Sentencia nº RH.000100 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 25 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000876

Magistrado Ponente: G.B.V..

En el juicio por nulidad de asamblea incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano L.C.P., representado judicialmente por los abogados V.A.S., A.Á.C. y Y.M.V., contra la sociedad mercantil FAPROA, C.A., representada judicialmente por los abogados G.V.Z., M.C., A.P., F.R., C.T. y Perkins Rocha; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra el auto dictado el 14 de octubre de 2014, emanado del tribunal de la causa, que negó la solicitud de los apoderados de la demandada de revocar por contrario imperio el auto que ordenó el cierre y archivo del expediente.

Contra la precitada decisión de alzada, el apoderado judicial de la demandada en fecha 19 de octubre de 2015, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 27 de octubre de 2015, por no constar en forma alguna el escrito libelar donde se puede verificar el requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a la sede casacional.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R. Velázquez Estévez; Magistrada Dra. M.G. Estaba; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado, se dio cuenta ante la Sala, en sesión de fecha 2 de diciembre de 2015, pasándose a dictar decisión bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La Sala evidencia de la lectura de los doscientos treinta y siete (237) folios que conforman las tres piezas que integran las actas del expediente, que no consta libelo de la demanda, ni copia certificada de éste, o escrito de contestación de la demanda, lo cual, hace imposible determinar el interés principal en el presente juicio, requisito de impretermitible cumplimiento para la admisibilidad del recurso de casación.

Sobre el particular, esta Sala ha expresado en reiteradas oportunidades que cuando no conste en el expediente el libelo de demanda, ni copia certificada de éste, o en su defecto, el escrito de contestación de la demanda, de los cuales pueda desprenderse de modo cierto y definitivo el interés principal del juicio, debe considerarse que no fue cumplido el requisito de la cuantía y, por ese motivo, el recurso de hecho debe ser declarado inadmisible, “…sin que valgan consideraciones relativas a la duda que pudiera surgir en cuanto a la probable cuantía del juicio, dado que los términos de la mencionada ley no permiten otra solución que no sea la que obliga a demostrar con toda certeza, que el valor del juicio sobrepasa el límite por aquélla establecido a los fines de la admisión del recurso…”. (Vid Sent. de 6 de marzo de 1999, caso: Giarmi Cordone Palandrini contra Corporación Revi, C.A. y otra, reiterada en Sentencia de 15 de julio de 1999, caso: J.V.M.).

Aunado a lo anterior, es necesario hacer referencia al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº RH.00352, de fecha 2 de noviembre de 2000, expediente Nº AA020-C-1999-000743, caso: F.M.G. contra Seguros La Federación, C.A., reiterada en infinidad de fallos, incluyendo éste, mediante el cual se estableció lo siguiente:

…A pesar de la determinación tomada en el caso en particular, esta Sala, habiendo sido penetrada en serias dudas sobre la extrema formalidad de la doctrina vigente, aplicada en el sub iudice, considera que su inflexibilidad, choca con la naturaleza intrínseca del principio de exhaustividad de la sentencia, que impone al juzgador el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, realizando el análisis íntegro sobre las actas del proceso, contraviniendo igualmente el alcance del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende, por interpretación contraria, que los elementos de convicción para que el juez pueda conformar su decisión, únicamente puede extraerlos de los autos; del mismo modo, el criterio restringido que inveteradamente hasta ahora se ha sostenido con relación a que, es el libelo de la demanda el único instrumento esencial para determinar el requisito de la cuantía indispensable para la admisión del recurso de casación, atenta contra el efecto probatorio de aquellos documentos en los cuales la fe pública del funcionario que los suscribe o los avala con su actuación inherente al cargo que desempeña, se vea anulada, sin fundamentación legal alguna que pueda amparar tal situación, impidiéndole al juez plasmar la verdad como el norte de sus actos, la cual procurará conocer en los límites de su oficio.

Considerando, entre otras, las observaciones precedentes, esta Sala de Casación Civil a los efectos de atemperar la inflexibilidad del criterio in comento y sin restarle la importancia que tiene el escrito de la demanda para establecer la cuantía exigida en la admisión del recurso de casación, abandona expresamente el criterio sustentado en la indicada decisión de fecha 7 de marzo de 1985, ratificada en sentencias del 25 de marzo de 1992 y 8 de febrero de 1995 y asi sucesivamente en todos los autos y fallos que hasta la presente fecha se han publicado y ESTABLECE, que para los recursos que se admitan a partir de la fecha de publicación de este fallo, tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía de la demanda, como requisito para la admisión del recurso casacionista, todos aquellos documentos autorizados con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultada para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones pueda haber dejado claramente determinado dicha cuantía, que en abundamiento podrán ser corroborado con los indicios procesales existentes en las actas, siendo que éstos por si sólos, no servirán como elementos determinantes para establecer la cuantía de la demanda…

. (Subrayado del texto).

Del precedente criterio jurisprudencial, se desprende que de conformidad con el principio de exhaustividad de la sentencia, y del alcance del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sala a fin de atemperar la inflexibilidad del criterio de que únicamente a través del libelo de la demanda se podía determinar la cuantía del juicio; abandonó dicho razonamiento, y estableció que también tendrían valor demostrativo a los fines de determinar la cuantía del juicio, aquellos documentos que estén autorizados con todas las solemnidades de ley por un juez u otro funcionario público que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones.

En este sentido, de la detenida y exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala tal y como anteriormente señaló, no consta libelo de la demanda, ni copia certificada de éste, o escrito de contestación de la demanda, ni mucho menos, evidencia ningún documento autorizado con todas las solemnidades de ley, por un juez u otro funcionario público que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones, lo cual, impide verificar el interés principal del juicio; por ello, esta Sala evidencia que el recurso de casación anunciado es inadmisible, como con acierto lo resolvió el juez superior, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 27 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2015, dictada por el referido Juzgado Superior.

Se condena a la recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

El Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000876

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario.

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