Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-O-2006-000022.

Según escrito cursante a los folios uno (01) al siete (07) con sus vueltos, los ciudadanos: L.S., E.C., J.C., J.C., O.C., G.C., E.A.C.C., E.D., L.A.B., A.R., D.G., J.A., D.S., U.P. y J.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 4.245.790, 7.364.435, 12.741.558, 16.699.298, 10.770.250, 10.220.302, 16.088.818, 17.651.137, 11.028.217, 5.343.217, 13.465.826, 13.617.829, 14.938.681, 11.556.654 y E- 82.153.116, cuyo apoderado es el abogado A.G., interponen acción autónoma de amparo constitucional en contra la Resolución n° 420 de fecha 06 de junio de 2006, emanada Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Los quejosos piden mandamiento de amparo que suspenda los efectos de la mencionada Resolución que conllevara al cierre del establecimiento en el cual funcionaba hasta el 19 de junio de 2006 la empresa empleadora de los mismos; que prohíba expresamente la realización de toda ejecución tendiente a la clausura del inmueble lugar de trabajo hasta que el acto lesivo quede definitivamente firme y que ordene al Superintendente Municipal Tributario abstenerse de reeditar el acto lesivo, ello en virtud de lo siguiente: que son trabajadores de la sociedad mercantil “Cristalería Las Colinas, c.a.”; que el 19 de junio de 2006 se presentó “en lugar de trabajo” la ciudadana Darlenys Subero, quien acompañada por algunos funcionarios de la Policía del Municipio Baruta los desalojó y clausuró el recinto impidiendo continuar con su jornada ordinaria de trabajo y que el patrono ha advertido que la prolongación de tal medida podría forzarlo a cerrar la empresa, por lo que existe un peligro real e inminente de que pierdan sus puestos de trabajo; que la ejecución de la Resolución es arbitraria por no haberse declarado definitivamente firme.

Al respecto, el Tribunal observa:

Como se reseñara, los quejosos consideran que se les privó de su derecho constitucional al trabajo por cuanto el Municipio impusiera un acto administrativo, arbitrario según ellos, mediante el cual se sancionó con cierre de establecimiento a la empresa para la cual prestan o prestaban sus servicios.

De allí detecta el Tribunal, que los quejosos carecen de legitimación para accionar al no ser afectados directamente con el acto administrativo emitido por la Municipalidad, pues ninguno de ellos fue castigado vía tributaria y sus secuelas mal pudieron incidir en sus esferas jurídicas.

Por lo demás, en atención al fallo n° 918 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2004 (caso: A.R. y otros c/ decisión judicial), “…el derecho al trabajo (…) debe entenderse como el derecho que tiene toda persona de trabajar y la garantía por parte del Estado de adoptar las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa; más no como un obstáculo para el ejercicio de otros derechos…”, como lo es el del Municipio de ejercer su actividad de Policía Administrativa respecto a los contribuyentes municipales pudiéndolos sancionar, si fuere el caso, por incumplir cualesquiera de las obligaciones legisladas al respecto y que arroje una medida, como la aludida por los quejosos, que en todo caso afectaba la esfera patrimonial de la empresa empleadora. Por lo demás, éstos -los quejosos- tampoco serían los idóneos para calificar de arbitraria o no la resolución adoptada por la Administración Municipal, la cual según el principio de la legalidad de los actos administrativos surtirá efectos mientras no sea suspendida en sus efectos o declarada nula por la autoridad competente.

El fallo citado estableció, en su parte relevante, lo siguiente:

…Observa la Sala que la presente acción de amparo tiene como objeto la presunta amenaza de violación del derecho al trabajo de los accionantes, por parte del auto dictado el 20 de enero de 2003, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó embargo preventivo contra los bienes de Marshall y Asociados, C.A. en el juicio por cobro de bolívares seguido contra la mencionada empresa por Rollini Constructores, C.A.

Al respecto, señalaron los accionantes que son trabajadores de la empresa demandada y que en el caso de que llegaran a embargarse los bienes ubicados en la sede administrativa de Marshall y Asociados C.A., se vulneraría su derecho al trabajo, toda vez que dicha empresa se vería obligada a cesar en sus operaciones mercantiles.

En este contexto el Juzgado Superior que conoció la acción de amparo estimó que los accionantes no tenían legitimación para intentar la presente acción, ya que eran terceros extraños a la litis en la cual se generó la medida de embargo, y si bien tenían interés en que no se materializara la mencionada medida, no eran parte en la relación sustantiva que motivó la demanda ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido, resulta menester señalar el criterio de esta Sala, en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: P.H.S.), en la cual se pronunció en cuanto a la legitimación para intentar la acción de amparo, e indicó:

´Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación´.

Asimismo, en decisión del 14 de marzo de 2001, (Caso: Insaca, Compañía Anónima) esta Sala estableció:

´En los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme la concurrencia de varias circunstancias:

1) La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.

2)La infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al accionante.

3)El autor de la transgresión.

4) Las lesiones que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica´.

Igualmente, este alto Tribunal en su fallo del 6 de febrero de 2001, (caso: Oficina G.L., C.A. y otros) indicó:

´la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles´.

Ahora bien, en el caso bajo análisis observa la Sala que el supuesto interés de los accionantes se vincula a su condición de trabajadores de la empresa demandada en el juicio en que se dictó el auto –hoy accionado mediante amparo-, por el cual se decretó un embargo preventivo, embargo que a su decir menoscababa su derecho al trabajo.

En este sentido, esta Sala comparte el criterio sostenido por el a quo, por cuanto los accionantes no tienen legitimación para intentar la presente acción de amparo constitucional, pues de la argumentación expuesta por los mismos, se evidencia que no pueden ser afectados directamente por el fallo que señalaron amenazaba su derecho al trabajo, por cuanto, ninguno de ellos fue parte del juicio en el cual se decretó el embargo preventivo, y sus efectos no recayeron sobre la esfera jurídica de los solicitantes del amparo.

Por otra parte, es preciso señalar que en el presente caso, el derecho al trabajo que según señalan los accionantes, se encuentra amenazado por el embargo preventivo que recayó sobre la empresa, para la cual prestaban servicios, debe entenderse como el derecho que tiene toda persona de trabajar y la garantía por parte del Estado de adoptar las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa; mas no como un obstáculo para el ejercicio de otros derechos, como el de garantizar la tutela judicial efectiva, tal como ocurre en el caso de autos, en el cual se dictó una medida cautelar sobre los bienes de Marshall y Asociados C.A., para garantizar las resultas del juicio derivado de la demanda incoada por Rolini Constructores, C.A., medida que afectaba la esfera patrimonial de la demandada.

En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala la falta de legitimación de los accionantes para incoar la presente acción de amparo constitucional, por lo cual, la misma resultaba inadmisible, tal como lo declaró la decisión objeto de la presente consulta, en consecuencia, la Sala confirma el fallo dictado el 25 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide…

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Por tanto, respetando el criterio vinculante de dicha Sala se establece que el amparo propuesto encuadra en el supuesto de inadmisibilidad descrito en el fallo del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L., c.a. y otros), toda vez que los solicitantes carecen de legitimación para accionar. Así se resuelve.

Decisión

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación: Declara INADMISIBLE la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos: L.S., E.C., J.C., J.C., O.C., G.C., E.A.C.C., E.D., L.A.B., A.R., D.G., J.A., D.S., U.P. y J.R. contra la Resolución n° 420 de fecha 06 de junio de 2006, emanada Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda., conforme al criterio jurisprudencial vinculante puntualizado.

Asimismo, se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y en la ciudad de Caracas, el día treinta (30) de junio de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez de Juicio,

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C.J.P.Á.

La Secretaria,

____________________

KEYU ABREU

En la misma fecha, siendo las cuatro y treinta y siete de la tarde (04:37 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

____________________

KEYU ABREU

Asunto Nº AP21-O-2006-000022.

CJPA/ am.

01 Pieza.

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