Decisión nº PJ0082010000123 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 01 de Octubre de de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AF48-U-2010-000013

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2010-000261

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082010000123

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

(Suspensión de efectos del acto recurrido)

Mediante escrito de fecha 24-05-2010 -06-2008, el ciudadano L.G.C., mayor de edad, Venezolano, titular de la C.I N° V-170.480, asistido por La Abogada Arqui S.d.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 105.940, solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000044 de fecha 30 de marzo de 2010 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Tributaria SENIAT.

Mediante diligencia de fecha 28-09-2010 la Abogada A.A.L., en su carácter de Apoderada Judicial del Contribuyente, ratifico la solicitud de suspensión de efectos solicitada en el escrito contentivo en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto 24-05-2010.

I

DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

En su solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, presentada en fecha 24-05-2010 el Contribuyente expreso los siguientes alegatos:

Que, “la apariencia de buen derecho, la denominada exigencia del fumus boni iuris es la probable existencia de un derecho, del calculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante. En el caso de autos, puede verificarse fácilmente este requisito, ya que hemos argumentado evidentes vicios del acto administrativo de primer grado, tales como el falso supuesto de hecho y de derecho; la improcedencia de los intereses moratorios; la realización de declaraciones sustitutivas en 2008, todo lo cual puede evidenciar que nos ampara el derecho en el presente caso.”

Que, “en cuanto a que la ejecución del fallo pudiera causar un gravamen irreparable: es evidente que al no suspenderse los efectos del acto, en razón de los motivos racionales para litigar, el fallo quedaría ilusorio. En el presente caso, como he expuesto a lo largo del contenido del escrito contentivo del recurso contencioso tributario, SOY UNA PERSONA DE OCHENTA AÑOS que NO TENGO VIVIENDA PROPIA, pues vivo con mi único hijo, y QUE SOLO CUENTA CON UN CARRO y A LA REMUNERACION POR SERVICIOS PERSONALES QUE MANTENGO CON EL CENTRAL MADEIRENSE, C.A., por lo que si no se SUSPENDEN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO TENDRE QUE VENDER MI CARRO PARA PODER PAGAR al Fisco Nacional el impuesto, multa e intereses erróneamente determinados. Le pregunto al ciudadano Juez de la causa sí ¿No me causa un gravamen irreparable el pagar un impuesto sobre el cual en el año 2008 realice una DECLRACION SUSTITUTIVA, o bien una multa en la cual no se tomaron en cuenta LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES establecidas en el Art. 96 del Código Orgánico Tributario y unos intereses moratorios que AUN NO SON LIQUIDOS Y EXIGIBLES? Parece evidente la respuesta ante vicios contundentemente demostrados y pruebas que hará nulo de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido.”

Que, “en el caso de considerar el Tribunal el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos por el Art. 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, SOLICITAMOS la desaplicación por Control Difuso del Art. 263 del Código Adjetivo Tributario, ello sobre la base de las siguientes consideraciones.”

Que, “cuando como en el caso que nos ocupa la Administración Tributaria impone el pago de multa e intereses moratorios a un contribuyente, este no puede impugnarlo judicialmente si no abona o eventualmente cauciona la suma correspondiente, lo cual deriva del principio determinante de la ejecutoriedad de las resoluciones de las autoridades administrativas, se le esta desincentivando el ejercicio de la garantía constitucional de acceso a los órganos de Administración de justicia.”

Que, “de acuerdo con la reforma del Código Orgánico Tributario, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.305, del 17 de Octubre de 2001, se elimino el efecto suspensivo del acto administrativo de determinación de tributos, accesorios y multas, una vez recurrido en vía judicial, prevista en el articulo 189 del mencionado texto mención derogada del año 1994. Así, el artículo 263 del Código Orgánico Tributario del año 2001 cuya vigencia se hizo efectiva a partir de octubre de 2002, establece que la interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende los efectos del acto impugnado. No obstante si lo solicita el recurrente el tribunal puede suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en dos supuestos: primero en el caso de que la ejecución del pago del reparo efectuado pudiera causar graves perjuicios al interesado y segundo cuando la impugnación se fundamentare en la apariencia del buen derecho.”

Que, “con respecto al primer caso, resulta difícil imaginar una situación en la cual el pago anticipado del reparo no cause perjuicios al interesado, si consideramos el tiempo promedio que transcurre para dirimir una causa, que en forma temeraria pudiéramos establecer de cuatro años, y la variación del índice de precios al consumidor, denominada comúnmente inflación, que en los últimos cuatro años adecuándonos al promedio antes indicado ha sido del ciento por ciento aproximadamente.”

Que “con relación al segundo punto, referido a que la impugnación se fundamente en la apariencia de buen derecho, debemos ser cautelosos y manifestar cierta inquietud, tanto los contribuyentes como los jueces, por los riesgos que derivan del alto nivel de subjetividad que implica tal decisión. Pero mas allá de toda especulación respecto a su aplicación en la practica, se puede decir que el articulo 263 del Código Orgánico Tributario es inconstitucional.”

Que, “el solvet et repet estuvo vigente en Venezuela en materia de tributos internos, hasta que el Código Orgánico Tributario en su primera versión del año 1982 – artículos 162 y 178 establecía que la interposición del recurso jerárquico y contencioso tributario suspendía la ejecución del acto administrativo.”

Que, “el solvet et repete es inconstitucional, por cuanto atenta contra el principio de gratuitidad de la justicia, establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”

Que, “el solvet et repete es por su parte inconstitucional por que atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”

Que, “el solvet et repete es inconstitucional, además, por que ignora la presunción de inocencia, prevista en el articulo 49.2 de la Constitución de 1999.”

Que “no es necesaria la intervención de la Sala Constitucional para la desaplicación de una norma inconstitucional, pues además el Juez en virtud del articulo 20 del Código de Procedimiento Civil tiene el control difuso de la constitucionalidad de las leyes. El hecho de tener que caucionar para poder suspender la ejecución del acto recurrido constituye de manera definitiva un obstáculo para el acceso a la justicia, que dicho de paso viola en nuestro criterio el principio de la igualdad y no discriminación pues los contribuyentes con mayores recursos económicos podrán en una mayor medida enfrentar los gastos y costos que ahora conllevaría una defensa en vía jurisdiccional, mientras que los que posean una menor capacidad económica verán seriamente lesionadas sus posibilidades de acceder a la justicia, pues el solo hecho de tener que caucionar u obtener una fianza implicaría por si mismo una erogación significativa, si tomamos en cuenta que la misma deberá ser renovada anualmente y cancelado el porcentaje a la tasa del mercado. Ello en si mismo implicaría, que aun obteniendo una sentencia favorable a sus derechos e intereses, habrían visto disminuidos de manera significativa su patrimonio como consecuencia de los gastos en que tuvo que incurrir para su defensa.”

Que, “adicionalmente observamos que en la practica podríamos encontrarnos frente a violaciones sistemáticas del derecho a la presunción de inocencia, con el agravante de que la condena seria aplicada sin el cumplimiento de la garantía de acceso a la justicia y presunción de inocencia.”

Que, “en virtud de lo anterior, y por cuanto el articulo 263 del vigente Código Orgánico Tributario señala que la interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, solicitamos muy respetuosamente que en virtud del poder conferido por los artículos 334 de nuestra Carta Fundamental y 20 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 259 Constitucional, el honorable Juez Superior desaplique para el presente caso el referido articulo 263 del Código Orgánico Tributario como consecuencia del ejercicio directo del control difuso de la Constitucionalidad de las leyes, por ser dicha disposición violatoria de todo y cada uno de los derechos constitucionales suficientemente señalados y en tal sentido dicte la SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCION DE SUMARIO ADMINISTRATIVO N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000044 de fecha 30 de marzo de 2010 EMANADA DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).”

Por otra parte, mediante diligencia de fecha 28-09-2010 la Abogada A.A.L., en su carácter de Apoderada Judicial del Contribuyente, ratifico la solicitud de suspensión de efectos solicitada en el escrito contentivo en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto 24-05-2010, el Contribuyente, e hizo valer los siguientes elementos de prueba:

“1. Copia fotostatica del documento de compra venta DEL UNICO BIEN DE MI REPRESENTADO un vehiculo.

  1. Constancia de trabajo de mi representado UNICO SUSTENTO DE MI RERESENTADO.

  2. Estado de cuenta de los Bancos Provincial, Banesco, Venezuela, Plaza, del presente año 2010, a los fines de ACREDITAR QUE MI REPRESENTADO NO TIENE MAS BIENES QUE LOS DISPONIBLES EN LOS BANCOS.

  3. Retenciones de Impuesto sobre la Renta correspondientes a los años 2004 y 2005, a los FINES DE ACREDITAR LOS INGRESOS DE MI REPRESENTADO EN LOS EJERCICIOS REPARADOS.

  4. Estados de cuenta de los Bancos Plaza, Venezuela y Provincial correspondientes a los ejercicios 2004 y 2005, a los fines de CREDITAR QUE MI REPRESENTADO SOLO TIENE LOS INGRESOS CORRESPONDIENTE A SU CUENTA NOMINA.

  5. Acta de Defunción de su cónyuge, la ciudadana L.C.D.G., titular de la cedula de identidad numero 2.073.664, a los fines de acreditar los DESGRAVAMENES REALIZADOS POR MI REPRESENTADO.

  6. Factura de la Clínica S.S., a los fines de acreditar los DESGRAVAMENES REALIZADOS POR MI REPRESENTADO.

    II

    DE LAS PRUEBAS.

    El Contribuyente presento junto con la diligencia de fecha 28-09-2010 mediante la cual ratifico su solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido:

  7. Copia fotostática de certificado de registro de vehiculo a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  8. Constancia de trabajo expedida por la red de supermercados CENTRAL MADEIRENSE C.A., a nombre del ciudadano G.C.L., a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  9. Estados de cuenta emitidos por los Bancos Provincial, Banesco, Venezuela, Plaza, correspondientes al año 2010, cuyo titular es el ciudadano G.C.L. a los cuales este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  10. Comprobante de Retención de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los años 2004 y 2005 al cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  11. Estados de cuenta emitidos por los Bancos Plaza, Venezuela y Provincial correspondientes a los ejercicios 2004 y 2005, cuyo titular es el ciudadano G.C.L. a los cuales este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  12. Acta de Defunción de la ciudadana L.C.d.G., titular de la cedula de identidad numero 2.073.664, suscrita por el Jefe de la Oficina de Registro civil de la parroquia El Cafetal, Caracas Distrito Capital, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  13. Factura N° 177174 emitida por la Clínica S.S., advierte este Tribunal que la misma fue emitida por un tercero al presente juicio, sin que la parte actora hubiera promovido las pruebas testimoniales pertinentes para su ratificación en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón no le otorga valor probatorio a las misma.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribu nal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.

    Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente transcrito, la sola interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende los efectos del acto recurrido; para ello nuestro legislador estableció, y así ha sido ratificado reiteradamente por nuestro mas Alto Tribunal, que a instancia de parte, el Juez Contencioso Tributario podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposicióna a saber que la ejecución del acto impugnado pudiera causar graves perjuicios al interesado, o que la impugnación se fundamentase en la apariencia de buen derecho.

    Señalado lo anterior, se observa que la representación de la contribuyente solicitó la suspensión de los efectos de los actos recurridos alegando que en el presente recurso se cumplían las exigencias establecidas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, pues el fumus boni iuris “puede verificarse fácilmente este requisito, ya que hemos argumentado evidentes vicios del acto administrativo de primer grado, tales como el falso supuesto de hecho y de derecho; la improcedencia de los intereses moratorios; la realización de declaraciones sustitutivas en 2008, todo lo cual puede evidenciar que nos ampara el derecho en el presente caso” y que el periculum in damni era evidente la no suspensión de los efectos del acto recurrido “causa un gravamen irreparable el pagar un impuesto sobre el cual en el año 2008 realice una DECLRACION SUSTITUTIVA, o bien una multa en la cual no se tomaron en cuenta LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES establecidas en el Art. 96 del Código Orgánico Tributario y unos intereses moratorios que AUN NO SON LIQUIDOS Y EXIGIBLES? Parece evidente la respuesta ante vicios contundentemente demostrados y pruebas que hará nulo de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido.”

    En relación a este tema nuestro más alto Tribunal en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, fijo criterio, el cual es acogido por este Tribunal, en los siguientes términos:

    “Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

    … la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

    (Subrayado del Tribunal)

    En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave

    .

    Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

    Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, a través de medios probatorios idóneos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Siendo ello así, se observa que el contribuyente manifestó “, SOY UNA PERSONA DE OCHENTA AÑOS que NO TENGO VIVIENDA PROPIA, pues vivo con mi único hijo, y QUE SOLO CUENTA CON UN CARRO y A LA REMUNERACION POR SERVICIOS PERSONALES QUE MANTENGO CON EL CENTRAL MADEIRENSE, C.A., por lo que si no se SUSPENDEN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO TENDRE QUE VENDER MI CARRO PARA PODER PAGAR al Fisco Nacional el impuesto, multa e intereses erróneamente determinados. Le pregunto al ciudadano Juez de la causa sí ¿No me causa un gravamen irreparable el pagar un impuesto sobre el cual en el año 2008 realice una DECLRACION SUSTITUTIVA, o bien una multa en la cual no se tomaron en cuenta LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES establecidas en el Art. 96 del Código Orgánico Tributario y unos intereses moratorios que AUN NO SON LIQUIDOS Y EXIGIBLES? Parece evidente la respuesta ante vicios contundentemente demostrados y pruebas que hará nulo de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido” siendo ello así quien Juzga observa que resultan insuficientes la simple afirmación e invocación de la contribuyente así como las pruebas presentadas por el Contribuyente, pues los mismos no permiten a esta Juzgadora verificar los supuestos de procedencia que determinen el daño real e inminente invocado, antes bien se dirigen a obtente una valoración del fondo de la Controversia lo cual no le esta dado al Juez Tributario en esta fase del proceso . Así se declara.

    En virtud de la declaratoria anterior y por cuanto es criterio de quien Juzga que los requisitos contenidos en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario para la procedencia de la suspensión de efectos deben ser concurrentes de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, se considera inoficioso entrar a analizar el requisito del fumus bonis iuris (presunción de buen derecho). Así se declara.

    Corresponde ahora a quien Juzga conocer sobre la solicitud subsidiaria realizada por el Contribuyente de desaplicación por inconstitucionalidad del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario por la presunta violación a los derechos y principios constitucionales a la gratuitidad a la justicia consagrado en el articulo 26 de la Constitución, el derecho a la defensa y el debido proceso, y presunción de inocencia consagrados en el articulo 49 de la Carta Magna así como el derecho a la igualdad y no discriminación.

    A tal efecto, se considera necesario transcribir el contenido completo del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

    Artículo 263: “La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.”Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

    La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

    Parágrafo Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código, pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente, podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.

    Parágrafo Segundo: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial, no prejuzga el fondo de la controversia.

    Parágrafo Tercero: A los efectos de lo previsto en este artículo no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

    De este modo este Tribunal observa que el Contribuyente alega que la norma contenida en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario alude a una resucitación del solvet et repet violentando así el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que asimismo la referida norma violentaba el principio de justicia gratuita consagrada en la segunda parte del articulo 26 de nuestra carta magna por cuanto la no suspensión de los efectos de los actos impugnadas por la interposición del recurso obligaban al administrado al pago de los derechos fiscales en el mismo determinado, y que también violaba el principio de presunción de inocencia así como los principios de igualdad y no discriminación,

    A este respecto ,considera quien Juzga que el carácter no suspensivo del acto recurrido, no constituye una limitación del derecho a la defensa ni mucho menos una resucitación del solvet et repet, como denuncia el contribuyente, ya que en el caso de la norma contenida en el articulo 263 no se limita la interposición del recurso contencioso tributario al pago previo de los montos exigidos en el acto impugnado, asimismo, la exigibilidad del pago por parte de la administración tributaria de las cantidades determinadas puede suspenderse a instancia de parte, de conformidad con el primer párrafo de la norma objeto de controversia, con lo que se le otorga al contribuyente la posibilidad de no pagar los montos exigidos en la actuación de la administración tributaria, hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme.Asimismo observa que la no suspensión del acto administrativo recurrido, mediante el cual la Administración determino a nombre del Contribuyente una diferencia de impuesto a pagar en materia de ISLR, así como intereses y multa, situación que representa el objeto de la presente controversia que deberá ser conocida y revisada en la sentencia de fondo, no constituye en modo alguno violación a los principios de gratuidad, y presunción de inocencia , ya que dichos actos constituyen los cauces para el actuar de la administración tributaria por la presunta irregularidad en que pudo incurrir la recurrente, no pudiendo pretenderse que la posible exigibilidad del pago de las cantidades determinadas se concretice en una presunción de culpabilidad. La posible exigibilidad de los montos determinados por la administración tributaria, constituye una consecuencia del carácter ejecutivo de los actos administrativos, razón por la cual, este Juzgadora procede a desechar la presente denuncia por violación al contenido en los articulo 26 y 49 de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela.

    Con fundamento en las consideraciones anteriormente señaladas concluye esta Juzgadora la improcedencia de la solicitud de desaplicación de la norma contenida en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario. Así se declara

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DESAPLICACION POR INCONSTITUCIONAL DE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTICULO 263 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO así como LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en la Resolución de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000044 de fecha 30 de marzo de 2010 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Tributaria SENIAT realizada mediante escrito de fecha 24-05-2010 -06-2008, el ciudadano L.G.C., mayor de edad, Venezolano, titular de la C.I N° V-170.480, asistido por La Abogada Arqui S.d.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 105.940.

    La Jueza Superior Titular

    Dra. D.I.G.A.

    El Secretario Titular

    Abg. R.P.R.

    Asunto: AF48-X-2010-000

    Asunto Principal: AP41-U-2010-000261.

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