Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteLeonardo José Iribarren Urdaneta
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

  1. - PARTE ACTORA O DEMANDANTE: L.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.964.285, de este domicilio y hábiles.

    APODERADOS JUDICIALES: E.C.R., J.V.S. y J.M.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 31.728, 58.906 y 121.409, respectivamente.

  2. - PARTE DEMANDADA: C.O.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.107.010, domiciliado en la Urbanización La Arboleda, Municipio M.d.E.N.E..

    ABOGADO ASISTENTE: ROLMAN CARABALLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.415.

  3. - El motivo del presente juicio es DESALOJO, por concepto de arrendamiento de un inmueble constituido por una (1) casa, identificada H-44, ubicada en la calle Uno, Manzana H, de la Urbanización La Arboleda de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

    Expone la parte actora, que en fecha 01 de Enero del 2003, suscribió contrato de arrendamiento en forma privada, con el señor C.O.R.P., sobre un inmueble constituido por una (1) casa, identificada H-44, ubicada en la calle Uno, Manzana H, de la Urbanización La Arboleda de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    Que la duración del contrato se convino a un año como plazo único, contado a partir del primero de Enero de 2003 al 31 de Diciembre del 2003, se entiende que su vigencia expiro el 31 de Diciembre de 2003, fecha en la cual comenzó a correr la prorroga legal que feneció el 30 de Junio de 2004.

    Que de esa fecha en adelante las partes han seguido dando cumplimiento a las estipulaciones de dicho contrato, el arrendatario continuo percibiendo los alquileres hasta Mayo del 2009, y el arrendatario continuo en posesión del inmueble que se le había dado en arrendamiento, el mencionado convenio se transformo en un contrato a tiempo indeterminado.

    Que en las cláusulas Segunda y Tercera, se estableció lo relacionado con el canon de arrendamiento.

    Que en dichas cláusulas se estableció el monto y la obligación de pagarlo “dentro de los primeros tres (03) días de cada mes”, la variabilidad del mismo en función del aumento del canon de arrendamiento según el índice de inflación calculado por el Banco Central de Venezuela.

    Que en la cláusula Décima Primera se estableció: “La falta de pago de una mensualidad o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato, dará derecho a El ARRENDADOR de considerarlo resuelto de pleno derecho, pudiendo solicitar la desocupación inmediata del inmueble arrendado,…….”

    Que es el caso que el ARRENDATARIO no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2009.

    Que igualmente se ha dirigido en múltiples ocasiones al inquilino, para plantearle su necesidad de ocupación del inmueble arrendado, por cuanto tiene una nieta de 21 años de edad, que estudia en la Región Insular, vive alquilada y no tiene recursos económicos propios que le permitan la adquisición de un inmueble.

    Que este hecho se encuentra enmarcado dentro de los supuestos consagrados en el artículo 34, literal “B” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

    Que en el presente caso se encuentran ante un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, aunado a lo cual debe probarse la cualidad de propietario del inmueble, por lo que consigna copia certificada del documento de propiedad marcada “B”, para demostrar la filiación para la subsunción de los hechos a la norma y el Juez pueda aplicar el precepto, consigna marcada con la letra “C”, acta de nacimiento de su hija L.S.d.C., y marcada con la letra “D” acta de nacimiento correspondiente a su nieta V.C.C.S..

    Expone el demandante, que en este caso existe la necesidad de mi nieta de ocupar el inmueble y su deseo inequívoco de que lo ocupe de manera inmediata, por cuanto en la actualidad la misma se encuentra habitando un inmueble en calidad de arrendataria, con un contrato ya vencido y le están solicitando la inmediata desocupación del mismo.

    Acompaña marcado “K”, contrato de arrendamiento, y marcada “R” carta en la cual se le pide la desocupación, así como también marcada “J” constancia de estudio, y constancia de residencia marcada “Ñ”.

    Anexa también la parte actora, declaración jurada de no poseer vivienda marcada “Z”.

    Que todos estos elementos permiten determinar el estado de necesidad que tiene la parte actora, de que su nieta ocupe el inmueble y que se da dentro de los supuestos consagrados en la norma.

    La parte actora, fundamenta su pretensión en las cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Décima y Décima Sexta del contrato; los artículos 14, 33, y 34, ordinal a) y b), del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos, 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.595, del Código Civil.

    Que de lo expuesto en la presente pretensión no solo conforma una violación, por parte de la arrendataria a la obligación de pago del canon de arrendamiento en la oportunidad establecida en el contrato, sino que permite intentar el desalojo del inmueble arrendado.

    Que por cuanto la arrendaría ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2009, acude a esta competente autoridad con el fin de demandar a C.O.R.P., ya identificado para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

En desalojar el inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas, y en el mismo buen estado en que lo recibió, con las reparaciones locativas efectuadas.

SEGUNDO

En pagar de manera subsidiaria y en concepto de daños y perjuicios, la suma de Dos Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 2.583,00), que corresponden a los meses insolutos, según la relación contenida en el cuerpo de esta demanda. Estos daños se demandan en virtud de que el arrendatario ha disfrutado del uso del inmueble y no pago su arrendamiento.

TERCERO

En pagar la correspondiente indexación, sobre las cantidades demandadas en el ordinal segundo de esta demanda, cuyo monto se determinara por experticia complementaria del fallo.

CUARTO

En pagar las costas de este juicio.

Estimó la demanda en la cantidad de Dos Mil Ciento Cincuenta (Bs. 2.150,00).

El presente libelo de demanda fue recibido en este Juzgado, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 16-12-2009, se le asignó el Nº 2009-2675.

En fecha 17-12-2009, la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo.

En fecha 12-01-2010, el Tribunal, admitió la presente causa, y ordenó el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la demanda.

En fecha 13-01-2010, mediante diligencia la parte actora consignó copia del documento de propiedad del inmueble a nombre del demandante L.S. y también pone a disposición del Alguacil los medios necesarios para practicar la citación del demandado.

En fecha 14-01-2010, la parte actora otorgo poder apud acta al abogado en ejercicio E.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.728.

En la misma fecha solicito la entrega de la compulsa del libelo de la demanda al Alguacil a los fines de practicar la citación del demandado.

En fecha 15-01-2010, el Tribunal libro compulsa para la citación del demandado.

En fecha 22-01-2010, mediante diligencia el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el demandado a quien se lo entrego en fecha 21-01-2010.

En fecha 25-01-2010, compareció el demandado ciudadano C.O.R.P., plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROLMAN CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.415, y consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Rechaza, y contradice en toda forma, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, la demanda de desalojo instaurada en su contra, respecto del inmueble objeto de arrendamiento destinado a servir de vivienda tanto a su persona como a su familia.

Que desde hace más de 14 años, tiene celebrada contratación de arrendamiento con el ciudadano L.S.V., respecto de una casa distinguida H-44, calle Uno, Manzana H de la Urbanización la Arboleda de la ciudad de Porlamar.

Que el ultimo contrato escrito a tiempo indeterminado fue en fecha 1 de Enero de 2003 y de conformidad con la ley y la voluntad de las partes, al vencimiento de la prorroga legal, en cuanto a su duración paso a ser a tiempo indeterminado a partir del 30 de Junio de 2004, como lo confiesa y expresamente admite la parte arrendadora en su demanda.

Que haciendo uso de sus derechos y de acuerdo con los artículos 7 y 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desde el año 2006, procedió a efectuar consignaciones de los cánones de arrendamiento, conforme al expediente Nº 06-298 nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.

Que en dicha contratación que devino a tiempo indeterminado, continuaron vigentes las condiciones contractuales, inclusive en lo que se refiere al monto del canon de arrendamiento, cuyo monto inicial había sufrido incrementos por mutuos acuerdos entre ambas partes, hasta el último convenido en la cantidad de Bs. 350 por cada mensualidad.

Que es importante tener presente, que el incremento en el monto del canon de arrendamiento a que se refiere la Cláusula Tercera, se previo para el caso de que la contratación se prorrogara sucesivamente a tiempo determinado por un periodo similar al plazo fijo. Pero nunca en caso de que la relación de arrendamiento continuara, como en efecto continúo a tiempo indeterminado como lo establece dicha cláusula.

Niega, y rechaza haber incumplido la obligación de pago de los cánones de arrendamiento por el monto aceptado por ambas partes, es decir Bs. 350, por cada mensualidad.

Que en efecto ha venido consignando mes a mes las pensiones de arrendamiento en el expediente de consignaciones Nº 06-298 del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, tal y como se evidencia de las copias con firmas originales de recibido por dicho juzgado de consignaciones que produce marcadas en su conjunto “A”.

Niega, rechaza y contradice haber incumplido con el pago de las mensualidades de arrendamiento de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2009.

Que el arrendador L.S.V., siempre ha procedido a retirar los cánones consignados en dicho expediente, tal y como consta en el mismo en fecha 12 de Mayo de 2009, lo cual se probara en el lapso probatorio.

Que según resolución publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.941 de fecha 19 de mayo de 2004, se decreto medida de congelación de alquileres. Es decir que para la fecha 30 de Junio de 2004, cuando la presente relación de arrendamiento se torno a tiempo indeterminado, ya se encontraba vigente dicha resolución de congelación de alquileres que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Que por otra parte, el arrendador nunca ha demostrado tener necesidad de ocupación del inmueble objeto de arrendamiento, ni para si ni para hijos o nietos, ni en ninguno de los supuestos del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni judicial ni extrajudicialmente, que en el libelo de esta improcedente demanda el arrendador exige tal desalojo con fundamento en la necesidad de ocupar el inmueble objeto de arrendamiento bajo los supuestos de ley.

Que es falso que el arrendador hay solicitado la necesidad de ocupación del inmueble para una nieta suya, en ningún momento ha demostrado esa necesidad, pues por una parte, el arrendador renuncio injustificadamente a derecho de usufructo sobre apartamentos vendidos a sus hijas y, por otra parte posee otros inmuebles, incluida la casa marcada con las siglas I-8, calle EO-1, Urbanización La Arboleda, Porlamar a escasos 60 metros de la vivienda que yo ocupo, donde actualmente reside y donde conforme a las mas elementales normas de contenido social puede compartir con su nieta, y por ello niega y rechaza que se cumpla con el supuesto del literal “B” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Niega y rechaza que con la sola presentación de partidas de nacimiento marcadas “C” y “D” proceda el desalojo del inmueble, porque en ningún momento se fundamenta la demanda en la necesidad ocupacional antes mencionada.

Rechaza, impugna y desconoce documentos que no emanan de su persona y carecen de autenticidad, producidos por el arrendador con su libelo marcados “K” y “R”, al igual que la presunta constancia de estudios proveniente de un tercero marcada “J” y de igual manera desconoce y rechaza la declaración jurada marcada “Z”.

Niega y contradice que haya incumplido su obligación de pago de los cánones de arrendamiento, por lo que no procede el desalojo, negando y rechazando que deba los cánones correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2009.

Pide que la demanda sea declarada sin lugar con la expresa condenatoria en costas.

En fecha 29-01-2010, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito por medio del cual impugnan las copias simples acompañadas con la contestación de la demanda marcadas con la letra “A”. Ratifica los recaudos marcadas con las letras “K”, “R”, “J” y “Z”. Alegan la extemporaneidad de la contestación de la demanda por anticipada.

En fecha 02-02-2010, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En fecha 03-02-2010, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En fecha 05-02-2010, rindieron testimonio los ciudadanos M.E.G.B. y V.C.S.. En la misma fecha se declaro desierto el acto correspondiente al testigo V.R., pues no asistió.

La parte actora solicito se le fijara nueva oportunidad para que rindiera testimonio.

En fecha 05-02-2010, el tribunal fijo nueva oportunidad para que rindiera testimonio la ciudadana V.R..

En fecha 08-02-2010, rindió testimonio la ciudadana V.J.R.S..

En fecha 10-02-2010, el Tribunal dicto auto complementario de admisión de pruebas, solicitando información al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18-02-2010, oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, por haber exceso de trabajo se difiere la misma por un lapso de treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18-02-2010, se recibieron las resultas de la prueba de informes, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

PARTE MOTIVA

La parte actora solicita el desalojo de la demandada, argumentado la necesidad que tiene de ocupar el inmueble arrendado, con fundamento en el artículo 34, literales a) y b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte la demandada, alega a su favor que dicha acción no es procedente, por cuanto no es cierto que la parte actora necesite la vivienda, así como tampoco es cierto que deba canon de arrendamiento alguno, pues los ha venido cancelando, mediante consignaciones en un Tribunal de esta circunscripción judicial, por lo cual niega y rechaza los argumentos esgrimidos por la parte actora.

De la revisión de los autos, el tribunal constató que en el presente caso, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, con lo cual están contestes las partes en litigio.

De Las Pruebas.

La parte actora, junto al libelo de la demanda promovió las siguientes pruebas:

- Contrato de arrendamiento suscrito por las partes en forma privada, de fecha 1 de Enero del 2003., el cual marcado “A” cursa a los folios 21, 22 y 23 de la presente causa. El Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

- Copia simple de partida de nacimiento de la ciudadana V.C.C.S., la cual marcada “D”, cursa al folio 25. El Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

- Copia simple de partida de nacimiento de la ciudadana L.S.G., la cual marcada “C”, cursa al folio 24. El Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

- Contrato de arrendamiento original suscrito en forma privada, por los ciudadanos M.G.B. y V.C.C.S., de fecha 1 de Julio del 2008., el cual marcado “K” cursa a los folios 26, y 27 de la presente causa.

La parte demandada en la contestación de la demanda impugno y desconoció este documento.

La parte actora en la etapa de pruebas, promovió y evacuo testimoniales de los ciudadanos M.G.B. y V.C.C.S., los cuales reconocieron el contenido y la firma de dicho contrato. El Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

- Comunicación de fecha 15 de Noviembre del año 2009, por medio de la cual, el ciudadano M.G.B., le informa a la ciudadana V.C.C.S., “que ha decidido dar por terminado el contrato de arrendamiento de habitación suscrito con usted,………….. le acrezco desocupé la habitación conjuntamente con todos sus enseres para el próximo 31 de enero 2010.

Le reitera queda a sus gratas ordenes para cualquier recomendación que necesite a fin de cumplir futuros tramites de alquileres.” Esta cursa en autos marcada “R”, al folio 28.

El subrayado es mió.

La parte demandada en la contestación de la demanda impugno y

desconoció este documento.

La parte actora en la etapa de pruebas, promovió y evacuo testimoniales de los ciudadanos M.G.B. y V.C.C.S., los cuales reconocieron el contenido y la firma de dicho documento. El Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

- Constancia de estudios de la ciudadana Csernath Stansu V.C., expedida por la Universidad de Margarita, la cual marcada “J”, cursa en autos al folio 29. La parte demandada en la contestación de la demanda impugno y desconoció este documento.

La parte actora en la etapa de pruebas, promovió y evacuo testimoniales de la ciudadana V.R.S., la cual reconoció el contenido y la firma de dicho documento. El Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

- Constancia de residencia de la ciudadana V.C.C.S., expedida por la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, la cual marcada “Ñ”, cursa en autos al folio 30. El Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

- Declaración jurada de no poseer vivienda, realizada por la ciudadana V.C.C.S., autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar. El Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

- Documento de propiedad del inmueble arrendado, en copia simple a nombre del ciudadano Stansu Vanadia Luciano. El Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

La parte demandada, presento junto a su escrito de contestación de la demanda, las siguientes pruebas:

- En copia simple, marcadas “A”, del folio 51 al 68, documentos de consignación de cánones de arrendamiento, realizados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

La parte actora impugno dichas copias. En razón de lo cual el Tribunal no les valor probatorio. Y así se decide.

En la etapa probatoria promovió las siguientes:

- Promovió en copia certificada marcadas “A”, documentos que cursan en el expediente de consignaciones Nº 06-298, por ante el Juzgado Segundo de Municipios Mariño, García, Tubores, y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, varios documentos por medio de los cuales demuestra que el actor ha venido retirando los cánones de arrendamiento consignados a su favor. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

- Promovió en copia certificada marcadas “B”, documentos que cursan en el expediente de consignaciones Nº 06-298, por ante el Juzgado Segundo de Municipios Mariño, García, Tubores, y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que demuestran que las pensiones de arrendamiento de Junio a Noviembre de 2009, han sido pagadas. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

- Promovió la prueba de informes, solicito se oficiara Juzgado Segundo de Municipios Mariño, García, Tubores, y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para solicitarle informara sobre lo siguiente:

  1. Que desde el mes de Febrero del año 2005, en el expediente Nº 06-298, ha consignado hasta la presente fecha todas y cada una de las sucesivas pensiones de arrendamiento que se han causado, mes a mes, por el monto mensual de Bs. 350 que el arrendador ha retirado sucesivamente; b) Que igualmente consta en

    dicho expediente de consignaciones que realizo y están incluidas las correspondientes consignaciones de cánones de arrendamiento por los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2009.

    En fecha 18-02-2010, se recibió el informe respectivo, emanado del Juzgado Segundo de Municipios Mariño, García, Tubores, y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual indica lo siguiente: En relación al punto

  2. Que de la revisión del expediente Nº 06-298 (consignaciones), se pudo evidenciar que del mismo aparece en el folio primero (1°) de la primera pieza, escrito de consignaciones de fecha 08-02-2006, asiento Nº 24, y sucesivamente se evidencia la consignación de cánones de arrendamiento desde dicha fecha hasta el día 08 de Febrero de 2010, todas por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares exactos (Bs. 350,00), así mismo que las cantidades depositadas han sido retiradas por el beneficiario. En relación al punto b) Se evidencia la consignación de cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes, a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    El tribunal para decidir observa:

    La parte actora en escrito de fecha 29-01-2010, alego la extemporaneidad de la contestación de la demanda por anticipada.

    Al respecto el Tribunal destaca que tal argumento no es valido, puesto que de acuerdo con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, según sentencia de fecha 24-02-2006, en la causa Nº 00135, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció que dicha contestación de la demanda anticipada, es valida en resguardo del derecho a la defensa, contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Tribunal desecha tal argumento. Y así se decide.

    La parte actora basa su pretensión en los supuestos establecidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en dos de sus ordinales:

  3. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

  4. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    En cuanto al argumento expuesto por la parte actora en relación a que el demandado adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2009.

    La parte demandada, rechazo negó y contradijo el mismo y probo en la oportunidad legal correspondiente, el pago de dichos cánones a través de consignaciones realizadas por ante el Juzgado Segundo de Municipios Mariño, García, Tubores, y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Razón por la cual este Juzgador desecha tal argumento. Y así se decide.

    Así mismo la parte actora alego la necesidad que tiene una nieta suya de ocupar el inmueble arrendado.

    Tal argumento fue rechazado también por la parte demandada, alegando que el ciudadano Stansu Vanadia Luciano, vivía cerca del inmueble arrendado y en el cual podía vivir su nieta.

    Consta en autos a los folios 24 y 25, partidas de nacimiento que demuestran la filiación existente entre el demandante L.S.V. y su nieta V.C.S.C.; Así mismo consta en autos que la ciudadana V.C.S.C., vive arrendada y que le están pidiendo la entrega del inmueble donde habita.

    También consta en autos que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en lo cual han sido contestes las partes en litigio.

    El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:

    “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  5. en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    En la presenta causa, la parte actora probo debidamente la necesidad que tiene su nieta de ocupar el inmueble arrendado, tal y como consta en autos, en razón de lo cual este administrador de justicia considera procedente la acción de desalojo incoada. Y así se decide.

    El Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

    “Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este articulo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano, L.S.V., contra el ciudadano, C.O.R.P., plenamente identificados.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el pago de la cantidad de Dos Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 2.583,00), por concepto de daños y perjuicios, en razón de cánones de arrendamiento insolutos.

TERCERO

SIN LUGAR, el pago de indexación sobre las cantidades demandadas.

CUARTO

Se le concede al ciudadano, C.O.R.P., un plazo improrrogable de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble constituido por una (1) casa, identificada H-44, ubicada en la calle Uno, Manzana H, de la Urbanización La Arboleda de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., en el mismo buen estado en que la recibió, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No hay condena en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se ordena la notificación de las partes del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los 24 días del mes de Marzo del año 2010.

EL JUEZ,

DR. L.J. IRIBARREN URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.R..

NOTA: En esta misma fecha 24-03-2010, siendo las 12:00 P.M., previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, Consta,

SECRETARIA,

LJIU/MMR.

Exp. Civil No. 09- 2675.-

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