Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    PARTE ACTORA: L.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.964.285, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NEVIS R.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.168.827, inscrito en el Inpreabogado N° 11.019.

    PARTE DEMANDADA: C.O.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.107.010, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se acreditó en autos.

    Se deja constancia que el accionado actuó durante el desarrollo del proceso asistido por el abogado J.R.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 18.095.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

    Se reciben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Nevis R.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.S.V., en contra de la sentencia de fecha 09 de junio de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por Desalojo, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 11 de junio de 2008.

    El día 17 de junio de 2008 (f.125) se recibió el expediente por distribución, constante de una (1) pieza, se le asignó la numeración particular de este Tribunal y en esa misma fecha se dictó auto fijando el décimo día de despacho siguiente a ese día para dictar el fallo correspondiente.

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR:

    Se inició por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado la presente demanda por Desalojo, incoada por el abogad NEVIS R.T.A. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.S.V. en contra del ciudadano C.O.R.P., plenamente identificados.

    Por auto de fecha 19 de junio de 2007 (f.16) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento a la parte demandada, para que compareciera por ese Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en auto su citación a fin de que diera contestación a la demanda.

    En fecha 3 de julio de 2007 (f.35 al 36) el Alguacil de ese Tribunal consignó mediante diligencia el recibo de citación sin firmar, a nombre del ciudadano C.O.R.P., a quien no pudo localizar, en la siguiente dirección: Urbanización la Arboleda Manzana H, casa distinguida con el N° H-44 de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., donde fue atendido por la ciudadana M.V. de Reyes, titular de la cédula de identidad N° V- 24.107.281, quien manifestó ser la madre del ciudadano antes mencionado.

    En fecha 9 de julio de 2007 (f.32) compareció el abogado Nevis R.T., identificado a los autos, mediante el cual solicita se sirva ordenar la citación por cartel del ciudadano C.O.R.P., debido a la imposibilidad de su citación personal.

    En auto de fecha 13 de julio de 2007 (f. 33) se acuerda citar por carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que se haga la publicación prevista en los diarios EL S.D.M. Y LA HORA, con el intervalo de la Ley. En la misma fecha se libró cartel.

    En fecha 17 de julio de 2007 (f. 35) el apoderado judicial de la parte demandante retira cartel de citación.

    En fecha 1° de agosto de 2007 (f.36), el abogado Nervis R.T., apoderado judicial de la parte demandante, consigna ejemplar de los dos (2) carteles que fueron publicados, en el Diario EL S.D.M. el día 20 de julio de 2007 y en el Diario LA HORA el día 24 de julio de 2007, respectivamente. Por auto de la misma fecha (f. 37), el Tribunal ordenó desglosar las referidas publicaciones y agregarlas a los autos.

    En fecha 22 de enero de 2008 (f.40), el apoderado judicial del ciudadano L.S.V., solicitó al Tribunal se sirviera trasladarse a la morada del demandado ciudadano C.O.R.P., a los fines de fijar el correspondiente cartel de citación, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 24 de enero de 2008 (f.41), la Secretaría del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hace constar que: “…siendo las 10:15 a.m., fijó Cartel de Citación, en la puerta de un inmueble ubicado en la Urbanización Arboleda, Manzana II, N° H-44, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., cumpliendo con lo ordenado en el auto de fecha 13 de julio de 2007.

    En fecha 25 de febrero de 2008 (f.42) compareció el ciudadano C.O.R.P., asistido por el abogado J.R.G., en la cual se da por citado en el juicio en su contra, quedando enterado que deberá comparecer ante el Tribunal al segundo (2°) día de Despacho siguiente al de hoy.

    En fecha 29 de febrero de 2008 (f.43 al 46) comparece el ciudadano C.O.R.P., asistido por el abogado J.R.G., a los fines de consignar escrito de contestación constante de tres (3) folios útiles y tres (3) anexos.

    En fecha 03 de marzo de 2008 (f.51 al 53) el ciudadano C.O.R.P., consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles.

    Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2008 (f.58) se admite el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano C.O.R.P., asistido por el abogado J.R.G.. Se libraron oficios.

    En fecha 5 de marzo de 2008 (f. 67 al 68) el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil y tres (3) anexos.

    Por auto de fecha 5 de marzo de 2008 (f. 72) se admitieron las pruebas presentadas por el abogado Nevis R.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva y se fijó a las diez (10 a.m.) de la mañana del tercer (3°) día de despacho siguiente a ese día para que el testigo A.P. ratifique el contenido del documento, y para la evacuación del Capítulo Tercero del escrito de pruebas, en relación a la Inspección Judicial promovida por el demandante en su escrito de pruebas se fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente a ese día , a las dos (2:00p.m.) para la evacuación de la misma.

    En fecha 10 de marzo de 2008 (f.73) tuvo lugar el acto del testigo A.P., donde éste manifestó que el contenido es suyo y la firma que aparecía al pie del mismo también y en el cual recomendó que el señor Stansu, evite subir escaleras y situaciones de tensión emocional.

    En fecha 11 de marzo de 2008 (f.74) fecha fijada para el traslado del Tribunal a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada, se declaró desierto por no presentarse la parte promovente.

    Por auto de fecha 17 de marzo de 2008 (f.80 al 81) el Tribunal estableció que por cuanto no consta en autos que a la fecha haya sido recibida la información solicitada al Registrador del Municipio M.d.E.N.E., es por lo que no procede a dictar el fallo de Ley hasta que no conste en autos las resultas de las pruebas promovidas por el demandante.

    En fecha 25 de marzo de 2008 (f. 82) se recibió oficio signado con el N° 15-7-15-19-64, de fecha 25 de marzo de 2008, emanado del Registro Público del Municipio M.d.E.N.E..

    En fecha 01 de abril de 2008 (f. 84 al 85) el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de conclusiones, visto que en el ordenamiento jurídico no prohíbe presentar los mismos.

    En fecha 3 de abril de 2008 (f.87 al 90) el ciudadano C.O.R.P., asistido de abogado, consignó escrito de informes.

    En fecha 06 de mayo de 2008 se dictó decisión declarando Sin Lugar la demanda por Desalojo del inmueble constituido por una casa-quinta, ubicada en la urbanización La Arboleda, distinguida con el N° H-44, manzana H, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., incoada por el ciudadano L.S.V. contra el ciudadano C.O.R.P., en consecuencia se condenó a la parte demandante a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    LA SENTENCIA APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado de la causa el día 6 de mayo de 2002 mediante la cual consideró improcedente la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    …Ahora, establecidas las pruebas como se dijo, este Juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hecho establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de Contrato arrendamiento a fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente.

    Entonces de la revisión del ordenamiento positivo vigente en materia de contrato de arrendamiento se observa lo siguiente:

    El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano.

    Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la ley.

    De la norma transcrita se desprende que el presente contrato de arrendamiento escrito, alegado y reconocido por la parte demandada, tiene fuerza de ley, es decir, es de carácter obligatorio para las partes contratantes, por lo que se deben cumplir con todas y cada una de las cláusulas previstas en el contrato objeto de la demanda.

    El artículo 1.579 del Código Civil.

    El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.

    De la norma transcrita se evidencia cual es la esencia y sentido del contrato de arrendamiento.

    Literal “B” del Artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal, o por escrito a tiempo indeterminado…(omissis) a) (sic) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de ocupar el inmueble, o el hijo adoptivo.

    De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que para la procedencia de una acción de desalojo, debe el arrendatario del contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado haber llenado, como en caso del literal “B”, el extremo de ley cual es la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, a alguno de sus parientes consanguíneos, o el hijo adoptivo. En este particular observa, quien con el carácter de juez suscribe, que si bien quedó demostrado el derecho de propiedad que ostenta la parte actora en el presente juicio, como uno de los supuestos de hecho establecido en el literal “b” del antes referido artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no así la necesidad, segundo supuesto establecido en el mencionado literal “B” del propietario, aquí accionante, de servirse del inmueble objeto de la presente litis, para ser ocupado por su hija. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora concluyentemente subsumiendo las afirmaciones de hechos demostrados en autos según las pruebas antes establecidas, considera este Juzgador que no se encuentran llenos los extremos para la procedencia del desalojo del inmueble constituido por un inmueble (casa-quinta), ubicada en al urbanización LA ARBOLEDA, distinguida con el Nro. H-44, manzana H, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., solicitado por la parte actora, ciudadano L.S.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.964.285, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.(…)

    (…)En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO del inmueble constituido por una casa-quinta, ubicada en la urbanización LA ARBOLEDA, distinguida con el Nro. H-44, manzana H, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., incoada por el ciudadano L.S.V. (…) contra el ciudadano C.O.R. PUENTE(…)

    V.-PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

    PARTE ACTORA:

    - DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

    1. - Copia fotostática (f.8 al 10) del documento privado relacionado con el contrato de arrendamiento celebrado entre L.S.V., titular de la cédula de identidad N° V-6.964.285, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio (EL ARRENDADOR) y el ciudadano C.O.R.P., titular de la cédula de identidad N° E-81.474.346, ahora con cédula de identidad N° V-24.107.010, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio (EL ARRENDATARIO) sobre una casa-quinta de tres habitaciones y dos baños, estar y cocina, patio central y delantero, tanque de agua, totalmente tapiada con un área aproximada de 130 mts2, distinguida con el N° H-44, en la urbanización La Arboleda, Manzana H, Calle uno, Porlamar, Estado Nueva Esparta, cuyo canon de arrendamiento sería de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.275.000, 00) mensual para el período de un año que empieza el día 1 de enero de 2003 y finaliza el día 31 de diciembre de 2003, obligándose el Arrendatario a cancelar con toda puntualidad a los primeros tres (3) días de cada mes vencido en el domicilio del Arrendador. El anterior documento al no haber sido desconocido en la oportunidad correspondiente prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1.363 del Código Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye pleno valor probatorio para demostrar la relación arrendaticia y los términos en ella convenida entre las partes. Y así se declara.

    2. - Original del documento de propiedad (f.11 al 14) protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 20 de diciembre de 1995, bajo el Nro.22, folios 131 al 135, Protocolo Primero, Tomo N°.21, de donde se infiere la venta que hiciera DAVIDE GRANDIN COSTANTINI Y N.P.D.G., venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 993.508 y 8.460.758, respectivamente al ciudadano L.S.V. sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida ubicada en la Urbanización “La Arboleda”, en Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en el sitio conocido como Sabana Mar, distinguida con el N° H-44, ubicada en la Manzana H, de la Urbanización. Dicha parcela de terreno tiene una superficie de Seis Metros con Sesenta Centímetros (6,60 Mts) de frente por Dieciocho Metros (18Mts.) de fondo aproximadamente y la casa sobre ella construida con un área aproximada de construcción de Ciento Tres Metros Cuadrados con Cinco Centímetros Cuadrados (103, 05 mts2) todo de conformidad con los planos y determinaciones aprobadas por Ingeniería Municipal. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se declara.-

      - DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN LA FASE PROBATORIA

    3. - C.d.R. (f. 69) a favor de la ciudadana A.F.S.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.519.683, expedida por el ciudadano Secretario de la Cámara Municipal de Baruta, Estado Miranda, mediante la cual se deja constancia que la misma reside en la siguiente dirección: Calle Este, Residencias 8, Piso 10, Apto. 10-C, Urbanización Manzanares Este, Municipio Baruta, Estado Miranda, desde el 21 de abril de 1.995. El mencionado documento al no haber sido objeto de impugnación por la parte demandada se tiene como fidedigno de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga pleno valor probatorio según lo estipulado en el 1.360 del Código Civil. Y así se decide.-

    4. - Copia fotostática (f.70) de la partida de nacimiento de la ciudadana A.F.S.G., llevada al efecto por ante la Jefatura Civil de la Candelaria, de fecha 22 de marzo de 1968, Acta N° 572, folios 286 vlto del año 1968, mediante la cual se hace constar que fue presentada por el ciudadano L.S.V. una niña de nombre A.F. que es su hija legítima y de su esposa M.G.D.S.. El anterior documento al no haber sido desconocidos en la oportunidad correspondiente prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se declara.

    5. - Certificación Médica (f.71) expedida por el profesional de la medicina, Dr. A.P., mediante la cual diagnostica que el ciudadano L.S.V., sufre de padecimientos y el correspondiente tratamiento, así como la prueba testimonial del mismo. El anterior documento al no haber sido desconocido en la oportunidad correspondiente prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se declara.

      PARTE DEMANDADA:

      - DE LAS PRUEBAS APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    6. - Informe solicitado y emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta (f. 76), documento éste que demuestra la propiedad que sobre los apartamentos 1A, 1B, 1E, 2C y 2D del edificio “Residencia Los Robles” tiene la parte actora. El mencionado documento, es desechado por considerarlo impertinente, toda vez que la propiedad a la que hace referencia no es el tema a decidir en la presente causa. Y así se declara.-

    7. - Informe solicitado y emanado de la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, (f. 78 y 79), documento éste que demuestra la propiedad que sobre el edificio “Residencia Los Robles”, tiene la parte actora, y la renuncia de los mismos a los usufructos sobre los apartamentos 1C, 2C y 2D. Dicho documento es desechado por considerarlo impertinente, toda vez que la propiedad y el usufructo no son el tema a decidir en la presente causa. Y así se decide.-

    8. - Informe solicitado y emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, (f. 83), documento éste que demuestra la propiedad que sobre un local comercial y ubicado en el Edificio Copefica tiene la parte actora. El documento mencionado es desechado por considerarlo impertinente, toda vez que la propiedad no es tema a decidir en la presente causa. Y así se decide.-

    9. - Informe solicitado y emanado de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., (F. 93), documento éste que demuestra la propiedad que sobre un local comercial ubicado en el Edificio Copefica tiene la parte actora. Dicho documento es desechado por considerarlo impertinente, toda vez que la propiedad no es tema a decidir en la presente causa. Y así se decide.-

    10. - Alega en su defensa la parte demandada, la notoriedad judicial, en relación al expediente de consignaciones signado con el N° 06-298, nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, de este Estado, para demostrar que ha cumplido cabalmente con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento. De la mencionada prueba es desechada por considerarla impertinente, toda vez que nada tiene que ver con el tema a decidir en la presente litis.

      CARGA DE LA PRUEBA.-

      Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-7-2004 estableció lo siguiente:

      …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

      …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

      Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

      Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…”.

      En interpretación del fallo transcrito se tiene que, de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.

      De acuerdo al criterio precedentemente asentado, en vista del rechazo categórico realizado por la parte demandada a las pretensiones del actor, en este caso la carga de la prueba deberá ser distribuida en cabeza de ambos sujetos procesales, en la actora quien deberá comprobar los hechos que alegó en el libelo, como lo es la existencia de la relación contractual de arrendamiento entre ambos sujetos procesales y la necesidad de ocupar dicho inmueble por una hija causal que justifica su desalojo, y la parte accionada, que la relación arrendaticia se convirtió en tiempo indeterminado, debido a que por acuerdo entre las partes, tal como lo estableció el actor en el libelo de la demanda, prorrogaron indefinidamente el referido contrato y que además, cumplió con sus cargas contractuales, principalmente con la relacionada con el pago de los cánones de arrendamiento. Y así se decide.-

      IV.-FUNDAMENTOS DE LAS PARTES:

      Fundamenta la parte actora, a través de su apoderado judicial, en el libelo de demanda lo siguiente:

      - Que el ciudadano L.S.V. en fecha 1° de enero de 2003, había suscrito con el ciudadano C.O.R.P., un contrato de arrendamiento mediante documento privado en el que se le cedía el goce de un apartamento ubicado en el inmueble de su propiedad denominado constituido por una casa-quinta ubicada en la Urbanización “La Arboleda”, en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., en el sitio conocido como Sabana Mar, distinguida con el N° H-44, ubicada en la Manzana H, de la Urbanización, por un canon de (Bs.275.000, 00) mensuales por el término fijo de un año el cual fue prorrogado de mutuo entre las partes, sin determinación de tiempo.

      - Que desde los primeros meses del año 2005, el Arrendador en varias ocasiones solicitó de manera verbal la desocupación del inmueble al Arrendatario, debido a que iba a ser ocupado para vivir por su hija la ciudadana A.F.S.G., visto el estado de salud en que se encuentran sus padres.

      - Que vistas como han sido sus inútiles gestiones realizadas en reuniones amigables para que el Arrendatario entregue el inmueble, es por lo que el ciudadano L.S.V. demanda por desalojo.

      Por su parte, el demandado al momento de dar contestación a la demanda con la asistencia de su abogado, argumentó:

      - Rechazó y contradijo en todas sus partes en los hechos como en el derechos, la demanda de desalojo de inmueble fundamentada en la causal b) del artículo 34 de la vigente Ley de Arrendamientos instaurada por el ciudadano L.S.V..

      - Que es cierto que ocupa el inmueble H-44 de la Urbanización La Arboleda de la ciudad de Porlamar, en calidad de Arrendatario y en este sentido tiene una relación de arrendamiento con la parte actora respecto de dicho inmueble, cuyas obligaciones ha cumplido a cabalidad.

      - Que la relación de arrendamiento entre las partes inicialmente fue a tiempo determinado y luego pasó a ser a tiempo indeterminado.

      - Que no es cierto que la parte actora le haya solicitado reiteradamente la desocupación del inmueble alegando la causal justificada para ello.

      - Que se percibe que no tienen necesidad del inmueble ni el arrendador ni la persona que dice es su hija, A.F.S.G., sin haber demostrado dicho parentesco.

  5. LA ACCIÓN DE DESALOJO:

    La acción de Desalojo, se encuentra consagrada en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece lo siguiente:

    Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

    Según la ley especial antes mencionada los presupuestos procesales de admisión de esta clase de demanda, es que el inmueble en primer término sea propiedad del demandante y que además, el contrato que une a ambos sujetos sea escrito o verbal y por tiempo indeterminado.

    Como causales para proceder al desalojo según el artículo 34 eiusdem, tenemos:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

    d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

    f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento e las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

    En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

    g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

    Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las prevista en el presente artículo.

    Antes de entrar en materia conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 00-1789 el día 28 del mes de junio del año dos mil cinco (2005) con ocasión del recurso de nulidad contra las normas contenidas en el literal b) y el parágrafo primero del artículo 34 y el artículo 91 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, publicada bajo el Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999 interpuesto por el abogado C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.82 mediante la cual se asentó lo siguiente:

    “… La Sala está consciente de que la letra b) del artículo 34 de impugnada se refiere sólo a parientes consanguíneos y que en los hijos adoptados falta el vínculo de la sangre, y por ello observa: El artículo 37 del Código Civil clasifica en dos el parentesco: por consanguinidad y por afinidad; y aclara que el primero “es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de la sangre”. Visto así resulta indudable que los hijos adoptados no son parientes consanguíneos. La afinidad está, por su parte, definida en el artículo 40 del mismo Código como “el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro”. Visto así, pues resulta que los hijos adoptados tampoco son parientes por afinidad. Sin embargo, existe un indudable parentesco que nadie puede negar. En efecto, al parentesco natural puede añadirse ahora un parentesco legal: que es producto de la voluntad del legislador, aunque la realidad natural sea otra. Los hijos, de no haber adopción, son los que la naturaleza regala. Pero la adopción altera esa realidad y crea un vínculo que nada tiene que ver con la sangre. Es una forma de parentesco: la ley dispone que los hijos adoptados son iguales a los hijos biológicos, con lo que aquellos deben ser equiparados a los parientes consanguíneos, salvo que se justifique algún caso de excepción (…). El deseo de equiparar a los hijos de una persona, eliminando la desigualdad que parece crear el haber recurrido a la adopción, lleva necesariamente a extender el alcance de la consanguinidad.(…….). Así, si un adoptado es igual a un hijo biólogo del adoptante el parentesco que existe, por ejemplo, entre el adoptante y la descendencia futura del adoptado es un vínculo de consanguinidad (legal, aunque no natural), así como el parentesco que se crea entre el cónyuge del adoptado y la familia del adoptante es un vínculo de afinidad. Por lo expuesto, anula parcialmente la letra b) del artículo 34 de de Arrendamientos Inmobiliarios, en concreto la mención “y el hijo adoptivo”, por cuanto la equiparación constitucional entre hijos biológicos y adoptivos impide efectuar en las leyes menciones que no sean necesarias y que sólo sean capaces de propiciar la idea de una posible desigualdad. Asimismo, aclara que, en virtud de los efectos legales de la adopción contenidos en el artículo 426 de para del Niño y del Adolescente, desarrollo del artículo 75 de la Constitución, debe entenderse que la expresión “parientes consanguíneos” contenida en la letra b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios abarca a todos los hijos, incluidos los adoptivos, por lo que no es necesario en ningún momento justificar el origen de la filiación para solicitar el desalojo de un inmueble arrendado. Así se decide. 2. Sobre la denuncia contra el parágrafo primero del artículo 34: En el parágrafo primero del artículo 34 de de Arrendamientos Inmobiliarios se dispone que, una vez declarada con lugar una demanda de desalojo (que tuviera como fundamento la necesidad de que el propietario o sus parientes consanguíneos ocupen el inmueble arrendado o la necesidad de demolerlo o repararlo), se le debe conceder al arrendatario un plazo improrrogable de seis meses para hacer la entrega material del inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. (…) En este sentido, múltiples han sido las enmiendes buscadas, que pasan desde la posibilidad de adquirir las viviendas por política habitacional o a través de financiamientos para proyectos de auto gestión o de auto construcción, hasta dispensar una mejor regulación al área arrendaticia. Para satisfacer el último de los objetivos trazados, La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios trató de simplificar los procedimientos administrativos y judiciales inmiscuidos en el tema, a fin de incentivar el alquiler y la construcción de viviendas para arrendar, ello como un reconocimiento al hecho de que los problemas habitacionales aludidos hacían que el arrendamiento de inmuebles tuviera una excesiva demanda, la cual además se acrecentaba por el temor de los propietarios a arrendar los inmuebles por lo engorroso y complicado de los procedimientos administrativos y judiciales que regían la materia. Dentro de este contexto, el punto que pretende resaltar es muy sencillo: en la actualidad no resulta nada fácil para el ciudadano conseguir una vivienda para arrendar. Es esa la razón que justifica el plazo de seis meses que le otorga la norma impugnada al arrendador para desalojar el inmueble, argumento que se refuerza con el hecho de que dicho plazo sólo procede cuando el motivo de desalojo obedece a necesidades propias del propietario, y no por alguna conducta indeseable del inquilino. Ciertamente, frente al derecho del arrendatario está el del arrendador, pero el desarrollo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que es en este caso el que el recurrente alega como transgredido, no puede realizarse de espaldas a la realidad. En definitiva, bajo tal justificación, la potestad que tiene el legislador de configurar el derecho a la tutela judicial efectiva en materia arrendaticia ha sido desplegada sin haber afectado el núcleo esencial del derecho, centro indisponible para el legislador en su actividad, pues busca garantizar los derechos de los arrendadores y arrendatarios para influir positivamente en la solución del grave problema de vivienda. Al ser ello así, el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme, otorgado al arrendador para que desaloje el inmueble, se encuentra justificado y, por tanto, perfectamente ajustado a derecho, razón por la cual esta Sala desestima los argumentos de nulidad planteados en contra del parágrafo primero del artículo 34 de de Arrendamientos Inmobiliarios…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)

    Como emerge del extracto trascrito la Sala por un lado, anuló parcialmente la letra b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concreto la mención “y el hijo adoptivo”, por cuanto la equiparación constitucional entre hijos biológicos y adoptivos impide efectuar en las leyes menciones que no sean necesarias y que sólo sean capaces de propiciar la idea de una posible desigualdad y por el otro, desestimó la solicitud de nulidad propuesta en contra del primer parágrafo del comentado artículo al considerar que en aquellos casos en que la demanda de desalojo obedezca a necesidades propias del propietario del bien y no a una conducta impropia del inquilino, como ocurre en los casos de las causales relacionadas con la necesidad de que el propietario o sus parientes consanguíneos ocupen el inmueble arrendado o de demolerlo, cuando se declare con lugar una demanda de desalojo en vista de la realidad que impera en el país, y para garantizar los derechos de los arrendadores y arrendatarios para influir positivamente en la solución del grave problema de vivienda resulta justificado que se le conceda al arrendatario un plazo improrrogable de seis meses para que haga la entrega material del inmueble, el cual deberá comenzar a computarse a partir del momento en que se publique o notifique el fallo definitivamente firme.

    Establecido lo anterior, resulta oportuno a.l.c.a. las condiciones que deben prevalecer para que se configure la causal de desalojo prevista en el ordinal “b” del precitado artículo, la cual sirvió de apoyo a la demandante para incoar la presente demanda, y en este sentido, se tiene que en primer lugar debe comprobarse el vínculo o parentesco que une al demandante con el beneficiario del desalojo; en segundo lugar, resulta imprescindible que se demuestre la necesidad de ocupar el inmueble que requiere el actor para si mismo o sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, lo cual abarca de acuerdo al fallo de la sala antes analizado a todos los hijos, incluidos los adoptivos, así como también padres, abuelos, nietos o hermanos del propietario; en tercer lugar se requiere que esa necesidad alegada por el propietario no obedezca a motivos exclusivamente personales del propietario o arrendador, sino que se requiere que además compruebe otras circunstancias o situaciones de hecho que al ser a.p.e.j. lo lleven al convencimiento de que realmente se encuentra configurada dicha causal, como por ejemplo, la situación económica del propietario, las condiciones de habitabilidad, de vida o de salud del propietario – arrendador o la de sus parientes, si el inquilino posee otra vivienda, etc.

    Así pues, que luego de precisar las anteriores circunstancias resulta indefectible analizar el cumplimiento de los requisitos de admisión antes mencionados para luego constatar si la causal de desalojo contenida en el ordinal “b” del artículo 34 eiusdem alegada como fundamento de la demanda se adapta o no a los requisitos legales.

    Es así, que en primer lugar debe verificarse que, el inmueble objeto de la presente acción es propiedad de la demandante y que además, el contrato que une a ambos sujetos procesales es escrito o verbal, por tiempo indeterminado.

    Sobre dichas condiciones de admisibilidad se extrae que en este caso se cumplen a cabalidad, en razón de que si bien la parte demandante en el libelo de la demanda expresó que celebró contrato de arrendamiento desde el 1° de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, por tiempo determinado con el demandado ciudadano C.O.R.P. sobre un bien inmueble de su propiedad, consistente en una casa-quinta, ubicada en la Urbanización “La Arboleda”, en Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en el sitio conocido como Sábana Mar, distinguida con el N° H-44, ubicada en la Manzana H, de la Urbanización, Dicha casa tiene un área aproximada de construcción de Ciento Tres Metros Cuadrados con Cinco Centímetros Cuadrados (103,05Mts.2), todo de conformidad con los planos y determinaciones aprobadas por Ingeniería Municipal, y que el canon de arrendamiento alcanzaría la suma de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares Exactos (Bs. 275.000,00), que de manera expresa se estableció en la Cláusulas SEGUNDA, TERCERA y CUARTA de dicho Contrato de Arrendamiento, que el plazo de duración sería de un (1) año fijo, y que al vencimiento del mencionado término, el arrendatario continuó en posesión del bien, convirtiéndose el mismo desde el mes enero del año 2004, en un contrato por tiempo indeterminado, consta que el demandado al momento de dar contestación a la demanda reconoció tácitamente que en efecto, entre ambos sujetos existe una relación arrendaticia sin determinación de por tiempo que versa sobre el bien inmueble antes descrito.

    De tal forma, que encontrándose cumplidos los requisitos necesarios para la admisión de la presente demanda de desalojo, corresponde entrar a a.l.c.a. la procedencia de la apelación ejercida por la parte demandante, evidenciándose que la misma en su escrito libelar en el cual demandó el desalojo al ciudadano C.O.R.P. de conformidad a lo establecido en el artículo 34 literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debido a que señaló la necesidad que tiene de que el inmueble sea ocupado por su hija, fundamentándose en los quebrantos de salud que ha estado padeciendo y en atender una eventual emergencia que se les pueda presentar. Esta última circunstancia si bien fue comprobada durante la etapa probatoria, en razón de que el testigo promovido y evacuado en la articulación probatoria aperturada, el ciudadano A.P., quien es médico internista, anteriormente identificado, confirmó que ciertamente el ciudadano L.S.V. sufría del diagnóstico descrito en autos, esa circunstancia por si sola o en forma aislada no genera en el ánimo de esta sentenciadora una razón suficiente para dar por comprobada la alegada necesidad para exigir el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, en razón de que adicionalmente debió alegar y de igual manera comprobar fehacientemente la existencia de otras situaciones de hecho de mayor envergadura, que comprueben la urgencia, la necesidad de la propietaria de recuperar su inmueble, desalojando a la inquilina solvente, o bien que justifique la imperiosa e indiscutible necesidad de la hija de la accionante para ocupar dicho bien.

    Así pues, que tomando en cuenta que de acuerdo a lo afirmado con anterioridad en este mismo fallo la necesidad alegada por el propietario para exigir el desalojo en ningún caso podrá obedecer a motivos exclusivamente personales del propietario o arrendador, sino que se requiere que además se concurran otras circunstancias que al ser a.p.e.j. lo lleven al convencimiento de que realmente se encuentra configurada dicha causal, como por ejemplo, la situación económica del propietario, las condiciones de habitabilidad de la vivienda ocupada por el propietario – arrendador o sus parientes, las condiciones de vida o de salud , si el inquilino posee otra vivienda, etc, se concluye que de acuerdo a los señalamientos antes efectuados en este caso no se encuentra configurada la causal de desalojo alegada como fundamento de la presente demanda. Y así se decide.-

    En vista a los planteamientos anteriormente señalados y en aplicación al principio in dubio pro reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a desestimar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella e inclusive, lo faculta para que en caso de dudas sentencie a favor del demandado, se concluye que con fundamento en las circunstancias que fueron precedentemente expresadas debe este Tribunal forzosamente confirmar la decisión de fecha seis (6) de mayo de 2008 dictada por el Tribunal de la causa Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial en la cual declaro Sin Lugar la demanda por Desalojo incoada por el ciudadano L.S.V., en contra el ciudadano C.O.R.P., identificados a los autos, la cual fue impugnada por intermedio de recurso ordinario de apelación que tramita y resuelve este Juzgado como Tribunal de Alzada. Y así se decide.

  6. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 9 de junio de 2008 (f.121) por el ciudadano L.S.V., en contra de la sentencia de fecha seis (6) de mayo de 2008 del Tribunal de la causa Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial en la cual declaro Sin Lugar la demanda por Desalojo contra el ciudadano C.O.R.P., identificados a los autos.

SEGUNDO

Queda en esta forma CONFIRMADA la sentencia de fecha seis (6) de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte accionante por haber sido totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de la causa.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil ocho (2008) días del mes de j.d.D.M.O. (2008) 197º y 149º

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

JSDC/CF/gjzd

Exp. Nº 10338-08

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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