda y Tercera Etapa, en la Ciudad de San Cristóbal, Jurisdicción de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. El cual esta [sic] determinado en los siguientes linderos particulares: Norte, Con fachada Norte del edificio; Sur, Con pasillo de circulación y apartamento No. 6; Este, Con fachada este del edificio; Oeste, Con fachada oeste del edificio; Arriba, Con terraza del edificio, y Abajo, Con el apartamento No. 3; dicho apartamento esta compuesto por cuatro habitaciones, dos baños, recibo-comedor, cocina y lavadero, correspondiéndole un puesto de estacionamiento, el cual tiene una superficie aproximado la construcción de 100.06 Mts². Propiedad habida según consta de documento Protocolizado en el Registro Inmobiliario Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, bajo el No. 02, Tomo 04, folios 05 y 06, de fecha 8 de agosto de 2.002, y E.- Un vehículo, Marca: Chevrolet; Modelo: Trail Blazer; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Año: 2.002; Color: Negro y gris; Serial de Motor: C22329676; Serial de carrocería: 1GNDS13S522329676; Placa: LAM-54T. Propiedad habida según Certificado de registro de vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. de fecha 23 de marzo de 2.003, No. 1GNDS13S522329676-1-1. Los bienes aquí adjudicados suman la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 658.773.741,87); más la cantidad en dinero efectivo proveniente del activo DÉCIMO PRIMERO, es decir, de las prestaciones sociales, la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 15.444.741,12); para así de esta manera completar el 50% que es su haber en el presente partición de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUASTROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 674.218.482,99).

Con las anteriores adjudicaciones queda liquidada la comunidad de gananciales que existió entre la ciudadana M.P. y el ciudadano L.S.C.E., y cada uno de ellos pasan a tomar posesión y dominio de los bienes que le han adjudicado, una vez que el Juzgado homologue la presente partición y se expidan las copias certificadas correspondientes a os interesados, a los fines de su Protocolización en la Oficina de registro correspondiente, acalorándose que se encuentran partidos y liquidados todos los bienes que señalaron las partes en el presente expediente, para los efectos consiguientes…

. (sic) (Mayúsculas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado, entre corchetes de esta Alzada).

Igualmente observa esta Superioridad, que mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2007 (folio 453), la abogada en ejercicio M.M.R., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, objetó la metodología utilizada por el perito en la elaboración de su informe para establecer el valor de los bienes inmuebles y muebles integrantes del activo del patrimonio de la comunidad conyugal objeto de la partición.

Señala, que el perito utilizó el método de mercado para valorar los inmuebles, tomando como referencia las diversas operaciones de venta de parcelas de iguales o similares características y de igual ubicación o aledañas, celebradas en el mercado, para lo cual sacó de ellas la media aritmética a fin de establecer el valor del metro de terreno y consecuencialmente el valor del terreno.

Que esto no es lo más justo ni lo más exacto, toda vez que el número de operaciones no permite sacar una media estadística que pueda tenerse como válida para el fin propuesto.

Que al establecer el valor del Inmueble, que realmente es el valor del metro cuadrado del terreno, lo hace comparando los precios pagados en fecha más reciente, de operaciones de compra venta de construcciones iguales o semejantes y correspondientes a la zona de ubicación del inmueble, o aledaña, para promediar un precio referencial que surge de la media aritmética de las operaciones promediadas.

Que las operaciones consideradas para calcular la media aritmética que determina el valor del inmueble o metro de terreno, son de compra venta de inmuebles conformados por la construcción en sí y por el terreno.

Que la metodología aplicada conduce al absurdo de sobrevaluar el metro cuadrado de construcción, al derivarlo de promediar operaciones de compra venta de inmuebles compuestos por construcción y terreno, como por ejemplo, el valor asignado a la Casa para habitación del Conjunto Residencial Villas de Pie de Monte, cuya construcción se cataloga en el informe como de segunda y en regular estado de conservación, por la cantidad de quinientos sesenta y seis millones novecientos dos mil seiscientos noventa y cuatro bolívares, con sesenta y tres céntimos (Bs. 566.902.694,63).

Que este valor se obtuvo al promediar el valor de tres (03) operaciones de compra de inmuebles (terreno) y sumarlo al resultado de promediar el valor de cuatro (04) operaciones de compra de inmuebles (casa y terreno).

Que así el valor del terreno fue considerado doblemente al calcular el valor de la casa para habitación en referencia, por lo cual, se trata de un error conceptual grave que perjudica especialmente a su representada, toda vez que el sobrevalorado inmueble le es adjudicado a ella por el partidor al efectuar la partición.

Que el precio establecido para ese inmueble, supera casi al doble el mejor precio ofertado por inmuebles del mismo conjunto residencial, así como también la valoración que a efectos registrales, hace la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre inmuebles de similares características y ubicación.

En referencia a los vehículos, la co-apoderada de la demandada señaló, que el perito consideró los siguientes factores de depreciación: “…años de uso, vida útil, estado de conservación y mantenimiento…”, pero en ningún momento refleja en su informe, el kilometraje de los vehículos avaluados, que sí lo señala sobre los que le sirven de referencia, si han sido chocados o no, si son sincrónicos o automáticos, recurrir al método de las medias aritméticas para establecer el valor de los vehículos, sin tomar en cuenta que tales operaciones no constituyen método de avalúo confiable y exacto para tal fin.

Que el informe emanado de las Empresas Polar C.A., referido a las prestaciones sociales y demás derechos laborales que corresponden al ciudadano L.S.C.E., por el tiempo laborado, parte del absurdo de establecer como tales, la cantidad de cuarenta y cuatro millones setecientos veintisiete mil ciento noventa y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 44.727.196,16) para un trabajador cuyo salario integral es la cantidad de diez millones noventa y nueve mil treinta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 10.099.030,63), desde hace más de veinte años en cargos directivos en diferentes sucursales.

Que por tales razones, rechazó el informe emanado de Empresas Polar y consecuentemente la partición en él fundada.

Objetó la partición a tenor de lo dispuesto en el artículo 1075 del Código Civil, por cuanto adjudicó a su representada un (01) inmueble sobrevaluado y cuatro (04) vehículos.

Igualmente objetó la partición por cuanto en su informe se señala haber verificado la data documental en el Registro respectivo, no obstante, ni el informe de avalúo, ni la partición, hacen mención de la existencia de un pasivo garantizado con hipoteca sobre la casa ubicada en el “Conjunto Residencial Villas de Pie de Monte” que adjudica a su cliente como libre de todo gravamen.

Asimismo señaló, que el partidor no solicitó al comunero L.C.E., la relación de los alquileres generados por los inmuebles propiedad de la comunidad, punto respecto del cual considera este Juzgador, que si bien es cierto que los frutos civiles -como alquileres de bienes gananciales- pertenecen a la comunidad conyugal, también es cierto que de conformidad con el articulo 168 del Código Civil, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer la libre administración de los mismos; sin embargo a juicio de quien decide, el aseguramiento de los frutos civiles o alquileres que solicita la demandada como parte de los bienes a partir en este proceso, debió ser solicitado en la oportunidad legal, ante el Juez que conoció del juicio de Divorcio que origina la presente partición judicial, no obstante, se observa de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conociendo el referido juicio de Divorcio, decretó medida cautelar sobre el 50% del salario devengado por la parte actora, no habiendo objetado nada la parte demandada al respecto; tampoco consta de los autos, que en esa ocasión, la demandada haya solicitado el resguardo de los frutos civiles o alquileres, por lo cual le precluyó la oportunidad para solicitarlos; en todo caso, considera esta Alzada que por cuanto esos frutos civiles fueron invertidos en la comunidad durante su vigencia, no tienen porque formar parte de los bienes a partir en este proceso y así se decide.

Mediante acta de fecha 12 de noviembre de 2007 (folios 476 y 477), el Juzgado de la causa dejó constancia escrita del acto de revisión del informe del partidor y discusión de las observaciones hechas al mismo.

Mediante acta de fecha 23 de enero de 2008 (folios 498 y 499), el a quo dejó constancia escrita del acto de revisión del informe relativo a la partición.

Por auto de fecha 16 de abril de 2008 (folios 516 y 517), el Tribunal de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho, para determinar los bienes a partir que no fueron incluidos en el libelo de demanda, tal como señaló la demandada en la contestación.

Se evidencia que en la incidencia probatoria correspondiente, la abogada M.M.R., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demanda, mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2008 (folio 528), promovió como pruebas documentales, la copia del contrato de venta de dos inmuebles consistentes en dos parcelas de terreno con dos bóvedas cada uno, ubicadas en el Jardín Metropolitano El Mirador de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira Folios 532 y 533), al cual este Juzgador no le asigna valor y mérito jurídico probatorio, en virtud que, tratándose de un contrato privado emanado de un tercero ajeno a la causa, dicha probanza debió ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, a juicio de quien suscribe, quedan a salvo los derechos que sobre dichas parcelas le puedan asistir a la parte demandada o algún tercero. Y así se declara.

Asimismo, promovió copias certificadas de las constancias de remuneración mensual y anual percibida por el ciudadano L.C.E., de fechas 11 de octubre de 2006 y 14 de diciembre de 2007 (folios 535 al 538), a las cuales este Juzgador no le asigna valor y mérito jurídico probatorio, en virtud que, tratándose de documentos privados emanados de un tercero ajeno a la causa, dicha probanza debió ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2008 (folio 574), la abogada M.M.R., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, encontrándose en el lapso probatorio previsto en incidencia aperturada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, promovió el informe técnico de avalúo presentado por el partidor; la partición presentada por el partidor; el escrito contentivo de las objeciones y reparos realizados a la partición junto con sus fundamentos; los alegatos formulados por las partes en el acto de revisión y discusión del informe, sobre los cuales este Juzgador asignó valor y mérito jurídico probatorio con anterioridad. Y así se declara.

Igualmente promovió todos aquellos elementos de pruebas que cursaran a los autos útiles para ilustrar al juzgador. En relación a la invocación genérica de los autos como elementos probatorios, ha sido unánime y reiterada la doctrina emanada de nuestro M.T., señalando que esta promoción per se, no constituye medio de prueba alguno, razón por la cual esta Alzada no le asigna valor probatorio. Así se decide.

Asimismo promovió copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 43, Tomo 21, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 09 de agosto de 2006, para demostrar la falta de rigurosidad y veracidad del informe técnico de avalúo a los fines de establecer el monto del metro de terreno del inmueble ubicado en Villas de Pie de Monte (folio 317). A dicha probanza, este Juzgador no le asigna valor y mérito jurídico por considerarla inidónea e impertinente, y por cuanto el informe del partidor será objeto del análisis correspondiente más adelante. Y así se declara.

Promovió, copia del plano de los terrenos ubicado en la Aldea Paramillo de la ciudad de San Cristóbal (folio584), para demostrar que fueron adquiridos por sus propietarios para conformar un solo terreno, al cual este Juzgador no le asigna valor probatorio por considerar que tal promoción es impertinente en la controversia bajo estudio, por cuanto un plano no constituye documento que acredite la titularidad sobre un determinado inmueble. Y así se declara.

Promovió, el informe emanado de Empresas Polar C.A., referido a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponde al actor (folios 203 al 206), así como informes que guardan relación con las remuneraciones, prestaciones, adelantos, retenciones y duración de la relación laboral expedidos por dicha empresa, por cuanto considera que los montos reflejados no se corresponden con los años de servicio, ni con el cargo gerencial desempeñado, y por cuanto demuestran las manifiestas incongruencias que existen en tal información. Este Juzgador no le asigna valor probatorio a estas probanzas, por considerar que las mismas resultan impertinentes y por cuanto no consta de los autos que la información suministrada por la referida empresa haya sido desvirtuada por la parte demandada promovente. Y así se declara.

Igualmente en el lapso de promoción de pruebas de la incidencia aperturada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2008, manifestó su total y absoluta conformidad con el informe presentado por el partidor, y en tal sentido consideró impertinente la promoción de pruebas; asimismo señaló, que en vista de la inconformidad de la parte demandada en cuanto a las adjudicaciones efectuadas por el experto tasador, por considerar que los bienes que le fueran adjudicados estaban sobrevaluados, a los fines de demostrar que tal aseveración era totalmente infundada, ofreció la inversión de las adjudicaciones efectuadas por el partidor.

Ahora bien, en referencia al gravamen hipotecario que según manifestó la parte demandada recae sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno N° 3 y la casa allí edificada, ubicada en el “Conjunto Residencial Villas de Pie de Monte” que le fuera adjudicada, lo cual -señaló- fue omitido en el informe del partidor, observa quien decide, que obra a los folios 478 al 481 del presente expediente, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida fecha 29 de octubre de 2007, anotado bajo el número 26, folios 197 al 202, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Cuarto Trimestre del referido año, mediante el cual se declaró “extinguida la hipoteca de Primer Grado” (sic) constituida sobre el referido inmueble, documento al cual se le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se declara.

Por otra parte observa este Juzgador, que los reparos formulados por la parte demandada al informe presentado por el experto tasador, consisten en su discrepancia en cuanto al valor económico asignado a los bienes adjudicados y al método empleado en la elaboración del avalúo.

En tal sentido considera esta Alzada, que las objeciones realizadas por la representación judicial de la parte demandada al informe presentado por el partidor designado a tal efecto, por la supuesta contradicción, falta de veracidad, de rigurosidad y fundamentación, así como la discrepancia de los valores de los bienes y el método empleado en la elaboración del avalúo, debieron ser desvirtuados a través de medios probados pertinentes y legales, capaces de enervar los fundamentos técnicos realizados por el referido funcionario, cuya carga le correspondía, y en virtud que la demandada no logró desvirtuar en el iter procesal la inidoneidad del informe del partidor y consecuente partición, pues no aportó elementos de convicción a tal efecto, no le queda otra alternativa a quien juzga, que declarar la procedencia del informe de partición consignado mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2007 (folio 217), por el Ingeniero I.M.. Y así se decide.

En efecto, considera esta Superioridad, que la representación judicial de la parte demandada, no demostró con medios probatorios idóneos, que los reparos realizados al informe de partición de bienes presentado por el perito designado, constituyan la conculcación de sus derechos como comunera y copropietaria en los bienes que conforman el acervo conyugal, ni mucho menos demostró, que el partidor le hubiese desmejorado o disminuido su proporción en el derecho que posee en dicha comunidad, ya que de ser cierto que los bienes que le fueran adjudicados estaban sobrevaluados, tuvo la posibilidad de que se invirtieran las adjudicaciones efectuadas por el partidor, tal como le fue ofertado por la parte actora, razón por la cual ante su silencio al respecto, considera el Juzgador que finalmente quedó satisfecha su alícuota parte en la comunidad, quedando a salvo –como se señalara anteriormente-, los derechos que sobre dos inmuebles consistentes en dos parcelas de terreno con dos bóvedas cada uno, ubicadas en el Jardín Metropolitano El Mirador de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira (folios 532 y 533), le puedan asistir a la parte demandada. Y así se declara.

Tal como señaló el a quo en la sentencia recurrida, este Tribunal considera que siendo el partidor quien posee los conocimientos técnicos especiales vertidos en el informe de partición, mal pueden las partes, fuera de la oportunidad legal correspondiente, objetar ni su capacidad técnica de experto, ni la metodología utilizada al efecto, en la misión que le fuera encomendada, y, en virtud que la Ley otorga a las partes la facultad y derecho para designar este funcionario, y pone a su disposición los mecanismos y momento procesal para oponerse o para objetar tal designación, la oportunidad procesal para hacer uso de tales medios, precluyó para la demandada. Así se establece.

Por otra parte, no es cierto como lo señaló la parte demandada apelante, que se le haya cercenado su derecho a la defensa o se haya subvertido el orden procesal, por haber omitido la Juez de la causa la aplicación del artículo 787 adjetivo, en relación con el emplazamiento de las partes o interesados y el partidor a una reunión, a los fines de lograr un acuerdo sobre la partición presentada por éste, pues tal como consta del acta que obra a los folios 498 y 499, la reunión a que se contrae el señalado dispositivo legal, se celebró en fecha 23 de enero de 2008, y en ella estuvieron presentes las partes y el partidor, formulando aquellas, las observaciones que consideraron convenientes a sus derechos e intereses.

Finalmente, se observa de la sentencia recurrida, que el Juez de la causa consideró que los reparos realizados al informe de partición encajan dentro de los reparos leves que establece el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, referidos según la doctrina, a las rectificaciones de errores de cálculos numéricos o de identificación; no obstante, a criterio de esta alzada, los reparos formulados por la demandada no encajan propiamente en la categoría de leves; tampoco encajan en la categoría de reparos graves consagrados en el artículo 787 eiusdem, que se refieren al menoscabo del derecho del comunero, o a la desmejora o disminución en el derecho que posee en la comunidad, ya que como señalara anteriormente, de ser cierto que los bienes que le fueran adjudicados a la demandada fueron sobrevaluados, tuvo la posibilidad de que se invirtieran las adjudicaciones efectuadas por el partidor, tal como le fue ofertado por la parte actora. Así se declara.

DISPOSITIVO

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en esta causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2009, por la abogada M.M.R.R., en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana M.P.M., contra la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 22 de abril de 2009, en el juicio incoado por el ciudadano L.S.C.E., por Partición de Bienes Conyugales.

SEGUNDO

SIN LUGAR los reparos formulados por la abogada M.M.R.R., en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana M.P.M., al informe del partidor, consignado mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2007.

TERCERO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 22 de abril de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del juicio a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil diez.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010).

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

M.A.S.G..

Exp 5033

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