Sentencia nº 1033 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente 08-0450 y 08-0545

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 15 de abril de 2008, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el oficio Nº 260-2008 del 10 de abril de 2008, por el cual se remitió el asunto Nº WP01-O-2008-000009 (nomenclatura de dicho Tribunal) interpuesto por L.M.C., de nacionalidad nicaragüense, titular del pasaporte número C-0898770, actuando en nombre propio, contentivo del “RECURSO DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 6, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y ARTICULO 19, EJUSDEM” (sic).

Dicha remisión obedece a la declinatoria de competencia que hiciera la referida Corte de Apelaciones, el 10 de abril de 2008, para conocer del mencionado “recurso”.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala, se le asignó el número de expediente 08-0450 y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

Por otra parte, el 29 de abril de 2008, se recibió en esta Sala Constitucional proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante oficio 1775-08, de 25 de abril de 2008, la acción interpuesta por el prenombrado accionante, mediante la cual ejerció “RECURSO DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 6, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y ARTICULO 19, EJUSDEM” (sic).

Dicha remisión obedece a la declinatoria de competencia que hiciera el mencionado Tribunal de Primera Instancia, el 26 de marzo de 2008, para conocer del mencionado “recurso”.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala, le asignó el número de expediente 08-0545 y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Vista la designación realizada en sesión del 7 de diciembre de 2010 por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.569 del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó reconstituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 9 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas remitió mediante oficio N° 1238-11, actuaciones relacionadas con la causa.

Realizada la lectura de ambos expedientes, esta Sala, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 9 de abril de 2008, el ciudadano L.M.C., actuando en nombre propio, interpuso lo que denominó como “recurso de control de la constitucionalidad”, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

El 10 de abril de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se declaró incompetente en razón de la materia y declinó el conocimiento en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 17 de abril de 2008, el ciudadano L.M.C., actuando en nombre propio, interpuso -nuevamente- lo que calificó como “recurso de control de la constitucionalidad”, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

El 25 de abril de 2008, el mencionado Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, remitió a esta Sala Constitucional las actuaciones correspondientes a la acción que fuera interpuesta, ello en virtud de haberse declarado incompetente en razón de la materia.

II

DE LAS ACCIONES INTENTADAS

Como antes se señaló, L.M., actuando en nombre propio intentó en dos oportunidades la misma acción, cuyo idéntico contenido es como sigue:

YO L.M.C., DE NACIONALIDAD NICARAGUENSE CON NUMÉRO DE PASAPORTE: C0898770 CEDULA EXTRANJERA 12l-060562-0002Q, DE PROFESION TRABAJADOR SOCIAL, PROFESIONAL MILITAR GRADUADO, TECNICO EN LABORATORIO OPTICO, ACTUALMENTE RESIDENCIADO EN EL BARRIO A.E.B., CALLE PRINCIPAL NUMERO DE CASA 4-7, M.E.M., DONDE EXPLICO ESTUVE BAJO UNA SITUACION JURIDICA SUFRIENDO UNA CONDENA A LA PENA DE OCHO (8) AÑOS POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, SEÑALADO EN EL ARTICULO 31 DE LA NUEVA LEY QUE RIGE LA MATERIA. SEGÚN CONSTA EN EL OFICIO LIBRADO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL ESTADO VARGAS CON FECHA. 24 DE ENERO DE 2007, ASUNTO PRINCIPAL WLOI-P-2002-000311 ACLARANDO QUE DICHA PENA FUE CUMPLIDA EN UN CIEN POR CIENTO EL 13 DE MARZO DEL 2008, EN LA ULTIMA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA FECHADA MACUTO 24 DE ENERO DEL 2007, FIRMADA POR LA ENTONCES JUEZ DE EJECUCION NUMERO 2 DEL ESTADO VARGAS DRA. C.M., Y SEGÚN OFICIO LIBRADO POR SU HONORABLE PERSONA, CON FECHA MACUTO 2 DE ABRIL DEL 2008, NO OMITO MANIFESTARLE Y ACLARARLE. QUE FUIMOS CONSTITUIDO EN MATRIMONIO CIVIL Y DE MUTUO CONSENTIMIENTO EL 22 DE DICIEMBRE DEL 2005. CON LA LICENCIADA, X.R.D.M.. VENEZOLANA CON CEDULA DE IDENTIDAD N° 9.474,847

NUMERO DOS, CON EL DEBIDO RESPETO, ACATAMIENTO Y COMO MEJOR PROCEDA EN EL DERECHO, ME DIRIJO A SU NOBLE, DIGNA Y COMPLETA AUTORIDAD, SEGÚN LA FACULTAD QUE ME OTORGA LOS ARTÍCULOS 2, 24, 26, 27, 46, 49, NUMERALES 1, 2, 3, 7, 33, 51, 55, 75, 77, 256, 257, TODOS DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 137 PRIMERA PARTE, DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. CON EL FIN ÚNICQ DE – INTERPONER FORMALMENTE UN RECURSO DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 6, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y ARTICULO 19, EJUSDEN, EXPONGO Y FUNDAMENTO:

ES EL CASO HONORABLE JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN, DEL ESTADO VARGAS, COMO USTED PODRÁ OBSERVAR EN LA SENTENCIA PENAL QUE FUI OBJETO, SEGÚN EN LA CAUSA SEÑALADA SE DEMUESTRA QUE LA PENA FUE CUMPLIDA EL 13 DE MARZO DEL 2008 A LAS 12 HORAS, Y LIBERTAD DECRETADA POR SU AUTORIDAD, EL 2 DE ABRIL DEL 2008, EL CUAL CUMPLÍ CON TODAS LAS CONDICIONES IMPUESTAS DEL ENTONCES QUE FUERA MI TRIBUNAL DE EJECUCIÓN NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

(…)

EN ESE SENTIDO CUANDO YO FUI CONDENADO, A MI SE ME IMPUSO UNA PENA DE OCHO AÑOS A PRISIÓN LA APLICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE PENAS ACCESORIAS TAL Y COMO LO PAUTA ÉL ARTICULO 15 DEL CÓDIGO PENAL Y ARTICULO 61, NUMERAL 1, DE LA LEY SOBRE EL TRAFICO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, PENA CON EL CARÁCTER DE COSA JUZGADO, LA CUAL DEBE CUMPLIRSE EN SU TOTALIDAD POR EXISTIR TAL SENTENCIA. AHORA YO HE CUMPLIDO DE HECHO CON LA CONDENA Y HE VENIDO DEMOSTRANDO TENER UNA CONDUCTA A LA LEY, ES DECIR, HE RECONOCIDO MI DELITO, Y HE SALIDO ADELANTE POR MIS PROPIOS MEDIO TANTO SUBJETIVOS COMO OBJETIVOS.

A LO REFERIDO DE MANERA DIRECTA Y ES EL MOTIVO PRINCIPAL DE MI INTERPOSICIÓN FORMAL DEL PRESENTE RECURSO DE CONTROL DE LA CONTITUCIONALIDAD ES QUE PARA LA FECHA DE MI DETENCIÓN EFECTUADA EL 13 DE DICIEMBRE DEL 2001, MI ESTADO ERA DE SER UN HOMBRE SOLTERO, O SEA QUE MI FIGURA JURÍDICA ERA OTRA, BIEN COMO SE PODRÁ PROBAR DE MANERA CLARA A PARTIR DE 22, DE DICIEMBRE DEL 2005, TOME OTRA FIGURA JURÍDICA, AHORA TAL COMO COSTA EN EL ACTA DE MATRIMONIO, EDITADO POR LA SUSCRITA REGISTRADORA CIVIL DE LA PARROQUIA MARIANO PICON SALAS MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, SEGÚN ACTA NUMERO 72, DE FECHA 22-12-2005, NOSOTROS CONTRAJIMOS MATRIMONIO CIVIL, COMO USTED PODRÁ VER HONORABLE JUEZ DE SEGUNDO DE EJECUCION DEL ESTADO VARGAS, DE HECHO TENGO CONCEBIDO LA RESIDENCIA, CONTRAJE MATRIMONIO CON UNA VENEZOLANA, Y DE DERECHO ESTAMOS PROTEGIDOS POR EL ARTICULO 33, 75 Y 77 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA CONVECION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, Y DEL C.O.P.P.

PERO COMO TAL Y COMO CONSTA EN LA SENTENCIA PENAL EXISTE UNA ORDEN DE EXPULSION DEL TERRITORIO DE VENEZUELA, SEGÚN LO PAUTA LA PENA ACCESORIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 61, NUMERAL 1, DE LA LEY SOBRE EL TRAFICO Y CONSUMO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPIFACIENTES Y PSICOTOPICAS.

ES UNA SENTENCIA QUE HAY QUE CUMPLIR PERO DE ACUERDO A LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO PARA LA FECHA DE MI DETENCIÓN Y POSTERIOR DE LA CONDENA LOS HECHOS EN CUANTO A LA FIGURA JURIDICA HA CAMBIADO, Y EXPLICO:

YO ME DIRIJO A USTED PORQUE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ART. 334 DE LA CARTA MAGNA:

‘TODOS LOS JUECES O JUEZAS DE LA REPUBLICA, EN EL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS Y CONFORME A LO PREVISTO EN ESTA CONSTITUCIÓN Y EN LA LEY ESTÁN EN LA OBLIGACIÓN DE ASEGURAR LA INTEGRIDAD DE ESTA CONSTITUCIÓN.

EN CASO DE INCOMPATIBILIDAD ENTRE ESTA CONSTITUCIÓN Y UNA LEY U OTRA NORMA JURÍDICA, SE APLICARAN LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES, CORRESPONDIENDO A LOS TRIBUNALES EN CUALQUIER CAUSA. AUN DE OFICIO. DE DECIDIR LO CONDUCENTE.

(EL SUBRAYADO ES MIO)

SOBRE LA BASE DEL SENTIDO JURÍDICO Y ESPÍRITU DEL LEGISLADOR PATRIO CONSIDERO QUE ESTOY INTERPONIENDO EL PRESENTE RECURSO EN LA SALA INDICADA, YA QUE LA FACULTAD PARA ELLO SE LOS OTORGA LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 6, 19, DEL CODIGO ORGANICO PROSESAL PENAL.

(…)

SOBRE LA BASE DE ESTOS ARGUMENTOS ES QUE LE INSISTO ORDENE PARA QUE SU TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEJE SIN EFECTO Y NO PROCEDA Y SOLICITO QUE LA MEDIDA DE PENA ACCESORIA NO SE ME APLIQUE YA QUE ME ENCUENTRO CON OTRA FIGURA JURÍDICA BAJO PROTECCIÓN DEL MATRIMONIO, DE HECHO TAMBIÉN SOY DUEÑO DE LA RESIDENCIA AUTOMÁTICAMENTE DESPUÉS DE REALIZADO EL MATRIMONIO, EL 22, DE DICIEMBRE DEL 2005, CONSIDERO NO SE ME DEBE APLICAR LA EXPULSIÓN DE LA NACIÓN VENEZOLANA A MI PERSONA EN VIRTUD DE QUE ME AMPARAN LAS LEYES COMO SON LA CARTA MAGNA, NUEVA LEY DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN. CONVECION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Y ARTÍCULOS 6, Y 19 DEL COPP. ENTRE OTRAS ME DAN LA RAZÓN DE HECHO NO SERIA JUSTO QUE NUESTRO MATRIMONIO SEA DISUELTO POR UNA PENA ACCESORIA CONTRAVINIENDO Y ATENTANDO A DERECHOS Y PRERROGATIVAS QUE ME CONFIEREN, LA CARTA MAGNA Y LEYES ADJETIVAS, UNA MEDIDA QUE USTED HONORABLE JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION DEL ESTADO VARGAS PUEDE RESOLVER, POR QUE SI USTED ANALLZA EN MI CASO TENGO TODOS LOS FUNDAMENTOS SUJETOS A LA LEY MADRE, EN PRINCIPIO DE MI SOLICITUD, HE CUMPLIDO CON LA PENA IMPUESTA, EN UN CIEN POR CIENTO DE MANERA FÍSICA, HE DEMOSTRADO SER UN HOMBRE RESPETUOSO Y APEGADO AL DERECHO Y LAS NORMAS QUE RIGEN ESTA SOCIEDAD VENEZOLANA. POR LO TANTO AL SER LA PRIMERA VEZ QUE COMETO UN ERROR NO SERIA JUSTO NI EQUITATIVO QUE SE ME CASTIGUE MAS DE LO QUE FUE MI CONDENA A SUFRIR POR EL DELITO QUE YO COMETÍ, Y NO SERIA J.C. A Ml ESPOSA CON UNA SEPARACIÓN FORZOSA YA QUE LOS DELITOS SEGÚN LA LEY PENAL SON PERSONALÍSIMOS, ES POR ELLO QUE HE CREÍDO QUE MEJOR PARA SOLUCIONAR ESTE PROBLEMA ES DIRIGIRME A USTED COMO JUEZ Y ADMINISTRANDO JUSTICIA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN Y MÁXIMA AUTORIDAD DE MI CAUSA DEL ESTADO VARGAS

(…)

HONORABLE JUEZ, ABG, BELITZA MARCANO MARTINEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO VARGAS ESTA SOLICITUD LE RUEGO Y SUPLICO DECIDA EN EL TIEMPO LIMITE DE LA LEY YA QUE SOLO POSEO 90 DIAS, PARA POSTERGAR ANTE LAS AUTORIDADES DE MIGRACION Y EXTRANJERIA LO CONDUCENTE DE MI SITUACION QUE ESTOY PRESENTANDO, QUE ES LA EXPULSION DEL TERITORIO DEL PAIS

. (sic)

III

DE LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Mediante decisión dictada el 10 de abril de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró su incompetencia y declinó el conocimiento de la presente causa en esta Sala Constitucional, con fundamento en lo siguiente:

(…) Revisadas y analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Órgano Colegiado observa que el ciudadano L.M. interpone el presente recurso de control de la constitucionalidad, en virtud de que en sentencia definitivamente firme se le impuso como pena accesoria la expulsión del territorio venezolano y, él en la actualidad se encuentra casado con una venezolana.

Al respecto es importante señalar el contenido del segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

‘…omisis… Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejercicio directa e inmediata de esta Constitución o que tenga rango de ley’.

Así las cosas y siendo que la competencia es de eminente orden público, no resultando factible que se altere por acuerdo o por sumisión voluntaria de las partes, resulta claro que la declaratoria de incompetencia en razón de la materia o del territorio, debe ser decretada de oficio cuando el juez así lo determine. De esta manera y siendo que en el caso de marras aparece claramente que se interpone el recurso de control de la constitucionalidad en contra de una sentencia definitivamente firme; es decir, estamos en presencia de la cosa juzgada, la cual sólo puede ser revisada por este Órgano Colegiado de conformidad con los motivos pautados en el artículo 470 numerales 2, 3 y 6 del texto adjetivo penal, los cuales no encuadran con la situación planteada por el recurrente, por lo que considera este Superior Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declararse INCOMPETENTE en razón de la materia, ello en atención al contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena la inmediata remisión de las actuaciones que integran el presente asunto, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)

IV

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Mediante decisión dictada el 26 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas declaró su incompetencia y declinó el conocimiento de la presente causa en esta Sala Constitucional, con fundamento en lo siguiente:

(…) Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, observa quien aquí decide, que el ciudadano L.M.C. interpone RECURSO DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD, en virtud que fue condenado según sentencia definitivamente firme a cumplir la pena accesoria de expulsión del territorio, en los actuales momentos se encuentra casado con una venezolana, a tales efecto (sic) y de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala en su último aparte lo siguiente: ‘… Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta constitución o que tengan rango de Ley, cuando colidan con aquella.’ Es en que se fundamenta esta juzgadora, para considerar que la declaratoria de incompetencia en razón de la materia en el presente caso procede de oficio, por ser orden eminentemente público, señalando nuestra carta magna, la competencia para el conocimiento de recurso de control de la constitucionalidad de manera exclusiva, no encontrándose éste dentro de la competencia de este Tribunal de Ejecución de penas y medidas de seguridad conforme a lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es declararse INCOMPETENTE para conocer en razón de la materia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su último aparte, en consecuencia se ordena la inmediata remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)

.

V

DE LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS

Esta Sala constata que el accionante interpuso, los días 9 y el 17 de abril de 2008, idénticas acciones ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y ante el Juzgado Segundo de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, calificando ambas como “RECURSO DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 6, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y ARTICULO 19, EJUSDEM” (sic).

En tal sentido, se advierte que ambos “recursos”, intentados el 9 y el 17 de abril de 2008, tienen idéntico fin, es decir, se solicita que no se aplique la pena accesoria de expulsión del territorio y recaen sobre el mismo objeto, a saber, la sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Visto lo anterior, la Sala debe precisar que la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de sentencias contradictorias en causas que guardan entre sí estrechas relaciones.

La acumulación de causas tiene por finalidad influir positivamente en la celeridad procesal a través de la resolución de diversos asuntos en un solo fallo, cuando no existen razones que justifiquen su conocimiento en procesos separados, ahorrando así tiempo y recursos. Así, la acumulación procede entre dos o más procesos, siempre que entre ellos exista una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y cuando no estén presentes los presupuestos contendidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, establecen que:

Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial la decisión competerá a la que haya prevenido

.

Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente

.

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, la Sala advierte que las causas bajo análisis que se tramitan bajo los expedientes números 08-0450 y 08-0545, mantienen una relación de conexión, por cuanto tienen identidad de personas (al existir identidad de sujetos en el caso de autos) y objeto (ya que la cosa demandada es la misma, es decir un denominado “control de la constitucionalidad” sobre una decisión dictada por el Juzgado Unipersonal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, difiriendo únicamente en que fueron interpuestas ante órganos judiciales distintos en oportunidades poco distantes.

En razón de lo anterior, esta Sala decide acumular ambas causas en virtud de su identidad de persona y objeto; y así se decide.

VI

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

En primer lugar esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y, al respecto, observa:

Se evidencia de autos que las remisiones efectuadas tanto por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, como por el Juzgado Segundo de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, obedecen a declaratorias de incompetencia por la materia en atención a la competencia exclusiva que ostenta esta Sala conforme el contenido del último aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

. (Negrillas del fallo).

Así las cosas, advierte la Sala de la revisión de los escritos contentivos de la pretensión de la parte actora, que ésta pide se “ORDENE PARA QUE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEJE SIN EFECTO Y NO PROCEDA Y SOLICITO QUE LA MEDIDA DE PENA ACCESORIA NO SE ME APLIQUE (…)” (sic). En este sentido, es claro que la petición del accionante no se corresponde con la competencia exclusiva otorgada por la referida norma a esta Sala Constitucional, sino más bien, lo que se pretende es la impugnación parcial de una decisión constitucional bajo un alegado presupuesto constitucional, lo cual es afín con la acción de amparo contra decisión judicial y no el control directo de la constitucionalidad, como erradamente concluyeron los órganos judiciales declinantes.

En tal sentido, esta Sala declara que no tiene competencia para conocer de la pretensión del accionante, dado que tal como se evidencia, la misma tiene por objeto la impugnación parcial de una decisión por parte del tribunal de ejecución, por lo que al presente caso no le es aplicable el contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Visto lo anterior, pasa la Sala a analizar el derecho transgredido y así poder determinar la materia a fin y, a tal efecto evidencia que, la parte actora invoca como fundamento de su acción, entre otros, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

.

Ello así, advierte la Sala, que la parte actora pretende la protección constitucional a través de la figura del amparo constitucional, dirigido contra la decisión judicial, que lo condenó a la pena accesoria de expulsión del territorio nacional, de manera que el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, órgano encargado de ejecutar las penas impuestas por los tribunales de control y juicio se abstenga de ejecutar tal expulsión.

En atención a lo expuesto, a criterio de la Sala, lo interpuesto por la parte actora se trata de una acción de amparo constitucional -que ha sido acumuladas- contra la mencionada decisión judicial, y, en los términos de la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”) y del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer en primera instancia de los “amparos contra decisiones judiciales” la tienen la Corte de Apelaciones de los Circuito Judiciales Penales, por lo que no acepta la presente remisión, y declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de las presentes acciones que han sido acumuladas, es -en primera instancia- a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, órgano al cual se ordena remitir el expediente para su distribución. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. Se ACUMULAN las causas remitidas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas interpuestas por L.M.C., el 7 y 17 de abril de 2008, tramitadas bajo los números 08-0450 y 08-0545, las de la nomenclatura llevada por esta Sala.

  2. Que NO ACEPTA LA REMISIÓN para conocer de las causas antes mencionadas.

3- Que CORRESPONDE CONOCER de las acciones de amparo que han sido acumuladas, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Publíquese y regístrese. Remítanse ambos expedientes, que han sido acumulados, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas que ejerza funciones de distribución. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 12 días del mes de julio de dos mil once. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.08-0450 y 08-0545

MTDP/

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