Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004394

ASUNTO: RP11-P-2008-004394

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia celebrada en fecha 13 de Diciembre del 2008, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de los imputados A.J.L.G., D.J.S., L.R.B. y D.E.L.G.; encontrándose presentes el Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Abg. Crisser B.M., los imputados A.J.L.G., D.J.O.S. y L.R.B. y los defensores privados el Abg. C.J.T.M., Abg. M.J.M.M. y el Abg. G.J.B., en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto a los imputados A.J.L.G., D.J.O.S., L.R.B. y D.E.L.G., toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de contra la L.I., previsto y sancionado en el artículo 174 en la primera parte el Código Penal y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano P.J.G.F.. Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados D.J.S., L.R.B. y D.E.L.G.d. conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2; y 252 numerales 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal asimismo solicito medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado A.J.L.G., conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente pido a éste d.T. que se decrete la aprehensión como flagrante y ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.

Por su parte, los imputados previamente impuestos de los hechos y del delito que se les atribuye asimismo, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el primero de ellos a identificarse como A.J.L.G., venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-04-1986 , titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.955.655, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de M.G. y A.L., residenciado en la calle Bolívar, casa N° 21, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien declaró:

Yo iba pasando por la plaza bolívar y hice una carrera a dos personas hasta rivilla a comprar unas flores le cobre 30mil bolívares de ida y vuelta cuando iba pasando por la alcabala San Roque me pararon tenían dos presos allí y uno de ellos era un adolescente y nos detuvieron. es todo.

Seguidamente, el segundo de los imputados dijo ser y llamarse D.J.S.S., Venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 18-07-1987, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el cerro corea casa S/Nº cerca del Multinacional de seguro y quien expuso:

Nos paramos en la plaza bolívar para agarrar un taxi y fuimos para Rivilla a comprar unas flores para la familia Mata y el taxi nos cobro 30.000 mil bolívares, cuando veníamos para acá por la alcabala San Roque nos pararon, y nos dijeron que los chamos que estaban allí estaba con uno y nosotros no lo conocemos. Es todo.

Asimismo, el tercer imputado, dijo llamarse y ser L.R.B., venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 14-08-69, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.443.207, de profesión u oficio Mecánico, de estado civil soltero, hijo de A.M.B. y R.R. y residenciado en callejón buenos aires final de calle bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expuso:

Nosotros íbamos para rivilla para la familia Mata, a comprar unas flores y cuando veníamos nos pararon en la alcabala San R.e. dos tipos pegados allí, ellos estaban diciendo que estaban con nosotros y no estaban con nosotros, el taxi nos cobró 30.000 bolívares; es todo.

El último de los imputados dijo llamarse y ser D.E.L.G., Venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 30-11-80, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.021.196, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, hijo de D.O.G. y O.A.S. y residenciado al Final de la calle calvario con pichincha, la primera casa de color verde, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien declaró:

Yo asumo la responsabilidad de lo que esta sucediendo, los tres jóvenes que están detenidos allí, no tienen nada que ver en esto, el dueño del camión puso resistencia de igual no se le iba hacer nada, lo que necesitaba nada mas es el carro para entregarlo a quien se lo iban a entregar allí donde sucedieron los hechos, se presentó el intercambio de bala iba a dejar al señor allí pero no lo dejé, porque sucedió lo que sucedió.

Cabe destacar, que el Defensor Privado M.J.M., quien asiste en este acto a los imputados D.J.S. Y L.R.B., alegó lo siguiente:

Vista la declaración de mi defendido así como la declaración del otro ciudadano así se evidencia que las tres declaraciones son coincidente que fue el ciudadano L.R.B. en compañía del ciudadano D.S., lo que en la plaza bolívar solicitaron el servicio del ciudadano A.L.d. cual lo llevaría hasta la población de Revilla por la cantidad de 30.000 bolívares, es a la altura de la alcabala de san Roque cuando son detenidos y son revisados tanto su Vehículo como su persona, han indicados estos que traían cuatro celulares y no se comunicaron con ninguna otra persona en el viaje contratado sin embargo fueron detenidos por la comisión policial, ya que se le señala como los autores o cooperadores en el delito de privación ilegitima de libertad y robo de Vehículo, cuando de las actas se desprenden ciudadana juez que las características del Vehículo involucrado en el hecho no concuerda con el que venia conduciendo el Ciudadano A.L. así como de igual manera las características identificadas por la victima no coinciden con las de mis defendidos presentes en sala, mas aun que si bien es cierto del acta policial se desprende la incautación de siete teléfonos celulares de las cuales se indican que los mismos contienen información sobre los hechos investigados, también no es menos cierto, que de la referida acta no se evidencia el contenido de los referidos mensajes, en consecuencia, mal podría tomarse como una prueba en contra de mi defendido, es por lo que a criterio de esta defensa, no existen suficientes elementos de convicción que pudiesen comprometer la responsabilidad de mi defendido y a pesar que los mismos cuentan con registros policiales, también es cierto que mis defendidos nunca han sido condenados por delito alguno, tienen su domicilio en la jurisdicción de este tribunal y mal podría llegarse a pensar en la existencia de peligro de fuga, ni que ellos pudieran influir en expertos o testigos para que informen falsamente, lo que haría improcedente la solicitud fiscal de privación judicial Preventiva de libertad en el presente asunto y faltando diligencias en la etapa investigativa como lo son un reconocimiento en Rueda de Individuo y la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Es por lo que esta defensa considera ajustado a derecho solicitar una medida cautelar sustitutiva de liberta de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3 y 8vo del COPP y por último ciudadano Juez en caso de que este tribunal considere procedente la privación de libertad de mis defendidos los mismos permanezcan de manera preventiva en loa sede de la comandancia de policía de esta ciudad y que de ingresar en el internado judicial de esta ciudad su vidas correría peligro. Solicito copias de la presente acta.

Asimismo, el Defensor Privado Abg. C.J.T.M., quien asiste en este acto al imputado A.J.L., expuso:

Si es cierto, que el día jueves 11 de los corrientes, ocurrió un hecho delictivo en perjuicio del ciudadano P.G., y que éste tal y como lo encuadra la representación Fiscal fue el de Robo de vehículo y privación ilegítima de libertad, lo que no es cierto, ciudadana Juez, es que mi defendido haya tenido algo que ver con los delitos antes mencionados, y digo esto porque tal y como se evidencia de las actas procesales, no existe tan siquiera un elemento de convicción que comprometa a mi defendido en primer lugar, se habla de que varios sujetos se dieron a la fuga e varios vehículos, yaris de color verde e igualmente se dice en las catas policiales, que existía un vehículo festiva color blanco, ciudadana Juez, nada tiene que ver el vehículo de mi defendido, con las características a las que se hace referencia en dichas actas, por otra parte es necesario dejar claro, antes este tribunal, que el vehículo e donde se detuvo a mi defendido es un toyota sky color vinotinto, por otra parte ciudadana Juez, pido a este Tribunal, que en honor a la verdad y a la justicia, se le confiera a mi defendido una medida cautelar sustitutiva d e libertad, con fiadores si lo considera necesario el tribunal, a los fines de que mi defendido pueda afrontar el proceso de investigación del presente asunto, garantizándole su derecho a la libertad y no como irresponsablemente pretende la representación fiscal que mi defendido sea involucrado en unos hechos en donde ya quedó sumamente claro, que los que los perpetraron fueron detenidos en la alcabala de San Roque, ahora bien, ciudadana Juez, en el supuesto negado que este tribunal, no crea conveniente la medida cautelar sustitutiva y a los fines de corroborar la inocencia de mi defendido insto al Ministerio público que solicite un reconocimiento en rueda de individuos a los fines de establecer de una vez por todas el mal entendido que existe en el presente caso y en vista de mi defendido no tiene antecedentes penales, solicito al tribunal que si ordena la privación el sitio de reclusión sea la comandancia de policía. Solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor Privado G.B., quien asiste en este acto al imputado D.E.L.G., quien alegó lo siguiente:

Mi defendido D.E.L.G., me manifestó en las dos oportunidades que he conversado con el, que él no tiene participación por los delitos que le imputa la representación fiscal. Esta defensa considera, en cuanto al robo de vehículo, como así lo señala la representación fiscal, es de mi conocimiento que el vehículo fue recuperado por los cuerpos policiales, por lo que considera que no hubo robo de vehículo, considerando una mala calificación, ya que pudiera considerarse que la misma fue en grado de frustración por lo que solicito de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad plena de mi defendido, y de ser contrario la disposición de la garante de esta audiencia, se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias del presente acto. Es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público, Abg. Crisser B.M., en contra de los ciudadanos D.J.S., L.R.B. y D.E.L.G., y medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado A.J.L.G., a quienes les atribuye la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto sancionado en la Ley de Hurto de Vehículos Automotores y el delito contra la L.I., previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J.L.G.; asimismo oído lo declarado por los imputados, y escuchados los alegatos esgrimidos por los Defensores Privados, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en la Ley de Hurto de Vehículos Automotores y el delito contra la L.I., previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, considerando además que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 11/12/2008. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados A.J.L.G., D.J.S., L.R.B. y D.E.L.G. son autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de:

PRIMERO

Al Folio 03, Acta de Procedimiento Policial, de fecha 11/12/2008, suscrita por los funcionarios Agente Sub-Inspector J.G., Sargento Primero (IAPES) T.R., Sargento Segundo (IAPES) Wilmen García y el Cabo Primero (IAPES) J.M., quienes dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, del día 11 de diciembre del año en curso, me encontraba en el comando policial cuando el Sargento Primero (IAPES) T.R., quien era el jefe de los servicios, me informó que habían llamado vía radio de la policía de CASANAY, indicando que varias personas que viajaban en dos vehículos entre ellos un Yaris negro se habían robado un camión 350 tipo cava de color verde, marca Dodge, y que venían hacia esta dirección para que activaran los puntos de control, de inmediato salí al mando de la unidad 34-02, conducida por el Sargento Segundo (IAPES) WILMEN GARCÏA, y el Cabo Primero (IAPES) J.M., a montar un punto de control en la entrada de guaricuco, en el trayecto que íbamos venia el camión escoltado por los vehículos, le efectuamos varios disparos para que se detuvieran, y emprendieron veloz huida hacia la vía de San José, cuando llegaron a la entrada de hueso de mula, municipio A.M., se metieron hacia esa comunidad, pero por lo complicado de la vía perdieron el control del camión impactando con la patrulla, y presentándose el intercambio de disparos aprovechando estos para que los sujetos se dieran a la fuga hacia el cerro, de la misma localidad, se pidió refuerzo para la policía de Carúpano, para peinar la zona, ya que uno de los sujetos andaba descalzo, porque había dejado las cholas que tenía puestas, y un celular marca ZTE, de color gris, procediendo a trasladar el camión hasta el comando de San José…el ciudadano que venía privado de libertad responde al nombre de P.J.G.F., de 65 años de edad…”

SEGUNDO

Acta de Procedimiento Policial, de fecha 11/12/2008, cursante al folio 4, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo OBETT BELLO, Cabo Primero (IAPES) P.A. y el cabo Segundo (IAPES) C.L., quienes dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 01:35 horas de la tarde, del día 11 de diciembre del año en curso, me encontraba al mando de la alcabala de San Roque, Municipio A.M., en compañía de Cabo Primero (IAPES) P.A. y el cabo Segundo (IAPES) C.L., cuando recibí llamada vía radio del comando Policial de San J.d.A., del INSPECTOR JEFE (IAPES) A.N., informándome que detuviera un carro que iba a pasar por el punto de control, toyota corola, color vinotinto, ya que presuntamente en ese vehículo se trasladaban, los sujetos que están involucrados con el secuestro y robo del camión 350, tipo cava, color verde, perteneciente al ciudadano P.J.G., residenciado en calle Venezuela de Casanay, y que se trasladaba para Carúpano, al poco rato pude observar que venía el carro con las características señaladas, le di la voz de alto y lo mandé a estacionarse a la derecha, pude notar que viajaban cuatro personas, le informé que se bajaran del vehículo, volví a llamar al comando de San José para informarle que tenía el vehículo retenido, procedí a identificar a los ciudadanos como: A.J.L.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.955.655; D.J.O.S., cédula de identidad N° V-19.330.414, L.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-11.443.207….”

TERCERO

Acta de procedimiento policial, de fecha 11/12/2008, cursante al folio 5, suscrita por los funcionarios cabo segundo C.E.L. y el Sargento Segundo (IAPES) Obett Bello, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 07:04 horas de la noche, del día martes 11 de diciembre del año en curso, me encontraba de servicio en la alcabala San Roque, Municipio A.M., en compañía de Cabo Primero (IAPES) P.A., y el Sargento Segundo (IAPES) OBETT BELLO, y el Cabo Segundo W.G., cuando recibí llamada vía telefónica del comando policial de San J.d.A., del sargento Mayor (IAPES) F.M., quien tenía jefe de los servicios en la policía de San José, informándome que me trasladara hasta la entrada de San José, ya que había recibido llamada telefónica que presuntamente venia bajando de la entrada de hueso de mula, un ciudadano herido de bala, procedí a trasladarme en la unidad rayo nro 070, en compañía del cabo Segundo W.G., hasta el sector antes indicado y efectué un recorrido en busca de la persona ya ante señalada, cuando este se percató que venía la moto trató de darse a la fuga, introduciéndose en el fondo de una vivienda en el sector de las carmeleras, donde pude practicar la detención de dicho ciudadano, y pudiendo percatar que el mismo tenía una herida por arma de fuego en la pierna izquierda, el ciudadano fue trasladado hasta las instalaciones del comando de policía de San J.d.A., no antes se le efectuó una revisión corporal, …lo pide identificar como D.E.L. GONZÁLEZ…”

CUARTO

Al Folio 18, Acta de Entrevista, de fecha 12/12/2008, rendida por el ciudadano J.R.F., quien manifestó: “Es el caso que el día miércoles: 11-12-2008, eran como las 03:00 p.m, de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en mi casa cuando observé que en la entrada del caserío hueso de mula, llegó un carro festiva de color blanco, en eso salió corriendo un tipo del monte y se montó en el carro y salieron volado hacia Carúpano, fue cuando llamé a la policía de San José y le dije que un carro había recogido a un tipo en la entrada de hueso de mula y que iban para Carúpano…”

QUINTO

Al Folio 26, Denuncia interpuesta por la víctima ciudadano P.J.G.F., en fecha 11/12/2008, ante la Región Policial N° 3, quien manifestó: “Es el caso que hoy jueves 11 de los corrientes, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, me encontraba de regreso de la finca, ubicada en el sector EL JOVAR, en mi vehículo, camión 350, marca dodge, color verde, año 1999, placas: 15S-DAI, para mi casa, ubicada en calle Venezuela, casa S/N, Casanay, Parroquia R.G.d.M.A.E.B.d.E.S., y cuando me estaciono e intento bajar del vehículo, fui sorprendido por dos personas cuyas características son un muchacho, de piel blanca y gorra de color blanco, con una chola de dama y un hombre de color moreno, contextura gruesa, vestía pantalón jean y zapatos deportivos y este a su vez portaba un arma de fuego, tipo pistola de color negro, con la que me amenazaba, seguidamente me metieron en el piso del camión y éste se coloca en el lugar del chofer para conducirlo y le pasa la pistola al muchacho y le dice si se pone cómico dale un tiro, no lo perdone, y éste no sabía conducir el camión y le digo si quiere te ayudo a manejar y tú me dice para donde lo llevo, fue cuando comenzaron a darme golpes en la cabeza, continuando en el piso del camión, seguidamente este logra que el camión haga su recorrido y toma carretera vía Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, luego como por la comunidad de Guaricuco escucho unos disparos y estos manifiestan lo siguiente “nos descubrieron” y ahí es cuando aumenta la velocidad, después el gordo le dice al muchacho que monte la pistola y dispara, a la altura de hueso de mula estos proceden a tomar esa comunidad por la carretera, en eso el camión se le desmaya en la subida y este se viene hacia atrás, ocasionándole un golpe a la patrulla y la desvía de la carretera y la saca del camino hacia el lado derecho y el camión de retroceso pega con un cerro y allí viene el intercambio de disparo ellos como los policías, en eso escucho que el muchacho que estaba cerca de mi persona abre la puerta y sale corriendo y de la patrulla salen dos policías detrás de ellos por supuesto…luego en la parte exterior del camión específicamente cerca de la puerta derecha y en la tierra observé un teléfono celular y lo agarré y se lo entregué al policía gordo…… escuchaba cuando decían ya lo llevamos espérame ahí que ya lo llevamos...”

SEXTO

Al Folio 28, Acta de Investigación Penal, de fecha 12-12-08, suscrita por el agente J.M., en la cual deja constancia que los ciudadanos L.R.B., D.J.S.S. Y D.E.L.G., presentan registros policiales.

SEPTIMO

Acta de Inspección Técnica N° 2137, de fecha 12/12/2008, cursante en el folio 30 y vuelto; suscrita por los funcionarios L.N. y J.M., en la cual dejan constancia que practicaron inspección técnica al vehículo, toyota corolla sky, color vinotinto.

OCTAVO

Acta de Inspección Técnica N° 2138, de fecha 12/12/2008, cursante en el folio 31 y vuelto, en la cual dejan constancia que practicaron inspección técnica al vehículo, camión cava 350.

NOVENO

Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 12-12-2008, donde se describe la evidencia incautada; siete teléfonos celulares.

DECIMO

Al Folio 33 y 34 Reconocimiento Legal N° 409-2008, y 408-2008 de fecha 12-12-2008, practicada a la evidencia incautadas y por medio de las cual se deja constancia de las características y condiciones de la misma.

UNDÉCIMO

Al Folio 38, Experticia de Reconocimiento Legal N° 544, de fecha 12-12-2008, suscrita por el experto L.N. y F.M., adscrito al Área Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia que practicó experticia a la evidencia incautada y por medio del cual se deja constancia de las características y condiciones de la misma.

Ahora bien, esta Juzgadora estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión del delito contra la L.I. y Robo de Vehículo Automotor, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo de los imputados D.J.S., L.R.B. y D.E.L.G. y llevarlos a tomar la decisión de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra un bien jurídico de suma valía como lo es la propiedad, aunado al hecho de que se encuentra acreditada en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se considera que ciertamente los imputado D.J.S., L.R.B. y D.E.L.G., por la pena que podría eventualmente imponérseles, podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en la víctima, en los testigos o en los expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia. Con respecto a lo manifestado por el Defensor Privado M.M., relativo a que faltan diligencias de investigación como un reconocimiento en rueda de individuos, a criterio de esta juzgadora y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es la representante del Ministerio Público quien puede solicitar la practica de esa diligencia, y en el caso que nos ocupa a criterio de esta juzgadora, sólo procede tal solicitud con respecto al ciudadano D.E.L.G., considerando que presuntamente los otros imputados, son partícipes en la presunta comisión del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, por lo resultaría a todas luces inoficioso la practica de un reconocimiento en rueda de individuos con respecto a ellos, y como quiera que apenas la investigación se está iniciando la Fiscal una vez concluida la misma determinará el grado de participación de los mismo, pues no le está dado al Juez de Control en la audiencia de presentación de los imputados, cambiar la calificación jurídica atribuida por la Fiscal, ello sólo es procedente una vez finalizada la audiencia preliminar, en cuya oportunidad el Juez puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos D.J.S., L.R.B. y D.E.L.G.. Ahora bien, con respecto a lo manifestado por el defensor privado Abg. G.B., en relación a la calificación jurídica atribuida por la representante del Ministerio Público, a criterio de esta juzgadora, la fase de investigación apenas se está iniciando, y la Fiscal emite una calificación jurídica provisional, mientras continúa con las diligencias de investigación, aunado a ello conforme a las previsiones contenidas en el Código Orgánico procesal penal, es en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar cuando el Juez pude cambiar provisionalmente la calificación jurídica atribuida por la representante del Ministerio Público, en tal sentido en esta oportunidad procesal no le está dado al Juez de Control, modificar los delitos atribuidos por la Fiscal o el tipo de participación.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados D.J.S.S., Venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 18-07-1987, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el cerro corea casa S/Nº cerca del Multinacional de seguro, L.R.B., venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 14-08-69, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.443.207, de profesión u oficio Mecánico, de estado civil soltero, hijo de A.M.B. y R.R. y residenciado en callejón buenos aires final de calle bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y D.E.L.G. y con respecto al imputado A.J.L.G., venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-04-1986 , titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.955.655, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de M.G. y A.L., residenciado en la calle Bolívar, casa N° 21, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de seis meses, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de contra la L.I., previsto y sancionado en el artículo 174 en la primera parte el Código Penal y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano P.J.G.F.. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, considerando que los imputados fueron aprehendidos a poco de haber cometido el delito; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose su reclusión en las instalaciones del Internado judicial de esta ciudad, por cuanto la Comandancia de Policía no es un sitio de reclusión para albergar a los imputados que se encuentran procesados y como quiera que se ha recibido oficio del Comandante de la Policía manifestando que no reúnen las condiciones necesarias para recluir ciudadanos allí por cuanto han intentado fugarse de dichas instalaciones, no obstante, en virtud de lo manifestado por el Defensor Privado Abg. M.M., se ordena informar al Director del Internado Judicial de esta ciudad, que deberá velar por la integridad física y la vida de los ciudadanos antes mencionados, debiendo recluirlos en un lugar dentro del Internado que no corran peligro. Se libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los imputados D.J.O.S., L.R.B. y D.E.L.G. y junto con oficio se remitió al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Asimismo se libró boleta de libertad con respecto al imputado A.J.L.G., y se remitió a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Publíquese.-

La Juez Tercero de Control

Abg. N.C.S.

La Secretaria Judicial

Abg. M.E.F.

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