Decisión nº DP11-X-2008-000026 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El ciudadano L.R.D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.210.666, representado por sus Apoderadas Judiciales, Abogadas DELIBET MEDINA y A.R.G., inscritas el Inpreabogado bajo el Nos. 62.704 y 85.802 respectivamente, demandó por Cobro de Prestaciones Sociales a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, Instituto Privado de Educación Superior, con domicilio en los Municipios S.M. y Girardot del Estado Aragua, cuyo funcionamiento fue debidamente autorizado mediante decreto del Ejecutivo Nacional, distinguido con el N° 1.134 de fecha 10 de junio de 1986 y agregados al cuaderno de comprobantes que lleva la oficina Subalterna del Registro de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, correspondiente al tercer trimestre del año 1986, bajo el N° 142, folio 142 adicional 1 del protocolo primero; posteriormente protocolizado tanto en la oficina Subalterna de Registro, en fecha 26 de marzo de 1996, bajo el N° 14, folios del 64 al 112, tomo 15 protocolo primero del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 03 de mayo de 1996 anotado bajo el N° 15, protocolo primero, tomo 5, representada judicialmente por las profesionales del derecho, S.O.F.B., A.A.Z. y M.L.M.M., Inscritos el Inpreabogado bajo los números 11.238; 17.517 Y 100.989, respectivamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 27 de Junio de 2008, declaró Con Lugar la demanda incoada; contra cuyo fallo, la parte demandada ejerció oportunamente recurso de apelación.

Efectuada la Distribución respectiva, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Dra. A.C.I.H., quien se inhibió de su conocimiento, por lo que este Juzgado Segundo Superior, en fecha 19 de Septiembre de 2008, declaro Con lugar la inhibición planteada por la Dra. A.C.I.H., para conocer y tramitar el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el Ciudadano L.R.D.G., contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, por lo que este Tribunal pasó a conocer de la misma. (folios 320 al 323)

En fecha 26 de Septiembre de 2008, se fijó para el día 16 de octubre de 2008 a las 11:00 .a.m., la oportunidad procesal a fin de que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, conforme lo preceptuado en el Articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (Folio 324)

En fecha 16 de Septiembre de 2008 a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y este Tribunal en esa oportunidad profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (folios 325, 326 y 327)

I

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA

El objeto de la apelación ejercida por la parte demandada se circunscribe al señalamiento único y preciso, respecto a que la recurrida aplicó erróneamente el contenido del articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y a su vez, el artículo 64 eiusdem, por cuanto consideró que la acción interpuesta por la parte actora no estaba prescrita, señalando a su vez, que las actuaciones administrativas emanadas del la Inspectoría del Trabajo en el procedimiento de calificación de falta instaurado por mi representada, es un mecanismo interruptivo de la prescripción de la acción. Sosteniendo el apelante, que la acción se encuentra prescrita por cuanto la relación de trabajo culmino en fecha 30 de Octubre de 2005 y la demanda fue interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2007, transcurriendo con creces mas de un año conforme a lo previsto en el mencionado articulo 61, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta y revocada la decisión apelada.

Por su parte, la parte actora alegó, las excepciones para la prescripción establecidas en el artículo 64 de la Ley Procesal del Trabajo señalando que la misma no se encontraba prescrita, por cuanto, la Inspectoría del Trabajo emitió un auto de fecha 01 de diciembre 2006 por medio del cual suspendió el procedimiento de falta, hasta tanto se reenganchara al trabajador, por cuanto desde tal fecha (01 de diciembre 2006) al momento de la interposición de la demanda no había transcurrido el lapso de un año previsto en el articulo 61 eiusdem, por lo cual la acción interpuesta no se encuentra prescrita, solicitando se confirme la decisión .

Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:

III

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora señaló en su escrito libelar:

-Que en fecha 17 de Mayo de 1999, su mandante ingresó a prestar servicios para la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA; desempeñándose en sus inicios como DOCENTE CONVENCIONAL, de la referida institución.

-Que en fecha 06 de Junio de 2005, le fue aperturado por la referida institución, un procedimiento de calificación de falta, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto del Ejecutivo Nacional Nro. 3.546 de fecha 28 de Marzo de 2005 y en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que se encontraba incurso en la causales señaladas en el artículo 102, literales “f” , “i”, y “j”.

-Que por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, se ventilaba el procedimiento de calificación de falta bajo el N° 043-2005-01-02251, nomenclatura de la referida Inspectoría, y que la misma fue suspendida en virtud del despido efectuado al trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Que hasta la interposición de la demanda la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, no ha procedido a realizar la respectiva liquidación. Que no se le han cancelado prestaciones sociales con motivo de la terminación de la relación laboral,

- Que los conceptos demandados en la presente demandada son: Prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre prestaciones sociales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado artículo 255 de la Ley Orgánica del Trabajo, cesta ticket, indexación judicial, con un total demandado por el Ciudadano L.R.D.G., de SIETE MILLONES VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.024.846,55) actuales SIETE MIL VEINTICUATRO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS Bs.F 7.024,85.

La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda – folios 267 al 269, admitió expresamente la existencia de la relación entre el actor y la demandada, de naturaleza laboral.

Señala concretamente la accionada en el escrito de contestación:

Hechos que se admiten: Que el demandante laboraba para su representada como docente convencional, que prestó sus servicios por un lapso de tiempo de seis (06) años, cinco (05) meses y catorce (14) días, contados desde el 17 de Mayo del año 1999 hasta el 30 de octubre del año 2005, fecha ésta última en la que el ciudadano demandante no se le otorgó carga académica para el semestre inmediato siguiente, por lo que se le desincorporó de la nómina trayendo como consecuencia un evidente despido injustificado y por ende la terminación efectiva de la prestación de servicio y de la relación de trabajo en fecha 30/10/2005. Que devengaba una remuneración por hora efectivamente laborada cuya duración y valor eran previamente convenidos entre las partes conforme a lo preceptuado en el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que se trataba de una relación de trabajo desempeñada en una jornada a tiempo parcial, el valor de cada hora trabajada se computaba conforme a las previsiones del artículo 141 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 194 ejusdem; que por ser un trabajador a tiempo parcial, la prestación de servicios del demandante no era continua; ya que existían períodos de tiempo en los que el trabajador dejaba de prestar efectivamente servicios para mi representada, por lo que no percibía remuneración alguna y por consiguiente no devengaba prestación de antigüedad. - Que la acción esta prescrita, ya que el ciudadano L.R.d.G. dejó de prestar servicios efectivamente para su representada en fecha 30 de octubre del año 2005, y que es a partir de la misma empezaba a transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; (un (01) año hasta el 30/10/2006) para que el demandante ejerciera las acciones correspondientes para lograr el pago de sus prestaciones sociales, siendo que transcurrió con creces dicho lapso de tiempo (dos (02) años y un (01) mes), sin que el demandante lograra interrumpir la prescripción; siendo que no es sino hasta el día 29 de noviembre del año 2007 cuando el ex trabajador interpone demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de mi representada, por lo que efectivamente se encuentra la acción prescrita.

Los hechos que niega: Que su representada adeude pago de salarios mensuales que establece el demandante en su libelo de demanda, para el calculo de la prestación de antigüedad y otros conceptos. Que el demandante haya devengado como último salario promedio diario la cantidad de Bs. F. 8,43 y como último salario integral diario la cantidad de Bs.F. 11,78; Siendo lo cierto que el último salario promedio mensual del demandante fue de Bs.F. 124,02; generando así un salario promedio diario de Bs.F 4,13 y un salario integral diario de Bs.F 4,48. Derivado del pago de cuatro (04) horas académicas semanales a razón de Bs. F. 7,15 cada hora efectivamente dictada. Que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. F. 2.978,39 por concepto de 375 días de prestación de antigüedad, en virtud de la prescripción extintiva de la acción. Que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. F. 1.633,63 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Niega que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. F.213,58, por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente a 17,41 días de salarios a Bs.F. 12,26. Que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. F.1.895,73 por concepto de bono de alimentación correspondiente a 307 días de salario contados desde agosto de 2003 a agosto 2004 a razón de Bs. F. 6,180. Niega que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. F. 7.024,85 por concepto de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que existió entre las partes, por lo que pide sea declarada sin lugar la presente demanda.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Ahora bien, por cuanto la demandada de autos solicitó en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada, como punto único, la revisión respecto a la prescripción de la acción interpuesta, en razón de que la recurrida consideró que la misma no estaba prescrita, por lo que este Tribunal se pronunciará tan sólo con lo que respecta al punto relativo a la prescripción de la acción incoada Así se declara.

Determinado lo anterior, observa quien aquí juzga, que la Juzgadora A-Quo, consideró que la acción interpuesta por el actor no se encontraba prescrita por cuanto consideró que la misma había sido objeto de interrupción en razón de que la Inspectoría del Trabajo de este Estado, en fecha 01 de diciembre de 2006, dictó auto por medio del cual suspendió el procedimiento de calificación de falta interpuesto por la demandada contra el trabajador en fecha 07-06-2005, instituyendo a su vez el mencionado órgano administrativo que dicha suspensión operaba hasta el reenganche que se efectuara el reenganche del trabajador, el cual riela al folio 09 y 265, y que en virtud de que el actor interpuso la presente demandada en fecha 29 de noviembre de 2007, no había transcurrido un año entre una y otra fecha, para consumarse la misma, conforme lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Ahora bien, no comparte esta Alzada la motivación establecida por la Ciudadana Juez de primer grado en cuanto a los fundamentos que estableció para considerar que la acción no estaba prescrita, así como los hechos que considero como mecanismo interruptivo de la misma, por cuanto al ser así, entiende esta Superioridad, la juez a-quo consideró – aunque no lo preciso – que la fecha de terminación de trabajo se produjo en la fecha afirmada por la demandada, es decir, 30 de octubre de 2005.

Observa esta Alzada, consta en las actas procesales que conforman el presente asunto, copia de las actuaciones administrativas contentivas del procedimiento de calificación de falta instaurado por la demandada ante la Inspectoría del Trabajo contra el hoy accionante, que se inició en fecha 07 de junio de 2005, folios 168 al 266, las cuales fueron promovidas por la parte demandada, y por cuanto no fueron impugnadas en forma alguna por la parte actora, las valora esta alzada en todo su contenido, demostrándose de las mismas, que, efectivamente la demandada de autos, solicitó ante el órgano administrativo competente, le fuera calificada la falta cometida por el actor allí precisada y en consecuencia, la autorización para despedirlo.- Asimismo, se observa que dicho procedimiento se llevo a cabo, inclusive cumpliéndose la fase de evacuación de pruebas, hasta que en fecha 01 de diciembre de 2006, previa solicitud formulada por el hoy actor, en el mes de noviembre de 2005, el mencionado órgano administrativo decidió suspender dicho procedimiento hasta que fuese reenganchado el trabajador, conforme a lo preceptuado en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, precisa en primer término esta Alzada, que la demandada en su escrito de contestación, alegó, que la relación de trabajo había culminado en fecha 30 de octubre de 2005, le correspondía en tal sentido, conforme a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrar tal hecho, lo cual no hizo, pues tal afirmación se destruye a su vez, con las propias afirmaciones sostenidas por la demandada ante la Inspectoria del Trabajo en el mencionado procedimiento administrativo instaurado por ella, lo cual se confirma del Acta levantada en fecha 09 de noviembre de 2005, por dicho órgano, la cual riela al folio 230, en la cual se dejó constancia que la empresa accionante, insiste en el procedimiento y pide además la apertura de la fase de pruebas, la cual también se llevó a cabo según los documentos subsiguientes, resultando entonces totalmente contradictorio el alegato formulado por la demandada en cuanto a que la relación culminó en fecha 30 de octubre de 2005 y entonces, aún así, quiere decir entonces que continuó la accionada con dicho procedimiento para que le fuera otorgada la autorización para despedir al actor cuando ya había – a su entender- terminado dicha relación, lo cual a todas luces resulta incompatible y discordante; ya que no tiene sentido calificar y solicitar autorización para despedir a un trabajador cuya relación había culminado con anterioridad, y más aún, continuar evacuando pruebas al respecto, por lo que esta Superioridad, no puede tener como fecha de terminación de la relación laboral el 30 de octubre de 2005. Así se establece.

Siendo ello así, imperioso es puntualizar por parte de esta Alzada, que la Inspectoría del Trabajo suspendió en fecha 01 de diciembre de 2006 el procedimiento intentado, es evidente y claro colegir, que existía igualmente una suspensión de las labores que prestaba el actor para la accionada, no un despido, se paralizó el proceso y se impide su continuación si la parte patronal no cumple la orden administrativa- Reenganche- lo cual ocurrió en el caso en estudio, acto este que el patrono no atacó en forma alguna, por lo que concluye igualmente esta Alzada, que mal podría igualmente tenerse como mecanismo de interrupción de prescripción dicho acto administrativo de fecha 01 de diciembre de 2006, ya que la relación laboral no había culminado, puesto que estaba pendiente el reenganche del trabajador, lo cual, tampoco ocurrió. Así se establece.

Verificado lo anterior, observa quien juzga, que ha sostenido la Sala de Casación Social que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, mediante un procedimiento laboral ordinario, basta con interponer la demanda y accionar el cobro de sus prestaciones sociales para así entender que ha renunciado a su reenganche, por ende, se consuma la terminación de la relación habida entre las partes.

En el caso sub iudice, consta la existencia de una orden administrativa mediante la cual se estableció a la empresa accionada debía efectuar el reenganche del trabajador, por lo que concluye quien aquí juzga, que en virtud de que la parte accionada no logro demostrar la fecha de terminación de la relación laboral, y sin bien es cierto que los hechos acontecidos no se encuentran señalados taxativamente dentro de las causas de suspensión de la relación laboral previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cierto es que dicha relación de trabajo si se mantuvo suspendida entre las partes, que la demandada no cumplió con el reenganche del trabajador a su sitio de trabajo y que este último decidió acudir ante los tribunales del trabajo a objeto de solicitar el pago de sus beneficios laborales, entre estos, su prestación de antigüedad, razón por la cual, entiende esta Superioridad, que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando la accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, teniéndose en consecuencia como fecha de terminación de la relación de trabajo, el 29 de noviembre de 2007, por lo que en forma alguna pudo operar la prescripción de la acción alegada, y en tal sentido, se declara improcedente dicha defensa. Así se establece.

Visto lo anterior, y por cuanto la situación supra resuelta en nada modifica los conceptos y montos condenados por el A-Quo, y en razón de que la misma fue resuelta en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, es en la audiencia oral de apelación, la demandada delimitó el objeto del recurso al punto antes señalado, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, balo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por J.A.D.F., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:

Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.

A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Resaltado de la Sala).

Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que esta Superioridad tiene tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por concepto de prestación de antigüedad, sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, cesta ticket e intereses moratorios, debido a que la parte apelante no solicitó su revisión ante esta Alzada. Así se declara.

Determinado todo lo antes expuesto este Tribunal Superior del Trabajo, acuerda a favor del demandante las siguientes cantidades:

1) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de prestación de antigüedad, es decir, Bs. 2.978,39.

2) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de Intereses Sobre Prestaciones, es decir, Bs.1.633,63

3) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Vacaciones Fraccionadas, es decir, Bs. 303,51

4) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, es decir, Bs.213,58

5) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Cesta Tickets, es decir, Bs.1.895,72

Sumadas las cantidades antes indicadas, arroja un total de SIETE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.024,84), por los conceptos antes indicados. Así se declara.

Se ratifica la procedencia de los intereses moratorios acordados por el Juzgado A quo, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 29 del noviembre de 2007 (fecha de terminación de la relación laboral), establecida por este Tribunal. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

Por todo lo antes lo antes expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta por al demandada y se confirma la decisión apelada en los términos antes expuestos.

V

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la demandada contra la decisión definitiva dictada en fecha 27 de Junio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión conforme a lo antes expuesto. TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.R.D.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.210.666, por Cobro de Prestaciones Sociales y en consecuencia, SE ORDENA a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, Instituto Privado de Educación Superior, con domicilio en los Municipios S.M. y Girardot del Estado Aragua, cuyo funcionamiento fue debidamente autorizado mediante decreto del Ejecutivo Nacional, distinguido con el N° 1.134 de fecha 10 de junio de 1986 y agregados al cuaderno de comprobantes que lleva la oficina Subalterna del Registro de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, correspondiente al tercer trimestre del año 1986, bajo el N° 142, folio 142 adicional 1 del protocolo primero; posteriormente protocolizado tanto en la oficina Subalterna de Registro, en fecha 26 de marzo de 1996, bajo el N° 14, folios del 64 al 112, tomo 15 protocolo primero del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 03 de mayo de 1996 anotado bajo el N° 15, protocolo primero, tomo 5, a cancelarle al accionante, ya identificado, la suma de SIETE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.024,84), mas la cantidad que resulte de la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenada y según los parámetros establecidos supra.

Dada la naturaleza de la presente decisión, se condena en costas a la parte demandada conforme a lo preceptuado en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 23 días del mes de Octubre de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

A.M.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.R.

En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.R.

DP11-X-2008-000026

AMG/mr

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