Decisión nº 07-1088 de Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteMiguel Mendoza
ProcedimientoDesalojo

Visto sin informes.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.S.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.964.285, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio NEVIS R.T.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.019.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.O.R.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.107.010, domiciliado en la Casa distinguida con el N°. H-44, ubicada en la Manzana H, de la Urbanización “LA ARBOLEDA”, Porlamar, Municipio M.d.e.N.E..

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acredito. Se hizo asistir por el Abogado en Ejercicio J.R.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.095.

-

NARRATIVA:

En fecha 07-05-2007, es recibida la demanda para su distribución (folios 01 al 03).

En fecha 07-05-2007, previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folio 04 al 06).

En fecha 14-06-2007, la parte actora mediante apoderado por medio de diligencia consigna recaudos que menciona en su escrito de demanda (Folios 07 al 15).

En fecha 19-06-2007, es admitida la demanda. Se ordena la citación de la demandada, Ciudadano C.O.R.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.107.010, domiciliado en la Casa distinguida con el N°. H-44, ubicada en la Manzana H, de la Urbanización “LA ARBOLEDA”, Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., para que comparezcan por ante este Juzgado al segundo (2º) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda que por DESALOJO. (Folios 16 al 18).

En fecha 02-07-2007, La parte actora por medio de Apoderado, consigna diligencia los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. (Folio 19).

En fecha 02-07-2007, el Alguacil del Tribunal consigna diligencia recibiendo los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. (Folio 20).

En fecha 03-07-2007, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación sin firmar a nombre del demandado. (Folios 23 al 31).

En fecha 09-07-2007, El Apoderado Actor, mediante diligencia solicita la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 32).

En fecha 13-07-2007, el Tribunal, mediante auto ordena la citación por carteles de la parte demandada y libra los correspondientes carteles de citación (Folio 33 al 34).

En fecha 01-08-2007, el Tribunal agrega a los autos las publicaciones de prensa consignadas por la parte actora, ordenados por este Juzgado en fecha 13-07-2007. (Folios 37 al 39).

En fecha 24-01-2008, la Secretaria de este Despacho deja constancia de haber fijado el correspondiente Cartel de Citación en el domicilio del demandado. (Folios 40 al 41).

En fecha 25-02-2008, la parte demandada, asistida de Abogado, consigna diligencia dándose por citado. (Folio 42).

En fecha 29-02-2008, la parte demandada, asistida de Abogado, consigna escrito de contestación a la demanda. (Folios 43 al 46).

En fecha 03-03-2008, la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 51 al 56).

En fecha 03-03-2008, por auto del tribunal se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 58 al 59).

En fecha 03-08-2007, por auto del Tribunal se ordeno a oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio M.d.e.N.E.. (Folio 62)

En fecha 03-08-2007, por auto del Tribunal se ordeno a oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio M.d.e.N.E. (Folio 63)

En fecha 03-08-2007, por auto del Tribunal se ordeno a oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta (Folio 64)

En fecha 03-03-2008, por auto del Tribunal se ordeno el cómputo de los días de despacho transcurrido en este Tribunal desde la fecha 17-07-2007 hasta la fecha 01-08-2007, y luego hasta el día 22 de enero de 2008 ambas fechas inclusive solicitada por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas(Folio 65 al 66).

En fecha 05-03-2008, la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 67 al 71).

En fecha 05-03-2008, por auto del tribunal se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folios 72 al 74).

En fecha 11-03-2008, por auto del tribunal fue agregado a los autos oficio emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. (Folios 75 al 76).

En fecha 11-03-2008, por auto del tribunal fue agregado a los autos oficio emanado del Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. (Folios 77 al 79).

En fecha 17-03-2008, el Tribunal mediante auto deja constancia, no puede emitir pronunciamiento de la decisión de Merito por cuanto falta una prueba, hasta tanto no conste en auto lo solicitado oficio emitido al Registrador Inmobiliario del Municipio M.d.e.N.E. y el oficio de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio M.d.e.N.E.. (Folios 80 al 81).

En fecha 25-03-2008, por auto del tribunal fue agregado a los autos oficio emanado del Registrador Inmobiliario del Municipio M.d.e.N.E.. (Folios 82 al 83).

En fecha 01-04-2008, la parte demandante, consigna escrito de observaciones. (Folios 84 al 86).

En fecha 03-04-2008, la parte demandada, consigna escrito de observaciones. (Folios 87 al 90).

Fundamento de la decisión:

Siendo la oportunidad procesal para decidir este Juzgador pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en el presente juicio, en los siguientes términos:

Establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Articulo 51: Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público sobre asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada repuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.

Se evidencia de la norma transcrita el derecho que tiene toda persona a peticionar ante cualquier autoridad y de obtener oportuna respuesta, y en apego a ese derecho constitucional, la parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda el desalojo del inmueble (casa-quinta), ubicada en la urbanización LA ARBOLEDA, distinguida con el Nro. H-44, manzana H, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., objeto de contrato de arrendamiento privado, a tiempo indeterminado, celebrado con el ciudadano C.O.R.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.107.010. Dicha demanda tuvo su fundamento en el ordinal b del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a la necesidad del propietario o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de o el hijo adoptivo, de ocupar el inmueble. Y en este sentido la parte accionante alega en su libelo de la demanda: PRIMERO: Que celebro contrato de arrendamiento privado, a tiempo indeterminado, con el ciudadano C.O.R.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.107.010, SEGUNDO: Que es propietario de un inmueble (casa-quinta), ubicada en la urbanización LA ARBOLEDA, distinguida con el Nro. H-44, manzana H, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E.

TERCERO

Que visto su avanzada edad y la de su esposa, y problemas de salud, tiene la necesidad de que el inmueble sea ocupado por su hija, ello para que la misma este mas cerca de ellos y los pueda atender en caso de emergencia. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordenó citar al demandado para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, y consta de autos (folio 42 de la pieza principal del expediente 07-1088, nomenclatura de este tribunal) que la parte demandada mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2008, se dio por citado, por lo, quedando así válidamente emplazada para la contestación de la demanda; lo que efectivamente hace en fecha 29 de febrero de 2008 (folio 43 al 46, de la pieza principal del expediente Nro. 07-1088, nomenclatura interna de este Tribunal), dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y lo hace mediante escrito de esa misma fecha en los siguientes términos: Rechazó y Contradijo, en toda y cada una de sus partes las pretensiones, hechos y alegatos expuestos por el demandante en el escrito libelar. Así mismo se puede evidenciar que la parte accionada, reconoce como cierto que ocupa el inmueble objeto de la presente demanda, de igual manera reconoce como cierto el carácter indeterminado de la relación arrendaticia. En este orden alega en su contestación que en primer lugar, que la persona que la parte accionante refiere como su hija, sin haber probado tal vinculo, fue propietaria del apartamento 1-B, ubicado en el mismo edificio o residencia su arrendador; el cual vendió poco menos de dos (02) meses antes de haberse interpuesto la presente demanda; que el demandante y su esposa renunciaron al usufructo que tenían sobre el apartamento 1-C, del mismo edificio y no renunciaron a el “uso” del mismo, por lo que aún tiene la posibilidad de usar dicho apartamento; que se evidencia que existen, en el mismo edificio donde vive el accionante, otros parientes del mismo tienen propiedad en el dicho edificio. Por otra parte alega en su defensa que el accionante se presume posee en jurisdicción del Municipio Mariño, y renuncio igualmente en fecha 14 de enero de 2008, al usufructo de otro apartamento en el mismo edifico donde reside; en tercer lugar, alega la parte demandada en su contestación que no se conoce impedimento para que la hija del accionante u otro pariente, viva con él. Observa el accionante la falta de impulso procesal por parte del actor.

ARTICULO 506:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así del contexto de la disposición legal citada, se concluye que el demandante, en la persona de su apoderado judicial reclama el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, da la necesidad de que el mismo sea ocupado por su hija.

En este orden la parte actora tiene la carga de Probar: PRIMERO: Que celebro contrato de arrendamiento privado, a tiempo indeterminado, con el ciudadano C.O.R.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.107.010N, SEGUNDO: Que es propietario de un inmueble (casa-quinta), ubicada en la urbanización LA ARBOLEDA, distinguida con el Nro. H-44, manzana H, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E.

TERCERO

Que visto su avanzada edad y la de su esposa, y problemas de salud, tiene la necesidad de que el inmueble sea ocupado por su hija, ello para que la misma este mas cerca de él y los pueda atender en caso de emergencia. Y ASI SE DECIDE.-

Y la parte demandada tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho.

Ahora bien establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 509

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas.

En este orden de ideas este juzgador en cumplimiento a lo dispuesto en la norma precedentemente transcrita, entra analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes al proceso y pasa hacerlo en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES.

PRIMERO

Copia simple de Contrato de Arrendamiento privado (Folios 08 al 10, de pieza principal de expediente Nro. 07-1088, nomenclatura interna de este tribunal), documento este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; no obstante haber sido reconocida la relación arrendaticia, y del mismo se demuestran los siguientes hechos:

PRIEMRO: Que la actora y el demandado suscribieron contrato de arrendamiento con fecha 01 de enero de 2003, es decir; demuestra la existencia de una relación contractual entre ambos. Y ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Que el objeto del contrato de arrendamiento lo es un inmueble (casa-quinta), ubicada en la urbanización LA ARBOLEDA, distinguida con el Nro. H-44, manzana H, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E..

SEGUNDO

Original de Documento de propiedad (Folios 08 al 14, de pieza principal de expediente Nro. 07-1088, nomenclatura interna de este tribunal) debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Municipio M.d.e.N.E., anotado bajo el Nro. 22, folios 131 al 135, Tomo 21 de fecha 20 de diciembre de 1995. Documento este al que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se demuestra la propiedad que sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuyo desalojo aquí se pretende, tiene la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Original de Constancia de residencia (Folio 69, de pieza principal de expediente Nro. 07-1088, nomenclatura interna de este tribunal) emanada de la Secretaría Municipal, del C.M.d.B. del estado Miranda. Documento este al que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se demuestra que la ciudadana A.F.S.G., de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad Nro. 6.519.683, se encuentra residenciada en el Municipio Baruta del estado Miranda, específicamente en la Calle este, Residencias 8, piso 10, apto 10-C. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

Copia simple Partida de nacimiento (Folio 70, de pieza principal de expediente Nro. 07-1088, nomenclatura interna de este tribunal). Documento este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se demuestra, que la ciudadana A.F.S.G., es hija del accionante. Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO

Original de informe médico (Folio 71, de pieza principal de expediente Nro. 07-1088, nomenclatura interna de este tribunal), debidamente ratificado por su firmante, en fecha 10 de marzo de 2008, (Folio 73, de pieza principal de expediente Nro. 07-1088, nomenclatura interna de este tribunal). Documento este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se demuestra el estado de salud que presenta el accionante en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

A.- Informe solicitado y emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, (Folio 71, de pieza principal de expediente Nro. 07-1088, nomenclatura interna de este tribunal), documento éste que demuestra la propiedad que sobre los apartamentos 1ª, 1B, 1E, 2C y 2D del edificio “Residencia Los Robles” tiene la parte accionante, pero que es desechado por este juzgador, por considerarlo impertinente, toda vez que la propiedad no es el tema a decidir en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

B.- Informe solicitado y emanado de la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, (Folios 78 al 79 de pieza principal de expediente Nro. 07-1088, nomenclatura interna de este tribunal), documento éste que demuestra la propiedad que sobre del edificio “Residencia Los Robles” tiene la parte accionante, y la renuncia de los mismos a usufructos sobre los apartamentos 1C, 2C y 2D, pero que es desechado por este juzgador, por considerarlo impertinente, toda vez que la propiedad y el usufructo no son el tema a decidir en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

C.- Informe solicitado y emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e.N.E., (Folio 83 de pieza principal de expediente Nro. 07-1088, nomenclatura interna de este tribunal), documento éste que demuestra la propiedad que sobre un local comercial ubicado en el Edificio Copefica tiene la parte accionante, pero que es desechado por este juzgador, por considerarlo impertinente, toda vez que la propiedad no es tema a decidir en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

D.- Informe solicitado y emanado de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio M.d.e.N.E., (Folio 93 de pieza principal de expediente Nro. 07-1088, nomenclatura interna de este tribunal), documento éste que demuestra la propiedad que sobre un local comercial ubicado en el Edificio Copefica tiene la parte accionante, pero que es desechado por este juzgador, por considerarlo impertinente, toda vez que la propiedad no es tema a decidir en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

Alega en su defensa la parte demandada, la notoriedad judicial, en relación al expediente de consignaciones signado con el Nro. 06-298, nomenclatura de este Tribunal, para demostrar que ha cumplido cabalmente con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento. A este respecto este juzgador desecha tal prueba, por considerarla impertinente, toda vez que nada tiene que ver con el tema a decidir en la presente litis. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora, establecidas las pruebas como se dijo, este Juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hecho establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de Contrato arrendamiento a fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente.

Entonces de la revisión del ordenamiento positivo vigente en materia de contrato de arrendamiento se observa lo siguiente:

El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano.

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

De la norma transcrita se desprende que el presente contrato de arrendamiento escrito, alegado y reconocido por la parte demandada, tiene fuerza de ley, es decir, es de carácter obligatorio para las partes contratantes, por lo que se deben cumplir con todas y cada una de las cláusulas previstas en el contrato objeto de la demanda.

El artículo 1.579 del código Civil.

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella

De la norma trascrita se evidencia cual es la esencia y sentido del contrato de arrendamiento.

Literal “B” del Artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal, o por escrito a tiempo indeterminado..(omissis) a) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de ocupar el inmueble, o el hijo adoptivo.

De la norma parcialmente trascrita, se evidencia que para la procedencia de una acción de desalojo, debe el arrendatario del contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado haber llenado, como en caso del literal “B”, el extremo de ley cual es la es necesidad del propietario de ocupar el inmueble, a alguno de sus parientes consanguíneos, o el hijo adoptivo. En este particular observa, quien con el carácter de juez suscribe, que si bien quedó demostrado el derecho de propiedad que ostenta la parte actora en el presente juicio, como uno de los supuestos de hecho establecido en el literal “B” del antes referido artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no así la necesidad, segundo supuesto establecido en el mencionado literal “B” del propietario, aquí accionante, de servirse del inmueble objeto de la presente litis, para ser ocupado por su hija. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora concluyentemente subsumiendo las afirmaciones de hechos demostrados en autos según las pruebas antes establecidas, considera este Juzgador que no se encuentran llenos los extremos para la procedencia del desalojo del inmueble constituido por un inmueble (casa-quinta), ubicada en la urbanización LA ARBOLEDA, distinguida con el Nro. H-44, manzana H, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., solicitado por la parte actora, ciudadano L.S.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.964.285, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.

PUNTO PREVIO

En virtud de que como consta de autos, este juzgador tuvo a bien, a fin de garantizar el derecho a la defensa de rango constitucional, esperar que constara en autos las pruebas promovidas, toda vez que a la fecha de entrar en estado de sentencia la presente causa no habían sido evacuadas la totalidad de las mismas, (lo que consta de folios 80 y 81 de la pieza principal de expediente Nro. 07-1088, nomenclatura interna de este tribunal), aun y cuando fueron admitidas en su oportunidad procesal, toda vez que no dependía de este juzgado las resultas de las mismas, sino de los organismos a los cuales fueron solicitados, y en aras de mantener incólume el derecho y garantía constitucional a la defensa, la estabilidad del juicio, y evitar confusión en las partes, se ordena la notificación de las mismas a efecto de que puedan ejercer, sin confusión de lapso para ello, los recursos que tengan a bien ejercer contra la decisión contenida en el presente fallo. CUMPLASE.

Previa verificación del cumplimiento en el presente juicio de las garantías constitucionales, principalmente el debido proceso y el derecho a la defensa, y la materialización de la tutela judicial efectiva, lo cual es deber de quien juzga, como en efecto lo hizo, en cumplimiento de su deber como garante de la integridad constitucional, y el norte de nuestra República Bolivariana de Venezuela como Estado de Derecho y de Justicia, no queda otra posición juzgadora que la declaratoria de la presente causa, a favor de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por DESALOJO del inmueble constituido por una casa-quinta, ubicada en la urbanización LA ARBOLEDA, distinguida con el Nro. H-44, manzana H, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., incoada por el ciudadano L.S.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.964.285, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.; contra el ciudadano C.O.R.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.107.010, domiciliado en la Casa distinguida con el N°. H-44, ubicada en la Manzana H, de la Urbanización “LA ARBOLEDA”, Porlamar, Municipio M.d.e.N.E..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandante a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .

Dada, firmada y sellada a los seis (06) días del mes de mayo de 2008, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.).

Publíquese, Regístrese, déjese copia. ----------------------------------------------------

EL JUEZ,

Abg. M.M.L.,

LA SECRETARIA,

Abg. Enmyc Esteves Parejo.

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

MML.-

Exp. Nº. 07-1088.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR