Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de julio de 2011.

201° y 152°

ASUNTO No. :AP21-R-2010-001669

PARTE ACTORA: C.L.D.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.992.277.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.G., L.P.C. y J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.522 y 10.136, 6.607, 21.389, 130.765, 142.073 y 144.275, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, SIDOR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1° de abril de 1964, quedando anotada bajo el No. 86, Tomo 13-A. y STK DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de febrero de 2001, quedando anotada bajo el No. 40, Tomo 508-A-QTO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA SIDOR: ALSACIA M.V.A., JANMIRE DEL VALLE F.Q., M.G.R.C., O.Y.G.C., R.J.S.P., I.R., J.P.J.G.C., I.H., J.R.R.R., N.N.D.L.R.B. y S.V.E.B. y OTROS abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.171, 72.101, 62.560, 93.134, 37.728, 30.837, 85.261, 24.070, 112.912, 113.183 y 125.750, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA STK DE VENEZUELA, C.A: F.V.M., I.G.C., M.F.P., T.A.F., O.C.L., R.G.Á., W.E.O.P., A.J.D.J.P., E.Q., E.A.L.R., C.C.I. y A.R.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.573, 61.189, 97.725, 90.707, 112.664, 92.280, 58.826, 52.682, 59.777, 130.580, 132.671 y 70.351, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 10, 12 y 15 de noviembre de 2010, por los abogados C.D., F.V. y J.S., respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada los 2 primeros y actora el último de ellos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 2010, oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de enero de 2011.

El expediente fue distribuido el día 13 de enero de 2011, por auto de fecha 24 de enero de 2011 mediante auto motivado que explicaba las razones por las que se deba por recibido el asunto fuera del lapso legal establecido, este Juzgado Superior le dio entrada al mismo y dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; por auto de fecha 31 de enero de 2011, se fijó la oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la audiencia oral y pública para el día viernes 04 de marzo; por auto de fecha 02 de marzo del año en curso se dejó sin efecto el auto antes mencionado, ordenándose la devolución del asunto al Tribunal de la recurrida a los fines que emitiera pronunciamiento en relación a la apelación interpuesta por la parte codemandada; una vez subsanada la situación, por auto de fecha 24 de marzo de 2011 se fijó oportunidad para celebrar la audiencia para el día miércoles 22 de junio de 2011 a las 10:00 a.m.; en esa fecha una vez oídas las exposiciones de las partes y dada la complejidad del asunto debatido, se difirió el dispositivo oral del fallo para el día lunes 18 de julio de 2011 a las 02:00 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que en fecha 05 de marzo de 2003 la empresa contratista STK DE VENEZUELA, C.A., contrató sus servicios para ocupar el cargo de Consultor Funcional y posteriormente por convenio suscrito entre ésta empresa y la SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A. fue transferido en el mes de abril de 2004 hasta la fecha en que culminó la relación laboral, a trabajar a tiempo completo en las instalaciones de SIDOR ubicadas en el Estado Bolívar, en un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., con una remuneración mensual de Bs. 4250, discriminados así: la cantidad de Bs. 1.600 pagados por STK DE VENEZUELA, C.A., la cantidad de Bs. 1.200 pagados por STK DE VENEZUELA, C.A. depositados en su cuenta corriente del Banco Mercantil, la cantidad de Bs. 1.200 pagados por SIDOR a la arrendataria M.A. a través de una cuenta de ahorros en Banesco y la cantidad de Bs. 250 cancelada por SIDOR a través de órdenes de pago a nombre del actor cargadas a la cuenta que esta empresa mantiene en el Banco Provincial; reiteró el accionante que desempeñaba sus labores de manera íntegra y total en las instalaciones de SIDOR y sus labores consistían en la Reingeniería de procesos, construcción de especificaciones técnicas para desarrollos de nuevos reportes, entre otros, adecuando el sistema con nuevas condiciones que apoyaran los cambios funcionales de SIDOR, empleando equipos y materiales que pertenecían exclusivamente a SIDOR encargándose ésta de ubicarle el inmueble que ocupó en alquiler en la ciudad de Puerto Ordaz, sirviéndole de fiadora y principal pagadora durante la vigencia del contrato de arrendamiento y que además le pagaba en forma mensual y permanente la cantidad de Bs. 250 mediante órdenes de pago emitidas desde una cuenta de SIDOR del Banco Provincial y co dicho monto sufragaba los gastos de servicios (luz, agua, teléfono) del apartamento de habitación que le alquilaron y cuyo canon de arrendamiento de Bs. 1.200 también costeaba SIDOR a su arrendataria de nombre M.A., motivos por los cuales conforme la cláusula 97 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en fecha 20 de octubre de 2004 entre SIDOR y el Sindicato de la Industria Siderúrgica consideraba que había responsabilidad solidaria entre las codemandadas; indicó que el 23 de febrero de 2006 y como siempre fue costumbre durante los años anteriores solicitó sus vacaciones a la empresa STK DE VENEZUELA, C.A. que le fue aprobada el día 24 de febrero de 2006 (en vísperas de las fiestas de carnaval) para el periodo del 27-02-2006 hasta el 04-04-2006, incluyendo los 2 días de la referida fiesta (27 y 28 de febrero de 2006), razón por la cual la empresa procedió a depositarle en forma inmediata en su cuenta corriente del Banco Mercantil la cantidad de Bs. 1.706,67 por concepto de 32 días de bono vacacional, sin embargo el 15 de marzo de 2006, encontrándose en pleno disfrute de sus vacaciones la empresa STK DE VENEZUELA, C.A., procedió a despedirlo sin causa justificada alguna y que luego de deducirle la suma de Bs. 5.653,33 procedió a cancelarle por concepto de prestaciones sociales un total de Bs. 7.434,44; que tenía derecho al pago de 167 días de antigüedad y la demandada luego de deducirle el monto de Bs. 2.400 sólo le canceló la cantidad de Bs. 5.394,03 cuando en realidad debió pagarle la cantidad de Bs. 13.563,75, adeudándole en consecuencia el monto de Bs. 5.769,72, que la empresa le canceló Bs. 867,08 por concepto de intereses sobre prestaciones cuando en realidad debió pagarle la cantidad de Bs. 3.938,83, por lo que le adeuda la cantidad de Bs. 2.071,75; que habiendo sido injustificado el despido y por cuanto laboró en la empresa durante 3 años y 10 días, tenía derecho a un pago de 90 días a razón del último salario integral de Bs. 177,08, lo que arroja la cantidad de Bs. 15.937,50 por concepto de indemnización de despido y de 60 días a razón del último salario integral de Bs. 177,08, lo que arroja la cantidad de Bs. 10.625 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, ambas contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo indicó que le fueron cancelados Bs. 160 por concepto de 3 días de sus vacaciones por el periodo 2003-2004 cuando en realidad debió percibir 15 días por tal concepto por la cantidad de Bs. 12.125 por lo reclamaba que le adeudaban la cantidad de Bs. 1.965; que le fueron cancelados Bs. 400 por concepto de 6 días de sus vacaciones por el periodo 2004-2005 cuando en realidad debió percibir 16 días por la cantidad de Bs. 2.266,67 por lo que demandó por este concepto la cantidad de Bs. 1.866,67; que por concepto de vacaciones 2005-2006 se le adeuda la cantidad de Bs. 1.501,67, cancelándole únicamente el monto de Bs. 906,67 cuando debió pagarle un total de 17 días por la cantidad de Bs. 2.408,33; que le fue depositado en fecha 24 de febrero de 2006 la suma de Bs. 1.706,67 por concepto de 32 días de bono vacacional y esta cantidad le fue deducida íntegramente por la empresa en la oportunidad de su liquidación, cuando en realidad debió recibir un total de Bs. 12.750 por concepto de 90 días (30 días por año: 2004, 2005 y 2006)y en consecuencia reclamaba la diferencia de Bs. 11.043,33; que por concepto de utilidades la empresa le pagaron Bs. 400 por concepto de 6 días de sus vacaciones por el periodo 2004-2005 cuando en realidad debió percibir 16 días por la cantidad de Bs. 2.266,67 por lo que demandó por este concepto la cantidad de Bs. 1.866,67; demandó también la diferencia de Bs. 5.581,33 por concepto de utilidades correspondientes al año 2005 y la cantidad de Bs. 883,33 por concepto de utilidades fraccionadas y la suma de Bs. 2.613,33 por concepto de reintegro de descuento indebido por unas supuestas ausencias a las labores y de bono vacacional, así como lo que resultara de la cuantificación realizada por experticia complementaria del fallo por concepto de intereses moratorios y corrección monetaria, estimando en definitiva su reclamación en la cantidad de Bs. 60.858,63.

La parte representación judicial de la codemandada SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., en su escrito de contestación a la demanda opuso como punto previo que no ha sido en ningún momento patrono del reclamante, no existiendo relación laboral alguna entre estos, que no mantuvo con el actor ningún tipo de relación jurídica, ya sea contractual o extra-contractual, razón por la cual, la parte actora sin base legal alguna, trae a SIDOR C.A., como un tercero forzado a la causa; opuso como defensas perentorias, para ser decididas como punto previo en la definitiva, la falta de cualidad pasiva de su representada y en consecuencia sin lugar la solidaridad invocada de forma infundada, lo que conllevaría a la declaratoria sin lugar de la demanda contra esta empresa a través de dos vertientes, la primera en la falta de inherencia y conexidad entre los objetos sociales efectuados tanto por las codemandadas y la segunda referida a la falta de relación contractual y/o extracontractual entre el reclamante y SIDOR, por lo cual no es responsable por los hechos alegados por el reclamante; señaló además que la acción debía declararse inadmisible en atención a la falta de agotamiento de la vía administrativa en demandas donde el estado tiene altos intereses; negó que en la presente causa fuera aplicable el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se verificaban los supuestos de procedencia para la existencia de responsabilidad solidaria entre las empresas STK DE VENEZUELA C.A. y SIDOR C.A., además que las actividades que conforman el objeto social de ambas empresas son totalmente distintas y disímiles, puesto que la primera se dedica a la asesoría en materia de sistemas e informática y SIDOR a la producción del acero, por lo tanto era evidente que las actividades realizadas por la empresa STK DE VENEZUELA C.A., no constituyen una fase del proceso productivo de SIDOR, no siendo inherentes ni conexas con las actividades desplegadas ésta última; rechazó que se pudiera aplicar la cláusula 97 del Convenio Colectivo celebrado entre SIDOR y el respectivo Sindicato, ya que el mismo ampara sólo a los trabajadores siderúrgicos de donde claramente se desprende que el cargo del actor de Consultor Funcional, no se encuentra incluido en la mencionada cláusula contractual; que debía ser declarada improcedente la pretensión cuando no media solidaridad entre ambas empresas, y que los beneficios que le corresponden al actor fueron los pactados con su único y exclusivo patrono STK DE VENEZUELA C.A; negó también que existiese un convenio suscrito entre las codemandadas donde se estableciera que el actor debía ser transferido desde el mes de abril de 2004 hasta la fecha de ruptura de la relación laboral, a las instalaciones de SIDOR en un horario de 8:00 a.m. a 12:m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes; indicó que desconocía por no haber sido trabajador de su representada que el actor devengara una remuneración básica mensual básica mensual de Bs. 4.250, equivalentes a Bs. 141,67 diarios; negó que el accionante desempeñara sus funciones de manera íntegra y total en las instalaciones de su representada en la Zona Industrial Matanzas; rechazó que el demandante para el desempeño de sus funciones, utilizara equipos y materiales pertenecientes a SIDOR, lo cual era totalmente falso y que ello fue debidamente demostrado en las pruebas documentales aportadas; negó por ser falso que SIDOR le hubiese ubicado al actor un inmueble para que lo alquilara en Puerto Ordaz, asimismo, rechazó haber sido el principal pagador durante la vigencia del contrato de arrendamiento que mantuvo el reclamante; negó que le pagara al actor la suma de Bs. 250,00, de forma mensual y permanente mediante órdenes de pago a nombre de éste, dirigidas al Banco Provincial, para sufragar gastos de luz, agua y teléfono así como que entre ambas empresas hubiesen acuerdos internos, que sólo se acordó que SIDOR emitiría ciertos pagos de algunos gastos, lo cual era cargado a la facturación de la empresa STK DE VENEZUELA C.A.; negó que cancelara el canon de arrendamiento de Bs. 1.200 del alquiler del apartamento en que pernoctaba el actor, así como que éste fuese objeto de un despido injustificado, ya que de acuerdo a lo sostenido por la empresa STK DE VENEZUELA C.A. éste fue objeto de un despido con causa justificada; que desconocía cualquier otra situación por cuanto nunca fue el patrono del actor y que la empresa STK DE VENEZUELA C.A., le hubiese descontado al momento de su liquidación la cantidad alegada en el escrito libelar; negó y rechazó de manera categórica y pormenorizada cada uno de los alegatos y pedimentos realizados por la parte actora, solicitando que en definitiva se declarada sin lugar la demanda; enfatizando finalmente que debía destacarse que lo único que existió entre ambas empresas fue una relación comercial de acuerdo a una orden de compra (contrato mercantil), para cumplir con un servicio de asistencia y asesoría en materia de informática, que no guarda correspondencia con la actividad principal de su representada.

Por su parte, la codemandada STK DE VENEZUELA, C.A. admitió que el demandante inició una prestación de servicios personales, ininterrumpida y bajo subordinación para la ella en fecha 05 de marzo de 2003, desempeñándose como Consultor Funcional, cargo que ejecutó al principio desde la sede de la última.; asimismo que el demandante fue transferido desde el mes de abril de 2004 hasta la fecha de ruptura de la relación laboral a trabajar a tiempo completo en las instalaciones de la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO,SIDOR, C.A.; negó que el demandante haya devengado un salario mensual de Bs. 4.250 y en este sentido admitió que el último salario que pagó su representada al demandante consistía en la suma de Bs. 1.600, no obstante rechazó que devengara adicionalmente de forma mensual la cantidad de Bs. 1.200 y mucho menos que formara parte de su salario mensual; admitió que SIDOR pagara a la arrendataria M.A., la cantidad de Bs. 1.200, sin embargo negó que tal monto se deba reputar como integrante del salario mensual del, también admitió que SIDOR transfiriera mensualmente vía órdenes de pago al demandante la cantidad de Bs. 250, sin embargo negó que tal cantidad debiera imputarse como integrante del salario mensual del demandante; rechazó que para la ejecución de las actividades desplegadas por el demandante en las instalaciones de SIDOR sólo empleara equipos y materiales de ésta; admitió que el ocupara en alquiler un inmueble ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz y que SIDOR pagara de forma mensual la cantidad de Bs. 250, a fin de que sufragara los gastos de servicios por el uso del apartamento; también admitió que el canon de arrendamiento de Bs. 1.200 era pagado por SIDOR, no obstante negó que SIDOR fuera solidariamente responsable de las obligaciones laborales que la demandada tenía con el demandante, así como que por virtud de lo previsto en la cláusula 97 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada por SIDOR y la organización sindical que representanta a sus trabajadores, se generara la pretendida responsabilidad solidaria aducida por el demandante; negó que la su representada hubiese aprobado el día 24 de febrero de 2006, las vacaciones que fueran solicitadas por el demandante en fecha 23 de febrero de 2006, que los días 27 y 28 de febrero de 2006 correspondientes a las fiestas de carnaval se consideraran como días no hábiles para el trabajo y que en consecuencia se incluyeran dentro de los días a los que hubiese tenido derecho el demandante; admitió haber depositado en la cuenta bancaria del actor la suma de Bs. 1.706,66, por concepto de beneficio denominado Bono Vacaciones STK, sin embargo negó y contradijo que lo haya despedido encontrándose en pleno disfrute de sus vacaciones, así como negó que no haya existido causa justificada para despedirlo de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; negó de manera pormenorizada adeudar cada una de las cantidades reclamadas en el libelo; enfatizó su negativa en que el demandante se encontrara haciendo uso de sus vacaciones los días 27 y 28 de febrero de 2006, así como los días comprendidos entre el 1/03/06 al 15/03/2006, así como que corresponda reintegro alguno por los señalados días, por lo que negó adeudar suma alguna y mucho menos la cantidad demandada; admitió haberle depositado en su cuenta bancaria la suma de Bs. 1.706,66, por concepto de vacaciones STK, sin embargo rechazó que dicha suma le haya correspondido al demandante por lo que reconoció que procedió a descontar íntegramente dicha suma en el momento de su liquidación, negando en consecuencia que le correspondiera reintegro alguno así como por la totalidad de los conceptos demandados; señaló además que de igual manera SIDOR se encargaba de cubrir los costos de hospedaje de cada consultor, y en específico en el caso del actor, que SIDOR cancelaba mensualmente el canon de arrendamiento de un apartamento que no era de su uso exclusivo sino que era compartido con otros consultores, sin embargo era el demandante quien se hacía responsable de la logística referida a la manutención de los gastos derivados del uso de dicho apartamento, y por tal motivo recibía la suma íntegra que destinaba al pago de los gasto de servicios requeridos para el uso del apartamento (electricidad, agua, teléfono); durante la ejecución de las fases culminantes del proyecto convenido entre la demandada y SIDOR y por tanto dentro de una etapa crítica del mismo, el demandante solicitó vía fax a su representada en fecha 23 de febrero de 2006, su voluntad de disfrutar las vacaciones correspondientes a este año a partir del día 27 de febrero de 2006, fecha ésta en la cual aún el actor no había cumplido el año correspondiente que generara el derecho a disfrutar de sus vacaciones tal como se había solicitado, siendo el caso que el aniversario de antigüedad lo cumpliría el día 5 de marzo de 2006 y en este sentido, su representada jamás convino de forma positiva con el trabajador con respecto a la referida solicitud, condición esta necesaria a fin de que el trabajador hiciera efectivo el disfrute de su asueto vacacional; que de acuerdo con informe enviado por la Gerencia de Informática de la empresa SIDOR, el último día en que el demandante asistió a dicha empresa fue el jueves 23 de febrero de 2006 y a partir de dicha fecha se le estuvo tratando de localizar durante los días hábiles siguientes a través de su celular con el fin de verificar las razones por las cuales no asistía a trabajar en las fechas en que se había comprometido a hacerlo, sin embargo no fue sino hasta el día miércoles 01 de marzo de 2006 que se pudo tener comunicación directa con el demandante, quien a su vez informó que se encontraba haciendo uso de un vehículo propiedad de SIDOR, por lo que se le indicó que si no se presentaba a entregar las llaves del vehículo esta procedería a realizar la denuncia correspondiente, prometiendo presentarse el día jueves de 2 de marzo a fin de hacer la entrega de las llaves tanto del apartamento como del vehículo; que el demandante se ausentó de sus labores sin causa justificada los días 27 y 28 de febrero y los días 1, 2 y 3 de marzo del año 2006 y nunca tuvo comunicación alguna con las codemandadas, incurriendo en faltas graves a las obligaciones que imponía la relación de trabajo, por lo que en su criterio existieron motivos justificados para que la demandada diera por terminada de forma unilateral la relación laboral no siendo procedentes las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo señalando que se dio cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente al notificar debidamente al actor de su decisión con exposición clara de los motivos de la misma y adicionalmente en fecha 22 de marzo de 2006, dentro del plazo legal pertinente participó el despido por ante este Circuito.

En la celebración de la audiencia ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio, la parte actora ratificó de viva voz los alegatos expuestos en su escrito libelar, haciendo hincapié en el despido injustificado del que fue objeto, del convenio entre las codemandadas para la prestación del servicio, que STK lo despidió cuando se encontraba en pleno disfrute de sus vacaciones, las cuales fueron solicitadas; aprobadas y canceladas y que luego sorprendentemente lo llamaron para notificarle el despido porque no le correspondía disfrutar de vacaciones; que recibió pago incompleto de vacaciones porque no le fueron considerados todos los elementos salariales, siendo que la empresa sólo le reconocía un monto de Bs. 1600 y no de Bs. 4500 que era lo que le correspondía, además que le hicieron una serie de deducciones indebidas y no le fueron reconocidas las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto se reclaman las diferencias esbozadas en el libelo de demanda; que fue invocada la responsabilidad de SIDOR porque era en su beneficio donde el actor ejecutaba sus labores y fue allí donde culminó la relación laboral.

En su exposición oral ante la Juez de Juicio, la parte codemandada STK DE VENEZUELA, C.A., reiteró la posición plasmada en su escrito de contestación y en tal sentido señaló que no hay responsabilidad solidaria entre las codemandadas y que no hubo ni carga alegatoria ni probatoria por parte del actor en cuanto a la supuesta inherencia o conexidad, siendo muy distintos los objetos sociales de las empresas, no habiendo tercerización alguna; que la relación laboral entre STK y el actor, algunos pagos no tenían naturaleza salarial y por ende no pudieron ser considerados al momento del cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y en último lugar indicó que no hubo despido injustificado toda vez que el demandante se ausentó de su puesto de trabajo sin autorización ni teniendo derecho a disfrute de periodo vacacional y además incurrió en una serie de conductas no cónsonas con lo que debía realizar inherentes a sus obligaciones.

Por último, tomó la palabra el apoderado judicial de la empresa codemandada SIDOR, quien destacó que ratificaba su postura al señalar que la demanda carece de fundamento legal para llamarla a juicio toda vez que en el libelo de la demanda no se invocó inherencia o conexidad que pudiera implicar responsabilidad solidaria alguna; que las empresas tienen objetos sociales distintos, no tienen una actividad común, ni vinculación desde el punto de vista jurídico; que la cláusula del convenio colectivo invocada en el escrito libelar no era aplicable.

Habiendo apelado de la sentencia proferida en primera instancia tanto la parte actora como las 2 codemandadas, el apoderado judicial de la parte actora recurrente señaló ante esta alzada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública que el motivo de su apelación versaba sobre 3 aspectos fundamentales, en primer lugar que se reclamó el pago de diferencia de prestaciones sociales producto de la terminación de la relación de trabajo por un despido injustificado, bajo la premisa de un disfrute de vacaciones que la empresa pagó y autorizó pero que luego desconoció, que hubo elementos de naturaleza salarial que no fueron integrados al salario realmente devengado, tales como canon de arrendamiento, vehículo y depósito para gastos o servicios y viáticos, reconociendo que revisada la doctrina estaban conformes en que los 2 elementos del pago de arrendamiento y el pago para gastos de servicios no formaban parte del salario pero en relación al viático, este era pagado de forma reiterada, constante e ininterrumpida, que entraba directamente al patrimonio del trabajador y éste tenía libre disposición de ese dinero, no comportaba la obligación de hacer rendición de cuentas de esas suma de dinero la cual utilizaba a su voluntad y en consecuencia formaba parte del salario dados los elementos característicos de este pago que no eran gratificación especial del patrono, que el vehículo, apartamento y los gastos eran sufragados por SIDOR; otro aspecto de su apelación estuvo referido a la solidaridad que tiene SIDOR al pago de las obligaciones laborales contraídas con su representado, toda vez que el servicio prestado fue en beneficio exclusivo de SIDOR, tanto es así que le facilitó vivienda, los gastos los sufragaba esta empresa, los materiales y herramientas e.d.e. y a pesar que STK era una contratista, la labor que desempeñaba para SIDOR constituía su mayor fuente de lucro e ingreso siendo su mayor cliente y el Tribunal estableció de manera acertada la existencia de la solidaridad.

Al momento de exponer, la representación judicial de la codemandada SIDOR, manifestó ante esta Superioridad que insistía en el punto previo opuesto de falta de cualidad de su mandante para sostener el presente juicio y apelaba en consecuencia de la solidaridad declarada por el Tribunal de la recurrida entre las codemandadas porque determinó simplemente que había una continuidad en los servicios prestados por STK a SIDOR y a su vez por supuestamente constituir la principal fuente de lucro o de ingresos, considerando esto improcedente al incurrir en el vicio de silencio de pruebas al no valorar las pruebas de informes cursantes en autos dirigidas a la empresa STK para conocer a qué otras empresas prestaba servicios, desvirtuándose lo expuesto; que tampoco se valoraron los registros mercantiles de las empresas donde se evidencian cuáles son los objetos sociales y por ende no opera ni inherencia ni conexidad; no se cumplen los parámetros de que la contratista utilizaba las herramientas de la empresa SIDOR, quedando demostrado que la computadora principal que utilizaba el actor le era suministrada por STK, que en el convenio colectivo se especificó de manera taxativa cuáles eran los cargos inherentes o conexos y el del accionante no se encontraba contenido en el listado reflejado a tales efectos; que no existió relación contractual ni extracontractual con el demandante por lo que SIDOR no tenía legitimación pasiva y que no se daban los supuestos previstos en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente al tomar el derecho de palabra el apoderado judicial de la codemandada STK DE VENEZUELA, C.A., solicitó se revisara la sentencia recurrida con relación a las causas que motivaron al despido del trabajador, toda vez que con el resto de los establecimientos hechos no tenían objeción alguna; que el Tribunal condenó al pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo porque en su criterio no se logró demostrar que hubiesen causas justificadas para despedir al trabajador y en específico señaló que el demandante se encontraba de vacaciones y el hecho que la empresa le hubiese pagado el bono vacacional en su momento constituyó un reconocimiento tácito o una aceptación tácita de las vacaciones que fueron primeramente solicitadas por el trabajador, que se alegó en la contestación que el depósito hecho al trabajador del bono vacacional había sido un error, se admitía el error como tal pero éste no tenía por qué generar derecho alguno, sobre todo por haber sido declarado este error, que hay comunicaciones que evidencian que se le requería su presencia en su puesto de trabajo en la ciudad de Puerto Ordaz y que las actividades que debía desempeñar estaban plenamente operativas, quedó demostrado que se le emitió un pasaje aéreo para que se presentara pero que no lo hizo y que utilizó el boleto ya después de haber finalizado la relación de trabajo, siendo que constituía un instrumento de trabajo y fue usado indebidamente, demostrando el incumplimiento a las obligaciones inherentes a al relación laboral, que si bien no pudo demostrarse fehacientemente con las comunicaciones emitidas por terceros el incumplimiento de las obligaciones para demostrar el despido injustificado, sin embargo con la prueba de informes a Acerca, lo referido al pasaje aéreo y siendo un hecho notorio que las fiestas de carnaval no constituyen días feriados y que en las empresas del estado normalmente se labora en esos días, por lo que solicita se modifique la sentencia en base a este punto.

La Juez de este Tribunal Superior en uso de la atribución conferida por el artículo 103 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo procedió a interrogar a las partes a los fines de delimitar la controversia en alzada; formuló preguntas al apoderado judicial de la parte actora en relación a los viáticos y su manera de cancelarse y de si tenía que rendir cuentas, respondiendo que el dinero que le pagaba la empresa por ese concepto le era depositado directamente en su cuenta bancaria, que no rendía cuentas de ningún tipo porque no consta ninguna prueba de ello y al tener naturaleza salarial tiene un impacto en todos los conceptos derivados de la relación laboral; el apoderado judicial de STK a este respecto señaló que un año después al inicio de la relación laboral con su representada fue que fue transferido temporalmente a la ciudad de Puerto Ordaz a prestar servicios en SIDOR y que naturalmente la empresa tenía que sufragar unos gastos por el traslado y arrendamiento de la vivienda; que no se le depositaban Bs. 1.200 mensuales, que e.B.. 40 por día de permanencia en Puerto Ordaz sólo si se encontraba allá y que eso se realizó a partir de abril de 2004; también respondió en relación al momento de finalización de la relación de trabajo que no le habían sido aprobadas las vacaciones que solicitó, ante lo cual el actor señaló que fueron solicitadas, aprobadas y canceladas; asimismo interrogó a las partes a los fines de conocer sus posiciones en torno al pasaje aéreo que le fue expedido al accionante a los fines que se presentara a prestar servicios en la fecha en que el actor alega haber estado disfrutando sus vacaciones.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 08 de noviembre de 2010, declaró sin lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el accionante contra las codemandadas STK DE VENEZUELA, C.A. y SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., condenándolas de manera solidaria al pago de los conceptos de las diferencias de intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, diferencia de vacaciones 2003-2004, diferencia de vacaciones 2004-2004,bono vacacional 2004, 2005 y 2006, reintegro de bono vacacional STK y ley a ser determinadas mediante experticia complementaria del fallo así como el pago de los intereses moratorios y corrección monetaria correspondiente y en virtud de la naturaleza del fallo no condenó en costas.

De la anterior decisión recurrió tanto la parte demandante como las empresas codemandadas y tal como se señaló, la parte accionante apeló básicamente de la improcedencia declarada por la recurrida en cuanto al concepto de viáticos como parte integrante del salario, la codemandada SIDOR en relación a la declaratoria de responsabilidad solidaria para con las obligaciones contraídas por STK con el demandante y su insistencia en alegar la falta de legitimación pasiva; por último la codemandada STK DE VENEZUELA, C.A. apeló en relación a la condena por parte de la a quo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reiterando su criterio de que las mismas eran improcedentes por haberse probado el despido con justa causa del accionante.

En estos términos quedó delimitada la controversia ante esta alzada.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Adjuntos al escrito de promoción de pruebas cursante de los folios 45 al 48, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, se promovieron las siguientes documentales:

Marcado “1”, cursante a los folios 02 y 03 del cuaderno de recaudos No. “01-A”, original de contrato individual de trabajo celebrado entre el accionante y la empresa STK DE VENEZUELA, C.A., en fecha 22 de abril de 2005, el cual no fue desconocido en la audiencia de juicio, por ende se le confiere valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo que el accionante fue contratado para prestar servicios en las oficinas de la empresa ubicadas en Caracas u otra ciudad de Venezuela con el cargo de consultor para ejercer sus funciones técnicas y profesionales en el área de informática y sistemas, que devengaría una remuneración mensual de Bs. 1.600, así como las condiciones y beneficios pactados con ocasión a la suscripción del mencionado contrato.

A los folios 04 y 05 del cuaderno de recaudos No. “01-A”, marcada “3”, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales y cuadro anexo de cálculo de prestación de antigüedad, elaborada por la empresa STK DE VENEZUELA con fecha 15 de marzo de 2006, la cual no fue desconocida por la parte demandada y por lo tanto se aprecia conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la que se desprende que la demandada canceló al trabajador al finalizar la relación laboral la cantidad de Bs. 7.434,44, señalando en la documental que la relación laboral culminó por despido justificado y dentro de las deducciones efectuadas se encuentra un descuento por concepto denominado “Bono vacacional STK y Ley pagado”.

A los folios 6 y 7 del cuaderno de recaudos No. “01-A”, originales de constancias de trabajo emitidas por la empresa STK DE VENEZUELA, correspondientes al accionante, emitidas en el mes de julio de 2005 y el mes de marzo de 2006, las cuales no fueron desconocidas en la oportunidad de su evacuación, valorándose conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende el cargo de consultor, la fecha de ingreso el día 05 de marzo de 2003 y la remuneración mensual devengada de Bs. 1.600.

Al folio 8 del cuaderno de recaudos No. “01-A”, planilla de participación de retiro del trabajador emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sello húmedo de recepción en fecha 06 de marzo de 2006, la cual se desecha por no aportar a la solución del controvertido.

De los folios 09 al 12, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. “01-A”, marcados “6”, “7” y “8”, originales de recibos de pago emitidos por STK DE VENEZUELA al demandante, así como solicitud de vacaciones elaborada por éste y con firma de recibo, las cuales no fueron desconocidas en la oportunidad de su evacuación, haciendo observaciones genéricas, más sin embargo sin ser atacadas en cuanto a su contenido o firma, se aprecian conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencian de las mismas el pago mensual que se le efectuaba de Bs. 1.600 y que en fecha 23 de febrero de 2006 hizo formal solicitud de sus vacaciones correspondientes al año 2006 las cuales tomaría a partir del día 27 de febrero hasta el día 04 de abril de 2006, señalando que tales días se correspondían a 3 días para el periodo 2003-2004, 6 días del periodo 2004-2005 y 17 días del periodo 2005-2006, sumando un total de 26 días.

De los folios 13 al 152, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. “01-A”, ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007 suscrita entre la SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares del Estado Bolívar, cuya promoción entiende este Tribunal que se realizó a los fines ilustrativos para facilitar la labor juzgadora y poder verificar las condiciones que rigen las relaciones laborales de sus trabajadores así como los sujetos amparados y excluidos de su ámbito de aplicación, toda vez que la mencionada instrumental no es susceptible de valoración por ser un cuerpo normativo que debe ser conocido y aplicados en el caso que corresponda, en virtud del principio iura novit curia.

Marcado “B”, de los folios 153 al 159, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. “01-A”, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre el accionante y la ciudadana M.A., con ocasión a un apartamento ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz, el cual nada aporta a la solución del controvertido, por ser un hecho reconocido por las partes que el referido inmueble fue arrendado para que el actor lo utilizara mientras prestara servicios en la mencionada ciudad.

A los folios 160 y 161 del cuaderno de recaudos No. “01-A”, copias simples de impresiones de estados de cuenta emitidos por el Banco Mercantil y de los cuales se emitirá pronunciamiento al momento de analizar la prueba de informes evacuada con el fin de soportar dichas documentales.

Por otro lado, el accionante promovió la prueba de exhibición documental, a los fines que la codemandada STK DE VENEZUELA, C.A. mostrase el original de la planilla de solicitud y aprobación de las vacaciones de fecha 23 de febrero de 2006; ante el requerimiento formulado, el apoderado judicial de ésta codemandada señaló que no objetaba la copia simple consignada por el actor y que inclusive esta documental formaba parte de las pruebas consignadas por su representada en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto el contenido de la misma.

Con relación a la prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco Mercantil, se observa que la respuesta rendida constan a los folios 24, y 25 de la tercera pieza del expediente y como quiera que el mencionado banco informó que en fecha 02 de noviembre de 2007 fue remitida la información peticionada relativa a los estados de la cuenta que mantenía el actor en ella desde el mes de marzo de 2003 hasta el mes de diciembre de 2006, sin embargo tal remisión no consta en las actas que conforman el presente asunto, por lo que resulta forzoso desechar las documentales que rielan a los folios 160 y 161 del cuaderno de recaudos No. “01-A”, por no haber sido debidamente ratificadas conforme los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió prueba de informes dirigida a Banesco Banco Universal y al BBVA Banco Provincial, se observa que las resultas de tales probanzas cursan en autos de la siguiente manera: de los folios 167 al 248, ambos inclusive, de la primera pieza las de Banesco y a los folios 27 y 28 de la tercera primera pieza, así como de los folios 02 al 235, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 01”B” y del folio 02 al 236, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 02”B” las del Banco Provincial; se evidencia del informe rendido por la institución bancaria Banesco que fueron remitidos los movimientos efectuados en la cuenta de ahorros del accionante durante el periodo comprendido entre el 05-08-2002 al 02-11-2007; asimismo se evidencia que el Banco Provincial remitió los estados de cuenta de la empresa SIDOR desde le 01 de abril de 2005 al 31 de diciembre de 2005 y desde el 01 de enero de 2006 hasta el 30 de abril de 2006; se les confiriere valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último promovió las testimoniales de los ciudadanos A.D. y J.S., quienes no hicieron acto de presencia en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, por lo cual esta alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA STK DE VENEZUELA, C.A.:

Adjuntos al escrito de promoción de pruebas cursante de los folios 49 al 61, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, se promovieron las siguientes documentales:

Marcadas con la letra “A.1”, de los folios 02 al 11, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. “02 A”, copia simple de participación del despido del actor efectuada en fecha 22 de marzo de 2006 por la empresa, la cual se aprecia conforme los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 12 al 27, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. “02 A”, copia simple de Registro de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, documento constitutivo, Reforma de documento constitutivo de la empresa STK DE VENEZUELA, C.A., se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el objeto social de esta sociedad mercantil es la compra, venta, importación y exportación de sistemas de computación y programas de computadoras, equipos de cómputos y sus accesorios, otorgar licencias para usos de software desarrollados por la compañía o adquiridos por terceros, entre otras actividades.

A los folios 34 y 35 del cuaderno de recaudos No. “02 A”, marcado “B.1.3”, original del contrato individual que fuera igualmente promovido por la parte actora como marcado “1”, cursante a los folios 02 y 03 del cuaderno de recaudos No. “01-A”, del cual se ratifica la valoración antes realizada.

Marcados “B2” y “B3”, folios 36, 37 y 38 del cuaderno de recaudos No. “02 A”, original de documental denominada “Hoja de Información del Candidato”, “Carta de Préstamo de Equipo” y “Políticas de Uso de Equipos”, que no fueron desconocidos en la audiencia de juicio y son demostrativas del perfil profesional del accionante, las actividades desplegadas con ocasión a su cargo así como la política para el uso de los equipos pertenecientes a la empresa STK, se aprecian conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 39 al 42, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. “02 A”, marcados “B.4.1.”, “B.4.2.”, “B.4.3.” y “B5”, recibos de pago suscritos en original por el demandante emitidos por STK DE VENEZUELA, así como solicitud de vacaciones elaborada por éste, los cuales no fueron desconocidas en la oportunidad de su evacuación, y que en relación a la última documental señalada, constituye prueba común aportada por la parte actora, por lo que se ratifica la apreciación realizada a la misma.

Se desecha del material probatorio la documental inserta al folio 43 del cuaderno de recaudos No. “02A”, por no serle oponible a persona alguna al carecer de firma autógrafa y desconocer su procedencia.

A los folios 44, 45 y 46 del cuaderno de recaudos No. “02A”, originales de comprobante contable, planilla de liquidación de prestaciones sociales y cuadro anexo de cálculo de prestación de antigüedad, elaborada por la empresa STK DE VENEZUELA con fecha 15 de marzo de 2006, las cuales fueron igualmente promovidas por el accionante, por lo que se da por reproducida la valoración hecha a las mismas.

Al folio 47 y su vuelto del folio 47 del cuaderno de recaudos No. “02 A”, original de comunicación dirigida en fecha 07 de marzo de 2006 por Dirección de Sistemas de SIDOR a la Gerencia de Consultoría de STK DE VENEZUELA, la cual fue desconocida en la audiencia de juicio por el accionante por no haber participado en su elaboración, por lo tanto al no serle oponible, se desecha del material probatorio.

De los folios 48 al 60, ambos inclusive, marcados desde el “C.2.1.” al “C.2.4”, del cuaderno de recaudos No. “02A” comprobantes contables referidos a pagos de viáticos, los cuales se aprecian conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativos de los distintos pagos efectuados por STK al demandante en una cuenta del Banco Mercantil.

De los folios 61 al 106, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. “C.3.1.” al “C.3.17”, originales de facturas emitidos por la empresa STK DE VENEZUELA, C.A. y soportes relacionados a los fines del pago de viáticos y la relación efectuada a SIDOR para su correspondiente cancelación que si bien es cierto no emanan de la parte actora las mismas fueron aceptadas por el y a los fines del contradictorio demuestran como era el proceso de pago de los viáticos, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “D”, al folio 107 del cuaderno de recaudos No. “02 A”, planilla de registro de asegurado emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con respecto al registro del accionante como trabajador de la empresa STK; por cuanto nada aporta a la solución del controvertido, se desecha del material probatorio.

Se deja constancia que las instrumentales cursantes a los folios 108 y 109 del cuaderno de recaudos No. “02 A”, marcadas “F1” y “F2”, correspondientes a boletos electrónicos de la aerolínea ASERCA, serán analizadas conjuntamente con la prueba de informes dirigida a la referida empresa.

Finalmente esta codemandada dentro de su acervo probatorio promovió prueba de informes dirigidas a las sociedades mercantiles ASERCA AILINES, C.A., SAECA CARLSON WAGONLIT TRAVEL y al Banco Mercantil, se observa que las resultas de tales probanzas cursan en autos de la siguiente manera: a los folios 251 al 260. ambos inclusive, de la primera pieza la de la empresa SAECA CARLSON WAGONLIT TRAVEL, de los folios 35 al 41, ambos inclusive de la tercera pieza del expediente la de la empresa ASERCA AILINES, C.A.,; se evidencia de los informes rendidos por las mencionadas sociedades mercantiles que las documentales acompañadas en copia simple a los folios 108 y 109 del cuaderno de recaudos No. “02 A”, marcadas “F1” y “F2”, correspondientes a boletos electrónicos de la aerolínea ASERCA, efectivamente fueron vendidos por la empresa SAECA CARLSON WAGONLIT TRAVEL, que los gastos del boleto electrónico fueron sufragados por la empresa SIDOR, C.A., tal como se evidenciaba de factura anexada; asimismo que el accionante hizo uso del pasaje aéreo en los vuelos No. 742 y 743 de la ruta PZO-CCS-PZO de los días 25 y 30 de abril de 2006, respectivamente.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A.:

Anexos a su escrito de promoción de pruebas, cursante de los folios 62 al 74, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, acompañó las documentales que se encuentran de los folios 02 al 329, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 03, entre las que se encuentran:

Marcado “Anexo A”, de los folios 02 al 48, ambos inclusive, copia simple de los Estatutos Sociales de la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., a la cual se le confiere valor probatorio por no haber sido atacada en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual se aprecia conforme los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestran que el objeto social de esta sociedad mercantil es constituir , administrar, dirigir, manejar y explotar el negocio siderúrgico, directamente a través de empresas propias o de otras personas, públicas o privadas y con de las tareas particulares de exploración, transformación de sustancias de hierro y acero, fabricación de productos elaborados o semi-elaborados derivados de dichas sustancias, entre otros.

De los folios 49 al 322, ambos inclusive, señalados como “Anexo B”, “Anexo “C” y “Anexo “D”, copia simple de Registro de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, documento constitutivo, Reforma de documento constitutivo de la empresa STK DE VENEZUELA, C.A., así como ejemplares de convenciones colectivas de SIDOR, las cuales fueron previamente analizadas por este Tribunal, dando por reproducida la valoración hecha.

De los folios 323 al 329, ambos inclusive, marcados “Anexo E”, “Anexo F” y “Anexo G”, que se corresponden con documentales previamente valoradas, por lo tanto se ratifica lo expuesto por este Tribunal en la oportunidad de su apreciación.

Asimismo, esta codemandada dentro de su acervo probatorio promovió prueba de informes dirigidas al registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a la empresa codemandada STK DE VENEZUELA, C.A., a las empresas PDVSA y CANTV, PEQUIVEN; se observa que el Tribunal de la recurrida no emitió pronunciamiento expreso en cuanto a la admisión de estas pruebas, sin embargo en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, las tuvo por admitidas; se deja constancia que únicamente constan en autos las resultas de la prueba dirigida a la codemandada STK DE VENEZUELA, C.A, respuesta que cursa de los folios 02 al 322, de la segunda pieza del expediente, sin embargo dichas documentales no pueden ser valoradas, toda vez que fueron ilegalmente promovidas contraviniendo lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al referirse a información requerida a una de las partes en el proceso y no a terceros ajenos a éste. Así se establece.-

Por último se deja constancia que los testigos promovidos a rendir declaración no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo cual esta alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia recurrida proferida en fecha 08 de noviembre de 2010 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el accionante contra las codemandadas STK DE VENEZUELA, C.A. y SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., condenándolas de manera solidaria al pago de los conceptos de las diferencias de intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, diferencia de vacaciones 2003-2004, diferencia de vacaciones 2004-2005,bono vacacional 2004, 2005 y 2006, reintegro de bono vacacional STK y ley a ser determinadas mediante experticia complementaria del fallo así como el pago de los intereses moratorios y corrección monetaria correspondiente y en virtud de la naturaleza del fallo no condenó en costas.

Estableció en su motivación, que el punto a determinar en primer lugar era sí existía la pretendida conexidad aducida por la parte actora, por lo que conforme los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que de acuerdo con lo determinado en el escrito de contestación de la demanda de STK DE VENEZUELA C.A., que el actor fue transferido desde el mes de abril de 2004 hasta la fecha de ruptura de la relación laboral a trabajar a tiempo completo en las instalaciones de la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., que además admitió que SIDOR pagara a la arrendataria M.A., la cantidad de Bs. 1.200, que SIDOR transfiriera mensualmente, vía ordenes de pago al demandante la cantidad de Bs. 250, que el demandante ocupó en alquiler un inmueble ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz, y que SIDOR pagaba de forma mensual la cantidad de Bs. 250 a fin de que el demandante sufragara los gastos de servicios por el uso del apartamento, que el canon de arrendamiento de Bs. 1.200 era pagado también por SIDOR, de lo que en su criterio se evidenciaba que entre ambas empresas había conexidad por lo que las hacía responsables por los derechos laborales correspondientes al actor.

Seguidamente señaló la recurrida que conforme a lo demandado y probado en autos, se evidenciaba que el actor al salir de vacaciones recibió el pago correspondiente al bono vacacional por parte de la empresa STK DE VENEZUELA, por lo que se presumía que efectivamente le fueron aprobadas las vacaciones solicitadas y por tal razón concluyó que no hubo falta injustificada alguna a su sitio habitual de trabajo, por lo que se tenía que el despido fue injustificado, ya que la demandada no aportó medios de pruebas suficientes para probar sus dichos, lo que hace en consecuencia procedente las indemnizaciones por despido injustificado y por ende condenó su pago; declaró como ajustados a derecho los conceptos reclamados, a excepción de la Prestación de Antigüedad, Vacaciones 2005-2006, Utilidades 2005 y Utilidades fraccionadas, señalando que la demandada canceló 167 días de prestación de antigüedad, siendo la cantidad de días demandados y conforme al salario probado en autos, ya que la inclusión de los viáticos, pago de arrendamiento y los pagos realizados para gastos por SIDOR, no formaban parte de éste; que las vacaciones 2005-2006 y utilidades fraccionadas 10 días, se evidenciaba de la planilla de pago de prestaciones sociales que la accionada cumplió a cabalidad con la obligación contraída con el actor por estos conceptos.

Ahora bien, una vez sometida a consideración de este Tribunal Superior la apelación que interpusiera la parte actora de la sentencia dictada, para decidir la misma se observa que revisados los alegatos esgrimidos por el apoderado actor ante esta alzada y de los vicios denunciados, con respecto al señalamiento de que debió incluirse el concepto de viáticos como parte del salario que se pagaba de manera permanente y sin rendición de cuentas por parte del actor; la parte demandada señaló que lo alegado no era cierto toda vez que el viático se cancelaba únicamente si el trabajador se trasladaba a cumplir con su actividad encomendada en SIDOR y de lo contrario no se le pagaba y que se evidenciaba que se le pagaban Bs. 40 diarios en los casos en que efectivamente se trasladara; este Juzgado Superior observa que la jurisprudencia ha considerado que el concepto de viáticos no incrementa el patrimonio del trabajador que los recibe, sino que se trata de gastos en proporción a la actividad que desarrolla para costear o compensar los gastos en los que deba incurrir el trabajador con ocasión al traslado que deba hacer de un lugar a otro para la prestación del servicio; de autos se desprende que al actor se le cancelaban Bs. 40 por día, que STK detallaba una relación por facturas pagadas a los consultores que se trasladaran a realizar alguna actividad a la empresa SIDOR y luego esta última les reembolsaba a STK y en donde se observa que se indicaban la cantidad de días en que esos asesores en que realizaban la actividad, entendiendo que ese era el convenio y el compromiso asumido entre ambas empresa; se observa entonces que las cantidades por este concepto no se pagaban de manera quincenal y además que no era para la actividad como tal sino por el gasto ocasionado por el traslado, que deviene de la actividad que va a desarrollar el trabajador en ese momento específico y que si no se da el traslado pues no se le cancela y no tenía en ningún momento la intención de incrementar el patrimonio del accionante y que independientemente de que se depositara en una cuenta se evidencia que era exclusivamente para suplir los gastos de traslado y hay tendencias jurisprudenciales orientadas a señalar que este tipo de viáticos no pueden considerarse salarios ( sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de mayo de 2007, caso J.B. contra CANTV, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero), siendo que de no trasladarse la empresa no estaba obligada a cancelar ese monto, no convirtiéndose en un provecho para el trabajador, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y se ratifica la sentencia apelada en cuanto a este particular. Así se establece.-

Así las cosas, para decidir la apelación interpuesta por la empresa STK DE VENEZUELA, C.A., se evidencia que fundamentó su recurso en sostener que no hubo despido injustificado alguno aduciendo que fue un error el pago efectuado por concepto de vacaciones toda vez que no tenía el tiempo necesario para que se haya causado el mismo, señalando además que incumplió sus deberes y obligaciones acarreando que se diera el despido con justa causa y que el error invocado no puede ocasionar perjuicios en su contra; en este sentido observa quien decide que en atención al contenido del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debe interpretarse que el error sobre los hechos o el derecho es con referencia al actor, por ser la Ley Orgánica del Trabajo una ley protectoria debiendo interpretarse en armonía con el principio de favor, por lo que mal puede considerarse esa circunstancia en contra de los derechos del trabajador; asimismo de los recaudos probatorios aportados por la parte demandada, se observa al folio 12 del cuaderno de recaudos “01 A”, la documental referida a la solicitud de vacaciones dirigida por el actor y de la cual la parte demandada indica que no le fueron aprobadas en virtud que no tenía cumplido el tiempo legalmente establecido, pero de la misma instrumental se observa que el actor solicitó unos días que no eran de ese periodo, observándose que tenía unos días vencidos y adicional a ello pidió las vacaciones de ese momento y de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo eso no está prohibido pudiendo patrono y empleado ponerse de acuerdo e incluso poderse autorizar las vacaciones antes del nacimiento del derecho y más aún cuando se observa que solicitaba unos días que tenía vencidos de un periodo anterior, siendo esta documental traída al proceso por la misma parte demandada y por lo tanto surtiendo plena eficacia y además se evidencia de autos que al día siguiente de la solicitud se canceló el correspondiente bono vacacional y para esta Superioridad en virtud del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la duda deben interpretarse los hechos acaecidos a favor del trabajador, mucho más cuando las causas de despido alegadas por la demandada no fueron probadas en juicio, y la circunstancia señalada con respecto al boleta de avión utilizado por el actor con posterioridad a su egreso pudieran simplemente acarrear una compensación, la cual no fue peticionada, escapándose del objeto de conocimiento de quien suscribe, motivo por el cual debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la empresa STK DE VENEZUELA, C.A. y ratificar la condenatoria de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por haberse configurado un despido injustificado. Así se establece.

Finalmente en cuanto a la apelación interpuesta por la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., al oponer la falta de cualidad por no tener legitimación pasiva para sostener el presente juicio, se observa que la parte actora alega la responsabilidad solidaria entre las codemandadas invocando el artículo 97 del Convenio Colectivo de SIDOR, de lo cual evidencia esta alzada una vez revisado el contenido del libelo de demanda, que no se cumple la primera premisa, es decir que ambas empresas tienen objetos sociales disímiles, por lo que no tienen relación, no demostrándose el supuesto de inherencia previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y en la interpretación que la Sala le ha dado a este tema, debiendo constatarse además los otros presupuestos que tanto la jurisprudencia como la legislación han establecido al respecto, señalándose a continuación el contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 55: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

De lo anterior se extrae que en el caso de autos, el hecho de que el actor haya desarrollado su actividad en la sede de SIDOR y con la posibilidad de utilizar algunas de las herramientas de ésta (por ejemplo las computadoras o equipos de SIDOR), resulta obvio que debe ser así porque la actividad a desarrollar es el mantenimiento de las aplicaciones informáticas, el ingreso de las aplicaciones informáticas, no debiendo interpretarse que se están utilizando los elementos de SIDOR, simplemente que se está realizando la actividad sobre el objeto que se necesita para que STK pueda desarrollar la actividad, siendo situaciones fácticas distintas y dada la especial naturaleza de la actividad realizada ello no quiere decir que haya inherencia o conexidad, figura contemplada en el artículo 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que se refiere a lo siguiente:

Artículo 56: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

Además de lo anterior, una vez revisados los objetos de cada una de las empresas involucradas en el presente asunto no hay en ese sentido ninguna vinculación y no se trata de la misma naturaleza de las actividades desarrolladas por éstas, pues la empresa STK tiene como objeto la aplicación y mantenimiento de sistemas informáticos que nada tiene que ver con la industria del hierro que es la actividad esencial de la empresa Siderúrgica del Orinoco SIDOR y que no inciden en la actividad productiva de esta, por lo cual no existe inherencia ni conexidad, según lo previsto en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:

Artículo 23 RLOT: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,

b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste,

c) Revistieren carácter permanente.

Por lo antes expuesto resulta forzoso considerar que no existe solidaridad patronal entre la empresa STDK DE VENEZUELA C. A y la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO C. A ( SIDOR) en cuanto a los pasivos laborales del actor, pues sus objetos son disímiles y no se demostró ni inherencia ni conexidad del objeto entre la contratante y la contratistas que es la única vía para declarar solidaridad en cuanto a la responsabilidad patronal, en este caso, además de los casos de grupo de empresa o sustitución de patrono que no es la circunstancia que nos ocupa, por lo cual es a lugar considerar la falta de cualidad para actuar en el presente juicio con respecto a la codemandada SIDERURGICA DEL ORINOCO C. A (SIDOR) y con lugar la apelación interpuesta por la referida codemandada. Así se decide

En consecuencia de la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta por la parte actora, de la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta por la codemandada STK DE VENEZUELA C.A y con lugar la apelación interpuesta por la codemanda SIDOR y en virtud de que no fue punto de apelación los Conceptos condenados salvo la indemnización de despido y la incidencia del viático en el salario, procede el cálculo de los conceptos condenados por el a quo a tenor de los siguientes parámetros:

Se ratifica y condena lo siguiente 1.- el concepto de diferencia en los intereses de la antigüedad o prestaciones sociales que deberán ser calculados en virtud de la antigüedad del actor desde el 5 de marzo de 2003 hasta el 15 de marzo de 2006, tomando en cuenta los salarios integrales devengados por el actor mes a mes sin incluir los viáticos ni, lo referido al vehiculo ni al pago de arrendamiento, incluyendo las incidencias de la utilidad y el bono vacacional en base a lo que se demostró paga la demandada por estos conceptos a los fines de determinar las diferencias de los intereses condenados, descantando en el tiempo histórico correspondiente los intereses pagados que se evidencien de los recaudos probatorios constante a los autos, tomando en cuenta lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 2.- Las indemnizaciones de despido de antigüedad y preaviso sustitutivo de 90 y 60 días en base al último salario diario integral devengado,3.- Diferencias de vacaciones 2003-2004; 4.- Diferencias de vacaciones 2004-2005; 5.- Diferencias de bono vacacional de los años 2004. 2005 y 2006; 6.- Bs. 2.613,33 por reintegro de bono vacacional del periodo de vacaciones del 27/2/2006 hasta el 4/4/2006, conceptos que deberán ser tomando en cuenta los salarios que se verifiquen de la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada de la fecha de ingreso 5 de marzo de 2003 hasta el 15 de marzo de 2006, como lo estableció el a quo en su sentencia y de no aportar dicha información la empresa se tomara en cuanta los datos y salarios que el actor señalo en su libelo. Así se decide.

En cuanto a los conceptos demandados por Prestación de Antigüedad, Vacaciones 2005-2006, Utilidades 2005 y Utilidades fraccionadas, se ratifica lo expresado por la a quo en su decisión en el sentido de establecer que a cálculos realizados, determino que la demandada canceló 167 días por este concepto, siendo la cantidad de días demandada, por lo que se considera que la accionada cumplió con este pago a cabalidad, conforme al salario probado en autos, ya que la inclusión de los viáticos, pago de arrendamiento y los pagos realizados para gastos por SIDOR, no forman parte del salario; en cuanto a las vacaciones 2005-2006 y utilidades fraccionadas 10 días, se evidencia de la planilla de pago de prestaciones sociales, la accionada canceló, bien los mismos, cumpliendo a cabalidad con la obligación contraída con el actor por estos conceptos, por lo que se considera improcedente lo demandado por estos, tal como lo decidió el a quo.- Así se decide.-

Para la determinación de los montos de los conceptos condenados se ordena experticia complementaria del fallo que será realizada por experto contable único nombrado por el Juzgado ejecutor de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena el cálculo de los intereses moratorios sobre el monto total condenado desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Se ordena la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar desde la notificación de la demandada (15 de diciembre de 2006) hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, excluyendo para la determinación del referido concepto los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas tribunalicias.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada STK DE VENEZUELA C. A con lugar la defensa de falta de cualidad interpuesta por la codemandada SIDERURGICA DEL ORINOCO C. A (SIDOR), parcialmente con lugar la demanda, MODIFICA la sentencia apelada, se condena en costas del recurso a la codemandada STK DE VENEZUELA C.A . Así se declara.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2010, por el abogado C.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, SIDOR, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 2010. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2010, por el abogado F.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada STK DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 2010. TERCERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2010, por el abogado J.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 2010. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano C.L.D.E. en contra de la sociedad mercantil STK DE VENEZUELA, C.A. QUINTO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA OPUESTA POR LA CODEMANDADA SIDERURGICA DEL ORINOCO C. A (SIDOR) para actuar en el presente juicio. SEXTO: Se ordena a la parte demandada STK DE VENEZUELA C. A a cancelar los conceptos y cantidades que determinara el experto en cuanto a los conceptos y diferencias de los conceptos condenados, y detallados en la parte motiva de la presente decisión. SEPTIMO: SE MODIFICA la sentencia apelada. OCTAVO: Se condena en costas del recurso a la codemandada STK DE VENEZUELA, C.A. NOVENO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GEBERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2011. AÑOS: 201º y 152º.

J.G.

LA JUEZ

I.O.Q.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 25 de julio de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

I.O.Q.

EL SECRETARIO

AP21-R-2010-001669

JG/IO/ksr

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