Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoSuspensión Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 18 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004004

ASUNTO : BP01-P-2007-004004

Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 17 de los corrientes y en el transcurso de la misma, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, al ciudadano L.R.G.N., titular de la cédula de identidad N° V-16.491.686, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.250.954, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 07-01-1964, de 44 años, hijo de R.C.G.N. (F) y C.R. NÚÑEZ (V), de profesión u oficio Reservista Militar, domiciliado en: Barrio Camino Nuevo, Calle Victoria, Casa Nro. 4-85, teléfono 0281 2717017, 0416 7837855, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a motivar dicho pronunciamiento, en los siguientes términos

La ciudadana Dra. C.E.B., en su carácter de Fiscal Segunda 02º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui interpuso formal acusación en contra del ciudadano L.R.G.N., al encontrarlo incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en v.d.A.P. de fecha 24 de Septiembre de 2007, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde se hace constar lo siguiente: “….el día lunes 24 de septiembre del dos mil siete, siendo las 11:50 minutos de la noche , me constituí en compañía del funcionario Agente (IAPANZ) MARCANO ENDER y de la ciudadana YENNYS MENESES NAVAS quien aparece en su condición de victima en las actas procesales que conforma la denuncia Nº 0754, EN LA DIRECCIÒN Barrio Camino Nuevo, Calle La Victoria Nº 4-85, Barcelona, lugar en el cual habita su concubino de nombre L.R.G.N., quien aparece reflejado su condición de investigado, y al llegar al referido inmueble e identificarnos como funcionario policial, observamos que el mismo se encontraba abierto y pasamos en compañía de la victima, logrando la aprehensión del mismo previa lectura de sus derechos , quedando identificado de la siguiente manera L.R.G.N., siendo trasladado hasta el Comando policial, dejándose constancia que la victima fue remitida a la sede de la Medicatura Forense… Es todo”.

Así las cosas, la función Jurisdiccional se encuentra tipificada en el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo función propia de los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, la decisión sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como es la “Suspensión Condicional del Proceso”, prevista en el artículo 42 y siguientes Ejusdem, momento cuando el imputado conoce formalmente de la acusación que el Estado instaura a través del Ministerio Público y que él mismo puede hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

En este orden de ideas, oído lo manifestado por el acusado de autos, L.R.G.N., durante el transcurso de la Audiencia Preliminar, quien admitió los hechos imputados al momento de admitirse la acusación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y solicitó al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, así como la adhesión a dichas solicitud por parte de la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8º, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo objeción alguna por parte del Ministerio Público, quien no solo representa al Estado, sino también defiende los derechos e intereses de la víctima en los delitos de acción pública, es por lo que este Tribunal ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida en contra del ciudadano citado ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el ciudadano L.R.G.N., queda sometido al cumplimiento de las siguientes condiciones por un plazo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ejusdem:

  1. Residir en un lugar determinado.

  2. - Prohibición al agresor a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima.

  3. - Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada Sesenta (60) días.

Así mismo, quedó notificado el acusado de autos con la lectura y firma del acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que si se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones antes impuestas, este Juzgador, a tenor de lo establecido en el artículo 46 de la N.A.P., oirá al Ministerio Público y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, al ciudadano L.R.G.N., ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, cumpliendo en forma concurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la actual Ley Adjetiva Penal, las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar determinado. 2.- Prohibición al agresor a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima. 3.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada Sesenta (60) días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitirse la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia en archivo.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

DR. N.A. MEJIAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. MILADIS HERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. MILADIS HERNANDEZ

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