Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Nº 04

CAUSA Nº 3341-08

JUECES DE APELACION:

PONENTE: ABG. C.J.M..

ABG. C.P.G..

ABG. N.M. AGÜERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

RECURRENTE: FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA: ABG. Z.R.F..

DEFENSORES PRIVADOS ABOGADOS: M.R.M., JOSEFINA MORÓN, O.G. Y RAFAEL MITILO

ACUSADOS: L.L.L., V.M.M.P. Y JUAN NARVÁEZ OLIVERO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 31/01/2008 por la Abogada Z.R.F., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Droga, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la causa signada con el número 1M-144-05 y 1M-185-06 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicada en fecha 10/01/2008, mediante la cual absolvieron los Jueces Escabinos a los acusados L.L.L., V.M. PEDROSO Y JUAN NARVÁEZ OLIVEROS, profiriendo la Juez Profesional voto salvado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano.

Contra la referida decisión, la Abogada Z.R.F., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, con fundamento en el numeral 2°, 3º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando éste se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”, “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión”, y “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada en fecha 25 de febrero de 2008, en la misma fecha se inhibe el Abogado J.A.R., miembro de esta Corte de Apelaciones y en fecha 27/02/2008 se declara con lugar la inhibición propuesta, por lo que se libra oficio Nº 121 a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a fin de que proceda a la designación de un Juez Accidental. Posteriormente, en fechas 26-03-2009 se ratificó el referido oficio recibiéndose comunicación, en la cual informaban que había sido convocada la Abg. N.M. Agüero, quien en fecha 15/04/2009 se avocó al conocimiento de la presente causa, quedando la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones para conocer la causa, integrada por los Abogados C.J.M. (Presidente), C.P.G. y N.M. Agüero (Ponente). En fecha 02/05/2008, se recibió escrito consignado por el Abogado M.R.M., mediante el cual, participa formalmente que su defendido el ciudadano L.L.L. había fallecido a causa de un accidente de tránsito producido en este Estado. En fecha 05-11-2008, sin haberse presentado la admisión o inadmisión del recurso por parte de la Juez de Apelación ponente, se constituye la Sala nuevamente con la Juez Temporal de Apelación abg. Z.G. de Urbina, en virtud de reposo médico concedido al Abg. C.J.M.. Así mismo, consta en las actuaciones, que en fecha 07/01/2009, se recibe copia certificada del Acta de Defunción Nº 172, correspondiente al ciudadano L.L.L., quien falleció en fecha 01/05/2008 a causa traumatismo de torax cerrado complicado. Seguidamente, en fecha 02/04/2009 fue presentada la ponencia por la Abg. N.M. Agüero, siendo que la misma por mayoría no fue aprobada y a tales efectos se acordó reasignar la ponencia al Abg. C.J.M.. De seguido, dentro del lapso correspondiente, en fecha 07 de abril de 2009 se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Z.R.F.B., Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas en todo el Estado Portuguesa, con voto salvado de la Juez de Apelación Abg. N.M. Agüero.

En fecha 08 de julio de 2009, se celebró la audiencia oral y pública, con la asistencia de la Abg. Z.R.F.B., Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en todo el Estado Portuguesa en materia de Drogas, como parte recurrente. Así mismo se deja constancia de la inasistencia de los Abg. O.G. y R.M. en su carácter de defensores privados de los acusados Muñoz Pedrosa V.M. y Narváez O.J..

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta el siguiente pronunciamiento.

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada Z.R.F., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Droga, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 10/01/2008, argumentando:

…FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Considera esta Representación Fiscal, quien aquí recurre ante magistral Sala, que del Acta Investigación Penal subscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento, de fecha 30 de Octubre de 2004, se evidencia claramente la comisión del delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefaciente, por cuanto en la misma señalan los funcionarios actuantes, narran con claridad suficiente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos con la consecuente incautación y aprehensión, de los tres ciudadanos.

Señala el Tribunal “Habiendo quedado establecido en la forma que quedo expresado antes, que de acuerdo a la opinión mayoritaria de este Tribunal Mixto en el presente caso no pude establecer más allá de toda duda razonable que en efecto se cometió el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, que es el tipo penal propuesto por el Ministerio Público debido a la carencia de credibilidad y confiabilidad de las pruebas practicadas durante el Juicio Oral y Público, lo que a su vez impide que el Tribunal puede conceder una adecuación típica diferentes a los hechos establecidos, más allá de toda duda razonable, no puede en consecuencia entrar el Tribunal a establecer la culpabilidad de los acusados, ya que el juicio de culpabilidad presupone y es la consecuencia necesaria de la determinación de la autoría en la comisión de una conducta típica y antijurídica, establecida que sea la impunidad del encartado y la ausencia de causas de inculpabilidad, de lo cual se infiere que el presente fallo debe ser absolutoria por no haber quedado debidamente establecida dicha conducta típica y antijurídica. Así se decide.

En relación a lo antes citado esta Representación Fiscal comparte el criterio esgrimido en el voto salvado de la Juez Profesional, en el sentido primero: No se puede dudar o poner entela (Sic) de juicio la buena fe que debe existir en la actuación de un Funcionario Público así como, no puede obviarse el principio de inocencia del cual gozan los acusados, para solo en base a esas circunstancia y a la retórica de la defensa técnica no demostrada pero que influyó en el animo de los escabinos para absolver sin deliberar y permitir de la Juez Profesional las explicaciones y aclaratorias que pudiera aportar en virtud de su conocimiento cotidiano que todos los funcionarios públicos son corruptos y que por ello su actuación no es confiable y carece de credibilidad, constituye un exabrupto jurídico que en todo caso de ser probado, mas aun cuando se esta juzgando un delito pluriofensivo, que lesiona derechos tutelados por el Estado Venezolano, por otra parte pretender que no quedó demostrado la existencia del cuerpo del delito alegando para ello que el Tribunal no tubo a la vista la sustancia colocándose de espalda a la jurisprudencia nacional que regia para el momento de la destrucción de dicha sustancia, la cual es sustituida por la experticia y la exposición en la sala del experto que suscribe, constituyendo todo lo antes señalado una violación al debido proceso contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, se trata un delito considerado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional como un delito PERMANENTE Y DE LESA HUMANIDAD, cuya ejecución o continuación en la ejecución se pretendía impedir, igualmente la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas establece que dichos delios están exentos de beneficios procesales, entendiendo por benéficos procesales cualquier medida cautelar, aun el arresto domiciliario.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como serían las medidas cautelares sustitutivas, en casos que el Juez considerare que procede la privación de libertad del imputado. (Negrilla de la Fiscal).

Al comparar el Articulo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a la acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la ultima norma mencionada, reconoce como imprescriptible los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de trafico de estupefaciente, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que se le otorga el articulo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. (Negrilla de la Fiscal).

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen mejestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se repunta que perjudican al genero humano, motivado por el cual el trafico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras, la Convección Internacional del Opio, suscrita en el Haya en 1912; ratificada por la Republica e (Sic) 23 de Junio de 1912;la Convención Única Sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidad contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta Última Convención las partes expresaron:

Profundamente preocupados por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…

Por otra parte, en el Preámbulo de la convección de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesario una acción concertada y universal, Estimado que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por el principios idénticos y objetivos comunes…

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes considera la Sala de lesa humanidad.

A titulo de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su articulo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el trafico ilícito de estupefacientes, dichos articulo reza:

Articulo 7:

Crímenes de Lesa humanidad

  1. a los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crímenes de lesa humanidad” cualquier de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

K) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”

(resaltado de este fallo).

…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en la sentencia parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta sala, que los delitos contra los derechos humanos y lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como que los delitos de trafico de estupefacientes –caso en los cuales fundamento el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

(Negrilla de la Fiscal)

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su articulo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delito contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respecto a los derechos humanos, ellos obedecen a la necesidad procesal de impedir que se obstaculicen la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos..”

Señala la Dra. Blanca Rosa Mármol Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15-11-05 Exp, 05-0092. Sent. N° 656:

…Omisis…

.

DEL PETITORIO

Por todos los razonamientos y fundamentos anteriormente expuesto, es por lo que esta representación Fiscal, solicita ante esta Corte que ustedes dignamente dirigen u representan, se sirvan decretar: LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN POR: FALTA DE MOTIVACIÓN, ILOGICIDAD, VIOLACIÓN A LAS NORMAS DEL DEBIDO PROCESO POR PARTE DE LOS ESCABINOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DISTADA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Seguido contra los ciudadanos V.M.M.P.; (…) , JUAN NARVÁEZ OLIVEROS (…) Y L.L.L. (…)por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , cometido en perjuicio de la S.P.. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 108, ordinal 13° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, respetando su digna majestad, invoco lo establecido en el articulo 29 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad y el delito de trafico de drogas en cualquiera de sus modalidades, es considerado por los tratados internacionales como un delito de lesa humanidad…”

Por su parte el Abogado M.R.M., actuando en su condición de Defensor de confianza del acusado L.L.L., dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

I

“…DE LO PLANTEADO POR LA RECURRENTE

Y SU INADMISIBILIDAD

…omisis…

Resulta por demás evidente que no se señala el fundamento de ese recurso ni en el se especifica las partes del fallo que estarían afectas a los vicios que la propia recurrente no llego a delatar con base a algún principio legal de impugnación establecido por el Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual es inexorablemente INADMISIBLE, como, a reserva de confricársele en la Audiencia prevista por norma del articulo 456 eiusdem, pedimos se le declare.

II

PROMOCIÓN PROBATORIA

INVOCÁNDOSE EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD ANTE LA LEY Y EL LEGAL DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, PROMOVEMOS LA PROYECCIÓN PARCIAL DE LA VIDEO GRABACIÓN O REGISTRO AUDIOVISUALES HECHO EN EL DESARROLLO DE LAS DIFERENTES SESIOJNES DURANTES LAS CUALES SE PROLONGO LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO EN AUDIENCIA ORAL UY PUBLICA, PARA QUE POR PARTE SDE LA ALZADA SE CONSIDERE LA PROCEDENCIA DE SU ADMISIÓN (COMO MEDIO AUTORIZADO POR EL PREVISIÓN DEL ÚLTIMO APARTE DEL ARTICULO 453° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL) Y EFECTIVAMENTE SEA REALIZADA SU EVACUACIÓN AL TIEMPO EN QUE, SI FUERE DECLARADO ADMISIBLE EL RECURSO OBJETO DE IMPUGNACIÓN, SE CELEBRE LA AUDIENCIA PREVISTA EN DISPOSICIÓN DEL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 455° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

La licitud, pertinencia, idoneidad y conducencia del medio propugnado radica en que (como directa prueba demostrativa de no ser cierto cuando por su voto salvado 54a pieza principal, folios 252 al 259 expresa la ciudadana Juez Profesional Presidente del Tribunal pluripersonal Mixto constituido con Escabinos, en cuanto a que fue mera retórica de la defensa la argumentación referida a las verdaderas, únicas y exactas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo lugar la atroz, abusiva y perversa actuación policial en le caso) se hace necesario examinar los mas reveladores y fundamentales testimonios rendidos durante el juicio oral y público por quienes incuestionablemente fueron factores humanos decisivamente protagonistas de los hechos cumplidos en vitales acto de investigación “VISITA DOMICILIARIA” (su Acta se lee a los folios desde el 13 continua y consecutivamente hasta el 17 en la primera pieza principal del expediente), “ENTREVISTA AL CIUDADANO D.D.” ( su Acta se lee a los folios desde el 18 continua y consecutivamente hasta el 23 en la primera pieza principal del expediente) e “INSPECCIÓN OCULAR” (su Acta se lee a los folios desde el 29 continua y consecutivamente hasta el 33 en la primera pieza principal del expediente).

  1. Solicitamos sea proyectada, en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y en ocasión de celebrarse la Audiencia en cuya realización precave disposición del primer aparte del articulo 455° del Código Orgánico Procesal Penal, toda la videograbación efectuada con motivo de la comparecencia en juicio del ciudadano D.C.D., (ENCARGADO DE LA FINCA LOS GALAPAGUITO), quien, el día 10 de mayo de 2007, ante el Tribunal de la causa depuso como testigo al ser realizada la quinta (5a) sesión del juicio oral y público (según Acta legible a los folios desde el 176 al 181 en la pieza 51a ), habiendo el terminantemente desmentido cuando por las Actas de Investigación habíanle atribuido como dichos suyos los funcionarios policiales Actuantes.

  2. Solicitamos sea proyectada, en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y en ocasión de celebrarse la Audiencia en cuya realización precave disposición del primer aparte del articulo 455° del Código Orgánico Procesal Penal, toda la videograbación efectuada con motivo de la comparecencia en juicio del ciudadano J.C. CUEVA MONTILLA (TESTIGO DE LA VISITA DOMICILIARIA) quien, el día 3 de mayo de 2007, ante el Tribunal de la causa depuso como testigo al ser realizada la cuarta (4a) sesión del juicio oral y publico (según Acta legible a los folios desde el 76 al 95 en la pieza 51°), habiendo el terminantemente desmentid cuanto por las Actas de Investigación habían atribuido los funcionarios policiales actuantes como circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habría llevado a cabo la “Visita Domiciliaria”.

  3. Solicitamos sea proyectada, en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y en ocasión de celebrarse la Audiencia en cuya realización precave disposición del primer aparte del articulo 455° del Código Orgánico Procesal Penal, toda la videograbación efectuada con motivo de la comparecencia en juicio del ciudadano R.G.M.E., (TESTIGO DE LA VISITA DOMICILIARIA) quien el día 140 de mayo de 2007, ante el Tribunal de la causa depuso como testigo al ser realizada la quinta (5a) sesión del juicio oral y público (según Acta legible a los folios el 176 al 181 en la pieza 51a) habiendo él terminantemente desmentido cuando por el Actas de Investigación habían atribuido los funcionarios policiales actuantes como circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habría llevado a cabo la “Visita Domiciliaria).

  4. Solicitamos sea proyectada, en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y en ocasión de celebrarse la Audiencia en cuya realización precave disposición del primer aparte del articulo 455° del Código Orgánico Procesal Penal, toda la videograbación efectuada con motivo de la comparecencia en juicio del ciudadano L.O. REVILLA CHIRINOS (FUNCIONARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS), quien, el día 4 de junio de 2007, ante el Tribunal de la causa depuso como testigo al ser la séptima (7a) sesión del juicio oral y publico ( según Acta legible a los folios desde el 63 al 71 en la pieza 52a) , habiendo declarado él, en torno a cómo fue que previamente ubicaron a los ciudadanos que se ocuparon como testigos de las visita domiciliaria: “…que los busco en muchacho el cual no recuerda,,,” (registro apreciable, aproximadamente, a partir de los 16 minutos y 25 segundo de filmación en el correspondiente disco compacto) y en trono a un GPS incautado en un avión siniestrado en el estado Falcón y considerado como objeto de interesa criminalístico porque supuestamente en el mismo estarían registradas las coordenadas geodésicas de la Finca Galapaguito y por tal motivo iniciaron la investigación presente: “…incautación de un GPS…” (registro apreciable, aproximadamente, a partir de los 34 minutos y 00 segundos de filmación en el correspondiente disco compacto).

  5. Solicitamos sea proyectada, en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y en ocasión de celebrarse la Audiencia en cuya realización precave disposición del primer aparte del articulo 455° del Código Orgánico Procesal Penal, toda la videograbación efectuada con motivo de la comparecencia en juicio del ciudadano A.M. VAN DER DIJS PEÑA (FUNCIONARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS), quien, el día 4 de junio de 2007, ante el Tribunal de la causa depuso como testigo al ser realizada la séptima (7a) sesión del juicio oral y publico ( según Acta legible a los folios desde el 63 al 71 en la pieza 52a) , habiendo declarado él, en torno a cómo fue que previamente ubicaron a los ciudadanos que se ocuparon como testigos de las visita domiciliaria: “… que los buscaron dos compañeros… en una zona rural, cerca de una alcabala de la Guardia…” (registro apreciable, aproximadamente, a partir de los 15 minutos y 15 segundos de filmación y 40 minutos y 45 segundos de filmación en el correspondiente disco compacto), en torno a como se hizo el recorrido para la ubicación de la supuesta droga: “…en dos vehículos…” (registro apreciable, aproximadamente, a partir de los 30 minutos y 30 segundos de filmación en el correspondiente disco compacto), en cuanto a la presencia de más personas en el lugar de la visita domiciliaría o allanamiento: “… recuerdo una persona más…. No recuerdo cuántas personas habían….” (registro apreciable, aproximadamente, a partir de los 37 minutos y 20 segundo, 46 minutos y 40 segundo, de filmación en el correspondiente disco compacto).

  6. Solicitamos sea proyectada, en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y en ocasión de celebrarse la Audiencia en cuya realización precave disposición del primer aparte del articulo 455° del Código Orgánico Procesal Penal, toda la videograbación efectuada con motivo de la comparecencia en juicio del ciudadano R.L.L. AMUNDARAY, (FUNCIONARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS) quien, el día 25 de junio de 2007, ante el Tribunal de la causa depuso como testigo al ser realizada la séptima (9a) (Sic) sesión del juicio oral y publico (según Acta legible a los folios desde el 155 al 175 en la pieza 52a), habiendo declarado él, en torno a un GPS incautado en un avión siniestrado en el estado Falcón y considerado como objeto de interés criminalístico porque supuestamente en el mismo estarían registrada las coordenadas geodesicas de la Finca Galapaguitos y por tal motivo iniciaron la investigaciones presente : “…habían un GPS…” (registro apreciable, aproximadamente, a partir de los 21 minutos y 00 segundos de filmación en el correspondiente disco compacto): en trono a que si con anterioridad se habían dirigido a la Finca Galapaguitos: “…sobrevolando en helicóptero…” (registro apreciable, aproximadamente, a partir de los 22 minutos y 15 segundos de filmación en el correspondiente disco compacto); en torno a la oportunidad en el cual fueron tomadas fotografías aéreas de la Finca Galapaguito: “…no tomamos fotos aéreas… “(registro apreciable, aproximadamente, a partir de los 35 minutos y 26 segundos de filmación en el correspondiente disco compacto).

  7. Solicitamos sea proyectada, en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y en ocasión de celebrarse la Audiencia en cuya realización precave disposición del primer aparte del articulo 455° del Código Orgánico Procesal Penal, toda la videograbación efectuada con motivo de la comparecencia en juicio del ciudadano V.M. GRATEROL GÓMEZ (FUNCIONARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS) quien, el día 25 de junio de 2007, ante el Tribunal de la causa depuso como testigo al ser realizada la séptima (9a) (Sic) sesión del juicio oral y público (según Acta legible a los folios desde el 155 al 175 en la pieza 52a), habiendo declarado él, en torno a cómo se hizo el recorrido para la ubicación de la supuesta droga: “… dos tractores para el traslado interno en la finca, uno manejada yo y el otro una persona que se encontraba en la finca …” (registró apreciable, aproximadamente, a partir de los 57 minutos y 17 segundos de la filmación en el correspondiente disco compacto); en torno a como fue que previamente ubicaron a los ciudadanos que se ocuparon como testigos de las visita domiciliaria: “…que los abordaron en el sector La Capilla …” (registro apreciable, aproximadamente, a partir de los 07 minutos y 20 segundos en el correspondiente disco compacto).

  8. Solicitamos sea proyectada, en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y en ocasión de celebrarse la Audiencia en cuya realización precave disposición del primer aparte del articulo 455° del Código Orgánico Procesal Penal, toda la videograbación efectuada con motivo de la comparecencia en juicio del ciudadano A.R. ALTUVE MONCADA, (FUNCIONARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS), quien día 25 de junio de 2007, ante, el Tribunal de la causa depuso como testigo al ser realizada la séptima (9a) (Sic) sesión del juicio oral y publico (según Acta legible a los folios desde el 155 al 175 en la pieza 52a), habiendo declarado él, en torno a cómo fue que previamente ubicaron a los ciudadanos que se ocuparon como testigos de las visita domiciliaria:”…en el sector La capilla…” (registro apreciable, aproximadamente, a partir de 01 horas 02 minutos en un primer disco compacto y a los 25 minutos y 10 segundos en un segundo disco compacto) en cuanto a la presencia o vuelo de algún helicóptero: “…en horas de la tarde…” (registro apreciable, aproximadamente a partir de 05 minutos y 30); en cuanto a la presencia de más personas en el lugar de la visita domiciliaria o allanamiento. “…los reunimos a todos, a todas las personas que estaban allí…” (registro apreciable aproximadamente, a partir de los 13 minutos y 38 segundos).

  9. Solicitamos sea proyectada, en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y en ocasión de celebrarse la Audiencia en cuya realización precave disposición del primer aparte del articulo 455° del Código Orgánico Procesal Penal, toda la videograbación efectuada con motivo de la comparecencia en juicio del ciudadano E.A. BUENO CANICHE (FUNCIONARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS) quien, el día 25 de junio de 2007, ante el Tribunal de la causa depuso como testigo al ser realizada la séptima (9a) (Sic) sesión del juicio oral y publico ( según Acta legible a los folios desde el 155 al 175 en la pieza 52a) , habiendo declarado él, en cuanto a la presencia o vuelo de algún helicóptero: “…supe que habían acercado un helicóptero de los nuestros….” (registró apreciable, aproximadamente, a partir de 21 minutos y 40 segundos).

  10. Solicitamos sea proyectada, en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y en ocasión de celebrarse la Audiencia en cuya realización precave disposición del primer aparte del articulo 455° del Código Orgánico Procesal Penal, toda la videograbación efectuada con motivo de la comparecencia en juicio del ciudadano E.A.A. ALTUVE (FUNCIONARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS), quien. El día 25 de junio de 2007, ante el Tribunal de la causa depuso como testigo al ser realizada la séptima (9a) (Sic) sesión del juicio oral y publico (según Acta legible a los folios desde el 155 al 175 en la pieza 52a), habiendo declarado él, en cuanto a la presencia o vuelo de algún helicóptero: “…llegó el helicóptero de la división de aire el día siguiente,,,” (registro apreciable, aproximadamente, a partir de 47 minutos y 30 segundo); en cuanto a la de más personas en el lugar de la visita domiciliaria o allanamiento : “…preguntamos quien es el encargado a la gente que estaban ahí…” (registro apreciable, aproximadamente, a partir de los 54 minutos y 06 segundos).

  11. Solicitamos sea proyectada, en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y en ocasión de celebrarse la Audiencia en cuya realización precave disposición del primer aparte del articulo 455° del Código Orgánico Procesal Penal, toda la videograbación efectuada con motivo de la comparecencia en juicio del ciudadano L.A.O.C., (FUNCIONARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS), quien. El día 25 de junio de 2007, ante el Tribunal de la causa depuso como testigo al ser realizada la séptima (9a) (Sic) sesión del juicio oral y publico (según Acta legible a los folios desde el 155 al 175 en la pieza 52a), habiendo el manifestado ser el Funcionario Jefe de la Comisión Policial actuante y por su declaraciones contradijo abierta y gravemente la veracidad del contenido mismo de las Actas de Investigación y proporcionó una confusa versión que nada armoniza con las que los demás declarantes aporta acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se habría llevado a cabo los fundamentales actos de investigación.

  12. Solicitamos sea proyectada, en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y en ocasión de celebrarse la Audiencia en cuya realización precave disposición del primer aparte del articulo 455° del Código Orgánico Procesal Penal, toda la videograbación efectuada con motivo de la comparecencia en juicio del ciudadano H.J. TIMAURE PIÑA (FUNCIONARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS), quien. El día 4 de junio de 2007, ante el Tribunal de la causa depuso como testigo al ser realizada la séptima (9a) (Sic) sesión del juicio oral y publico (según Acta legible a los folios desde el 63 al 71 en la pieza 52a), habiendo declarado él, en torno al GPS incautado en un avión siniestrado en el estado Falcón y considerando como objeto de interés criminalístico porque supuestamente en el mismo estarían registradas las coordenadas geodésicas de la Finca Galapaguito y que por tal motivo iniciaron la investigación presente: “…que se basaron en un GPS el cual fue incautado en un procedimiento efectuado en Tiraya, Estado Falcón…” (registro apreciable, aproximadamente, a partir de los 55 minutos y 20 segundo del (sic) filmación en el correspondiente disco compacto).

  13. Solicitamos sea proyectada, en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y en ocasión de celebrarse la Audiencia en cuya realización precave disposición del primer aparte del articulo 455° del Código Orgánico Procesal Penal, toda la videograbación efectuada con motivo de la comparecencia en juicio del ciudadano JUAN CUBA CASTILLA (PRESENTE EN LA FINCA AL MOMENTO DE LA VISITA DOMICILIARIA), quien. El día 21 de mayo de 2007, ante el Tribunal de la causa depuso como testigo al ser realizada la sexta (6a) sesión del juicio oral y publico (según Acta legible a los folios desde el 2 al 8 en la pieza 52a), habiendo él terminantemente desmentido cuanto por Actas de Investigación había atribuido los funcionarios policiales actuantes como circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría sucedido el acto de investigación “Visita Domiciliaria”

  14. Solicitamos sea proyectada, en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y en ocasión de celebrarse la Audiencia en cuya realización precave disposición del primer aparte del articulo 455° del Código Orgánico Procesal Penal, toda la videograbación efectuada con motivo de la comparecencia en juicio del ciudadano P.A. SIMANCAS (PRESENTE EN LA FINCA AL MOMENTO DE LA VISITA DOMICILIARIA), quien. el día 21 de mayo de 2007, ante el Tribunal de la causa depuso como testigo al ser realizada la sexta (6a) sesión del juicio oral y publico (según Acta legible a los folios desde el 2 al 8 en la pieza 52a), habiendo él terminantemente desmentido cuanto por Actas de Investigación había atribuido los funcionarios policiales actuantes como circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría sucedido el acto de investigación “Visita Domiciliaria”

ñ) Solicitamos sea proyectada, en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y en ocasión de celebrarse la Audiencia en cuya realización precave disposición del primer aparte del articulo 455° del Código Orgánico Procesal Penal, toda la videograbación efectuada con motivo de la comparecencia en juicio del ciudadano OLEGARI RAMÓN COLMENAREZ MEDINA (PRESENTE EN LA FINCA AL MOMENTO DE LA VISITA DOMICILIARIA), quien. el día 13 de JUNIO de 2007, ante el Tribunal de la causa depuso como testigo al ser realizada la octava (8a) sesión del juicio oral y publico (según Acta legible a los folios desde el 120 al 125 en la pieza 52a), habiendo él terminantemente desmentido cuanto por Actas de Investigación había atribuido los funcionarios policiales actuantes como circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría sucedido el acto de investigación “Visita Domiciliaria”…”

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, con voto salvado de la Juez Profesional ABSOLVIÓ a los ciudadanos L.L.L., V.M. PEDROSO Y JUAN NARVÁEZ OLIVEROS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. En tal sentido expreso:

….IV HECHOS ACREDITADOS

El numeral 3. del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal requiere como parte esencial de la sentencia LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS. Debe entonces el Tribunal Mixto proceder a desarrollar en tales términos qué hechos, a su juicio, resultaron establecidos a través de las pruebas practicadas en su presencia en el Juicio Oral y Público. A tal efecto, observa lo siguiente:

ÚNICO: Que el día el día 30 de Octubre de 2004 siendo aproximadamente a las tres y quince minutos de la tarde, una comisión de funcionarios adscritos a la División Nacional contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al mando del Sub Inspector L.R., habiendo tenido conocimiento de la presunta comisión de hechos punibles relacionados con el tráfico ilícito internacional de sustancias estupefacientes y actuando en cumplimiento de autorización judicial de allanamiento, se presentaron en el Sector La Capilla, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, específicamente en la Hacienda “Galapaguito”, e identificándose ante el encargado de dicha propiedad agropecuaria, ciudadano D.C.D. ejecutaron el mandato.

Este hecho resultó acreditado con las declaraciones de los funcionarios L.R., H.T., R.M., ARNOLD M.V. PARRA, R.L., VÍCTOR GRATEROL, A.R. ALTUVE MONCADA, YOVER JOSÉ BARRIOS GUTIÉRREZ, E.A. BUENO CANACHE, E.A.A. y L.A.O.C., quienes bajo juramento, en el Juicio Oral y Público, coincidieron en afirmar que fueron convocados para conformar esa Comisión y que en el día y hora indicados hicieron acto de presencia en el lugar, procediendo de inmediato a la práctica de la autorización de allanamiento.

Sobre esta presencia de los funcionarios en el lugar, fecha y hora indicadas con el propósito de efectuar el allanamiento judicialmente autorizado, también declararon los ciudadanos J.C.C.M. y R.G.M.E., quienes fueron llevados al lugar como testigos del procedimiento y corroboraron esta presencia de los funcionarios con el propósito indicado, como también lo hicieron los ciudadanos D.C.D., quien era el encargado de la finca; JUAN CUBAS CASTILLA, J.E.M.R. y P.A. SIMANCAS PÉREZ, ambos trabajadores de la finca; C.A.A. y N.M.H., quienes dijeron ser arrendatarios de parte de las tierras de L.L.L., en las cuales tenían unos cultivos de arroz; O.R. COLMENARES MEDINA y EUDES COLMENARES MEDINA, quienes eran obreros de construcción contratados por el acusado L.L.L. para elaborar unas construcciones en terrenos de la finca de su propiedad; N.E.G.Y., que era la cocinera de la finca y F.J.F.O., quien igualmente laboraba en la instalación como tractorista, personas todas que en su conjunto coincidieron en aseverar que los funcionarios practicaron el allanamiento en la fecha y hora indicadas, por lo cual todos estos testimonios dada su concordancia en los aspectos señalados como acreditados, se valoran como plena prueba de los mismos. Así se decide.

Sin embargo, debe hacerse la salvedad de que en relación con los ciudadanos JUAN CUBAS CASTILLA, J.E.M.R., P.A. SIMANCAS PÉREZ, C.A.A., N.M.H., N.E.G.Y. y F.J.F.O., también coincidieron en declarar que los funcionarios estuvieron presentes en el lugar desde el día anterior 29 de Octubre de 2004, a partir de las dos horas de la tarde.

En el curso del Juicio Oral y Público también fueron objeto del debate probatorio otros hechos que guardan relación directa con la acusación formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de estupefacientes, a saber:

- Que en el curso del allanamiento los funcionarios hallaron dentro de un contenedor metálico de dos puertas de acceso, cuatro (4) sacos o costales de material sintético de color blanco, los cuales tenían en su interior, cada uno, la cantidad de veinte (20) envoltorios en forma de panela, para un total de ochenta (80) envoltorios, que contenían en su interior una sustancia de color blanco que los funcionarios presumieron se trataba de cocaína, tomando en forma aleatoria muestras que sometieron a una prueba provisional de orientación conocida como narco test, que arrojó un resultado preliminar positivo para esta sustancia. Este hecho fue aseverado por los funcionarios que participaron en el procedimiento, ciudadanos L.R., H.T., R.M., ARNOLD M.V. PARRA, R.L., VÍCTOR GRATEROL, A.R. ALTUVE MONCADA, YOVER JOSÉ BARRIOS GUTIÉRREZ, E.A. BUENO CANACHE, E.A.A. y L.A.O.C., como también por los testigos del mismo, ciudadanos J.C.C.M. y R.G.M.E.. Así mismo, fue objeto del Debate, que continuando con la búsqueda inherente al allanamiento los funcionarios conformantes de la comisión antes nombrados encontraron al final de una pista de aterrizaje, en una zona boscosa situada a la izquierda, escondida entre los matorrales, una lona de material sintético de color negro que servía de cobertura a cinco sacos o costales de material sintético de color blanco, que igualmente contenían en su interior cada uno la cantidad de veinte (20) envoltorios en forma de panela, para un total de cien (100) envoltorios, con una sustancia en su interior similar a la anterior, que igualmente fue sometida a la prueba provisional de narco test que del mismo modo resultó positiva para cocaína.

- Que la muestra representativa tomada en forma aleatoria a la sustancia contenida dentro de los ciento ochenta (180) envoltorios hallados por los funcionarios en el curso del allanamiento -mediando la correspondiente cadena de custodia-, fue recabada en el ACTO JUDICIAL Y CONTRADICTORIO DE VERIFICACIÓN DE LA NATURALEZA, CANTIDAD, CARACTERÍSTICAS, PESO APROXIMADO Y TOMA DE UNA MUESTRA SUFICIENTE llevado a cabo por el Juez en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal en presencia de todas las partes, y remitida al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional adscrito al Comando Regional N° 1 de dicho componente militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, donde fue sometida a un peritaje de comprobación química de certeza, el cual fue elaborado por el experto C.J. CONTRERAS APARICIO, quien rindió el correspondiente informe N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2004/673 de 11 de Noviembre de 2004, en el cual arriba a la conclusión de que dicha sustancia es CLORHIDRATO DE COCAÍNA, en un porcentaje de pureza promedio para todas las muestras del 1 al 18, de: 79,6%. Este hecho se dedujo de las declaraciones de los funcionarios L.R., H.T., R.M., ARNOLD M.V. PARRA, R.L., VÍCTOR GRATEROL, A.R. ALTUVE MONCADA, YOVER JOSÉ BARRIOS GUTIÉRREZ, E.A. BUENO CANACHE, E.A.A. y L.A.O.C., adminiculadas al resultado de la Inspección Técnica de fecha 30 de Octubre de 2004 practicada en el lugar del hecho por los funcionarios L.O. y H.T., como de la antes mencionada experticia de comprobación química N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2004/673 de 11 de Noviembre de 2004, de certeza, pruebas todas que se incorporaron al Debate mediante su contradictorio, constituido por la pregunta y repregunta dirigidas por las partes a dichos funcionarios, así como a los suscribientes de la inspección y de la experticia;

- Que en el sitio donde se efectuó el allanamiento y luego del mismo fueron detenidos los ciudadanos V.M.M.P. y JUAN NARVÁEZ OLIVEROS, quienes fueron trasladados y puestos a la orden del Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial. Del mismo modo, este hecho se deduce de las declaraciones de los funcionarios L.R., H.T., R.M., ARNOLD M.V. PARRA, R.L., VÍCTOR GRATEROL, A.R. ALTUVE MONCADA, YOVER JOSÉ BARRIOS GUTIÉRREZ, E.A. BUENO CANACHE, E.A.A. y L.A.O.C., del propio acusado JUAN NARVÁEZ OLIVEROS, quien declaró en el Juicio Oral y Público libre de prisión, apremio y juramento y debidamente instruido de sus derechos constitucionales, como de los testigos del procedimiento, ciudadanos J.C.C.M. y R.G.M.E.; finalmente, por los testimonios de los ciudadanos JUAN CUBAS CASTILLA, J.E.M.R., P.A. SIMANCAS PÉREZ, C.A.A., N.M.H., N.E.G.Y. y F.J.F.O., personas todas que en su conjunto coincidieron en afirmar que la detención de los ciudadanos mencionados se produjo en el curso de la práctica del allanamiento, y como consecuencia de su resultado.

En relación con estos hechos estima la opinión mayoritaria de este Tribunal Mixto, que no pueden considerarse como acreditados por las razones que a continuación se desarrollan:

En primer lugar, en relación con el procedimiento de allanamiento, considera la opinión mayoritaria que el mismo no merece suficiente credibilidad como para fundar en él ningún aspecto de la sentencia, ya que todas las personas que rindieron declaración –especialmente los trabajadores de la finca “Galapaguito”-, con diferencias solo de palabras, en general fueron contestes en que el mismo se llevó a cabo desde el día 29 de Octubre de 2004 y hasta el día 30 de ese mismo mes y año, y no solo éste último día, como lo indican los funcionarios en la Inspección Ocular y en el acta misma de allanamiento; por tanto, esta inexactitud de los funcionarios descalifica su credibilidad, conduciendo a la duda respecto a sus afirmaciones. Duda que es reafirmada por el testimonio que rindieron los dos arrendatarios, ciudadanos C.A.A. y N.M.H., quienes en el mismo sentido manifiestan haber visto pasar a los funcionarios hacia los predios del señor L.L.L., que les quitaron sus cédulas de identidad y les dijeron que las buscaran al día siguiente. Así mismo, asegura definitivamente tal duda el hecho de que los testigos del procedimiento fueron llevados a la finca después de que los funcionarios ya estaban en el lugar, como quedó demostrado con el testimonio de dichos testigos, ciudadanos J.C.C.M. y R.G.M.E., quedando así viciada la credibilidad y la legalidad del procedimiento.

En tal contexto dubitativo, afirman los funcionarios haber hallado la cantidad de ciento ochenta (180) paquetes embalados en forma de panela, contentivos de una sustancia que presumieron se trataba de cocaína –lo que constataron preliminarmente a través de un narco test- parte de ellos en un contenedor metálico, y la otra parte en una zona boscosa situada más allá del final de la pista, en un lugar que por su morfología los lugareños llamaban “lomo de perro”; sin embargo, estima la opinión mayoritaria del Tribunal Mixto, que hubo entre los trabajadores de la finca quien afirmó haber visto a algunos de los funcionarios colocar estos paquetes en el lugar donde dijeron haberlos hallado, lo cual aunado a la declaración del acusado L.L.L., en el sentido de que fue objeto de un chantaje por parte de los funcionarios, en el sentido de que si no les daba una cantidad de dinero, le sembrarían la droga y lo incriminarían en la investigación, genera una duda insalvable respecto a la veracidad del dicho de los funcionarios, quedando así descalificadas sus actuaciones y sus testimonios para dar por acreditados los hechos relacionados con el mencionado hallazgo.

En segundo lugar, estima la opinión mayoritaria de este Tribunal Mixto, que en cuanto a la naturaleza de la sustancia presuntamente hallada en las circunstancias dudosas antes expuestas, es de observar que en esta fase de Juicio el Tribunal Mixto no tuvo a su vista la cantidad de ciento ochenta kilogramos de presunta cocaína y, por tanto, mal puede dar por acreditado que esta sustancia verdaderamente existió. Por otra parte, tampoco pudo constatar el Tribunal que el supuesto experto que realizó el peritaje de comprobación química de certeza fuese un profesional especializado, ingeniero químico y, por tanto, se impone una duda insalvable que impide a la opinión mayoritaria considerar que logró ser acreditada más allá de toda duda, tanto la existencia como la naturaleza de dicha sustancia.

Finalmente, en cuanto a la detención de los ciudadanos V.M.M.P. y JUAN NARVÁEZ OLIVEROS, estima el criterio mayoritario de este Tribunal Mixto, que si bien, quedó demostrado que dichas detenciones se produjeron, las mismas se efectuaron en clara violación de los derechos de estos ciudadanos, pues atravesaron un proceso previo de torturas y tratos crueles que les fueron infligidos por los funcionarios practicantes del allanamiento, como también resultó acreditado que le fueron infligidos por éstos al encargado de la finca, ciudadano D.C.D., como queda demostrado con las declaraciones de los trabajadores de la finca, del señor D.C.D. y del acusado JUAN NARVÁEZ OLIVEROS, rendidas todas dentro de los parámetros constitucionales y legales de garantía de sus derechos, lo cual conduce a pensar a las Juzgadoras Mayoritarias que se trata de una detención claramente ilegal, puesto que además, no contaron con la presencia de un Defensor ni persona de confianza.

Por todas estas razones resulta imposible en opinión del criterio mayoritario, dar por acreditados los hechos antes señalados. Así se declara.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

1. EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE

El Ministerio Público en su oportunidad imputó al ciudadano L.L.L. en grado de autoría, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrió el hecho; y a los ciudadanos V.M.M.P. y JUAN NARVÁEZ OLIVEROS, la comisión del mismo delito pero en grado de COOPERADORES INMEDIATOS DEL PRIMERO, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal en su encabezamiento.

Ahora bien, debe el Tribunal Mixto resolver en este caso si, en efecto, de las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público y de los hechos que resultaron acreditados se desprende sin lugar a dudas que se cometió este delito, y en caso positivo, si el mismo es atribuible al ciudadano L.L.L. como autor, y a los ciudadanos V.M.M.P. y JUAN NARVÁEZ OLIVEROS con el objeto de establecer el juicio de culpabilidad y la consiguiente responsabilidad penal.

Como puede apreciarse, es de tener en consideración, en primer lugar, que la sustancia presuntamente hallada en cantidad de CIENTO OCHENTA KILOGRAMOS, de acuerdo al peritaje de comprobación o certeza química a que se ha venido haciendo referencia resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA. En segundo lugar, debe observarse que el hecho que dio origen al presente proceso ocurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero fue juzgado bajo la vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde entonces determinar si bajo el imperio de ambas leyes resulta ilícita o no, cualquier actividad relacionada con las sustancias antes mencionadas. A tal efecto, es de observar, en primer lugar, que la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecía al respecto lo siguiente:

Artículo 1°.- Esta Ley contiene las disposiciones que deben aplicarse en la materia de comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, transporte, corretaje y de toda forma de distribución; del control, fiscalización y taso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, tales como cannabis sativa, cocaína y sus derivados, los inhalables y demás sustancias contenidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por la República; así como el control de materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza, cuya utilización pudiera desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Del consumo de las sustancias y de cualquiera de los delitos a que se refiere esta Ley, sus penas y medidas de seguridad social; a la prevención social y a los procedimientos, sin que ello obste para que se observen las que sobre la misma materia establecen las leyes aprobatorias de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes", de fecha 16 de diciembre de 1968, del "Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas", de fecha 20 de enero de 1972, en el Protocolo de modificación a la Convención Única de 1961, del 20 de junio de 1985, en la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas", de fecha 19 de diciembre de 1988, ratificada por Venezuela, según consta en publicación hecha en la Gaceta Oficial de fecha 21 de junio de 1991, así como la Ley Orgánica de Aduanas y en las leyes especiales respectivas.

Artículo 3°.- El comercio, expendio, industrialización, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución, la existencia y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, quedan limitados estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas y sólo las personas legalmente autorizadas podrán intervenir en todo lo relacionado con ellas. Se declara ilícito cualquier otro destino que se les dé a dichas sustancias. (Subrayados y destacados de este Tribunal Mixto)

Por su parte, la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes dispone lo siguiente:

Artículo 1. Ámbito de la Ley. Esta Ley contiene las disposiciones que deben aplicarse en materia de comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, transporte, corretaje y toda forma de distribución, control, fiscalización y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas , así como el tráfico y el cultivo a que se refiere esta Ley ; sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, tales como cannabis sativa, cocaína y sus derivados, los inhalables y demás sustancias contenidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por la República, así como el control de materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza, cuya utilización pudiera desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ; el consumo de estas sustancias , su prevención, procedimientos y medidas de seguridad social; la prevención, control, investigación y persecución de los delitos de delincuencia organizada, comunes, militares y contra la administración de justicia, que tipifica esta Ley y sus penas; la imprescriptibilidad; el procedimiento; la confiscación; el procedimiento de la destrucción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ; la prevención integral social; la prevención, control y fiscalización de químicos y el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas; el órgano desconcentrado en la materia; el C.N.E., los partidos políticos y grupos de electores, sin que ello obste para que se observen las que sobre la misma materia establecen las leyes aprobatorias de la "Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes ", de fecha 16 de diciembre de 1968; del "Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas ", de fecha 20 de enero de 1972; del Protocolo de Modificación a la Convención Única de 1961, de fecha 20 de junio de 1985; de la "Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas ", de fecha 19 de diciembre de 1988, ratificada por Venezuela, y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 21 de junio de 1991, así como la Ley Orgánica de Aduanas, en las leyes especiales respectivas y, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República sobre la materia.

Artículo 3. Actividades Lícitas. El comercio, expendio, industrialización, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución, la existencia y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que ese refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, quedan limitados estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas y sólo las personas legalmente autorizadas, de acuerdo con el cumplimiento de las normas, condiciones y especificaciones de las autoridades competentes, podrán intervenir en todo lo relacionado con ellas. Se declara ilícito cualquier otro destino que se les dé a dicha sustancias. (Subrayados y destacados de este Tribunal).

De las normas transcritas se infiere con toda claridad que en relación con el CLORHIDRATO DE COCAÍNA (independientemente del grado de pureza), tanto en la legislación derogada como en la vigente, su manipulación está limitada por disposición expresa de la ley a las cantidades necesarias para tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas, actividades que sólo podrán ser desarrolladas por las personas legalmente autorizadas, de acuerdo con el cumplimiento de las normas, condiciones, supervisión y especificaciones de las autoridades competentes (Ministerio del ramo), siendo ilícito cualquier otro destino que se les dé a dichas sustancias. De esta forma queda establecido que el tratamiento legal de la adecuación típica es similar en ambas leyes y, por tanto, no existe en este caso un conflicto de sucesión de leyes que demande la aplicación del principio de favorabilidad u otros criterios aplicables. Así se decide.

En otro orden de ideas, en el caso que nos ocupa, ciertamente no resultó acreditado que las cantidades de clorhidrato de cocaína recabadas en el procedimiento a que se ha venido haciendo referencia, estuvieran predeterminadas para un tratamiento médico o para la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas por parte de personas legalmente autorizadas, con apego a las normas administrativas y la supervisión correspondiente, motivo por el cual es razonable arribar a la conclusión de que tales sustancias tenían un indudable destino o uso ilícito, y, por tanto, corresponde considerar su adecuación típica, como en efecto se hará a continuación.

Es la opinión del Ministerio Público, sostenida a lo largo del proceso que tal adecuación típica es “OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En el texto “La Convención de Viena y el Narcotráfico” de E.S. y R.D.O., Editorial T.S. A, Bogotá, Colombia, 1991, pág. 27 y sigs. se define la figura en los siguientes términos: c) Ocultación. Si ocultar es “esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista”, hemos de entender que la conducta que aquí se tipifica es la relacionada con la acción de esconder, tapar o disfrazar bien sea el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de tales bienes. Debe decirse, para establecer la diferencia con el otro verbo rector en cuanto a su real y verdadero significado, que hace más bien relación a la conducta realizada por el propio dueño de los bienes de una manera directa o personal…”.

En síntesis ocultar sustancias estupefacientes consiste en la acción de substraer a la observación y percepción de las demás personas, de las sustancias ilícitas objeto de la ley con el fin de procurar la impunidad de su detentación.

Desde este punto de vista, debe a continuación examinarse a través de las pruebas practicadas en el juicio oral y público si en efecto en este caso quedó demostrada la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de acuerdo a la calificación propuesta por el Ministerio Público.

En este orden de ideas, las pruebas de la acusación que lograron ser materializadas en el Juicio Oral y Público fueron los testimonios de los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que practicaron el procedimiento de allanamiento, es decir, los ciudadanos L.R., H.T., R.M., ARNOLD M.V. PARRA, R.L., VÍCTOR GRATEROL, A.R. ALTUVE MONCADA, YOVER JOSÉ BARRIOS GUTIÉRREZ, E.A. BUENO CANACHE, E.A.A. y L.A.O.C.. Aparte de ellas, fueron pruebas promovidas por la parte acusadora y legalmente practicadas en el Debate Probatorio, la Inspección Ocular de fecha 30 de Octubre de 2004 practicada por los funcionarios L.O. y H.T. en el lugar donde se efectuó el allanamiento, como también la Experticia de Comprobación Química de Certeza N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2004/673 de 11 de Noviembre de 2004 practicada por el experto Ingeniero Químico C.J. CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional N° 1, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela.

Los testimonios de los funcionarios son concordantes en afirmar que el día 30 de Octubre de 2004, siendo aproximadamente las tres y quince minutos de la tarde, actuando en cumplimiento de autorización judicial de allanamiento expedida en fecha 28 de Octubre de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se presentaron en el Sector La Capilla, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, específicamente en la Hacienda “Galapaguito”, y previo el cumplimiento de las formalidades de ley procedieron a hacer efectivo dicho mandato judicial, participando del mismo al encargado de la finca, ciudadano D.C.D. a quien presentaron el texto de la orden de allanamiento. Señalan los funcionarios que algunos de ellos, como es el caso de R.M. y M.V., efectuaron labores de seguridad apostándose en lugares estratégicos para brindar seguridad tanto al desarrollo del procedimiento como a la integridad física de sus compañeros; otros desarrollaron las actividades de búsqueda propias del allanamiento; otros levantaron las actas correspondientes; y otros efectuaron la inspección ocular.

Son contestes en afirmar dichos funcionarios, que en el proceso de búsqueda lograron hallar en una de las casas una cantidad determinada de armas de fuego y municiones, así como un chaleco antibalas, como también un aparato de radiocomunicación y otro de telefonía fija.

Relatan haber encontrado, igualmente, en un contenedor metálico a cuyo interior se accede a través de dos puertas, la cantidad de cuatro sacos o costales de material sintético de color blanco que contenían a su vez cada uno, la cantidad de veinte (20) envoltorios en forma de panela, para un total de ochenta (80) dentro de los cuales había una sustancia de color blanco, que los funcionarios presumieron se trataba de cocaína, por lo cual le hicieron un examen de orientación inicial o narco test que arrojó un resultado positivo para dicha sustancia. Así mismo, narran que continuando con la revisión del lugar se desplazaron en compañía de los testigos del procedimiento hasta el final de una pista interna de aterrizaje, y más allá de ella en un matorral en el cual hallaron oculta una carpa de polietileno de color negro que cubría otros cinco sacos o costales similares a sus anteriores, y que igualmente contenían cada uno la cantidad de veinte envoltorios en forma de panela, para un total de cien (100) de la misma sustancia, a los cuales también hicieron de la misma forma aleatoria, una prueba preliminar similar que arrojó el mismo resultado.

Ahora bien, en relación con estas pruebas, tal como fue expuesto en el Capítulo anterior, estima la opinión mayoritaria de este Tribunal Mixto que su credibilidad y confiabilidad resultó absolutamente desvirtuada por las declaraciones de los testigos de la Defensa, ciudadanos JUAN CUBAS CASTILLA, J.E.M.R., P.A. SIMANCAS PÉREZ, N.E.G.Y. y F.J.F.O., trabajadores todos de la Finca Galapaguito al servicio del co-acusado L.L.L., para quien trabajan en su mayoría aún hoy día; como también resultaron desvirtuadas por los testimonios de los ciudadanos C.A.A. y N.M.H., agricultores presuntamente arrendatarios de parte de los predios de la mencionada Finca, debido a que con diferencias solo de palabras, en general fueron contestes en que el procedimiento de allanamiento descrito por los funcionarios se llevó a cabo desde el día 29 de Octubre de 2004 y hasta el día 30 de ese mismo mes y año, y no solo éste último día, como lo indican los funcionarios tanto en la Inspección Ocular como en el acta misma de allanamiento.

Igualmente, los testimonios de estas personas, adminiculados a los de los ciudadanos D.C.D., encargado de la Finca, y de J.C.C.M. y R.G.M.E., testigos del procedimiento de allanamiento, permiten desvirtuar la afirmación de los funcionarios en el sentido de que en la práctica de este procedimiento se cumplieron todas las formalidades legales, puesto que a partir de sus dichos se arriba a la conclusión de que tales testigos del procedimiento fueron localizados y llevados al lugar horas después de que dicho predio había sido allanado

Del mismo modo, las declaraciones de los testigos de la Defensa permiten poner en duda, en criterio de la opinión mayoritaria, que en efecto en el curso del allanamiento los funcionarios realizaron el hallazgo total de nueve (9) sacos o costales de material sintético de color blanco contentivos de veinte (20) paquetes en forma de panela que en su interior tenían una sustancia de color blanco con apariencia de ser cocaína, pues alguno de ellos (OLEGARIO COLMENARES MEDINA) afirmó haber visto a los funcionarios colocar esos paquetes en los lugares donde después dijeron haberlos hallado. Este hecho aunado a la declaración que rindió en el Juicio Oral y Público, libremente, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales el acusado L.L.L., en la cual manifestó que los funcionarios miembros de la comisión se comunicaron con él y le exigieron el pago de aproximadamente doscientos millones de bolívares como chantaje para no incriminarlo en la investigación, a lo cual se negó, lo que generó la presunta “siembra” de la sustancia estupefaciente en la Finca “Galapaguito”, todo lo cual junto con la máxima de la experiencia que sustenta esta opinión mayoritaria, en el sentido de que los funcionarios de investigación penal por su misma investidura actúan con libre impunidad y gran parte de las veces resultan obrar con mayor sentido de la delincuencia que los mismos delincuentes, permite arribar a la opinión mayoritaria del Tribunal Mixto, que emerge una insalvable duda que conlleva a la imposibilidad absoluta de atribuir mérito probatorio alguno a las aseveraciones de los funcionarios reiteradamente nombrados en el curso de esta sentencia, así como a los trabajos que plasmaron tanto en el texto del acta del allanamiento como en el acta de la inspección técnica, realizados el día 30 de Octubre de 2004 a partir de las tres horas de la tarde en la Finca “Galapaguito”, ubicada en el sector La Capilla, Municipio Papelón, Estado Portuguesa.

Finalmente, en cuanto a la existencia y naturaleza de la sustancia presuntamente decomisada en el curso del allanamiento, considera esta opinión mayoritaria, a partir de las afirmaciones de los Defensores como del Fiscal del Ministerio Público en los alegatos explanados a lo largo del Juicio Oral y Público, en el sentido de que el criterio vertido por el Juez en la sentencia debe basarse exclusivamente en las pruebas cuya práctica presenció durante el Debate, es de observar que nunca el Tribunal Mixto tuvo a su vista la cantidad de ciento ochenta kilogramos de la presunta cocaína que los funcionarios dijeron haber hallado en esa oportunidad, y mal puede entonces considerar este sentenciador colegiado en su opinión mayoritaria, que dicha sustancia existió, puesto que en ningún momento le fue puesta de manifiesto, esto es, de cuerpo presente, pese a todo lo que se debatió en torno a ella.

Así mismo, si bien es cierto que el experto que dijo haber practicado el peritaje químico de certeza N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2004/673 de 11 de Noviembre de 2004, ciudadano C.J. CONTRERAS APARICIO afirmó bajo juramento ser ingeniero químico, y en el texto de la experticia suscribe como tal, el caso es que en ningún momento exhibió al Tribunal Mixto sus credenciales, y por tanto mal puede el sentenciador dar como cierto lo que en ningún momento fue demostrado mediante las pruebas de rigor.

Con base en tales razonamientos estima la opinión mayoritaria de este Tribunal Mixto que emerge una profunda e insalvable duda en cuanto a la existencia y naturaleza de los ciento ochenta kilogramos de clorhidrato de cocaína que dijeron los funcionarios haber hallado en las circunstancias de tiempo modo y lugar que constan en sus declaraciones.

Con base en todos estos razonamientos, la opinión mayoritaria de este Tribunal Mixto llega a la inevitable conclusión de que a partir de las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público surge una duda insalvable en torno a la materialización del delito objeto de la acusación, esto es, del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, descrito en el marco teórico desarrollado ut supra, y tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrió el hecho, como también en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo vigente en este momento en que tales hechos están siendo juzgados, hecho que ocurrió mediante el hallazgo de la cantidad de ciento ochenta (180) envoltorios en forma de panela contentivos de una sustancia que resultó ser clorhidrato de cocaína, hallazgo que presuntamente se produjo en el curso de un procedimiento de allanamiento efectuado en la Finca “Galapaguito”, Sector La Capilla, Municipio Papelón, Estado Portuguesa. Así se declara.

2.- LA CULPABILIDAD DE L.L.L., V.M.M.P. y JUAN NARVÁEZ OLIVEROS EN LA COMISIÓN DE DICHO DELITO

Habiendo quedado establecido en la forma que quedó expresado antes, que de acuerdo a la opinión mayoritaria de este Tribunal Mixto en el presente caso no pudo establecerse más allá de toda duda razonable que en efecto se cometió el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -que es el tipo penal propuesto por el Ministerio Público- debido a la carencia de credibilidad y confiabilidad de las pruebas practicadas durante el Juicio Oral y Público, lo que a su vez impide que el Tribunal pueda conceder una adecuación típica diferente a los hechos establecidos, más allá de toda duda razonable, no puede en consecuencia entrar el Tribunal a establecer la culpabilidad de los acusados, ya que el juicio de culpabilidad presupone y es la consecuencia necesaria de la determinación de la autoría en la comisión de una conducta típica y antijurídica, establecida que sea la imputabilidad del encartado y la ausencia de causas de inculpabilidad, de lo cual se infiere que el presente fallo debe ser absolutorio por no haber quedado debidamente establecida dicha conducta típica y antijurídica. Así se decide.

VI. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

ÚNICO: Por DECISIÓN MAYORITARIA, ABSUELVE a los ciudadanos V.M.M.P., de nacionalidad Colombiana, indocumentado en este país, natural de Menchiquejo, Departamento del Magdalena, República de Colombia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26 de Marzo de 1972, domiciliado en Menchiquejo, casa s/n, Magdalena, Colombia, con domicilio en la Finca Galapaguito, Guanarito, Estado Portuguesa; JUAN NARVAEZ OLIVEROS, de nacionalidad Colombiana, natural de Magdalena, República de Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 12.460.031, indocumentado en este país, nacido el 16 de Mayo de 1977, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, con domicilio en la Finca Galapaguito, Guanarito, Estado Portuguesa; y L.L.L., de nacionalidad Venezolana adquirida, natural de Sulmona, República de Italia, nacido en fecha 16 de Febrero de 1940, de estado civil casado, de ocupación agricultor, residenciado en el Edificio Carima, piso 2, apartamento B 21, avenida 5 de Diciembre, Acarigua, Estado Portuguesa de la acusación formulada en su contra por el Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS el primer y segundo acusado, con arreglo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, y como AUTOR el tercero de los nombrados acusados.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Abg. E.R.H., Juez Profesional en Funciones de Juicio N° 1, obrando en la presente causa como Juez Presidente del Tribunal Mixto, con todo respeto por la opinión expresada por las Escabinas L.E.A.C. y Yalida M.S., me permito disentir de la opinión que por mayoría expresaron como fundamento para dictar sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos L.L.L., V.M.M.P. y JUAN NARVÁEZ OLIVEROS, quienes fueron acusados como autores culpables y responsables de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en grado de autoría el primero, y en grado de cooperadores inmediatos el segundo y tercero, por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes de este Circuito Judicial Penal por las siguientes razones:

En el proceso penal, tanto la determinación de lo que tradicionalmente se ha conocido como “el cuerpo del delito” -que es la constatación de que en el caso concreto se cometió un hecho previsto como delito por el legislador-, como la culpabilidad o inculpabilidad de una o varias personas en su comisión, todo lo cual conduce al pronunciamiento de la Sentencia, surge a partir del análisis, comparación y valoración de las pruebas practicadas en el Juicio Público, Oral y Contradictorio en presencia del Juez (unipersonal o colegiado) que ha de proferir el fallo.

En el caso en estudio observa la Juez Presidente, que en relación con ambos aspectos a establecer, existieron dos versiones contrapuestas, a saber: la primera, suministrada por los funcionarios L.R., H.T., R.M., ARNOLD M.V. PARRA, R.L., VÍCTOR GRATEROL, A.R. ALTUVE MONCADA, YOVER JOSÉ BARRIOS GUTIÉRREZ, E.A. BUENO CANACHE, E.A.A. y L.A.O.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrantes de la comisión designada al efecto, que sostiene que el día 30 de Octubre de 2004 llevó a cabo el procedimiento de allanamiento en la Finca “Galapaguito” ubicada en el Sector La Capilla, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, y donde fue hallada la cantidad aproximada de ciento ochenta kilogramos de clorhidrato de cocaína. La otra versión, sostenida por los ciudadanos JUAN CUBAS CASTILLA, J.E.M.R., P.A. SIMANCAS PÉREZ, N.E.G.Y. y F.J.F.O., todos trabajadores de la Finca allanada, al servicio de quien posteriormente resultó incriminado y acusado, ciudadano L.L.L..

Las discrepancias entre ambas versiones se refieren a diversos aspectos; entre otros, que los testigos mencionados sostienen que el allanamiento se inició un día antes de lo que refieren los funcionarios y de lo que aparece plasmado en la propia acta de allanamiento y la inspección técnica que fue levantada en el lugar. También hubo discrepancias entre algunas de estas versiones, en cuanto a que se produjo el hallazgo de un total de nueve costales o sacos contentivos cada uno de veinte paquetes embalados en forma de panela de un kilogramo, para un total aproximado de ciento ochenta kilogramos de clorhidrato de cocaína, parte de la cual estaba en un contenedor metálico y el resto en un lugar boscoso que trascendía del final de una pista de aterrizaje. Los funcionarios describieron, tanto en las actas plasmadas al efecto, como en sus declaraciones rendidas bajo juramento en el juicio oral y público cómo fue que se desenvolvió la rutina del procedimiento, los pasos que siguieron, la descripción del lugar, las actitudes de las personas que se encontraban en el lugar, el hallazgo y las actuaciones derivadas de todo lo acontecido. Por su parte, los trabajadores de la Finca, en algunos aspectos confirmaron en general el dicho de los funcionarios, y en otros, plantearon claras discrepancias. Así mismo, los funcionarios manifestaron que se apegaron al respeto por los derechos fundamentales de quienes en el sitio resultaron individualizados como imputados y de que observaron las demás reglas constitucionales y legales que rigen el procedimiento efectuado, mientras que los testigos antes aludidos, a preguntas de los Defensores, hicieron aseveraciones en sentido contrario.

Pues bien, independientemente de cuál hubiera sido el resultado de la sentencia, el caso es que la disyuntiva que se presentaba entre ambas versiones DEBÍA SER RESUELTA MEDIANTE EL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE ESTOS TESTIMONIOS, usando para ello los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de la experiencia.

Esto exigía que los tres jueces, el profesional y los escabinos abordaran la deliberación sin posiciones previamente tomadas respecto a ninguno de los aspectos a deliberar, puesto que las posiciones tomadas, vale decir, los prejuicios, impiden que el juicio a proferir sea el resultado de esa deliberación, y por el contrario, propician que la deliberación sea un mero acto formal, pero inútil, puesto que ya existe una idea preconcebida sobre el resultado.

La ausencia en el criterio mayoritario de un análisis, comparación y valoración de las pruebas se refleja en el texto de la sentencia, tanto en lo que se refiere al Capítulo de los HECHOS ACREDITADOS, como al de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, cuando a partir de una descalificación injustificada de la actuación desarrollada por los funcionarios en la fase de investigación como de los testimonios que rindieron en el Juicio Oral y Público, se ponderaron las deposiciones de los testigos de la Defensa, como único material probatorio verosímil y creíble para fundar el fallo en cuanto a la materialización del delito y a la responsabilidad de los acusados en la comisión del mismo. Sostiene esta Juez disidente que se trata de una descalificación injustificada, no porque en general niegue la posibilidad de que haya en el Sistema de Justicia Penal excepcionales casos de funcionarios que traicionen sus deberes éticos y legales, sino porque de ser éste el caso, la actuación ilícita o indebida del funcionario debe emerger de pruebas concretas, idóneas, que lleven al ánimo del juzgador la convicción inequívoca de que dicha actuación vició la integridad del procedimiento, ya que al igual que la presunción de inocencia es un derecho del acusado a lo largo del proceso, también la presunción de la buena fe de los funcionarios debe ser la base de la valoración de todas sus actuaciones, mientras que la mala fe debe ser demostrada, y con hechos concretos, no con rumores interesados ni mera retórica.

En el presente caso no fue objeto del Debate ninguna prueba que condujera a demostrar que en efecto los funcionarios deliberadamente y con concierto previo, plantaran una evidencia para incriminar falsamente a una persona o personas; esta acusación de la Defensa en contra de los funcionarios no trascendió el terreno de lo meramente retórico; sin embargo, abonó un terreno fértil, proclive, puesto que sin ninguna evidencia que la apoyara, logró sembrar en el ánimo del criterio mayoritario la certeza de que las actuaciones de los funcionarios fueron falsas, arbitrarias, ilegales, delictuales.

A partir de esta premisa, el criterio mayoritario consideró innecesario comparar los aspectos de concordancia y discordancia que se presentaban entre las versiones de los funcionarios y de los trabajadores de la finca, como también de los testigos del procedimiento y de los ciudadanos que eran presuntos arrendatarios de parte de los predios de la finca. Ello explica que hechos que fueron objeto del Debate no pudieron considerarse como acreditados o descartados, puesto que no se consideró necesario. En efecto, fue objeto del Debate que en el curso del allanamiento fue hallada la cantidad aproximada de ciento ochenta kilogramos de una sustancia que los funcionarios presumieron se trataba de cocaína; que ese hallazgo se debió a la colaboración activa del encargado de la finca, ciudadano D.C.D. quien con el aporte de información facilitó la ubicación de los lugares donde se ocultaba la sustancia, así como también facilitó la individualización de los presuntos autores y cooperadores en la comisión del delito; que la sustancia hallada, previo el cumplimiento de la respectiva cadena de custodia, como el cumplimiento de trámites establecidos en jurisprudencia vinculante, se determinó mediante análisis químico practicado por una persona idónea, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

Consecuentemente, al no resultar establecidos estos hechos, a juicio del criterio mayoritario, resultaba imposible determinar la existencia del delito y menos aún la culpabilidad o inculpabilidad de persona alguna en la comisión del mismo.

De allí se desprende que la falta absoluta de análisis, comparación y valoración de las pruebas afectó el resultado, independientemente de que hubiese sido condenatorio o absolutorio; más allá de ello, lo afectó porque no fue el producto de una correcta deliberación.

Es de observar por parte de quien disiente, que ante esta posición asumida por el criterio mayoritario, se vio en la obligación de levantar un acta dejando constancia de que las ciudadanas Escabinas habían sido debidamente instruidas de sus deberes en cuanto al análisis, comparación y valoración de las pruebas, acta que fue inmediatamente suscrita de su puño y letra por dichas ciudadanas en el momento de la deliberación, y que por tanto es parte de esta Sentencia.

En otro orden de ideas, se disiente del criterio mayoritario en cuanto a otros aspectos que fueron objeto de la sentencia, como es el caso de la descalificación en cuanto a la idoneidad y veracidad del dictamen pericial que determinó que la sustancia objeto de la experticia de comprobación química de certeza era CLORHIDRATO DE COCAÍNA, descalificación que tuvo como fundamento único el alegato de la Defensa que negaba que el experto suscribiente de la misma era un profesional calificado para proferir un pronunciamiento técnico en esta materia.

En efecto, el único fundamento del criterio mayoritario para descalificar el resultado de esta experticia fue el alegato de uno de los Defensores; y para desvirtuar esta falsa creencia de nada sirvió que la Juez Presidente recordara a las Escabinas que en la Quinta Sesión del Juicio Oral y Público celebrada en fecha 10 de Mayo de 2007, concurrió el ciudadano C.J. CONTRERAS APARICIO, experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, quien bajo juramento, al responder preguntas que le fueron dirigidas por el Abogado O.G.E.S., manifestó que era de profesión INGENIERO QUÍMICO, y que en ese momento además, estaba concluyendo estudios de post grado; de nada valió que esta Juez Presidente recordara a las Escabinas que el texto original de la Experticia debidamente incorporado al Debate Probatorio mediante la pregunta y repregunta del mencionado experto y su lectura, tuviera estampado luego de la firma manuscrita del experto, su nombre completo Y SU PROFESIÓN, poniéndoles nuevamente a su vista el texto original de esta experticia; finalmente, de nada sirvió que la Juez Presidente, en cumplimiento de su deber informara a las Escabinas lo que al respecto dispone el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal cuando afirma que “Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia. Los peritos serán designados y juramentados por el juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato…”.

Se disiente también del criterio mayoritario por haber negado la existencia del delito con fundamento único en el alegato de la Defensa en el sentido de que el delito no estaba demostrado, puesto que en ningún momento el Tribunal Mixto tuvo a su vista los ciento ochenta kilogramos de clorhidrato de cocaína. En este tópico también resultó inútil todo esfuerzo desarrollado por la Juez Presidente para instruir a las Escabinas de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión vinculante había establecido durante la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en sentencias Nº 2464 de 29-11-01 y Nº 2720 de 04-11-02 un mecanismo anticipado y contradictorio para dejar constancia de la naturaleza, cantidad, y demás características de la sustancia dubitada, así como también para tomar muestras de la misma para su evaluación pericial, procediéndose a la destrucción de dicha sustancia, y llevando al Juicio sólo el resultado de dicha evaluación.

Esta disidencia también se manifiesta en cuanto a la posición del criterio mayoritario que toma como máxima de la experiencia el que los funcionarios de policía en general son corruptos y corruptibles, y por ende, sus actuaciones no merecen credibilidad, puesto que las máximas de experiencia no tienen identidad con la noción “prejuicio”; por el contrario, las máximas de la experiencia, como método de valoración de la prueba “Son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos…”. Este carácter general de las máximas de la experiencia se substrae a la idea de recelos o prejuicios particulares, porque precisamente se trata de conocimientos generalmente aceptados por las personas que les hacen aptas para ser parámetros de valoración en todos los casos precisamente por su exactitud o veracidad. De esta forma, no puede constituir una máxima experiencia el que todos los policías son corruptos y corruptibles, puesto que esta idea o juicio de valor más bien se trata de una excepción que debe ser comprobada en cada caso y no una regla; de allí que no puede ser utilizada como argumento serio para descalificar teóricamente y a priori toda una actuación policial”.

III

PUNTO PREVIO

El recurso presentado por la vindicta pública pretende impugnar la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a favor de los ciudadanos V.M.M.P., JUAN NARVAEZ OLIVEROS y L.L.L.; ahora bien, en fecha 02-05-2008, el Abogado M.R.M.R., consigna escrito en esta Corte de Apelaciones, el cual riela a los folios ciento treinta y cinco (135) y ciento treinta y seis (136) de la quincuagésima quinta pieza, donde entre otras cosas expone lo siguiente:

… actuando en mi carácter de CO-DEFENSOR PRIVADO del ciudadano L.L.L., bajo fe de juramento de decir la verdad mediante el presente escrito realizo, en aras del inmediato establecimiento de las consecuencias procesales consiguientes, formal participación de haber fallecido aquél a consecuencia de las heridas sufridas en accidente de tránsito terrestre, ocurrido, en jurisdicción de este Estado, en horas de la mañana del día jueves primero de mayo de dos mil ocho; era nuestro defendido de nacionalidad venezolana, mayor de edad… titular de la cédula de identidad N° 5.952.317, encausado por la negada comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES…

De igual forma, consta al folio N° ciento sesenta y cuatro (164) de la precitada pieza, copia certificación de acta de defunción N° 172, suscrita por el ciudadano J.S.P., quien actuando en su condición de P. delM.P., hace constar lo siguiente:

(…omissis…) hoy, primero de mayo del año dos mil ocho, se presentó ante este Despacho la ciudadana: M.C.M.R. (…) y expuso que hoy a la(s) siete y treinta minutos antes meridiem, falleció en Acarigua, Clínica S.M., el adulto: L.L.L., de sesenta y ochos años de edad, casado, comerciante, titular e la cédula de identidad N° 5.952.317, natural de Sulmona provincia de Águila, Italia y vecino que fue de esta ciudad, hijo de: D.L.F. y Fiorenza de Leopardi (difuntos)… omissis… deja bienes de fortuna, murió a causa de: traumatismo de torax cerrado complicado según certificación del doctor (sic): E.C..-Fueron testigos presenciales del acto los ciudadanos (sic) R.G. y E. deC.. (…) La exactitud de la copia que y expide a solicitud de parte interesada para surtir efectos legales en Acarigua, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil ocho…

De las citas transcritas anteriormente se desprende que el ciudadano L.L.L., falleció en fecha 01 de Mayo de 2008, razón por la cual, al verificarse una causal que extingue la acción penal como en efecto ha ocurrido la muerte de acusado, esta Corte de Apelaciones aplicando lo dispuesto en el artículo 48 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL ACUSADO, Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA EL SOBRESEIMIENO DE LA CAUSA, en relación al acusado L.L.L., conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º Eiusdem, y así se decide.

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

La recurrente solicita la nulidad de la decisión de fecha 10 de Enero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, donde el Tribunal Mixto, con voto salvado de la Juez Profesional, absolvió a los ciudadanos V.M.M.P., JUAN NARVAEZ OLIVEROS, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Como fundamento para impugnar invoca los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que la sentencia adolece de los siguientes vicios: Falta de Motivación, Ilogicidad y Violación a las normas del Debido Proceso por parte de los Escabinos.

Vistas las denuncias presentadas por la recurrente, se hace necesario que esta Alzada realice una breve exposición en cuanto a las formalidades del recurso de apelación, atendiendo a las normas de procedimiento establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se transcriben a continuación:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 453. Interposición. “…El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”

La norma genérica del artículo 435 eiusdem, instruye a las partes en las condiciones de lapso útil para apelar y en la obligación de acatar los requisitos de forma del recurso pautadas en la ley, resaltando que los puntos impugnados deben ser señalados expresamente, y la norma del artículo 453 del mismo texto legal, describe cuáles son esos requisitos de forma, a saber: escrito fundado, vale decir razonado; cada motivo debe ser explanado separadamente en forma concreta y con su respectiva argumentación y la solución al caso al que aspira el apelante.

En este mismo orden de ideas, los motivos en los cuales se funda el recurso de apelación se encuentran determinados en el artículo 452 íbidem, el cual establece:

Artículo. 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…

.

De la norma anteriormente transcrita, se entiende que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 452, presenta un sistema de impugnación de la sentencia emanada del juicio oral, que se basa en causales taxativas, indicadas en este artículo por el legislador, y que tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia; asimismo, el artículo 453 ídem, establece las formalidades que se deben cumplir al interponer el recurso; en el caso de autos, la recurrente contravino el artículo 453 íbidem, que establece: “…El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”; toda vez que al fundamentar su escrito, se limita a indicar que la decisión que recurre adolece de falta de motivación, ilogicidad y violación a las normas del debido proceso por parte de los Escabinos, incurriendo en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de dos supuestos que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que, o hay falta de motivación en la Sentencia o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes. La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y no analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión y que conlleva a cumplir con lo dispuesto en los numerales 3º y 4º del artículo 364 del texto penal adjetivo.

Así pues, de la lectura del escrito de apelación, observa esta Corte que la recurrente incurre en un error de técnica Jurídica en su exposición, al invocar como motivo del recurso la violación a las normas del debido proceso por parte de los Escabinos; en relación a estos vicios invocados por la recurrente, esta Alzada haciendo un poco de andragogía jurídica, no quiere dejar pasar inadvertido respecto al punto examinado, que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es específico al momento de establecer las causales que vicien de nulidad a la sentencia, no encuadrando el alegato de la quejosa en todos los supuestos aducidos; habida cuenta de que el código en referencia es muy explicito al señalar que los Escabinos deben ser huérfanos de conocimiento jurídicos, y que el deber de motivación de la sentencia como garantía judicial es una carga que corresponde cumplir al Juez Profesional que preside el Tribunal Mixto, y no a los escabinos quienes son Jueces legos, en este orden de ideas, es necesario traer a colación el artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 149. Derecho-Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado...” (Resaltado de esta Corte).

Igualmente, es pertinente citar el artículo 162 ídem, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:

Artículo 162. Atribuciones. Los escabinos constituyen el tribunal con el Juez profesional y deliberarán con él en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.

En caso de culpabilidad, corresponderá al Juez presidente, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente.

Se precisa entonces, de la mera interpretación exegética de los artículos trascrito ut supra, que a los escabinos no les ha sido asignada atribución legal alguna, que les imponga el deber de motivar el veredicto de culpabilidad o inculpabilidad que emitan en relación a la conducta desplegada por el acusado, su deber es el de participar en la decisión de la culpabilidad o no del mismo, quedando todas las cuestiones de derecho a cargo del Juez Profesional, es decir, el análisis de las pruebas, motivación de la sentencia e imposición de la pena que sigue siendo una carga que corresponde cumplir al Juez profesional que preside el Tribunal Mixto, y no a los escabinos quienes sólo pueden juzgar en razón de la equidad, más no en razón del derecho, pues solo conocen de hechos, de acontecimientos fácticos, siendo en todo caso, la motivación del fallo, una obligación cuya emisión corresponde a la voluntad exclusiva del juez profesional y no a los escabinos como erradamente lo sostiene la recurrente en el presente caso.

Cabe agregar, que en el proyecto de estructuración del Código Orgánico Procesal Penal del año 1.999, antes de su primera reforma y específicamente en la exposición de motivo, al dilucidar la implementación de la participación ciudadana, respecto a sus funciones, se indicó:

En recepción de esta tradición se prevé en el Proyecto la integración del tribunal profesional quien lo presidirá y un jurado de nueve miembros, éstos, ciudadanos legos en Derecho, sólo deberán pronunciarse sobre los hechos, atribuyéndose su calificación al juez profesional. En consecuencia, esta modalidad de participación popular se circunscribe, como en la tradición clásica, al pronunciamiento de un veredicto sobre la existencia o no de unos hechos, sin competencia alguna para aplicarles el Derecho

.

Dejado sentado lo anterior, atendiendo al principio de la doble Instancia y al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que las C. deA. deben dar respuesta a la totalidad de los argumentos planteados en el escrito de apelación, esta alzada haciendo una interpretación bona fide, entiende que la única denuncia o motivo en la cual apoya la representación Fiscal el recurso interpuesto es en la Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Enero de 2008, con voto salvado de la Juez Profesional. ASÍ SE DECLARA.

Siendo así, la falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos, ni analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. En el caso de marras, se desprende una narración y motivación insuficiente y omisiva, puesto que, al analizar los fundamentos de hecho y de derecho, se limita en transcribir cerradamente lo que expusieron los órganos de prueba durante el debate, no estableciendo lo que realmente debió verificar por sí misma, y al tratar de dar una valoración individual de cada probanza, lo hace prácticamente englobando en un solo dicho lo manifestado por cada testigo, tal como se aprecia en los folios Nros. 234 y 235 (pieza N° 54), cuando expone:

…omissis…

En este orden de ideas, las pruebas de la acusación que lograron ser materializadas en el Juicio Oral y Público fueron los testimonios de los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que practicaron el procedimiento de allanamiento, es decir, los ciudadanos L.R., H.T., R.M., ARNOLD M.V. PARRA(…). Aparte de ellas, fueron pruebas promovidas por la parte acusadora y legalmente practicadas en el Debate Probatorio ...omissis…

Los testimonios de los funcionarios son concordantes en afirmar que el día 30 de Octubre de 2004, siendo aproximadamente las tres y quince minutos de la tarde, actuando en cumplimiento de autorización judicial de allanamiento expedida por el tribunal…. Señalan los funcionarios que alguno de ellos, como es el caso de R.M. y M.V. efectuaron labores de seguridad apostándose en lugares estratégicos para brindar seguridad tanto al desarrollo del procedimiento como a la integridad física…omissis... Son contestes en afirmar dichos funcionarios, que en el proceso de búsqueda lograron hallar en una de las casas una cantidad determinadas de armas de fuego y municiones; así como un chaleco antibalas, como también un aparato de radiocomunicación y otro de telefonía fija.

Omissis…

Ahora bien, en relación con estas pruebas, tal como fue expuesto en el Capítulo anterior, estima la opinión mayoritaria de este Tribunal Mixto que su credibilidad y confiabilidad resultó absolutamente desvirtuada por las declaraciones de los testigos de la defensa,(…) debido a que con diferencias solo de palabras, en general fueron contestes en que el procedimiento de allanamiento descrito por los funcionarios se llevó a cabo desde el día 29 de Octubre de 2004 y hasta el 30 de ese mismo mes y año, y no solo éste último día, como lo indican los funcionario tanto en la inspección ocular como en el acta misma de allanamiento…”

Se desprende de lo citado que la Juez A quo, generalizó lo dicho por todos los medios probatorios en el transcurso del debate oral y público, es notoria la inexistencia de valoración o motivación propia, la articulación de la totalidad de las mismas, la recurrida no especifica el dicho de cada uno de los testigos, ni los motivos por el cual los aprecia o descarta, sólo se limita en transcribir una conclusión resultante de lo aportado por ellos en la audiencia de juicio oral y público. En suma, observa esta Superior Instancia que la A quo en la recurrida arriba a conclusiones, empero, sin comparar todos los testigos uno por uno, es decir, actúa de forma genérica, abstracta y sin ningún sustento, lo que hace prescindir la sentencia de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados como requisito indispensable contemplado en el numeral 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la falta de motivación de la sentencia De la Rúa (1968), expresa: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución” (p.149).

De este mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 08-1194 de fecha 28-11-2008, caso L.F.R., deja sentado lo siguiente:

“…Al respecto, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, (subrayado propio) ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto; y 1.120/2008, del 10 de julio, de esta Sala), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto.

De lo anterior se deduce la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animus decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (sentencias n° 1.516/2006, del 8 de agosto; y 1.120/2008, del 10 de julio, de esta Sala).

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al explicar los elementos constitutivos de la sentencia, a saber:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

.

Así las cosas, encontramos que tanto la doctrina, como nuestro ordenamiento jurídico vigente y el criterio sostenido por el M.T., establecen que la sentencia dictada por el Juez bien sea absolutoria o condenatoria debe ser la conclusión armónica, clara, precisa y congruente de lo debatido en la audiencia oral, el juez está en el deber de motivar la decisión de forma tal, que no deje lugar a dudas en las partes que intervienen en el proceso, sobre cómo se obtuvo el resultado final de la decisión, ello en aras de garantizar la seguridad jurídica, como componente de la tutela judicial efectiva y como principio fundamental del sistema de justicia venezolano, es decir, debe efectuar una relación sucinta de cada uno de los fundamentos de hecho y de Derecho, de forma tal que le den suficiente fundamento al dispositivo de la decisión, evitando que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, como lo es la motivación. El juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, y así garantizar que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

En tal sentido se hace oportuno citar el artículo N° 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En el caso que nos ocupa, la Juez de Primera Instancia, al momento de pronunciarse sobre la culpabilidad de los acusados, se limitó a indicar lo siguiente:

2.-LA CULPABILIDAD DE L.L.L., V.M.M.P. Y JUAN NARVÁEZ OLIVEROS EN LA COMISIÓN DE DICHO DELITO

Habiendo quedado establecido en la forma que quedó expresado antes, que de acuerdo a la opinión mayoritaria de este Tribunal Mixto en el presente caso no pudo establecerse más allá de toda duda razonable que en efecto se cometió el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -que es el tipo penal propuesto por el Ministerio Público- debido a la carencia de credibilidad y confiabilidad de las pruebas practicadas durante el Juicio Oral y Público, lo que a su vez impide que el Tribunal pueda conceder una adecuación típica diferente a los hechos establecidos, más allá de toda duda razonable, no puede en consecuencia entrar el Tribunal a establecer la culpabilidad de los acusados, ya que el juicio de culpabilidad presupone y es la consecuencia necesaria de la determinación de la autoría en la comisión de una conducta típica y antijurídica, establecida que sea la imputabilidad del encartado y la ausencia de causas de inculpabilidad, de lo cual se infiere que el presente fallo debe ser absolutorio por no haber quedado debidamente establecida dicha conducta típica y antijurídica. Así se decide…

Como puede evidenciarse, la presente sentencia absolutoria carece de fundamentación, toda vez que el tribunal actúa de manera subjetiva al momento de pronunciarse, lo que se percibe a simple vista cuando expresa:“…de acuerdo a la opinión mayoritaria de este Tribunal Mixto en el presente caso no pudo establecerse más allá de toda duda razonable que en efecto se cometió el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”; aún cuando es criterio ratificado que la sentencia judicial debe ser consecuencia de la apreciación de lo probado en elementos cursantes en autos, empleando la sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, entendiéndose como tal en su aspecto objetivo, el deber de analizar bajo la premisa de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y en el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando en sí cualesquier posibilidad de capricho judicial; no en vano, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 2º que se refiere o a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; la de los numerales 3º y 4º que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que constituyen en causa de anulabilidad de la sentencia.

Se observa claramente en el subtítulo denominado “Fundamentos de hecho y de derecho”, que el sentenciador se limitó a realizar un resumen general de lo aportado por todos los medios probatorios sometidos al contradictorio, se trata entonces, de que existe una sentencia absolutoria donde no se dio a conocer los hechos probados que desvirtúan los hechos imputados, lo que crea una duda sobre la forma en que se obtuvo la conclusión o fallo, aunado a que se debió establecer por separado, los hechos que determinaron la no responsabilidad de cada uno de los acusados, siguiendo el criterio del M.T..

Muy acertadamente lo refiere la ponencia del Dr. F.C.L., cuando cita en decisión dictada en fecha 03-08-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

…El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeña los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que éstos requisitos constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia Nº 4370/2005, 12-12)

.

Como ilustrativo a lo anterior el autor Devis Echandía (2004), en su obra “Teoría General del Proceso”, pag. 42, define el trabajo jurisdiccional del Juez en cuanto a sentencia se refiere como:

…una decisión y el resultado de un razonamiento o juicio del juez, en el cual existen las premisas y la conclusión. Pero al mismo tiempo contiene un mandato, pues tiene fuerza impositiva, ya que víncula y obliga…El juez no crea el derecho, sino que lo declara o reconoce, de acuerdo con los hechos de donde se origina y con la norma legal que lo regula, o la costumbre cuando es aplicable…

. (p. 42).

Referente a ello, en el desarrollo de los principios de la prueba, el Prof. R.D.S., en su obra titulada “Las Pruebas en el proceso Penal Venezolano”, año 2004, pag. 57, señala:

El conjunto probatorio del juicio debe formar una unidad, que como tal debe ser examinado y apreciado en su conjunto por el juez, como cuando se vayan aportando diferentes pruebas de una misma clase: varios testimonios, varios documentos, varias experticias. Las pruebas no deben ser examinadas y apreciadas aisladamente, ni parcialmente, sino en todo su conjunto. El juez, debe confrontar las diferentes pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas se formen globalmente

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Como tal, se traduce que para formular una decisión que, como en este caso pone fin al proceso deberá el juez atender a los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción de las pruebas desarrolladas durante el debate, puesto que el mismo como director del proceso coherentemente llevará una secuencia de los acontecimientos que en él ocurran y que al contrastar todo el acervo probatorio para que bajo una argumentación razonada, coherente y congruente pueda llegar a una convicción en relación al caso planteado.

Es evidente entonces, que en la sentencia recurrida no se examinó ni se comparó cada una de las pruebas ofrecidas y recepcionadas, sino que se limitó a deducir de manera genérica que según la opinión mayoritaria, las pruebas ofrecidas por la parte acusadora fueron desvirtuadas por la declaraciones de los testigos de la defensa, y que los testimonios de estas personas, adminiculado con el dicho del encargado de la finca y los testigos del procedimiento del allanamiento permitieron desconocer que los funcionarios actuantes hubieren cumplido bajo las formalidades legales para efectuar el allanamiento, donde se incautó la presunta sustancia ilícita, la cual a criterio de los jueces escabinos, al no ser exhibida se entendía que la misma era inexistente.

Por los razonamientos expuestos y al constatarse que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, incurrió en el vicio de inmotivación, al incumplir con las disposiciones contenidas en los artículo 173 y 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva, declara CON LUGAR la denuncia interpuesta relativa a la falta de motivación del fallo; por lo tanto, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, publicada en fecha 10/01/2008, respecto a los acusados V.M.M.P. y JUAN NARVAEZ OLIVEROS, en consecuencia, ORDENA, la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio distinto, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad y en relación al co-acusado L.L.L., aplicando lo dispuesto en el artículo 48 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL ACUSADO, Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA EL SOBRESEIMIENO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º Eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR MUERTE DEL ACUSADO L.L.L., natural de Sulmona Provincia del Aguila – Italia, titular de la cédula de identidad Nº 5.952.317, casado, comerciante, residenciado en el apartamento distinguido con el N° B-21 del 2° piso de la Torre “B” de las Residencias Karima, ubicada en el Municipio Araure, Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 y el numeral 1º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acción penal se ha extinguido, por la muerte del acusado. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Z.R.F.B., en su carácter de Fiscal Primero encargado del Ministerio Público con competencia en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, con sede en Guanare, publicada en fecha 10-01-2008; mediante la cual absolvió a los ciudadano V.M.M.P. Y JUAN NARVAEZ OLIVEROS, identificado en autos, en perjuicio del Estado venezolano. 3) ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante otro Tribunal de Juicio, distinto al que dictó el fallo anulado en la presente decisión.

Déjese copia, diarícese, notifíquese al acusado de autos y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinte días del mes de Octubre del año dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. C.J.M.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. C.P.G.A.. N.M. Agüero

El Secretario.

Abg. J.A.V.

VOTO SALVADO

La suscrita, N.M. AGÜERO CASTILLO, respetando el criterio sostenido en la presente decisión, disiente del mismo y por ello salva su voto con fundamento en las razones que de seguida se exponen:

La mayoría sentenciadora estimó que: “…en la sentencia recurrida no se examinó ni se comparó cada una de las pruebas ofrecidas y recepcionadas, sino que se limitó a deducir de manera genérica que según la opinión mayoritaria, las pruebas ofrecidas por la parte acusadora fueron desvirtuadas por la declaraciones de los testigos de la defensa, y que los testimonios de estas personas, adminiculado con el dicho del encargado de la finca y los testigos del procedimiento del allanamiento permitieron desconocer que los funcionarios actuantes hubieren cumplido bajo las formalidades legales para efectuar el allanamiento, donde se incautó la presunta sustancia ilícita, la cual a criterio de los jueces escabinos, al no ser exhibida se entendía que la misma era inexistente; y declara CON LUGAR la denuncia interpuesta relativa a la falta de motivación del fallo; por lo tanto, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, publicada en fecha 10/01/2008, respecto a los acusados V.M.M.P. y JUAN NARVAEZ OLIVEROS, en consecuencia, ORDENA, la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio distinto, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad y en relación al co-acusado L.L.L., aplicando lo dispuesto en el artículo 48 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL ACUSADO, Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA EL SOBRESEIMIENO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º Eiusdem.

En opinión de quién se aparta del criterio mayoritario, considera que en la Sentencia recurrida la mayoría sentenciadora dio razón del porque de su fallo, vale decir, porque estimaron que el hecho o delito objeto del juicio no se demostró. Sobre ello importa acotar que los escabinos no deliberan sobre la demostración o no del delito, sino sobre la culpabilidad, por lo tanto la juez profesional yerra al respecto, sin embargo se entiende, palmariamente, que la razón de la absolución por parte del escabinado es porque no le mereció credibilidad los órganos de prueba recepcionados a través de los cuales se pretendía demostrar el ilícito y, siendo ello así, consecuencialmente no podía concluirse que los acusados fueran los autores o participes del mismo.

En este sentido se debe tener presente que la sentencia es un todo y las razones que expusieron los escabinos constan en capitulo distinto al de la culpabilidad (vid), específicamente en el Capítulo III denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN, por otra parte, la anotada falta de análisis de los diferentes medios de pruebas de manera individual y en conjunto no incide sobre el dispositivo del fallo ya que la razón sobre la cual edifican los escabinos su fallo es por la falta de credibilidad que le merecen las pruebas.

En el caso particular la salvante es del criterio que las consideraciones que se hacen en la sentencia sobre las formalidades del recurso de apelación y la técnica recursiva es para tenerla presente para el momento en que se decide la admisión o no del recurso, pero admitido éste, tales consideraciones resultan improcedentes e irrelevantes por cuanto el recurso de apelación objeto de la presente decisión ya fue admitido, habiendo igualmente salvado el voto la suscrita en cuanto a la admisión del recurso interpuesto, por la omisión de los requisitos intrínsecos del Recurso de Apelación, circunstancia ésta reconocida en esta oportunidad por la mayoría sentenciadora, al establecer que la recurrente contravino el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal e incurrió en un error de técnica Jurídica, resultando incongruente tal postura en esta oportunidad de resolución del recurso, porque se denota que a pesar de la inconsistencia e incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en el recurso interpuesto el mismo fue admitido.

Por otra parte, por demás la presente sentencia es infiel con la sentencia que cita (sentencia N° 08-1194 de fecha 28-11-2008, caso L.F.R.) respecto a que se debe dar respuesta a todos los motivos invocados puesto que fueron admitidos sin que se hiciera uso del principio de canjeabilidad del recurso.

En atención a todo ello, a criterio de quien aquí disiente el presente recurso debió ser declarado Sin Lugar en cuanto al argumento antes referido, ya que la Sentencia recurrida no se encuentre viciada de inmotivación, y por ende no se debe declarar su nulidad.

En los términos que anteceden fundo el criterio disidente.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. C.J.M.

Ponente

La Juez de Apelación La Juez de Apelación,

Abg. C.P.G.A.. N.M. Agüero Castillo

El Secretario

J.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste

El Secretario

Exp.- 3341-08.

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