Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, 07 de agosto de 2015

205° y 156°

ASUNTO: AH15-M-1999-000050

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.F. DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.882.535.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos T.D.F.d.D.B., A.D.M., L.Z.D. y HÈCTOR ZAVALA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado los Nros. 9.153, 18.888, 19.100 y 19.967, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES MR-77, C.A., inscrita ante el registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1997, bajo el Nº 42, tomo 49-A-Qto y la ciudadana A.G.d.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.431.345.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.D.L., O.L. Y O.J.C., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 24.992, 69.569 y 20.424, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA DE LA EJECUCIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ASUNTO: AH15-M-1999-000050.

I

Del resumen del estatus del proceso cuya ejecución se pide

Estando en etapa de ejecución y con vista al pedimento efectuada por la abogada T.D.F.d.D.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 19.153, este Juzgador analiza:

PRIMERO

Consta del escrito libelar por medio del cual la parte demandante procede a demandar en los siguientes términos:

…Como en efecto demando en este acto, a la empresa INVERSIONES MR-77 C.A., de este domicilio, debidamente inscrita ante la oficina de registro mercantil V, en fecha 15-9-97, Nº 42, tomo 149-A-Qto., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en consecuencia para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal al cumplimiento del Contrato Verbal de Arrendamiento tantas veces referido, en consecuencia demando a dicha Compañía para que convenga en lo siguiente:

1) El día 29 de octubre de 1997, se celebró contrato verbal de arrendamiento entre la Empresa Mercantil INVERSIONES MR-77 C.A., y L.F.D.B.D. F.

2) Que en dicho contrato se convino que: a) La propietaria dio en arrendamiento el inmueble a L.F.D.B.D. F, o cualquier persona natural o jurídica que éste señale, para uso comercial; b) Que el inmueble se encontraba en estado ruinoso el arrendatario asumiría todos los gastos de remodelación de dicho inmueble, estimándose una inversión de Bs.30.000.000,oo; c) Que el término de dicho contrato sería de cinco (5) años prorrogables por el mismo período, dicho término empezaría a correr desde el primero de noviembre de 1998, tiempo estimado para concluir la remodelación del inmueble; d) Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensuales; e) Que tomando en consideración los gastos de inversión que se debían efectuar en la remodelación, para convertir el inmueble apto para el comercio, se convino que para los primeros cuatro (4) años el arrendatario no pagaría el canon de arrendamiento respectivo, y éstos quedaban compensados con los gastos de inversión que debían hacerse para la mencionada remodelación.

3) Que la remodelación del inmueble arrojó una inversión de Bs. 29.707.000,56, aproximadamente.

4) Para que convenga que el contrato verbal de arrendamiento no puede resolverse sino por acuerdo de las partes, es decir, La propietaria-arrendadora, INVERSIONES MR-77 C.A., y el arrendatario, el suscrito LUCIANO DI BATTISTA DI F.

(folios 4 y 5, pieza 1).

SEGUNDO

Que en la reforma de demanda se mantiene los términos de la demanda original, cambiando únicamente en cuanto agregar a una co-demandada más (folios 30 al 37, pieza 1).

TERCERO

Que en la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 21 de diciembre de 2004, se declaró:

…PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue incoada por el ciudadano L.F. DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MR-77, C.A., y la ciudadana A.G.D.B.. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención intentada por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la parte actora. EN CONSECUENCIA, se condena a la ciudadana A.G., actual propietaria del inmueble arrendado, constituido por la Parcela Nº 164, del Parcelamiento SoroKaima, Zona A, calle San Enrique, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, a asumir las obligaciones que en su condición de arrendadora le corresponden, en los mismos términos y condiciones establecidos en el presente fallo. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE…

. (Folio 336, vto, pieza 2).

CUARTO

Que consta de autos, que este tribunal (inicialmente) había considerado que estaba firme la sentencia definitiva dictando por ello auto en esos términos en fecha 15 de junio de 2005. (Folio 5, pieza 3).

QUINTO

Que conforme al particular anterior, este tribunal dictó auto de ejecución forzosa en fecha 30 de noviembre de 2005, por medio del cual ordenó:

“… La ENTREGA MATERIAL del bien inmueble, al ciudadano L.F. DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO, el cual se describe a continuación: “Constituido por Una Casa-Quinta y la parcela de terreno sobre el construida, ubicada en la Calle San Enrique, del Parcelamiento Sorokaima, Zona A, distinguida con el Nº 164, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana A.G., según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 20 de Mayo de 1999, bajo el Nº 50, Tomo 17, Protocolo Primero...”(folio 7 , pieza 3).

SEXTO

Que con motivo a la intervención del tercero C.S.P., por diligencia del 14 de marzo de 2008 (folio 19 y 20, pieza 3), adujo que era el nuevo propietario del inmueble objeto del juicio, cuya representación no ha sido llamada formalmente a juicio. En la misma, se alertó de la temeridad de la ejecución y asimismo solicitó revocar la ejecución ordenada por vía de comisión.

SÉPTIMO

A su vez, cursa escrito presentado por la co-demandada INVERSIONES MR-77 C.A., en la que hace una serie de denuncias de violaciones procesales, pero especialmente se da por notificada de la sentencia definitiva del 21 de diciembre de 2004, y no obstante, a todo evento apeló contra el referido fallo definitivo. En esa misma oportunidad advirtió: “El inmueble sobre el cual se pretende ejecutar la sentencia dictada en este proceso, pertenece en plena propiedad a un tercero totalmente ajeno al proceso; que no ha sido llamado a la causa en forma alguna…” (Subrayado del texto original), (folios 27 al 32, pieza 3)

OCTAVO

Con ocasión a las circunstancias antes narradas y especialmente con ocasión al escrito del 24 de marzo de 2008 presentado por la co-demandada INVERSIONES MR-77 C.A., este tribunal dictó auto del 26 de marzo de 2008, donde: “… declara nulas todas las actuaciones cumplida a partir del 31 d enero de 2005, fecha en que se ordenó librar el cartel de notificación por la prensa…” (Folios 33 al 35, pieza 3).

NOVENO

La representante de la parte demandante en fecha 28 de marzo de 2008, apeló en contra del auto de 26 de marzo de 2008, que había anulado a su vez las actuaciones a partir del 31 de enero de 2005. (Folio 41 pieza 3).

DÉCIMO

El tribunal Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió conocer de tal incidencia dictó dos (02) sentencias. La primera de las cuales del 3 de agosto de 2001, declaró con lugar la apelación de la parte demandante en contra del auto del 26 de marzo de 2008, por medio del cual el tribunal Quinto de Primera Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, anuló todas las actuaciones de notificación a partir del 31 de enero de 2005 (folio 141, pieza 3). La segunda dictada en la misma fecha, señaló que la apelación que interpuso INVERSIONES MR-77 C.A. el 24 de marzo de 2008, en donde apeló de la sentencia definitiva el 21 de diciembre de 2001, “… fue interpuesto de manera extemporánea por tardía, por lo que no se emite pronunciamiento alguno entorno a lo sometido al conocimiento de este JUZGADO en lo que concierne a dicha apelación…” (folio 146, pieza 3).

UNDÉCIMO

Contra ambas sentencias se interpuso Recurso de Casación interpuesta por la parte demandada, razón por la cual el tribunal Superior correspondiente le dio trámite ordenando la remisión del expediente correspondiente a la Sala de Casación Civil (folios 194 al 198, pieza 3).

DUODÉCIMO

Que formalizado el Recurso extraordinario de Casación, la referida Sala casó de oficio las dos (02) decisiones dictadas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha de 03 de agosto de 2011, y especialmente ordenó al tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que notifique mediante boleta acatando la orden dada por esa Sala, según la cual acordó: “… notifique mediante boleta a los demandados, en el domicilio procesal señalado en la reforma de la demanda, sin más dilaciones indebidas…”. (Folio 283, pieza 3).

II

De la resolución del tribunal en cuento al pedimento de ejecución

Varias son las cosas que surgen de la remisión detallada de las actas procesales y que este director del proceso intentó resumir atrás (a falta de orientación de las propias partes que en vez de coadyuvar con el orden del proceso, lo dilatan innecesariamente).

En ese orden, como quedó establecido atrás; (I) aún sigue pendiente el pronunciamiento del tribunal con relación al recurso de apelación interpuesto por la co-demandada INVERSIONES MR-77, C.A. (ver folio 32, pieza 3); (II) aún sigue pendiente la notificación de la co-demandada A.G.D.B..

Respecto de la primera de estas cuestiones, mal puede haber pronunciamiento de la apelación pendiente; cuando aún tampoco se ha cumplido con la notificación de la otra co-demandada de la sentencia definitiva del 21 de diciembre de 2004, como se precisa de seguidos cursa actuación del ciudadano J.R. en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, de fecha 28 de marzo de 2014, donde dejó constancia que se trasladó a la dirección señalada en el escrito de reforma y dejó en el lugar la boleta de notificación de la ciudadana A.G.d.B. (parte demandada) , la cual, a pesar de que fue consignada firmada y sellada (folios 303 y 304, pieza 3) no precisa la persona a quien se dejó. En razón de lo expuesto tal gestión del Alguacil no podría considerarse efectivamente cumplida, ya que de su diligencia (donde consigna boleta firmada y sellada folio 304, pieza 3), no se evidencia la identificación de la persona a la que supuestamente dejó tal actuación del tribunal. Esta apreciación, va a coincidir implícitamente con el criterio asumido por la propia parte demandante, ya que posteriormente consta nuevo pedimento de su apoderado judicial H.Z., por medio del cual pagó los emolumentos correspondientes de alguacilazgo (folio 312 pieza 3), exponiendo expresamente: “… a los fines que subsanar lo referido a la boleta de la ciudadana A.G.d.B., todo en aras a los principios de celeridad y transparencia judicial y evitar reposiciones inútiles…” (folio 306, pieza 3). Es decir, el mismo actor sabe que está pendiente con tal gestión.

Ello es así, porque luego de tales actuaciones se libraron las boletas correspondientes (sin que conste el cumplimiento respecto a la gestión de la notificación de la ciudadana A.G.d.B.), en consecuencia mal puede decretarse la ejecución de la sentencia que aún no ha adquirido firmeza, por no estar debidamente notificada todas las partes, ni haberse pronunciado respecto de la apelación de una de ellas. Entonces, para dar formal cumplimiento a lo ordenado por la decisión dictada por la Sala de Casación Civil a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso se ordena librar nueva boleta de notificación a la ciudadana A.G.d.B., a los fines de que se dé por notificada de la decisión dictada por este órgano en fecha 21 de diciembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, notifíquese igualmente de la presente decisión para que la actora pueda, en su caso, recurrir o no de la esta decisión interlocutoria. Cúmplase.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. L.A.P.G..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. C.D..

En la misma fecha se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo, asimismo se libró boleta de notificación.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. C.D..

LAPG/CD/fanny*

AH15-M-1999-000050

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