Sentencia nº 11 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2007-000058

I Mediante oficio número 551-07, de fecha 29 de marzo de 2007, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió en esta Sala Plena el expediente contentivo de la demanda por daño moral ejercida por el abogado N.A. ZAPATA BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.951, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.T.V.S., titular de la cédula de identidad número 3.635.591, contra la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA (SIDOR, C.A.).

Dicha remisión se hizo en virtud de que la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 8 de marzo de 2007, declinó la competencia en esta Sala Plena, para conocer del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ambos del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

En fecha 25 de abril de 2007 se dio cuenta en la Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Dr. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El abogado J.P.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.261, apoderado judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR), mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2007, expuso que el día 18 de abril de 2007, falleció la parte demandante del presente juicio, ciudadano L.T.V.S., y solicitó la suspensión de la presente causa hasta la citación de los herederos del mencionado ciudadano.

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2007, el abogado J.P.G.C., antes identificado, solicitó la declaratoria de perención de la instancia.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 6 de junio de 2001, el abogado N.A. ZAPATA BECERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.T.V.S., interpuso ante el Juzgado (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda por daño moral contra la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA (SIDOR, C.A.), para que “CONVENGAN EN CANCELARLE A [SU] REPRESENTADO LA CANTIDAD DE DOSMIL (sic) MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000.000,oo) O EN SU DEFECTO SEA CONDENADA POR EL TRIBUNAL, POR LOS DAÑOS MORALES CAUSADOS CRIMINALMENTE Y CON LA MAYOR INTENCIÓN DE CAUSAR DAÑO A [SU] MANDANTE, CON LAS IMPUTACIONES QUE LE HACEN TANTO POR LA PROPIA EMPRESA COMO POR LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR ELLA EN EL JUICIO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO EN RELACIÓN AL NUEVE (9) DE JULIO DE 1999”.

El expediente fue asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, el cual, en fecha 11 de junio de 2001, admitió la demanda y ordenó la citación de la empresa demandada.

En fecha 13 de diciembre de 2001, la abogada M.D.M., apoderada judicial de la empresa SIDOR, C.A., se dio por citada en nombre de su representada y consignó poder.

La abogada Y.T.O., apoderada judicial de la parte demandada, presentó, en fecha 6 de febrero de 2002, escrito de contestación de la demanda.

En fecha 15 de febrero de 2002, la ciudadana N.J.A., Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, se inhibió del conocimiento del presente asunto y, en consecuencia, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2002, remitió copias del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Bolívar, para que decidiera la incidencia de inhibición, y el expediente original lo envió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que siguiera conociendo de la causa.

Mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2002, la ciudadana Y.C.Z.S., Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, también planteó su inhibición en el conocimiento de este asunto y, en fecha 12 de marzo de 2002, ordenó la remisión de copias del expediente al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente, para que conociera de la incidencia de inhibición, y el original del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 18 de marzo de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dio por recibido el expediente original del presente juicio, y mediante auto convocó al Primer Suplente de dicho Despacho, abogado F.M., en vista de las inhibiciones planteadas, el cual manifestó su aceptación como Juez accidental, abocándose al conocimiento de la causa, mediante auto del 2 de mayo de 2002.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, visto que el Estado venezolano es propietario del 30% del capital de la empresa demandada (SIDOR C.A.), por lo cual tiene interés patrimonial en este juicio, mediante auto de fecha 3 de junio de 2002, decretó la reposición de la causa al estado de notificación del Procurador General de la República, y declaró la nulidad de todo lo actuado “a partir de la fecha en que quedó citada la parte demandada”.

Luego de sustanciada la causa, en fecha 28 de febrero de 2005, se dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda por indemnización de daños morales.

El abogado N.Z.B., apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2005, apeló la decisión de fecha 28 de febrero de 2005, la cual fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 6 de mayo de 2005, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de alzada distribuidor.

En fecha 18 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente y, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia (distribuidor) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Ordaz. Dicha decisión se basó en los siguientes argumentos:

“(…) De acuerdo con lo anterior este Juzgado Superior observa, que en el libelo de demanda que encabeza la primera pieza de este expediente la representación del actor, señala que el ciudadano L.T.V.S. prestó sus servicios ininterrumpidos durante más de dos décadas y media a la mencionada compañía la sociedad mercantil, SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A., que tal relación de trabajo culminó en fecha 12 de julio de 1.999, por despido injustificado, y es por ello que solicitó la calificación de su despido en vía judicial, (…) siendo el caso que los hechos narrados por la parte actora, ocurridos en las fechas (…), los cuales acontecieron en antesala al despido a que refiere el actor pesó en su persona, se contraen a las acciones y manifestaciones proferidas por los trabajadores en contra de la empresa demandada, por cuestiones de índole laboral, siendo el caso que los sucesos que en el decir del demandante se desencadenaron en las referidas fechas, la empresa accionada los ha vinculado con el actor y ello ha resultado un atentado a su dignidad humana, su honor, decoro y reputación, (…).

(…omissis…)

De lo antes citado claramente se extrae que los hechos están revestidos en su esencia de un ambiente laboral y el desarrollo de los mismos tiene por origen pugnas suscitadas entre trabajadores y patrón y que tienen como vértice el hecho del trabajo como hecho social.

Es así que este tribunal advierte que aun cuando el reclamo del actor está implícito en el pedimento de Daño Moral (sic), el mismo es derivado como producto de los hechos alegados y cuestionados en el libelo (sic) demanda, con evidente connotación laboral, y en cuanto a ello esta Instancia Superior no tiene Jurisdicción (sic) en materia del Trabajo, lo cual de manera ineludible incide en el marco de competencia atribuida a este Despacho Judicial (sic) para emitir un pronunciamiento cónsono a la pretensión contenida en la demanda y al respecto en lo relativo a la naturaleza de la competencia material al (sic) Dr. H.L.R., señala lo que a continuación se transcribe:

(…omissis…)

Visto así los hechos expuestos por la parte actora en su demanda al estar comprendidos dentro de un ámbito laboral tal como se ha hecho mención a lo largo de este fallo, mal podría este Juzgador dilucidar el asunto que aquí se ventila sin tener la materia que le atribuya tal competencia, pues las actuaciones que se deriven por el curso de esta causa adolecerían de juridicidad, y en consecuencia este Juzgado Superior se declara incompetente y declina su competencia para el conocimiento del presente juicio que por DAÑOS MORALES le sigue el ciudadano L.T.V.S. contra SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A., al Tribunal de Primera Instancia (Distribuidor) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial con sede en Puerto Ordaz y en consecuencia de tal pronunciamiento el fallo emanado del a-quo en fecha 28 de Febrero del 2.005, es nula (sic) (…), cuyo conocimiento pasa esta Alzada por efectos del doble grado de jurisdicción, ello derivado del recurso de apelación ejercido contra la referida decisión (…).

(…omissis…)

Lo apuntado no puede ser ignorado por esta Alzada a quien se le remitió las presentes actuaciones por los motivos señalados, que ante el conocimiento de la apelación interpuesta debe declarar que las razones y fundamentos jurídicos que sustentan la incompetencia de este Tribunal, constituía también los motivos que impedían al Juzgado de mérito para el conocimiento del fondo de la causa, que a todas luces resulta incompetente, toda vez que no le estaba atribuido en el marco de su competencia su conocimiento por la materia como la es la del trabajo, y por ser este Despacho Judicial su superior jerárquico en doble grado de jurisdicción, por efecto de la apelación interpuesta, no debe pasar por alto tal circunstancia y ello por la competencia funcional que como se expresó está referido al grado de organización jerárquica, por lo que es procedente sólo la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 28 de Febrero de 2.005, y en cuanto a las demás actuaciones emanadas del juez inferior anteriores a la aludida decisión se deja al libre arbitrio del juez que ha de conocer la causa la consideración sobre la validez de los mismos, por los motivos antes indicados ut supra…”.

El abogado J.P.G.C., apoderado judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), presentó escrito ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de noviembre de 2005, en el cual anunció recurso extraordinario de casación, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2005.

En fecha 2 de diciembre de 2005, el abogado N.Z.B., apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, presentó escrito mediante el cual se opuso a la admisión del recurso de casación anunciado por la parte demandada.

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, declaró como inadecuado e inconducente el recurso de casación interpuesto, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia (distribuidor) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, donde se dio por recibido el 8 de diciembre de 2005.

En fecha 16 de diciembre de 2005, los abogados P.P. e I.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.061 y 24.070, respectivamente, presentaron ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual interpusieron recurso de reclamo contra las actuaciones de la Jueza Superior Segunda en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que, a su juicio, “quebrantaron el orden procesal, obstaculizaron y conculcaron el derecho a la defensa de nuestra patrocinada judicial en su extemporánea decisión del 06 de diciembre de 2005, cuando desestimó la admisión del Recurso Extraordinario de Casación anunciado oportunamente por nuestra representada contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2005, y remitió inmediatamente el expediente al Tribunal de Primera Instancia (Distribuidor) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, impidiendo a nuestra representada ejercer el correspondiente Recurso de Hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil (pieza 6 del expediente, que contiene el recurso de reclamo).

En fecha 20 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Civil declaró procedente el reclamo interpuesto contra la actuación de la Jueza Judith Parra Bonalde, y en el mismo fallo se declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto.

El expediente de la causa principal fue asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el cual, en fecha 24 de enero de 2006, se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, solicitó la regulación de competencia por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los siguientes argumentos:

(…) este tribunal apegado a la Jurisprudencia patria y acogiendo el principio finalista en el entendido de que las partes hicieron uso de las recursos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, que dicho juicio fue llevado sin ningún inconveniente, mal podría quien suscribe anular las actuaciones efectivamente validas (sic), ya que seria (sic) contrario a las disposiciones elementales de nuestro texto Constitucional, por otra parte, ventilarse la presente causa por ante los tribunales del trabajo, más aún inclusive por ante estos Juzgados de Sustanciación, seria (sic) totalmente desacertado una vez que en el presente juicio, al haber las partes efectuado como anteriormente se ha dicho el debate, promoción y evacuación de pruebas… (sic) que dio como resultado una sentencia en primera instancia, este juzgado no podría hacer uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el entendido que la presente causa no está sometida al proceso de mediación previsto en dicha ley es decir escapa del ámbito de la misma, En (sic) otro orden de ideas como quiera que de autos se desprende que ninguna de las partes ejerció el recurso de regulación de competencia en el referido juicio, que el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en donde el juez se atribuyo (sic) la misma en sentencia de fecha 28 de febrero de 2005, no podría en este momento quien suscribe declararse competente de conocer dicha causa habiendo un pronunciamiento por parte del referido tribunal de Instancia, en consecuencia este Juzgado de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita la Regulación de Competencia (sic) por las distintas funciones que ejercen los Jueces en sus respectivos Juzgados, esto en virtud de considerarse quien Juzga INCOMPETENTE, ya que el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debió sentenciar en base a lo debatido en el juicio y no sobre una situación, que no fue objeto de debate en el mismo. Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal se declara incompetente y solicita la regulación de la misma, ante la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

.

Mediante auto del 13 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil, vista la solicitud de regulación de competencia en la misma causa en la que previamente se había dictado sentencia con ocasión del reclamo presentado, decidió agregar las actuaciones recibidas al expediente del reclamo, y se ordenó remitirlas al Magistrado ponente, a los fines del pronunciamiento sobre la regulación de competencia.

Mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2007, la Sala de Casación Civil, con base en el criterio establecido en la sentencia número 1 de esta Sala Plena, de fecha 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.V., se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia suscitado, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Plena, para que decida la regulación de competencia.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M. y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno civil y otro del trabajo), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Como punto previo, esta Sala Plena pasa a pronunciarse acerca de las solicitudes de suspensión de la causa y perención presentadas por el abogado J.P.G.C., apoderado judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR), mediante escritos consignados en fechas 16 de mayo y 28 de noviembre de 2007.

Por lo que concierne a la solicitud de suspensión, se observa que dicha petición se fundamenta en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del fallecimiento del accionante. Al respecto, estima esta Sala Plena que la decisión sobre la suspensión de la causa mientras se citan a los herederos corresponderá al juzgado que, en definitiva, deba conocer de este caso, una vez efectuada la regulación de competencia, y no a esta Sala Plena. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de perención, estima esta Sala Plena que dicha petición no procede en los casos de regulación de competencia, tal como lo afirmó la Sala Político-Administrativa, en sentencia número 1581 del 16 de octubre de 2003, caso Industria de Agregados para la Construcción La Ceiba, C.A., con ponencia del Magistrado L.I. Zerpa, en la cual señaló:

“Determinada la competencia para resolver la regulación interpuesta, debe esta Sala previamente pronunciarse acerca de la solicitud formulada por el abogado M.M.P., supra identificado, actuando en su condición de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, relativa a que esta Sala declare la perención de la instancia en la presente causa ‘toda vez que, la misma ha estado paralizada por un lapso de tiempo superior a un año, inercia que evidencia la falta de impulso procesal y desinterés por parte del actor’.

Al respecto, debe precisarse que la figura de la perención de la instancia no opera en aquellas causas en las que esté involucrado el orden público, por lo que al tratarse el conocimiento de autos de una solicitud de regulación de competencia, para cuya resolución deben ser aplicadas las normas relativas a la organización y delimitación de atribuciones de los tribunales de la República, de las cuales depende en gran medida la buena marcha de la administración de justicia, debe esta Sala concluir en la inherencia del orden público en la materia debatida, resultando en consecuencia forzoso para este M.T. declarar improcedente la petición. Así se declara”.

Por las razones expuestas, se desestima la solicitud de perención formulada por la parte demandada. Así se decide.

En cuanto a la regulación de competencia, se observa que el conflicto planteado obedece a las distintas interpretaciones dadas por los Juzgados en controversia en cuanto a la competencia por la materia para conocer de una demanda de indemnización ejercida por el apoderado judicial del ciudadano L.T.V.S., titular de la cédula de identidad número 3.635.591, contra la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA (SIDOR, C.A.), “POR LOS DAÑOS MORALES CAUSADOS CRIMINALMENTE Y CON LA MAYOR INTENCIÓN DE CAUSAR DAÑO A [SU] MANDANTE, CON LAS IMPUTACIONES QUE LE HACEN TANTO POR LA PROPIA EMPRESA COMO POR LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR ELLA EN EL JUICIO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO EN RELACIÓN AL NUEVE (9) DE JULIO DE 1999” (sic).

Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil señala que la competencia por la materia “se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

Del examen de las actas procesales esta Sala Plena ha constatado que entre el ciudadano L.T.V.S. (demandante) y la empresa Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR) (demandado) existió una relación de trabajo, que había concluido el 12 de julio de 1999. El trabajador solicitó la calificación de su despido por considerarlo injustificado, y en el curso del procedimiento de calificación de despido se alegaron hechos que -a juicio del demandante- dañaron su honor y reputación, causándole un daño moral, concretamente por el contenido del acto de contestación de la demanda, así como de las declaraciones de algunos testigos promovidos por la empresa SIDOR.

Por otro lado, en el acto de contestación de la demanda, la representación judicial de la empresa SIDOR señaló que la parte actora “con la presente demanda pretende la indemnización de daños y perjuicios morales supuestamente ocasionados por (SIDOR) por la violación de la no alegada relación laboral. La necesidad de la alegación del contrato de trabajo salta a la vista si se tiene en cuenta que los hechos generadores del supuesto daño tienen lugar con ocasión de la ejecución de la cláusula legal integrada al contrato por la cual las controversias entre patronos y trabajadores sobre la terminación de la relación del trabajo son sometidas al procedimiento especial previsto en la ley”. Además, menciona que, luego del procedimiento de calificación de despido “el ciudadano L.V. fue reenganchado en su trabajo y recibió a su entera y cabal satisfacción todas las compensaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Sobre el hecho ilícito del patrono con ocasión de un despido de un trabajador, ha señalado la Sala de Casación Social, en sentencia número 1000 del 12 de agosto de 2004, lo siguiente:

No puede considerarse que el error por parte del patrono en la calificación de una conducta del trabajador como fundamento del despido, el cual en definitiva resulta injustificado, constituya en sí mismo un hecho ilícito del patrono que obligue a una reparación por daño moral.

Ya en fallo pronunciado en fecha 26 de julio de 2001 (citado parcialmente por la parte formalizante) la Sala asentó que aun cuando el despido resulte ser sin justa causa, por no haber incurrido el trabajador en las causales invocadas por el patrono, no puede considerarse el mismo como un ejercicio ilegítimo del derecho de despedir y por ello no se configura el abuso de derecho.

Se hubiera configurado el hecho ilícito si al despedirlo el patrono acusa al trabajador de hechos inmorales o ilegales que puedan afectar su honor o reputación, sin embargo en la formalización se indica que el patrono no le imputó al trabajador ningún hecho concreto al momento de despedirlo, y la sola calificación como ‘Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo’ no causa un daño moral pues la misma es una causal prevista en la Ley.

La obligación del patrono de indemnizar al trabajador en caso de despido injustificado, tal y como lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye la sanción por su conducta dañosa al incumplir con las obligación de no despedir sin justa causa, prevista en los artículos 93 del texto constitucional y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En reciente fallo del 17 de febrero de 2004 (caso: Agostini de Matute contra Colegio El Amanecer, C.A.), la Sala estableció que ‘no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual...’.

.

Con la anterior cita de la sentencia de la Sala de Casación Social, esta Sala Plena pretende evidenciar que los asuntos análogos a la demanda que cursa en autos -estrechamente vinculada con la relación de trabajo entre las partes- se deben dilucidar ante la jurisdicción laboral, tal como lo señaló el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En efecto, de conformidad con el artículo 29.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: “4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social”.

En el caso de autos, en vista de que la controversia entre patrono y trabajador surgió con ocasión del vinculo laboral existente, esta Sala Plena, de conformidad con la disposición legal referida, declara que la competencia para conocer de la demanda por daño moral ejercida por el abogado N.A. ZAPATA BECERRA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.T.V.S., contra la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA (SIDOR, C.A.), corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ambos del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por daño moral ejercida por el abogado N.A. ZAPATA BECERRA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.T.V.S., contra la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA (SIDOR, C.A.), es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a dicho Juzgado.

TERCERO

Se desestiman las solicitudes de suspensión de la causa y perención presentadas por el abogado J.P.G.C., apoderado judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR).

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, al primer (1°) día del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO EMIRO G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN LUIS A.O.H.

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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