Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho (28) de Septiembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: KH01-V-2001-000151

PARTE ACTORA: R.L.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 408.812, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.V. y R.M.P., Abogados en Ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 58.939 y 8.658, respectivamente, (inicialmente). L.A. GUERRA BRAND, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº. 23.495.

PARTE DEMANDADA: M.C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.778.005 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.B.M. y F.M.B.M. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.892 y 45.174, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN ACCIÓN REIVINDICATORIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano R.L.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 408.812 a través de su apoderado judicial R.M.P., Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el No. 8.658, respectivamente contra la ciudadana M.C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.778.005 y de este domicilio. En fecha 09/01/2001 fue presentada la demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción (f. 1 y 2). En fecha 19/01/2001 fue admitida (f. 36). En fecha 29/01/2001 la demandada se dio por citada y en fecha 28/02/2001 dio contestación a la demanda (f. 37 al 39). En fecha 15/03/2001 la parte actora promovió pruebas (f. 63 y 64) y en fecha 21/03/2001 lo hizo la demandada (f. 68 y 69). En fecha 23/03/2001 fueron agregadas las pruebas de ambas partes (f. 207) y en fecha 03/04/2001 fueron admitidas (f. 210 y 212). En fecha 06/08/2001 presentaron informes (f. 262 al 265 y 272 al 276). En fecha 20/01/2001 el Dr. D.R. se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 310). En fecha 08/05/2002 se avocó el Dr. R.A.M. (f. 315). En fecha 08/12/2005 se avocó la Dra. T.P. (f. 340 y 341). En fecha 09/08/2006 la Dra. T.P. se inhibió de conocer la presente causa (f. 344 y 345). En fecha 21/012/2006 se recibió el expediente por este Despacho (f. 349). En fecha 10/01/2007 se recibio la declaratoria con lugar de la inhibición de la Dra. T.P. (f. 368 y 369). En fecha 16/03/2007 quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa ordenándose la notificación de las partes (f. 372 y 373). En fecha 06/08/2007 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el décimo día de despacho siguiente (f. 379).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano R.L.F.C. contra la ciudadana M.C.P.R. alegando el actor que es propietario de un inmueble ubicado en el Barrio Los Luises Carrera 9 entre calles 12 y 13, N° 12-53, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Código Catastral 406-0042-006, con una superficie de 242,05 Mts.2 con los siguientes linderos NORTE: en línea de 9,90 metros con inmueble ocupado por M.M.; SUR: en línea de 9,90 metros con carrera 9; ESTE: en línea de 24,25 metros con inmueble ocupado por M.M.; y OESTE: en línea de 24,25 metros con inmueble ocupado por D.R.. Lo anterior según documento protocolizado por el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 19, Tomo 4, Protocolo Primero, el día 26/06/2000. Que firmó un contrato privado para la construcción de una vivienda con dos ciudadanos en las citadas bienhechurías. Que en fecha 18/07/2000 el actor dirigió una comunicación a la Alcaldía del Municipio Iribarren en la cual manifestó que la demandada había invadido un inmueble de su propiedad y que estaba realizando unas construcciones. Que en fecha 26/12/2000 solicitó Inspección Judicial N° 1670 con el Juzgado Primero del Municipio Iribarren en donde se evidencia que la accionada sigue construyendo sobre el inmueble que le pertenece razón por la cual puede el actor solicitar la reivindicación del inmueble de conformidad con el artículo 548 del Código Civil. Promovió criterios doctrinarios y legales sobre la procedencia de la reivindicación. Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada alegó la falta de cualidad del demandante porque aunque reconoce que el demandante es el propietario del terreno, las bienhechurías sobre ellas construidas no le pertenecen, por el contrario, las construyó la accionada. Que el actor obtuvo la propiedad del terreno por un Acto Administrativo que para el momento se encontraba impugnado de nulidad. Alegó la prejudicialidad, por cuanto, según afirma, primero debe resolverse el acto que autorizó la Adjudicación en Venta de la referida parcela. Alegó como defensa de fondo, error en el objeto, pues el actor pretende reivindicar las bienhechurías cuando en realidad le fue dado en venta una parcela por parte del Municipio. Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en el libelo porque, afirma, el actor no logra probar la propiedad sobre las bienhechurías. Rechazó la estimación de la demanda pues el costo del terreno según el documento de venta fue de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.7784,50).

PUNTOS PREVIOS

ESTIMACION DE LA CUANTIA.

Por razones de técnica procesal debe esta Juzgadora en primer lugar pronunciarse en relación con el rechazo de la cuantía realizada por la demandada al contestar la demanda. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

El Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado a través de sus decisiones que no es procedente la impugnación de la cuantía en forma pura y simple, sin alegar hechos nuevos y sin acreditar en los autos las probanzas necesarias para que el juzgador pueda llegar a la convicción de lo exagerada o exigua de la estimación hecha por el demandante. Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en decisión 00504 del 26 de Julio de 2005 reiteró lo siguiente: “Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S.), estableció: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar…”

Realizadas las anteriores consideraciones éste Tribunal observa que en el caso de autos la parte demandada rechazo la estimación de la presente demanda y señalo que la estimación en virtud que el terreno le costo al demandante la cantidad de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.7784,50). Ahora bien, evidencia esta juzgadora que el terreno en la fecha que se adquirió pudo haber tenido un valor estimado por el Municipio, pero es claro el aumento en la plusvalía de los terrenos y tomando en cuenta que para la fecha se encontraban unas bienhechurias construidas tal como se señala en la constancia que riela al folio 46, y no habiendo probado la parte demandada un elemento determinante de su rechazo, y en virtud del criterio jurisprudencial antes señalado, el cual acoge esta juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para quien juzga es forzoso concluir que la estimación de la demanda es la cantidad establecida por el actor en su escrito libelar supra-señalada. Y ASÍ SE DECIDE.

FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia. El maestro L.L., señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor M.P.F.M. en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”

A.R.R. en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

En resumen, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una demanda judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 178 del 16/06/2000). La jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

En la oportunidad para dar contestación a la demanda los accionados opusieron la falta de cualidad activa, tal argumento es alegado por la ciudadana M.C.P.R., alega que la verdadera propiedad de la vivienda que se encuentra sobre la parcela de terreno que le vendiera el Municipio Iribarren al actor, cuando la verdadera propietaria de la casa allí construida es la accionada supra nombrada, que el actor no presenta documento que lo acredite como propietario de la vivienda.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el actor consigno documento de propiedad del terreno ubicado en el Barrio Los Luises, carrera Nº.9, entre calles 12 y 13 Nº.12-53 ( folio12 al 14), así mismo de la solicitud de adjudicación a favor de R.F.C., que corre al folio 46 traída a los autos por la parte demandada, se evidencia que se establece la existencia de una casa de bloques con techo de zinc, y piso de cemento para la fecha 19/03/97. Por lo que esta juzgadora establece que el actor si tiene cualidad e interés para intentar la presente acción de Reivindicación, en consecuencia se declara improcedente el alegato de la parte accionada de la falta de cualidad. Y así se decide.

En cuanto al alegato de la accionada sobre la prejudicialidad por existir un recurso de Nulidad del Acto Administrativo y A.C. interpuesto en contra del Acto Administrativo que autorizo la Adjudicación. Sobre este aspecto esta juzgadora deja sentado que durante el proceso no se presentaron pruebas suficientes que pueda llevar a la conclusión de que exista una prejudicialidad, pues al folio 216 corre copia suscrita por la Secretaria del Juzgado Superior En Lo Civil y Contencioso Administrativo sobre la Nulidad del Acto Administrativo emanado de la Cámara Municipal. Siendo un hecho notorio las publicaciones por la página web, esta juzgadora de la revisión hecha a la misma verifico que el presente recurso fue declarado perimido el recurso en fecha 15 de Julio de 2003, por lo que el alegato expuesto es improcedente. Y así se decide.

Expuesto lo anterior quien juzga pasa al análisis de las pruebas presentadas, a los fines de decidir sobre el fondo de la controversia.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

1) Documento privado de construcción suscrito por el actor con los ciudadanos P.M.O. (f. 09), y misiva dirigida a la comisión de ejidos. las cuales se desecha, pues el primero además de ser un documento suscrito con tercero de su lectura no logran extraer elementos de convicción que permitan establecer siquiera la presunción de la propiedad discutida, y en cuanto al segundo el mismo no consta que haya sido recibida por comisión alguna y no aporta nada al proceso. Así se establece.

2) Documento de Propiedad suscrito por el actor con la Alcaldía del Municipio Iribarren según documento protocolizado por el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 19, Tomo 4, Protocolo Primero, el día 26/06/2000 (f. 11 al 14); por cuanto no fue tachado de falsedad y siendo un documento público esta juzgadora le da pleno valor probatorio en cuanto a la propiedad ostentada por el actor, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

3) Recibos y documentos varios emitidos y promovidos (pago de impuestos, solvencia municipal y concesión de uso, entre otros) ante el Municipio Iribarren del Estado Lara (f. 15 al 21), los cuales se desechan pues la condición de propietario sobre el citado terreno ya fue establecido. Así se decide.

4) Inspección Judicial practicada en fecha 26/12/2000, número 1.760, en el inmueble objeto de la controversia por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara (f. 22 al 31); la cual, sumada a la afirmación del actor, se le otorga valor probatorio en cuanto a la construcción de bienhechurías por parte de la accionada, y se valora de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

5) Copias fotostáticas de denuncias efectuadas ante la Prefectura y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en torno a las construcción efectuadas por la demandada en el inmueble objeto del presente litigio (f. 32 al 35); las cuales reciben su valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas o desconocidas por la accionada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Se acompañó a la Contestación

1) Copia Certificada de expediente administrativo cursante ante la Alcaldía del Municipio Iribarren en torno a la solicitud de adjudicación en venta a favor del actor (f. 42 al 60); la cual recibe su valor probatorio y su relevancia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) Reprodujo el mérito favorable de autos. La sola enunciación genérica del mérito favorable no constituye prueba alguna susceptible de valoración.

2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos P.R.G. y J.J.P., los cuales se desechan pues nunca fue evacuada su declaración. Así se establece.

3) Copias certificas de acta de defunción y de nacimiento de los ciudadanos F.J.F. y J.D.C. (f. 65 y 66); los cuales se desechan pues el acto constatado por el funcionario público se circunscribe al nacimiento o defunción respectiva y no respecto a la posesión o propiedad de los aquí involucrados. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) Promovió el merito favorable de autos. Esta juzgadora observa que la sola enunciación del merito favorable de autos no constituye prueba alguna que valorar. Y así se establece.

2) Facturas y notas de compra varias así como recibos de pago de servicios públicos (f. 70 al 190) los cuales se desechan ya que siendo documentos emanados de terceros deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3) Cartas de residencia y Referencia Personal expedidas por la Parroquia Unión del Municipio Iribarren a partir del año 1.997 (f. 191 al 195); los cuales se valoran como indicio probatorio de la permanencia de la demandada sobre el inmueble en discusión para el año aludido. Así se establece

4) Instrumentos privados con firmas ilegibles de vecinos de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, como referencia personal (f. 196 y 197) los cuales se desechan pues la constitución del instrumento requiere de la comparecencia por lo menos de algunos de los firmante en juicio a los fines de ratificar su aseveración según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

5) Copia certificada y fotostática de acta de nacimiento de los ciudadanos DERBIN ALBERTO y ARIANGEL DEIMAR (f. 198 Y 199); los cuales se desechan pues el acto constatado por el funcionario público se circunscribe al nacimiento y no respecto a la posesión o propiedad de los aquí involucrados. Así se establece.

6) Constancia emitida por el Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de certificar la tramitación de solicitud de concesión por la demandada (f. 200); la cual se desecha pues de su lectura no se extrae algún derecho de posesión o propiedad consagrado en su favor, pues no indica ni siquiera el numero de vivienda que pueda permitirle a esta juzgadora algún indicio. Así se establece.

7) Título Supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del T.d.E.L. en fecha 11/02/1994 (f. 202 al 206); las cuales se desechan como prueba pues no fueron ratificados los testigos a través de la prueba testimonial, en todo caso en la parte motiva de la presente decisión será a.e.c.a. sostenido. Así se establece.

8) Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.D.D.C., J.A.N., A.M.C., F.J.G., E.D.J.V.F., J.A. OROPEZA VASQUEZ Y V.H.H.M.; los cuales se desechan pues no comparecieron al acto de declaración. Así se establece.

9) Experticia para establecer el tiempo aproximado de Construcción de las bienhechurías objeto de la presente controversia (f. 68 y 69); al no ser evacuada, tampoco debe ser valorada. Así se establece.

Documentos presentados en la Observación a Informes

En cuanto a los documentos presentados en la etapa de informes, Inspección Judicial, los mismos se admiten no obstante la oposición de la demandada, pues ciertamente la jurisprudencia patria se ha pronunciado al respecto, así el Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez en Sentencia Nº 67 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-035 de fecha 24/03/2000 expresó:

En el acto de observaciones a los informes, sólo es posible oponer instrumentos públicos, considerando que con documentos públicos, los que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez o por un Funcionario Público que tenga facultad para darle fe pública, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. El documento que es sólo autenticado, es un instrumento privado, no público y debe presentarse dentro del lapso previsto en el artículo 396 del CPC y no en la oportunidad de hacer observaciones a los informes, como se dijo arriba, en esta etapa sólo se admiten instrumentos públicos

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A pesar de ser un prueba constituida de manera extralitem y promovida en etapa de informes, esta juzgadora considera que la intervención de un Tribunal de la República en la percepción visual del objeto de la demanda es útil a la prosecución de la verdad, considera quien suscribe, que el informe de la Inspección Judicial se enmarca dentro de los documentos públicos permitidos hasta esta etapa, aunque no por eso debe darse por verdaderos los alegatos de quien la promueve, como toda otra prueba, es la sana crítica de quien juzga la que determina la relevancia que debe tener en la presente decisión, más cuando la constitución de la prueba in comento no permite el derecho de contradicción. Lo anterior se encuentra en consonancia con la valoración que este Tribunal también le diera a la Inspección Judicial extralitem que en su oportunidad también promoviera el actor.

Siendo que los instrumentos consignados por el actor se ajustan a la jurisprudencia transcrita pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

Inspección Judicial Extralitem practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 20/02/2001 (f. 277 al 296), la cual se valora en cuanto a las características actuales de las bienhechurías. Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

REIVINDICACIÓN

La acción Reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Articulo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible, (en principio), restitutoria, (en principio). Dicha acción solo puede ser ejercida por el propietario y procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos por causa de mejoras, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o en el caso previsto en el aparte único del Articulo 548 Código Civil venezolano vigente, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor y detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa. Entonces, según lo antes dicho se concluye que la acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.

Ahora bien, en relación a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.

La parte accionante debe probar el fundamento de su demanda mediante los requisitos anteriormente señalados sin que el demandado este dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que la acción prospere se requiere además la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenia el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, esta facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, los reivindicados a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor titulo y por tanto el mejor derecho.

Antes de pasar a establecer la manera de demostrar la propiedad, es necesario delimitar su diferencia de la posesión. En palabras concretas la propiedad es fundamentalmente un derecho que se prueba con justo título mientras que la posesión es una situación de hecho que por su naturaleza sólo se prueba con la percepción inmediata de tenencia que pueda tener una persona sobre la cosa; por lo tanto, la propiedad se prueba sólo con el título no es necesario demostrar actos de posesión. Siendo la presente causa una acción reivindicatoria, la materia a considerar entonces, será la idoneidad del título que se pretende hacer valer para demostrar la propiedad, la posesión en nada incumbe al juicio por Reivindicación para el actor, de manera excepcional tendría relevancia para probar la posesión ilegítima del demandado o si se alega la posesión legítima pero para ello deben intentarse simultáneamente la prescripción adquisitiva y demostrar todos sus requisitos de procedencia a través de la mutua petición o reconvención, cuestión no planteada en este caso. Así, debe entenderse por qué este Tribunal valoró las pruebas emanadas por la Alcaldía del Municipio Iribarren y los otros documentos privados pero sólo como indicios de construcciones posteriores y uso del inmueble, pero no para determinar la propiedad.

Es interesante notar que las partes son contestes en reconocer dos aspectos fundamentales: 1) la demandada está en posesión del inmueble y ha efectuado mejoras sobre las bienhechurías; y 2) el propietario del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías pertenece al actor. Lo verdaderamente controversial es lo siguiente, la accionada alega que es el propietario no del terreno sino de la casa, mientras que el actor alega la propiedad sobre el terreno y de una casa, que según en su escrito libelar contrato para la construcción de la vivienda. Al promover la reivindicación estima este Tribunal que desea la entrega de la casa también pues se sobreentiende es un inmueble por su naturaleza, al igual que el terreno.

Antes de decidir al respecto, conviene traer a colación un precedente tratado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia de fecha 27/01/2001 (Exp. 00-278) en la cual se trató un caso de características similares de la siguiente manera:

De la revisión de las actas del expediente se evidencia que, la acción de reivindicación está destinada a recuperar las bienhechurías que conforman el inmueble distinguido con el Nº 13-37, cuya ubicación, linderos, medidas, nota registral y demás características constan en los autos, que integran el presente expediente, construida sobre terreno, cuya titularidad también se discute; pero, que la alzada resuelve a favor del demandado, al establecer que el terreno en referencia fue legalmente vendido a la demandada en este proceso; cuestión esta última, que esta Sala no entra a considerar, por cuanto el pronunciamiento sobre la titularidad del terreno, no fue impugnada por medio de este recurso de casación que hoy ocupa la atención de este Tribunal Supremo.

Asi, se constata que la demandante presentó junto con el escrito de la demanda un título supletorio de dichas bienhechurías, a favor de sus padres ya fallecidos, para demostrar la propiedad, por herencia de las mismas.

Luego de establecer la propiedad a favor de la demandada, del terreno sobre el cual esta construida la referida casa, marcada con el Nº. 13-37, objeto de la reivindicación, la recurrida expresó lo siguiente:

...Del análisis de los elementos de autos observa esta juzgadora, que conforme al documento de venta tantas veces señalado, que ha motivado este juicio y al Título Supletorio, no impugnado, ni atacado en forma alguna, cursante en autos, la Casa-quinta distinguida con el Nº 13-37, no está incluida en la negociación y favorece las pretensiones de la actora, conforme lo establece el artículo 555 del Código Civil y se observa además que al alegar la demandada el derecho de accesión, para considerarse propietaria de la Casa-quinta que no adquirió por compra, pero que está construída (Sic) sobre parcela de terreno que le fue legalmente vendido, está admitiendo, a criterio de este Tribunal que dicha bienhechuría sólo le pertenece si no hay un tercero que alegue y demuestre ser el verdadero propietario, y en el caso que nos ocupa, la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron en ninguna forma a persona alguna y que pasó a formar parte de los bienes que heredaron sus hijos, aquí accionantes.- Así de declara.-

(...OMISSIS...)

Se declara con lugar la acción reivindicatoria ejercida sobre el siguiente inmueble: Una Casa-quinta ubicada en la Avenida Libertad de esta Ciudad, distinguida con las siglas 13-37, cuyo Título Supletorio expedido en fecha 04-06-1969, está registrado en la Oficina de Registro del Distrito Barinas Estado Barinas, bajo el Nº 37, folio 84 vto. al 87 vto. del Protocolo Primero, Tomo Primero Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1970....

(Negrillas y subrayado de la recurrida)

De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.

Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de p.m., y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.

Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Asi, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

.

De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de p.m., primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de p.m., deja a salvo los derechos de terceros.

Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que éllo haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada.

En consecuencia, la recurrida infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el valor probatorio contenido en esta norma a un título supletorio, e infringió, por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que basó su declaratoria de con lugar la acción reivindicatoria, en una prueba mal valorada; todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.

De la decisión transcrita se evidencia la razón por la que esta juzgadora no le dio valor probatorio al Título Supletorio promovido por la accionada, pues además de no ser el medio idóneo para probar la propiedad tampoco fue ratificado su contenido a través de la prueba testimonial. Sin embargo de las inspecciones judiciales promovidas por las partes y el argumento del actor en el libelo donde reconoce la construcción por parte de la demandada surge la grave presunción que es la ciudadana M.P. quien construyó las mejoras en las bienhechurías. Ahora bien ¿resulta procedente la reivindicación sobre el terreno y la casa? Para esta juzgadora sí. La razón es la siguiente, de conformidad con el artículo 557 del Código Civil se establece:

El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.

Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta.

En principio al no quedar demostrada la propiedad de las bienhechurías, las mismas deberían declararse a favor del propietario del terreno, por gozar de la presunción legal establecida en el artículo 549 ejusdem. Pero al reconocer el actor la construcción por parte de la accionada se desvirtúa la presunción que admite la prueba en contrario, en este caso, la declaración del actor. A pesar de lo dicho, el artículo comentado señala que si el constructor actuó de mala fe puede ser obligado a dejar el inmueble en las mismas condiciones que se encontraba además de cancelar los daños y perjuicios. Una vez que el actor promovió la demanda la accionada no debió continuar en sus mejoras, pues resulta claro que el terreno no le pertenecía y no es posible tener certeza del paradero de la decisión que establecería la nulidad o no de la venta efectuada por el Municipio, a pesar de lo anterior, la demandada continuó con sus mejoras sin prever la incertidumbre de su situación jurídica, evidenciándose por parte de la accionada una presunción de mala fe en su actuar. Por ello encuentra quien juzga que las circunstancias dadas no generan ningún derecho que desvirtúe la procedencia de la reivindicación. En este orden de ideas al folio 46 riela foto-copia de fecha 19/03/97, consignada por la propia demandada en la que se lee: “en dicha parcela existen las siguientes construcciones: una casa de bloque techo de zinc piso de cemento”, es decir, tampoco es que la accionada ha construido todas las bienhechurías del inmueble pues se evidencia la existencia de una casa, de cualquier modo, puede la demandada por otra vía demostrar las mejoras correspondientes, así como su costo a los fines de obtener la indemnización que considere pertinente. En conclusión, quedando demostrada la propiedad del actor sobre el inmueble y no estando controvertida la ocupación de la demandada, esta juzgadora estima que la demanda por Reivindicación intentada por R.L.F.C. contra la ciudadana M.C.P.R. es procedente en derecho y así debe decidirse.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACION intentada por el ciudadano R.L.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 408.812, y de este domicilio, contra la ciudadana M.C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.778.005 y de este domicilio. En consecuencia se condena a la demandada a entregar a la parte actora un inmueble ubicado en el Barrio Los Luises Carrera 9 entre calles 12 y 13, N° 12-53, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Código Catastral 406-0042-006, con una superficie de 242,05 Mts.2 con los siguientes linderos NORTE: en línea de 9,90 metros con inmueble ocupado por M.M.; SUR: en línea de 9,90 metros con carrera 9; ESTE: en línea de 24,25 metros con inmueble ocupado por M.M.; y OESTE: en línea de 24,25 metros con inmueble ocupado por D.R.. Lo anterior según documento protocolizado por el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 26/07/2000, bajo el N° 19, Tomo 4, Protocolo Primero. Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. con sede en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 3:10 p. m y se dejó copia.

La Secretaria Acc.

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