Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-R-2007-001089

PARTE ACTORA: R.L.F.C. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº 408.812, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.C.P.R. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.778.005.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.V. y R.M.M.P.I. bajo los Nos. 58939 y 8.658, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.B.M. Y F.B.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.892 y 45.174 respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACION

El 28 de Septiembre del dos mil siete, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró Con Lugar la demanda por Reivindicación interpuesta por el ciudadano R.L.F.C. contra la ciudadana M.C.P.R., en consecuencia condenó a la demandada a entregar a la parte actora el inmueble ubicado en el Barrio Los Luises Carrera 9 entre Calles 12 y 13 No. 12-53, Parroquia Unión Municipio Iribarren Estado Lara, distinguida con el No. Catastral 406-0042-006 con una superficie de 242,05 Mts.2 con los siguientes linderos: Norte: En línea de 9.90 mts., con carrera 9; Este: En línea de 24,25 mts., con inmueble ocupado por M.M.; Oeste: En línea de 24,25 mts., con inmueble ocupado por D.R., registrado según consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara de fecha 26/07/2000, bajo el No. 19 Tomo 4, Protocolo Primero. Se condenó en costas a la demandada por haber resultado vencida. El 08 de Octubre del año 2001, la abogada L.B.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demanda. Apeló formalmente del fallo dictado (folio 402) el 11-10-2007, el tribunal de Primera Instancia oyó la apelación libremente. El 29-10-2001, se recibieron las actuaciones en esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de Ley, con Informes de ambas partes se dijo “Vistos” (folios 410 al 418) y siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.

PRIMERO

Se inicia el presente juicio mediante formal demanda que interpone el ciudadano R.L.F.C. asistido del abogado R.M.P. contra la ciudadana M.P. todos identificados quien entre otras cosas expuso en su libelo que, es propietario de un inmueble ubicado en el Barrio Los Luises Carrera 9 entre Calles 12 y 13 No. 12-53, Parroquia Unión Municipio Iribarren del estado Lara, edificada en un área de terreno con una superficie de 242,05 Mts.2, distinguida con el Código Catastral No. 406-0042-006, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de 9,90 mts., con inmueble ocupado por M.M., SUR: En línea de 9,90 mts., con carrera 9; ESTE: En línea de 24,25 mts., con inmueble de M.M. y OESTE: En línea de 24,25 mts con inmueble ocupado por D.R.; que el referido inmueble le pertenece al actor por documento emanado del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, protocolizado bajo el No. 19, Tomo 4, Protocolo Primero de fecha 26-06-2000; que para mejor ilustración presentó un documento privado con fecha 15-07-1982, en donde declaran P.R.G. y P.M.O., en el cual especifican que hicieron contrato para la construcción de la vivienda en referencia; que el día 18-07-2000, se dirigió a la Alcaldía del Municipio Iribarren en donde especificó que la ciudadana M.P. le había invadido el inmueble de su propiedad, que estaba construyendo y dañándole el friso, ventana y puertas; que en el año 1999 el Director de Planificación y Control Urbano con oficio No. 124-22 se dirigió al P.H.A., para que mandara a paralizar la construcción que se estaba realizando en el inmueble de su propiedad; que realizó una Inspección judicial por el Juzgado del Municipio Iribarren estado Lara, que es por tal motivo que demanda a la ciudadana M.P. para que le haga entrega material de su bien; estimó la demanda en la cantidad de Bs. 30.000.000,oo,. El 19 de Enero de 2001, fue admitida la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la demanda para la contestación de la misma en término de Ley. Lograda la citación personal, en la oportunidad de la contestación la demandada por medio de sus apoderados judiciales abogados L.B.M. y F.M.B.M. en su carácter de autos, consignó escrito contentivo, mediante el cual contestó, negó, rechazó y opuso la defensa al fondo argumentado que el actor pretende reivindicar dos (2) bienes al mismo tiempo, una parcela de terreno que le vendió el Municipio Iribarren y la casa sobre ella construida; rechazó la estimación de la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Consignó documentos públicos y privados. Abierto el lapso probatorio ambas partes ejercieron su derecho, al folio 208 corre inserto escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora; a los folios 210 al 212 riela la admisión de las pruebas presentadas por ambas partes, al folio 218 riela el acta de nombramiento de expertos, a los folios 261 al 294 rielan los escritos de informes de ambas partes con anexos, a los folios 296 al 304 corre inserto escrito con anexos referentes a la Certificación de Justificativo Legal presentados por la parte actora. Una vez vencidos los lapsos, con los resultados pertinentes, se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación, correspondiéndole a este juzgador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido, se observa.

Puntos Previos:

Estimación de la Cuantía:

Por razones de técnica procesal, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la cuantía en el presente juicio, en este sentido establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente

.

El criterio jurisprudencial que “cuando el demandado rechaza la estimación de la demanda, bien por insuficiencia o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar”. Así en el presente caso la parte demandada, rechazó la estimación y señaló que la estimación, en virtud de que el terreno le costó al demandante la cantidad de veintiún mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con 40/100 Bs. 21.784,40, debe ser esa la cuantía. En este sentido, este juzgador observa, que si bien es cierto que para la fecha de adquisición del terreno, tuvo el mencionado valor para la presente fecha, en que se interpuso la demanda el valor estimado derivado de la plusvalía adquirida por el inmueble, tiene un valor mayor, y no habiendo probado la parte demandada de su rechazo, el valor de la demanda debe estar determinado por la cantidad ejercida por la actora, en su libelo, o sea la suma de Treinta Millones de Bolívares actualmente Treinta Mil bolívares fuertes (Bs. F 30.000,00), así se declara.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, los accionados opusieron la falta de cualidad activa, en virtud de que la ciudadana M.C.P.R. es la verdadera propietaria de la vivienda enclavada sobre la parcela de terreno vendido por el Municipio y que el actor, no presentó documento alguno que lo acredite como propietario del inmueble objeto del presente juicio.

En este sentido es importante señalar la opinión vertida al respecto por el eminente procesalista L.L. en sus Estudios de Derecho Procesal Civil lo relativo a la falta de cualidad:

“como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados, son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa. En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerita la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico, del cual el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil no es sino su expresión legislativa: “Para que haya acción debe haber interés aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la ley lo exija actual”

Por consiguiente, revisadas las actas procesales se observa que el actor consignó documento de propiedad del terreno ubicado en el Barrio Los Luises, carrera 9 entre calles 12 y 13 No. 12-53. Así mismo, de la solicitud adjudicación a favor del ciudadano R.F.C., se establece la existencia de unas bienhechurías y por lo que se establece que el actor si tiene cualidad e interés para intentar la presente pretensión de reivindicación, y como consecuencia de ello, se declara improcedente el alegato de la parte accionada, de falta de cualidad, y así se decide.

En relación al fondo del juicio:

SEGUNDO

En el presente caso, se trata de una pretensión Reivindicatoria intentada por el ciudadano R.L.F.C. en contra de M.P.R..

Ahora bien, en lo atinente a la procedencia de la pretensión reivindicatoria la doctrina y la Jurisprudencia han coincidido que los requisitos concurrentes en este tipo de pretensión son: A) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante. B.) La posesión del demandado de la cosa por parte del demandado. C.) La falta del derecho a poseer del demandado y D) Que la cosa reclamada sea la misma sobre lo cual el actor alega tienen derechos como propietario. En este sentido la carga de la prueba de demostrar todo por requisitos concurrentes, corresponde al actor, a los fines de lograr la procedencia del la pretensión reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.

Análisis Probatorio:

Parte demandante:

1) Acompañó al escrito libelar prueba promovida por la parte actora documento privado de construcción suscrito por el actor con los ciudadanos P.M.O., y misiva dirigida a la comisión de ejidos.

En relación al primer documento suscrito con terceros no existen elementos de convicción que logren establecer siquiera la presunción de dicha propiedad y en relación a la misiva no consta que haya sido recibida la misma, y además no aporta nada a la presente causa.

2) Documento de propiedad suscrito por el actor con la Alcaldía del Municipio Iribarren, sobre un terreno ubicado en el Barrio Los Luises Carrera 9 entre calles 12 y 13 Nº 12-53, Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual se encuentra distinguida con el Código Catastral Nº 406-0042-006, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 19, tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 26-06-2000, el cual no fue tachado de falso, por lo que el mismo se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil donde se prueba la propiedad del terreno objeto de la controversia ostentado por el actor, así se declara.

3) Recibos y documentos varios emitidos y promovidos, entre otros, pagos de impuestos, solvencia municipal y concesión de uso, ante el Municipio Iribarren Estado Lara; los cuales se desechan, por no aportar nada en el presente juicio, así se declara.

4) Inspección Judicial practicada en fecha 26-12-2000, No. 1.760, en el inmueble objeto de la controversia, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se deja Constancia del estado en que se encuentra el inmueble objeto de la controversia, y se le da el valor probatorio en relación a la construcción de bienhechurías por parte de la accionada y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

5) Copias fotostática de denuncias efectuadas ante la Prefectura y Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en torno a la construcción efectuadas por la demandada en el inmueble objeto del presente juicio, porque las mismas no aportan nada, a los fines de la resolución de la presente controversia, así se determina.

6) Copia certificada de acta de defunción y de nacimiento de los ciudadanos F.J.F. y J.d.C., los cuales se desechan, porque con ellos sólo se prueba el nacimiento o defunción respectivo y no dice nada en cuanto a la posesión o propiedad del inmueble de parte de los involucrados en el presente juicio. Así se declara.

Parte demandada promovió las siguientes probanzas:

  1. Promovió Titulo Supletorio emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., expediente Nº 695 de fecha 24-02-1994.

    A este respecto la valoración del título supletorio está relacionada a los dichos de los testigos, los cuales deben ratificar su testimonio en el juicio correspondiente, donde sean promovidos, y no lo hicieron, y de esta manera someterse al contradictorio, a los fines de que la parte actora contraria ejerza el control sobre dicha prueba. Además según doctrina y Jurisprudencia el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, no perdiendo su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio dicho documento en el presente juicio, así se establece.

  2. Facturas correspondientes a los materiales utilizados en la construcción de las bienhechurías existentes en la parcela de terreno objeto del litigio, así como los recibos de pago de los servicios públicos (electricidad y agua); las cuales se desechan por tratarse de documentos privados emanados de terceros, los cuales deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código Civil.

  3. Constancias de residencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión y por la Junta de Vecinos del Barrio Los Luises; los cuales se valoran como indicio probatorio de la permanencia de la demandada sobre el inmueble objeto de la controversia, así se declara.

  4. Constancia de tramitación de la Solicitud de Concesión de Uso expedida por el Jefe de la División de Administración de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal en fecha 15-02-2000; a los fines de certificar la tramitación, la cual se desecha, porque la misma no indica ningún derecho de posesión o propiedad consagrado a su favor. Tampoco indica el número de vivienda de la cual se deduzca algún indicio sobre dicha prueba, así se declara.

  5. Copia certificada y fotostática de acta de nacimiento de los ciudadanos Derbin Alberto y A.D., los cuales se desechan, porque las mismas se circunscriben al nacimiento y no respecto a la posesión o propiedad de inmueble objeto de la controversia, así se determina.

  6. Documento elaborado por los vecinos del sector dando constancia de tener conocimiento de la residencia de la familia Colmenárez Pereira en el inmueble objeto del litigio, las cuales se desestiman porque no aportan nada en la resolución al presente caso.

  7. Documentos presentados en la observación a Informes como es la Inspección Judicial, la cual se admite, no obstante la oposición de la demandada, porque la misma queda enmarcada dentro de los documentos públicos permitidos hasta esa etapa, por lo que dicha inspección extralitem practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren en fecha 20/02/2001, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, donde se dejó constancia de las condiciones físicas en que se encuentra el inmueble objeto de la presente controversia, así se declara.

TERCERO

En el caso que nos ocupa, consta en las actas procesales un documento público presentado por el actor, donde la alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, da en venta al ciudadano FIgueroa C.R.L. el terreno sobre el cual está enclavado las bienhechurías. Igualmente está comprobado la identificación plena del mencionado terreno y que se trata del mismo bien a reivindicar, Igualmente quedó probado porque las partes son contestes que, efectivamente el terreno perteneciente a la parte actora se encuentra detentada por la parte demandada. De la misma manera, la accionada no demostró nada en el transcurso del proceso que le fuera favorable, por lo que se han dado los tres requisitos de la pretensión reivindicatoria y necesariamente esta debe prosperar en relación al mencionado inmueble, así se decide.

CUARTO

Ahora bien, no obstante de que este juzgador no le dio valor probatorio al título supletorio promovido por la accionada, por las razones que se indican en la valoración que se hizo a la mencionada prueba, se toma en consideración las inspecciones judiciales promovidas por las partes y lo afirmado por el actor en el libelo de demanda, por lo que surge la presunción que es la ciudadana M.P. quien realizó las mejoras de las bienhechurías enclavadas sobre el terreno en cuestión, así se decide.

En consecuencia a la luz del derecho es necesario dilucidar, entonces, a quién pertenecen dichas bienhechurías y mejoras, al respecto se hacen las siguientes consideraciones: Establece el artículo 555 del Código Civil que “toda construcción, siembra, plantación u otras obras verificadas sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.

Como se ve, este artículo solo establece una presunción de propiedad a favor del propietario del suelo. Esta presunción no es de aquellas irrefragables, contra las cuales no se admite prueba y que, solamente es una presunción Juris Tantum, que admite prueba en contrario. Igualmente el artículo el artículo 557 ejusdem establece:

El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios. Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre rembolsar el valor de ésta

.

Este artículo confiere al propietario un derecho de opción que él puede ejercer, cuando el ejecutor de la obra haya actuado de mala fe. El propietario puede retener la construcción pagando una indemnización al constructor, o bien obligar a quien ejecutó a que la destruya. En consecuencia se puede decir, que el propietario del suelo no se hace necesariamente dueño de la construcción aún contra de su voluntad. El tiene por virtud de la accesión, desde el momento mismo en que la obra es edificada, un derecho de propiedad sobre ella, si el tercero que la construyó no prueba que le pertenece. Ello da al propietario la potestad de ejercer o no ese derecho, ya que la materia de accesión no es de orden público, sino que provee únicamente a los intereses privados de las partes. El propietario tiene en el caso señalado por la ley, un doble derecho: o exigir la destrucción o conservar la obra.

Hemos visto en materia de construcciones y plantaciones hechas por el poseedor, el artículo 557 resuelve el problema jurídico por medio de una distinción fundamental entre el poseedor de buena y mala fe. No obstante en materia de las impensas o mejoras no rige el mismo principio, los artículos 792 y 1183 establecen reglas muy distintas en lo que concierne al poseedor de mala fe. Veamos estos artículos: Artículo 792: “El poseedor de buena o de mala fe, no puede reclamar por mejoras, sino la suma menor entre el monto de las impensas y el mayor valor dado a la cosa” Artículo 1183: “Aquél a quien se hubiere restituido la cosa, deberá rembolsar, aún el poseedor de mala fe, los gastos hechos para la conservación de la cosa, así como los gastos útiles, de conformidad con el artículo 792”.

Como se puede ver en materia de mejoras, no se hace ninguna distinción entre los poseedores de buena o mala fe. En definitiva, al imponer la obligación de indemnizar al poseedor aunque sea de mala fe, no ha hecho otra cosa que aplicar el Principio Jurídico de que “Nadie debe enriquecerse con perjuicio de otro”.

En el caso que nos ocupa se observa, que el presente caso se trata de mejoras construidas sobre bienhechurías que estaban enclavadas en el mismo terreno, lo cual se evidencia de la misma fotocopia que riela de fecha 19/03/1997, consignado por la propia demandada en la que se expresa “que en dicha parcela existen las siguientes construcciones: Una casa de bloque, techo de zinc, piso de cemento”, lo que revela que la accionada no ha construido todas las bienhechurías del inmueble, por lo que en el caso sub.-litem se aplican lo previsto en los artículos 792 y 1183, independiente de que el poseedor haya actuado de mala o buena fe, pudiendo la parte accionada utilizar otra vía para demostrar las mejoras, que construyeron en las bienhechurías que se encuentran asentadas en el mencionado inmueble, así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación intentada por la abogada L.B.M. contra el fallo dictado el 28/09/2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.e.L.. En consecuencia se declara CON LUGAR la pretensión de REIVINDICACIÓN interpuesta por el ciudadano R.L.F.C. contra la ciudadana M.C.P.R., todos identificado. En consecuencia, se condena a la demandada entregar a la parte actora un inmueble ubicado en el Barrio Los Luises carrera 9 entre calles 12 y 13, Nº 12-53, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, distinguida con el Código Catastral 406-0042-006, con una superficie de 242,05 Mts. 2 con los siguientes linderos: NORTE: en línea de 9,90 metros con inmueble ocupado por M.M., SUR: en línea de 9,90 metros con carrera 9, ESTE: en línea de 24,25 metros con inmueble ocupado por M.M.; y OESTE: en línea de 24,25 metros con inmueble ocupado por D.R.. Lo anterior según documento protocolizado por el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 26/07/2000, bajo el Nº 19,Tomo 4, Protocolo Primero.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Dada la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas procesales.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, líbrese boleta de notificación y entréguesele al alguacil y, de conformidad con el Artículo 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, Publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Abg. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y se libró boleta según lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.M..

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los dos día del mes de Diciembre del año dos mil ocho.

El Secretario,

Abg. J.M..

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