Decisión nº 417-05 de Tribunal Primero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteRaiza Rodríguez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 29 de Septiembre de 2005

195º y 146º

DECISION No. 417-05. CAUSA No. 1E-215-04.

Revisadas como ha sido la presente causa y por cuanto el tribunal observa que el penado L.M.M. opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:

El mencionado penado L.M.M., fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Cabimas del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de la ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de C.H..

Ahora bien, corre inserto al folio trescientos diecinueve (319) el compromiso por parte del penado de autos de cumplir con las obligaciones que el tribunal le pueda otorgar. Así mismo a los folios trescientos ocho (308) al trescientos nueve (309) aparece agregado a las actas Informe Técnico signado con el No. 766 de fecha 13-09-04, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario donde los delegados del equipo técnico expresan que entre otras cosas: “(…) PRONOSTICO: Se emite consideración FAVORABLE en razón de…Hábitos estructurados de trabajo. Sentido de pertenencia y responsabilidad familiar. Aprendizaje de la experiencia vivida y disposición de evitar la reincidencia. Capacidad de acatar normas y respetar figuras de autoridad, apoyo de su grupo familiar…. CONCLUSIONES: El penado (sic)… REUNE los requisitos mínimos para optar al beneficio solicitado…; Igualmente al folio trescientos quince (315) corre inserto C.d.T. de fecha 28-09-04 emitida por el ciudadano H.T.R. (presidente), de cédula de identidad No. 1.087.373, y donde hace constar que: “(…) el señor L.M.M., cédula de identidad N° E-3.946.550, trabaja en esa empresa. Al folio ciento trescientos dieciséis (316) corre inserto comunicación signada con la clave Nro. COR-4237 de fecha 28-09-04, proveniente del Ministerio del Interior y Justicia, específicamente Certificado de Antecedentes Penales, donde señalan que el penado L.M.M., no registra Antecedentes Penales ni probacionarios. Ahora bien considera quien aquí decide que se encuentra llenos los requisitos exigidos en la norma adjetiva y lo procedente es conceder el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y 495 ejusdem, al penado L.M.M., quien deberá someterse a cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. - Residir en un lugar determinado.

  2. - Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que les sean designados, las veces que estos lo requieran, hasta el 219-08-2.006, fecha en la cual cumple con la PENA PRINCIPAL.

  3. - No portar armas, ni poseerlas.

  4. - Abstenerse de consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.

  5. - Presentarse a este Tribunal, CADA DOS (02) MESES, hasta la fecha antes señalada, fecha en la cual se cumple con el Régimen de Prueba, tal y como lo establece el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo quedará sometido a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad hasta el 19-02-2.007, que es la quinta parte (1/5) parte de la pena impuesta.- .ASÍ SE DECIDE.-

    Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado L.M.M., colombiano, natural de San Fernando, Departamento Bolívar, Estado Zulia, de 38 años de edad, casado, Agricultor, portador de la cédula de identidad No. E-3.946.550, hijo de M.M. y A.M., residenciado en el Sector Sabana de La Plata del vía al C.d.C., Carretera L.Z., Municipio S.B.d.E.Z.; de conformidad con lo establecido en el artículo 494 y 495 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión; notifíquese y ofíciese al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DECLARA.

    LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

    DRA. R.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.M.

    En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 417-05 y se ofició bajo el No. 2927-05 y 2932-05.-

    La Secretaria,

    RR/gladys.-

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

    DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 29 de Septiembre de 2005

    195º y 146º

    DECISION No. 416-05. CAUSA No. 1E-261-04.

    Revisadas como ha sido la presente causa y por cuanto el tribunal observa que el penado ILDEMARO J.P.C. opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:

    El mencionado penado ILDEMARO J.P.C., fue condenado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Cabimas del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de la ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Ahora bien, corre inserto al folio ciento cuarenta y nueve (149) el compromiso por parte del penado de autos de cumplir con las obligaciones que el tribunal le pueda otorgar. Así mismo a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cuatro (154) aparece agregado a las actas Informe Técnico signado con el No. 1083 de fecha 02-06-05, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario donde los delegados del equipo técnico expresan que entre otras cosas: “(…) PRONOSTICO: Se emite consideración FAVORABLE en razón de…Disposición al cambio, conoce la norma social, apoyo de su grupo familiar…. CONCLUSIONES: El penado (sic)… REUNE los requisitos mínimos para optar al beneficio solicitado…; Igualmente al folio ciento sesenta y seis (166) corre inserto C.d.T. de fecha 26-07-05 emitida por el ciudadano D.S., de cédula de identidad No. 14.582.533, y donde hace constar que: “(…) el señor ILDEMARO J.P.C., cédula de identidad N° 11.891.028 trabaja como instalador de papel. Al folio ciento sesenta y siete (167) corre inserto comunicación signada con la clave Nro PER-1903 de fecha 01-08-05, proveniente del Ministerio del Interior y Justicia, específicamente Certificado de Antecedentes Penales, donde señalan que el penado ILDEMARO J.P.C., no registra Antecedentes Penales ni probacionarios. Ahora bien considera quien aquí decide que se encuentra llenos los requisitos exigidos en la norma adjetiva y lo procedente es conceder el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y 495 ejusdem, al penado ILDEMARO J.P.C., quien deberá someterse a cumplir con las siguientes obligaciones:

  6. - Residir en un lugar determinado.

  7. - Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que les sean designados, las veces que estos lo requieran, hasta el 29-03-2.007, fecha en la cual cumple con la PENA PRINCIPAL.

  8. - No portar armas, ni poseerlas.

  9. - Abstenerse de consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.

  10. - Presentarse a este Tribunal, CADA DOS (02) MESES, hasta la fecha antes señalada, fecha en la cual se cumple con el Régimen de Prueba, tal y como lo establece el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo quedará sometido a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad hasta el 17-07-2.007, que es la quinta parte (1/5) parte de la pena impuesta.- .ASÍ SE DECIDE.-

    Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado ILDEMARO J.P.C., venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 28 años de edad, soltero, Marino en operaciones acuáticas, portador de la cédula de identidad No. 11.891.028, hijo de Idelmaro Paz y C.d.P., residenciado en la Calle San Félix, Delicias Nuevas, Casa N° 13, Municipio Cabimas Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 y 495 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión; notifíquese y ofíciese al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DECLARA.

    LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

    DRA. R.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.M.

    En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 416-05 y se ofició bajo el No. 2926-05 y 2931-05.-

    La Secretaria,

    RR/gladys.-

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

    DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 29 de Septiembre de 2005

    195º y 146º

    DECISION No. 415-05. CAUSA No. 1E-328-05.

    Revisadas como ha sido la presente causa y por cuanto el tribunal observa que el penado W.J.P.A. opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:

    El mencionado penado W.J.P.A., fue condenado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de la ley, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Jeromides de J.G..

    Ahora bien, corre inserto al folio ochenta y nueve (89) el compromiso por parte del penado de autos de cumplir con las obligaciones que el tribunal le pueda otorgar. Así mismo a los folios ciento tres (103) al ciento cuatro (104) aparece agregado a las actas Informe Técnico signado con el No. 1.159 de fecha 29-07-05 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario donde los delegados del equipo técnico expresan que entre otras cosas: “(…) PRONOSTICO: Se emite consideración FAVORABLE en razón de…Capacidad para adaptarse a situaciones nuevas. Respeta figuras de autoridad, apoyo familiar…. CONCLUSIONES: El penado (sic)… es APTO los requisitos mínimos para optar al beneficio solicitado…; Igualmente al folio noventa y cuatro (94) corre inserto C.d.T. de fecha 14-05-05, emitida por la Empresa Representaciones E.C., donde el ciudadano J.E. (propietario), hace constar que: “(…) el señor W.J.P.A., cédula de identidad N° 18.831.742, se desempeña como trabajador de esa empresa. Al folio noventa y cinco (95) corre inserto comunicación signada con la clave No. PER-1197 de fecha 23-05-05, proveniente del Ministerio del Interior y Justicia, específicamente Certificado de Antecedentes Penales, donde señalan que el penado W.J.P.A., no registra Antecedentes Penales ni probacionarios. Ahora bien considera quien aquí decide que se encuentra llenos los requisitos exigidos en la norma adjetiva y lo procedente es conceder el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y 495 ejusdem, al penado W.J.P.A., quien deberá someterse a cumplir con las siguientes obligaciones:

  11. - Residir en un lugar determinado.

  12. - Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que les sean designados, las veces que estos lo requieran, hasta el 29-09-2.007, fecha en la cual cumple con la PENA PRINCIPAL.

  13. - No portar armas, ni poseerlas.

  14. - Abstenerse de consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.

  15. - Presentarse a este Tribunal, CADA DOS (02) MESES, hasta la fecha antes señalada, fecha en la cual se cumple con el Régimen de Prueba, tal y como lo establece el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo quedará sometido a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad hasta el 23-02-2.008, que es la quinta parte (1/5) parte de la pena impuesta.- .ASÍ SE DECIDE.-

    Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado W.J.P.A., venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, soltero, obrero, portador de la cédula de identidad No. 18.831.742, hijo de Yacira Aguilary y de W.O., residenciado en la Urbanización La Popular, Sector 13, vereda 7, Inavi, Municipio San Francisco, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 y 495 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión; notifíquese y ofíciese al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DECLARA.

    LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

    DRA. R.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.M.

    En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 415-05 y se ofició bajo el No. 2.925-05 y 2.930-05.-

    La Secretaria,

    RR/gladys.-

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

    DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 29 de Septiembre de 2005

    195º y 146º

    DECISION No. 414 -05. CAUSA No. 1E-334-05.

    Revisadas como ha sido la presente causa y por cuanto el tribunal observa que el penado F.S.R.P. opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:

    El mencionado penado F.S.R.P., fue condenado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Cabimas del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de la ley, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.G.F..

    Ahora bien, corre inserto al folio ciento sesenta y cuatro (164) el compromiso por parte del penado de autos de cumplir con las obligaciones que el tribunal le pueda otorgar. Así mismo a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y dos (152) aparece agregado a las actas Informe Técnico signado con el No. 1.263 de fecha 07-07-05 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario donde los delegados del equipo técnico expresan que entre otras cosas: “(…) PRONOSTICO: Se emite consideración FAVORABLE en razón de…Adecuado nivel de funcionamiento mental, maneja la norma social y apoyo familiar…. CONCLUSIONES: El penado (sic)… REUNE los requisitos mínimos para optar al beneficio solicitado…; Igualmente al folio ciento cuarenta y seis (146) corre inserto C.d.T. de fecha 26-05-05, emitida por la Empresa PDVSA, Departamento de Recursos Humanos, y donde hace constar que: “(…) el señor F.S.R.P., cédula de identidad N° 4.703.553 se desempeña como trabajador de esa empresa. Al folio ciento setenta (170) corre inserto comunicación signada con la clave No. PER-1990 de fecha 05-08-05, proveniente del Ministerio del Interior y Justicia, específicamente Certificado de Antecedentes Penales, donde señalan que el penado F.S.R.P., no registra Antecedentes Penales ni probacionarios. Ahora bien considera quien aquí decide que se encuentra llenos los requisitos exigidos en la norma adjetiva y lo procedente es conceder el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y 495 ejusdem, al penado F.S.R.P., quien deberá someterse a cumplir con las siguientes obligaciones:

  16. - Residir en un lugar determinado.

  17. - Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que les sean designados, las veces que estos lo requieran, hasta el 29-03-2.007, fecha en la cual cumple con la PENA PRINCIPAL.

  18. - No portar armas, ni poseerlas.

  19. - Abstenerse de consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.

  20. - Presentarse a este Tribunal, CADA DOS (02) MESES, hasta la fecha antes señalada, fecha en la cual se cumple con el Régimen de Prueba, tal y como lo establece el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo quedará sometido a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad hasta el 17-07-2.007, que es la quinta parte (1/5) parte de la pena impuesta.- .ASÍ SE DECIDE.-

    Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado F.S.R.P., venezolano, de 47 años de edad, obrero, portador de la cédula de identidad No. 4.703.553, residenciado en el Sector Delicias Nuevas, Calle Chile, Casa N° 70-A, Cabimas Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 y 495 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión; notifíquese y ofíciese al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DECLARA.

    LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

    DRA. R.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.M.

    En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 414-05 y se ofició bajo el No. 2.924-05 y 2.929-05.-

    La Secretaria,

    RR/gladys.-

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

    DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 29 de Septiembre de 2005

    195º y 146º

    DECISION No. 413 -05. CAUSA No. 1E-194-04.

    Revisadas como ha sido la presente causa y por cuanto el tribunal observa que el penado L.A.P. opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:

    El mencionado penado L.A.P., fue condenado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de la ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Ahora bien, corre inserto al folio noventa y seis (96) el compromiso por parte del penado de autos de cumplir con las obligaciones que el tribunal le pueda otorgar. Así mismo a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y cinco (55) aparece agregado a las actas Informe Técnico signado con el No. 612 de fecha 29-07-04|, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario donde los delegados del equipo técnico expresan que entre otras cosas: “(…) PRONOSTICO: Se emite consideración FAVORABLE en razón de…Adecuado nivel intelectual, actitud reflexiva, disposición al cambio y conoce y maneja la norma social, apoyo familiar…. CONCLUSIONES: El penado (sic)… REUNE los requisitos mínimos para optar al beneficio solicitado…; Igualmente al folio sesenta y cinco (65) corre inserto C.d.T. de fecha 24-08-04, emitida por el ciudadano Alexis

    Chourio, de cédula de identidad No. 4.993.980, y donde hace constar que: “(…) el señor L.A.P., cédula de identidad N° 11.980.148 trabaja como herrero. Al folio noventa y siete (97) corre inserto comunicación signada con la clave Nro PER-1924 de fecha 04-10-04, proveniente del Ministerio del Interior y Justicia, específicamente Certificado de Antecedentes Penales, donde señalan que el penado L.A.P., no registra Antecedentes Penales ni probacionarios. Ahora bien considera quien aquí decide que se encuentra llenos los requisitos exigidos en la norma adjetiva y lo procedente es conceder el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y 495 ejusdem, al penado L.A.P., quien deberá someterse a cumplir con las siguientes obligaciones:

  21. - Residir en un lugar determinado.

  22. - Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que les sean designados, las veces que estos lo requieran, hasta el 18-11-2.005-, fecha en la cual cumple con la PENA PRINCIPAL.

  23. - No portar armas, ni poseerlas.

  24. - Abstenerse de consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.

  25. - Presentarse por ante este tribunal CADA DOS (02) MESES, hasta la fecha antes señalada, fecha en la cual se cumple con el Régimen de Prueba, tal y como lo establece el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo quedará sometido a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad hasta el 03-04-2.006, por una cuarta parte (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en la Intendencia Civil mas cercana a su residencia.- .ASÍ SE DECIDE.-

    Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado L.A.P., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, herrero, portador de la cédula de identidad No. 11.980.148, hija de M.C.P. y E.F., residenciado en el Barrio R.L., Calle 77 Casa N° 94-80, Parroquia V.P., del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 494 y 495 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión;

    notifíquese y ofíciese al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DECLARA.

    LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

    DRA. R.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.M.

    En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 413-05 y se ofició bajo el No 2.923-05 y 2.928-05.-

    La Secretaria,

    RR/gladys.-

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