Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 03 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006361

ASUNTO : EP01-P-2008-006361

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 3: Abg. M.T.R.D.

JUECES ESCABINOS TITULARES: M.D.L.A.P.G.M.M.O.

ACUSADOS: R.N.G., C.G.A. Y ANTIAS J.C.D.

DEFENSORES: L.G. Y A.B.

FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ARLO A.U..

DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE FACILITADORES

VICTIMAS: L.C.P., A.B., EYISTO R.D. Y N.J.P.

SECRETARIA DE SALA: Abg. Y.D.C.L..

CAPITULO

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado Juicio Oral y Público en la causa penal Nº EP01-P-2008-006361, seguida a los acusados R.N.G., C.G.A. Y ANTIAS J.C.D.; siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público y estando presentes en la sala Nº 3, Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez Abg. M.T.R.D., quien se avoca al conocimiento de la causa, en virtud de la rotación de funciones de los Jueces, realizada, en fecha 01-03-08, por la Corte de Apelaciones; de conformidad con el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal y le explica a los acusados el Principio del Juez Natural, establecido en el artículo 7 ejusdem; manifestando las partes no tener objeción al respecto para que la juez profesional conozca; la Secretaria de sala Abg. Y.d.C.L. y los alguaciles designados para este acto R.A. y C.A.. Acto seguido la ciudadana Juez Presidente ordena verificar la presencia de las partes necesarias, a tal efecto se constata al Fiscal IV del Ministerio Público Arlo Urquiola, la defensa Pública Abg. L.G. (como suplente de la Abg. B.R., defensora de los acusados C.G.A. y Antías J.C.D.) y la Defensa Pública Abg. A.B. defensora del acusado R.N.G., los acusados C.G.A.B., ANTÍAS J.C.D., R.N.G. previo traslado de la Comandancia de la Policía Municipal Barinas y del Injuba; no encontrándose presente la victima a quien se le libró la respectiva boleta de notificación, consignada en el expediente resultas con respecto a dos víctimas, debidamente recibidas. La Juez presidente se dirige a las partes informándoles, que se apertura el presente acto sin la presencia de las víctimas, por cuanto según criterio Jurisprudencial el cual establece que: “Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, Exp 03-0619. Sent. N° 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp 05-0718. Sentencia N° 2196: “Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar…”. Aunado a lo anterior considera este Tribunal que en presente caso las víctimas han asistido a los diferentes actos del proceso, específicamente a la Audiencia Preliminar; así como a los demás actos del proceso y de la decisión que se tome se les notificará; en consecuencia, se inicia el presente acto sin la presencia de las víctimas, la cuales se encuentran representadas por el Ministerio Público por ser un delito de acción pública. De conformidad con el artículo 334 ejusdem y según jurisprudencia de la Sala Penal, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-07, Sentencia N° 491, Ponente magistrado Dr. E.A.A., en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas , no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado, a través de la inmediación de los Jueces, así mismo mediante el acta que redacta la secretaria podrán las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia. Seguidamente la Juez Presidente se dirige a las partes y les informa que en virtud que no se ha podido realizar la depuración de Escabinos, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose realizado con anterioridad el correspondiente sorteo quedando seleccionados los ciudadanos titular 1) Maria de los Á.P.G., titular de la cedula de identidad Nª 10.382.699, 2) M.M.O., titular de la cedula de identidad Nª 23.026.6686, se procede a practicar la depuración en el presente acto en relación a las ciudadanas y la Juez se dirige a las partes informándoles que les otorga el derecho de palabra a los fines de que se sirvan manifestar si tienen conocimiento sobre algún impedimento legal que no le permita a los ciudadanos Jueces Escabinos participar en éste acto como administradores de Justicia en nombre de la Ciudadanía, a tal efecto el Ministerio Público, las defensas públicas y los acusados, de forma separada procede hacer unas preguntas a los Jueces escabinos, manifestando al Tribunal no tener objeción al respecto; en consecuencia el Tribunal con ESCABINOS quedó constituido de la siguiente manera: titular 1) Maria de los A.P.G., titular de la cedula de identidad nª 10.382.699, 2) M.M.O., titular de la cedula de identidad nª 23.026.6686y procede a la juramentación de los mismos quienes juran cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su participación como tales; Constituido el Tribunal Mixto de Juicio N° 03 y verificada la presencia de las partes necesarias, la Juez Presidente apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABG. FISCAL IV DEL MINISTERIO, Arlo A.U., para al explanar oralmente los fundamentos de su acusación y demás alegatos, acusando a los ciudadanos R.N.G., C.G.A. Y ANTIAS J.C.D., la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 N° 3 del Código Penal Venezolano, y para el coimputado R.N.G., la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos L.C.P.P., A.B., Eyisto R.D. y N.J.P. y a tal efecto expuso entre otras cosas:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

La representación Fiscal les atribuye a los Acusados R.N.G., C.G.A. Y ANTIAS J.C.D., plenamente identificado en autos, los hechos acaecidos en fecha: 04/08/2008, recibidas actuaciones provenientes de la Policia Municipal del Estado Barinas, donde entre otras cosas consta un acta policial de fecha 04/08/08, suscrita por el funcionario Agente Lozano Jean, quien dejó constancia que en fecha 04-08-08 a eso de las 12:40 de la madrugada, funcionarios de la policía municipal en labores de patrullaje se trasladaron a la Urb. D.O.d.P. por cuanto por la Av. A.C. sujetos portando armas de fuego se desplazaban en un vehiculo marca Mitsubischi Signo, color rojo, placa NAR-11K y que estos habían robado a unos ciudadanos en la Urb. D.O.d.P. , los funcionarios visualizan el vehiculo y estos al notar la presencia policial , aceleraron la marcha y se inicia una persecución y hacen frente a la comisión policial con disparos, arrojando los objetos por la ventanillas laterales del vehiculo , a la altura de la Av. A.V. con calle Mérida se logra da captura a cinco de los tripulantes del vehiculo y dentro de este se localizo un fascimil de arma, asi como carteras, teléfonos celulares, porta títulos, objetos estos que le fueron despojado minutos antes a las victimas…

El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes:

TESTIMONIALES:

  1. - Declaración de los Funcionarios Agentes J.C.L., M.J. y R.G. adscritos ala Comandancia de la Policía Municipal por cuanto los mismos narraran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados.

  2. - Declaración de la ciudadana A.B. por cuanto la misma es víctima en el presente caso.

  3. - Declaración del ciudadano N.J.P. por cuanto la misma es víctima en el presente caso.

  4. - Declaración de la ciudadana L.C.P.P. por cuanto la misma es víctima en el presente caso.

  5. - Declaración del ciudadano Eyisto R.D.A. por cuanto la misma es víctima en el presente caso.

  6. - Declaración del Funcionario Á.H. adscrito al CICPC de Barinas quien práctico Informe Pericial N° 9700-068-179 de fecha 06-08-08.

    DOCUMENTALES:

  7. -Informe Pericial N° 9700-068-179 de fecha 06-08-08.F. 69

  8. - Acta de Audiencia Especial de oír a los Imputados Adolescente R.J.M.M. y J.A.M.M..F.70-73

  9. -Factura Original N° B-07845 a nombre de P.N. por la compra de un teléfono Celular Marca S.E.. F68

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. A.B. quien rechazó la Acusación Fiscal en todos sus partes por cuanto mi defendido es inocente de los hechos que lo acusa la fiscal; Solicita al Tribunal que se apertura el presente Juicio y su debate contradictorio; por lo cual considera esta defensa que se demostrará en el transcurso del Juicio Oral y Público, el fundamento para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria. Es todo."

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pùblica Abg. D.L., quien rechazó la Acusación Fiscal en todos sus términos; Solicita al Tribunal que se apertura el presente Juicio y su debate contradictorio; por lo cual considera esta defensa que se demostrará en el transcurso del Juicio Oral y Público, el fundamento para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria. Consigno en este acto constancia de notas certificadas, constancia del carnet y constancias de trabajo de mi defendido ANTÍAS J.C.D.. Me adhiero a la comunidad de la prueba. Es todo."

    Seguido la Juez informa a los acusados BARRUETA L.J.F. Y CHOURIO CONTRERAS J.A., el derecho que tiene de declarar, explicándoles claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguido los acusados manifestaron su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

    En fecha 29 de Junio de 2009, en virtud que no comparecieron los funcionarios actuantes en la presente causa y testigos, se procedio ha alterar el orden de recepción de las pruebas y de conformidad con el artículo 339 numeral 2ª y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora el INFORME PERICIAL, Nª 9700-068-179 de fecha 06-08-08 sucrito por el experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Á.H. que cursa en el folio setenta y cinco (75) y su vuelto.

    Declarado abierto el contradictorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y a tales efectos se llamaron a declarar a los testigos, así mismo evacuadas las pruebas documentales, las que constan con sus resultas en el Capitulo siguiente denominado segundo; tenemos entre los testigos evacuados las testimoniales : Testimonial de las víctimas A.B., N.J.P., L.C.P., Eyisto R.D.A., Testimonial de los Funcionarios Agentes J.C.L., M.J. y R.G., Testimonial de los Funcionario Á.H. adscrito al CICPC.

    Testimonial del funcionario agente J.L.M.C., quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.189.910, soltero, tiempo de servicio 02 años y medio años, y que es funcionario adscrito a la Policía Municipal del Estado Barinas, no tengo ningún parentesco con los acusados, se le recibió su declaración. “Recibimos enllamado de la central de comunicación cinco individuos iban en un misubiche color rojo que habían efectuado un robo cuando ellos nos visualizaron emprendieron veloz Méndez por la calle Mérida tirando objetos, en la Av. A.V. los alcanzamos tres menores de edad y dos mayores de edad, los revisamos y no encontramos ningún objeto que los pueda condenar al revisar el vehiculo encontramos siete celulares, porta títulos de la Unellez y dos títulos, dos carteras, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho a preguntar al Ministerio Público y el funcionario actuante respondiendo: “el funcionario Ramírez y el agente lozano. Nosotros tres. Por el Centralista de guardia de la Policía municipal. Que 5 ciudadanos en un misubiche rojo habían robado una causa a una ciudadana, a las 12:30 am. Media hora, nos visualizo por la Av, A.F.. Si, como a tres metro, no aprendieron veloz mente en el vehiculo. Como 15 o 30 minutos. Recorrieron por la calle apure, dieron vueltas. La hora especifica no fue A.V.. No se que tipo de objetos. No pudimos. Un bolso rojo con dos carteras dos portatítulos con diploma y titulo. De una amiga. Me dijeron unos títulos, celulares de una señora una muchacha. Esa misma noche la entreviste. No recuerdo quien hizo la entrevista. Si. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la Defensa Pública Abg. A.B. y el funcionario respondiendo: en el Barrio La esperanza calle principal a las 12 de la noche. Mi persona y dos funcionarios más, Lozano y Ramírez. Se deja constancia que los únicos funcionarios fueron? Si nada más. A ninguno el bolso estaba dentro del vehiculo. En la parte trasera del vehiculo. En el asiento. No se por los nervios lo tiraron allí. Revisamos a los ciudadanos no tenían nada y luego revisamos el vehiculo. 7 celulares, carteras, portatìtulos. La hora como a la una y media de la mañana. Llamamos al oficial de guardia y mando la unidad 012 para que lo trasladáramos. Por vía telefónica. No me recuerdo, la que fueron dos muchachas. Los tres levantamos el acta, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la Defensa Pública Abg. L.G. y el funcionario respondiendo: En la Av A.F.. De noche. Si. Si ellos se percatan que éramos funcionarios. Como 50 metros. En la moto. Dos motos y tres funcionarios. No. Es todo. La juez y los escabinos no interrogaron.

    Testimonial del funcionario Agente G.R.R., quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.070.085, soltero, adscrito al Escuadrón Motorizado del Estado Barinas, tiempo de servicio tres años, no tengo ningún parentesco con los acusados, se le recibió su declaración. “Nos encontramos patrullando sector e.A.. Principal cinco sujetos en un misubiche color rojo realizaron un robo, cunado veníamos por la Av. A.F. nos lo encontramos los perseguimos y les dijimos que se bajaran del vehículo para hacerle la revisión no le conseguimos objetos criminalísticos, al vehiculo 7 celulares, dos portatitulos del emblema de la Unellez, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho a preguntar al Ministerio Público y el funcionario actuante respondiendo: “12 y 40 de la madrugada. Llegamos la comando como a la una. Cinco ciudadanos, entre ellos dos menores de edad. No le encontramos ningún objeto a ellos no. Al vehiculo el facsímil, los celulares. Diplomas y un bolso morral estaban todos los objetos. La parte trasera. Si las víctimas se encontraban en el comando. No. Cuando estábamos haciendo la respectiva acta. En el momento no. ¿Quien le dijo a usted que esas eran las víctimas? La central telefónica. Si. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la Defensa Pública Abg. A.B. y el funcionario respondiendo. Tres. Por la parte baja de la ciudad, sector esperanza. En la D.O.d.P.. La distancia es como unos 300 metros aproximadamente. A la Av. Por el patrullaje. En el Hongo A.F.. Del hongo hasta la A.V.. No se. A la una. Si a las afueras del Comando. Por la centralista. La señalo. Quien exactamente le tomo la entrevista a la victima? No recuerdo. En la unidad de motorizado. Dos motos. Tras. Mi compañero que tuvo el accidente y yo íbamos en una moto, y el otro iba solo en otra moto. Ellos si nos efectuaron disparos, nosotros no disparamos. Se deja constancia que En lo que nosotros en la persecución nos disparaban y nos tiraban objetos. No tenían objetos de interés criminalístico. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la Defensa Pública Abg. L.G. y el funcionario respondiendo: Se deja constancia ¿que si había luz? De la chupachupa para arriba no había luz. Se le hacían cambio de luz. No sabemos porque no estamos pendientes de eso. Decían que no y que no. Si estábamos uniformados. Es todo. La juez y los escabinos no interrogaron.

    Testimonial del funcionario experto A.H., quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.463.704, soltero, tiempo de servicio seis años, que es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas. Luego fue incorporado y se le leyó el Informe Pericial Nª 9700-068-179 de fecha 06-08-08 que cursa al folio setenta y cinco (75) emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y le fue exhibido reconociendo su contenido y firma, fue incorporado para su lectura, se le recibió su declaración. “Tanto la cartera como su cedula de identidad tiene su uso legal, las carteritas son utilizadas para cargar objetos de identidad, y los pergaminos o titulos, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho a preguntar al Ministerio Público y el funcionario actuante respondiendo: “Si señor, si señor ratifico. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la Defensa Pública Abg. A.B. quien no ejerció el derecho de interrogar. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la Defensa Pública Abg. L.G. quien no ejerció el derecho de interrogar. La juez y los escabinos no interrogaron.

    En fecha 29 de Julio de 2009, en virtud que no comparecieron los funcionarios actuantes en la presente causa y testigos, se procede ha alterar el orden de recepción de las pruebas y de conformidad con el artículo 339 numeral 2ª y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora Acta de Audiencia Especial de oír a los imputados Adolescente R.J.M.M. y J.A.M.M. que cursa en el folio setenta y seis (76), al folio setenta y nueve (79).

    En fecha 05 de Agosto de 2009, en virtud que no comparecieron los testigos víctimas, se procede ha alterar el orden de recepción de las pruebas y de conformidad con el artículo 339 numeral 2ª y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora Factura Original N° B-07845 a nombre de P.N. por la compra de un teléfono Celular Marca S.E. que cursa en el folio setenta y cuatro (74).

    En éste orden la Juez Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde del testimonio de los testigos víctimas

  10. -Informe Pericial N° 9700-068-179 de fecha 06-08-08 que cursa en el folio setenta y cinco (65).

  11. - Acta de Audiencia Especial de oír los Imputados Adolescente R.J.M.M. y J.A.M.M. que cursa en el folio setenta y seis (76).

  12. -Factura Original N° B-07845 a nombre de P.N. por la compra de un teléfono Celular Marca S.E. que cursa en el folio setenta y cuatro (74).

    Terminada la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho de palabra a las partes a objeto de que expongan sus conclusiones, comenzando por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Arlo Urquiola, quien expone: Efectivamente se había cometido un hecho punible de que los mismos eran responsables sin embargo a través de la audiencias vario en grado de participación en sentido como consta en la lectura de la acta de audiencia de oír imputados y como la juez anuncio un cambio de calificación, de igual manera solicito que la sentencia sea condenatoria dejando por el delito de robo agravado, pero es a criterio de este tribunal el que debe considerar la tipicidad de este delito, solicito copia simple del acta, es todo.

    Acto seguido se le concede el derecho de que exponga sus conclusiones a la Defensa Pública Abg. A.B. quien expone: Estar de acuerdo con el cambio de calificación, solicito copia simple del acta Es todo.

    Acto seguido se le concede el derecho de que exponga sus conclusiones a la Defensa Publica Abg. L.G. quien expone: Estar de acuerdo con el cambio de calificación, solicito copia simple del acta. Es todo.

    Acto seguido de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al fiscal del ministerio Publico para ejercer su se derecho a réplica: quien no hizo uso de ella.

    Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado R.N.G., quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado C.G.A.B., quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.

    Asimismo se le concede el derecho de palabra al acusado ANTÍAS J.C.D., quien manifestó: No deseo declarar.

    Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y público y el Tribunal Mixto, pasó a deliberar.

SEGUNDO

DETERMINACION

LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS.-

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto Nº 3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quienes decidimos de manera unánime, los siguientes hechos:

que en fecha 04-08-08 a eso de las 12:40 de la madrugada, funcionarios de la policía municipal en labores de patrullaje se trasladaron a la Urb. D.O.d.P. por cuanto por la Av. A.C. sujetos portando armas de fuego se desplazaban en un vehiculo marca Mitsubischi Signo, color rojo, placa NAR-11K y que estos habían robado a unos ciudadanos en la Urb. D.O.d.P. , los funcionarios visualizan el vehiculo y estos al notar la presencia policial , aceleraron la marcha y se inicia una persecución y hacen frente a la comisión policial con disparos, arrojando los objetos por la ventanillas laterales del vehiculo , a la altura de la Av. A.V. con calle Mérida se logra da captura a cinco de los tripulantes del vehiculo y dentro de este se localizo un fascimil de arma, asi como carteras, teléfonos celulares, porta títulos, objetos estos que le fueron despojado minutos antes a las victimas…

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:

1). Testimonial del funcionario agente J.L.M.C., quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.189.910, soltero, tiempo de servicio 02 años y medio años, y que es funcionario adscrito a la Policía Municipal del Estado Barinas, no tengo ningún parentesco con los acusados, se le recibió su declaración. “Recibimos enllamado de la central de comunicación cinco individuos iban en un misubiche color rojo que habían efectuado un robo cuando ellos nos visualizaron emprendieron veloz Méndez por la calle Mérida tirando objetos, en la Av. A.V. los alcanzamos tres menores de edad y dos mayores de edad, los revisamos y no encontramos ningún objeto que los pueda condenar al revisar el vehiculo encontramos siete celulares, porta títulos de la Unellez y dos títulos, dos carteras, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho a preguntar al Ministerio Público y el funcionario actuante respondiendo: “el funcionario Ramírez y el agente lozano. Nosotros tres. Por el Centralista de guardia de la Policía municipal. Que 5 ciudadanos en un misubiche rojo habían robado una causa a una ciudadana, a las 12:30 am. Media hora, nos visualizo por la Av., A.F.. Si, como a tres metro, no aprendieron veloz mente en el vehiculo. Como 15 o 30 minutos. Recorrieron por la calle apure, dieron vueltas. La hora específica no fue A.V.. No se que tipo de objetos. No pudimos. Un bolso rojo con dos carteras dos portatítulos con diploma y titulo. De una amiga. Me dijeron unos títulos, celulares de una señora una muchacha. Esa misma noche la entreviste. No recuerdo quien hizo la entrevista. Si. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la Defensa Pública Abg. A.B. y el funcionario respondiendo: en el Barrio La esperanza calle principal a las 12 de la noche. Mi persona y dos funcionarios más, Lozano y Ramírez. Se deja constancia que los únicos funcionarios fueron? Si nada más. A ninguno el bolso estaba dentro del vehiculo. En la parte trasera del vehiculo. En el asiento. No se por los nervios lo tiraron allí. Revisamos a los ciudadanos no tenían nada y luego revisamos el vehiculo. 7 celulares, carteras, portatìtulos. La hora como a la una y media de la mañana. Llamamos al oficial de guardia y mando la unidad 012 para que lo trasladáramos. Por vía telefónica. No me recuerdo, la que fueron dos muchachas. Los tres levantamos el acta, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la Defensa Pública Abg. L.G. y el funcionario respondiendo: En la Av A.F.. De noche. Si. Si ellos se percatan que éramos funcionarios. Como 50 metros. En la moto. Dos motos y tres funcionarios. No. Es todo. La juez y los escabinos no interrogaron. la presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el funcionario se limitó a narrar los hechos como el los había percibido, al manifestar en su deposición haber recibido el llamado de la central de de comunicación al informar que cinco individuos iban en un mitsubiche color rojo y que los mismos habían efectuado un robo deponiendo igualmente que los referidos individuos al observarlos emprendieron velozmente por la calle Mérida tirando objetos y que en la Av. Agustín., Varela fue que lograron alcanzarlos; infiriendo que eran 2 menores de edad y 3 mayores de edad y que al revisar el vehiculo encontraron 7 celulares, porta títulos de la UNELLEZ, dos títulos y dos carteras; es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto él junto al funcionario Ramírez fueron los funcionarios aprehensores de los acusados de autos acusados R.N.G., C.G.A.B. y ANTIAS J.C.D. y que al concatenarlo con el dicho del funcionario G.R.R. cuando manifestó igualmente que eran cinco ciudadanos y que dentro del vehiculo consiguieron 7 celulares, por lo que coincide plenamente este dicho con lo manifestado por el funcionario que aquí se valora, ya que este funcionario G.R.R., también fue aprehensor. Así se declara.

2). Testimonial del funcionario Agente G.R.R., quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.070.085, soltero, adscrito al Escuadrón Motorizado del Estado Barinas, tiempo de servicio tres años, no tengo ningún parentesco con los acusados, se le recibió su declaración. “Nos encontramos patrullando sector e.A.. Principal cinco sujetos en un misubiche color rojo realizaron un robo, cunado veníamos por la Av. A.F. nos lo encontramos los perseguimos y les dijimos que se bajaran del vehículo para hacerle la revisión no le conseguimos objetos criminalísticos, al vehiculo 7 celulares, dos porta títulos del emblema de la Unellez, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho a preguntar al Ministerio Público y el funcionario actuante respondiendo: “12 y 40 de la madrugada. Llegamos la comando como a la una. Cinco ciudadanos, entre ellos dos menores de edad. No le encontramos ningún objeto a ellos no. Al vehiculo el facsímil, los celulares. Diplomas y un bolso morral estaban todos los objetos. La parte trasera. Si las víctimas se encontraban en el comando. No. Cuando estábamos haciendo la respectiva acta. En el momento no. ¿Quien le dijo a usted que esas eran las víctimas? La central telefónica. Si. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la Defensa Pública Abg. A.B. y el funcionario respondiendo. Tres. Por la parte baja de la ciudad, sector esperanza. En la D.O.d.P.. La distancia es como unos 300 metros aproximadamente. A la Av. Por el patrullaje. En el Hongo A.F.. Del hongo hasta la A.V.. No se. A la una. Si a las afueras del Comando. Por la centralista. La señalo. Quien exactamente le tomo la entrevista a la victima? No recuerdo. En la unidad de motorizado. Dos motos. Tras. Mi compañero que tuvo el accidente y yo íbamos en una moto, y el otro iba solo en otra moto. Ellos si nos efectuaron disparos, nosotros no disparamos. Se deja constancia que En lo que nosotros en la persecución nos disparaban y nos tiraban objetos. No tenían objetos de interés criminalístico. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la Defensa Pública Abg. L.G. y el funcionario respondiendo: Se deja constancia ¿que si había luz? De la chupachupa para arriba no había luz. Se le hacían cambio de luz. No sabemos porque no estamos pendientes de eso. Decían que no y que no. Si estábamos uniformados. Es todo. La juez y los escabinos no interrogaron. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el funcionario se limitó a narrar los hechos como él los había percibido, al manifestar en su deposición haber recibido el llamado de la central de comunicación donde informaba que cinco individuos iban en un mitsubiche color rojo y que los mismos habían efectuado un robo, deponiendo igualmente que los referidos individuos al observarlos emprendieron velozmente por la calle Mérida tirando objetos y que en la Av. A.F. fue que lograron alcanzarlos; infiriendo que eran 2 menores de edad y 3 mayores de edad y que al revisar el vehiculo encontraron 7 celulares, porta títulos de la UNELLEZ, dos títulos y dos carteras; es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto él junto al funcionario J.L.M. fueron los funcionarios aprehensores de los acusados de autos acusados R.N.G., C.G.A.B. y ANTIAS J.C.D. y que al concatenarlo con el dicho del funcionario J.L.M. cuando manifestó igualmente que eran cinco ciudadanos y que dentro del vehiculo consiguieron 7 celulares, por lo que coincide plenamente este dicho con lo manifestado por el funcionario que aquí se valora, ya que este funcionario J.L.M., también fue aprehensor. Así se declara.

3). Testimonial del funcionario experto A.H., quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.463.704, soltero, tiempo de servicio seis años, que es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas. Luego fue incorporado y se le leyó el Informe Pericial Nª 9700-068-179 de fecha 06-08-08 que cursa al folio setenta y cinco (75) emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y le fue exhibido reconociendo su contenido y firma, fue incorporado para su lectura, se le recibió su declaración. “Tanto la cartera como su cedula de identidad tiene su uso legal, las carteritas son utilizadas para cargar objetos de identidad, y los pergaminos o títulos, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho a preguntar al Ministerio Público y el funcionario actuante respondiendo: “Si señor, si señor ratifico. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la Defensa Pública Abg. A.B. quien no ejerció el derecho de interrogar. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la Defensa Pública Abg. L.G. quien no ejerció el derecho de interrogar. La juez y los escabinos no interrogaron. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observándose que el funcionario Á.H. ratificò en su contenido y firma el informe pericial Nª 9700-068-179 de fecha 06/08/2008 que entre otras cosas en la parte expositiva quedó plasmada al hacerle la experticia correspondiente a dos carteras de uso femenino que las mismas contenían una cedula perteneciente a la ciudadana BRACA O.A.J. y en la otra una cedula perteneciente a la ciudadana P.P.L.C., este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicho informe pericial por guardar relación directa con el acta de denuncia de fecha 04/08/2008 ante la División Técnica de Investigaciones Penales de la Dirección General de Policía Municipal del Estado Barinas, donde la denunciante dijo llamarse A.b. lo que lleva a determinarse que la referida ciudadana fue unas de las personas objeto del Robo por parte de uno de los cinco sujetos aprehendidos y que igualmente se le da pleno valor probatorio por coincidir con la denuncia de fecha 04/08/2008 hecha por la ciudadana P.P.L.C. ante la misma División Técnica, que concatenándola con el dicho de los funcionarios J.L.M.C. y G.R.R. en el sentido de, todos coinciden en que primero: eran cinco sujetos segundo era un vehiculo marca Mitsubichi color rojo, todo esto viene enlazado a que la revisión hecha al vehiculo en cuestión arrojara como resultado la incautación, además de otras cosas dos carteras objeto del informe pericial que aquí se valora y que resultó ser propiedad de la ciudadana A.B. y P.P.L.C.. Así se declara.

4). Acta de Audiencia Especial de oír a los Imputados Adolescente R.J.M.M. y J.A.M.M. que cursa en el folio setenta y seis (76). La presente declaración fue valora a la luz de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que dicha prueba fue fundamental para lograr la convicción de esta Juzgadora el cambio de precalificación jurídica a Robo Genérico en grado de facilitadotes previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal; por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio por considerar que fue preciso y con ello se demostró que los acusados de autos solo sirvieron facilitadotes del traslado de los adolescente R.J.M.M. y J.A.M.M., quienes manifestaron “ahí nos encontramos a los mayores que están con nosotros, no los encontramos y le pedimos la cola, ahí nos llevaron hasta que se nos pegó la policía atrás” es decir en su declaración se evidencia que esto fue después del robo, quedando demostrado el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORES por partes de quienes aquí son juzgados y así se declara.

5). Factura Original N° B-07845 a nombre de P.N. por la compra de un teléfono Celular Marca S.E. que cursa en el folio setenta y cuatro (74), La presente declaración fue valora a la luz de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal de una revisión del informe parcial suscrito por el experto Á.H. en la parte expositiva numeral 5 º relacionada con un telefono celular color gris, este se corresponde con la factura objeto de valoración la cual esta a nombre del ciudadano N.P., quien es victima en el presente caso y que adminiculándola junto al acta de denuncia de fecha 04/08/2008, donde manifestó que había sido objeto de robo por parte de 5 sujetos, aunado a ello la clara precisión y coherencia con la denuncia hecha por la ciudadana A.B. y P.P.L., que junto a los funcionarios J.L.M.C. y G.R.R., fueron contestes en sus dichos por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a la factura en cuestión per se a no haber sido la misma objeto de experticia por parte de la institución a quien le compete, ya que con ella al ser adminiculada con el informe pericial, con el dicho de la victima anteriormente descritas y los funcionarios actuantes guardan estrechos lazos siendo coherente y convincente para esta juzgadora y de gran importancia por cuanto se demostró que el objeto incautado (celular), corresponde al mismo objeto de la factura y por ende al propietario victima N.P.. Así se declara.

Todas estos medios de prueba le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, y en especifico la valoración precedente, que aquí se reitera: en virtud de que los funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Barinas, siendo funcionarios públicos y no comprobada interés o subjetividad alguna por amistad o enemistad con los acusados; fueron objetivos y coincidentes en sus testimonios con la experticia e inspección, incorporados por su lectura, funcionarios que demostraron ser responsables, se convierten en testigos calificados capaz de formar en quienes juzgamos elementos de convicción, debido a sus coherencias, fueron concordante en sus dichos y precisos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. No evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno, al mismo tiempo, que atentas en el proceso, con el solo animo que se hiciera justicia, fueron contundentes en la ayuda a esclarecer el hecho delictivo, por todo lo analizado y estimado por quienes decidimos en sus valoraciones. Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, d.f. y así se estiman.

PUNTO PREVIO

”Análisis para hacer el cambio de precalificación”

Al respecto este Tribunal observa que quedó claramente evidenciado de una revisión de las actas procesales; de los hechos plasmados por la Fiscalia del Ministerio Publico en su acusación y de las pruebas recibidas y evacuadas en desarrollo del Juicio Oral y Publico que el delito adaptable al caso en concreto, atendiendo el principio de inmediación, concentración, las máximas de experiencias y el razonamiento lógico es el de Robo Genérico en grado de facilitadotes previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal y en consecuencia se cambia la precalificación jurídica por el cual inicialmente fueron acusados, es decir, por el delito de Robo Agravado en Grado de Facilitadotes.

FUNDAMENTANDO LA MOTIVA ANTERIOR CON LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS QUE A CONTINUACIÓN SE CITAN:

Establecido el SISTEMA DE LA SANA CRITICA para la valoración de las pruebas en nuestro sistema penal de corte acusatorio, así contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad por la vías jurídicas sobre los hechos que son objeto de incriminación y sus ejecutores o participes, es por lo que se le debe dar gran importancia a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para que se establezcan las consecuencias jurídicas en una sentencia, que debe estar suficientemente motivada y fundada, en el resultado de esa actividad realizada para acreditar la existencia o no de esos hechos; en los procesos judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante pruebas de certeza de los hechos, procesos que se dirigen fundamentalmente a precisar los hechos que deben ser reconstruidos, mediante constatación de rastros, huellas, de resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos con incorporación de los medios o instrumentos que sirven para acreditarlos, eje en el cual gira el proceso, por ello se requiere una mínima actividad probatoria en las oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales del proceso, siendo la actividad ideal requerida para lograr la incuestionable certeza de los hechos, la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el relato de lo que perciben o realicen, para conocimientos de todos y especial del juez que debe resolver un conflicto social, como es el delito. Pero no siempre es posible, puesto que hay multitud de cosas que se sustraen, no solo de la observación directa, sino también de personas que pueden referirnos, por las muchas dificultades y obstáculos que se presentan y conspiran para lograr la directa, precisa y determinante demostración de los hechos, a la vez que muchos de sus ejecutores no reconocen haberlos realizado.

Es así como ante la ausencia de esas pruebas que directamente inculpen o exculpen, a determinado sujeto, por la vía indirecta y aplicando el raciocinio encontramos la verdad que no tenemos a la vista, partiendo de aquello que si damos por conocido y haciendo una argumentación lógica para llegar a establecer un hecho y quien fue el autor o participe del delito, o si el imputado nada tuvo que ver en su perpetración.

.Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario J.P.Q.:” El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”. Pero en el caso concreto no todos son referenciales, testigo presénciales, que como resultado de sus testimonios encajaron sus dichos de manera, cóncava y convexa para quienes decidimos. En el caso concreto este Tribunal Mixto, considera que quedó sin duda alguna demostrado la existencia del delito de Robo Genérico en grado de facilitadotes previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal, hecho que encuadra en los tipos penales acusados y así demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal de los aquí acusados, sin duda alguna son culpables del supra señalado.

La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”

Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quienes decidimos, estamos convencidos que no se ha sido discrecional o arbitrarios, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con las pruebas técnicas, nos dieron certeza de lo que se decide; Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación de los acusados en el hecho. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que dichos acusados son responsables del hecho acusado.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto Nº 03, que se encuentra comprobada la comisión del delito de Robo Genérico en grado de facilitadores previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal; no compartiendo la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; siéndole imputado tal hecho punible a los acusados R.N.G., C.G.A. y ANTIAS J.C.D., supra identificados.

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que los acusados R.N.G., C.G.A. y ANTIAS J.C.D. participaron en la comisión del Delito de Robo Genérico en grado de facilitadores previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal; llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho de los aquí acusados, debe declarárseles culpables, al demostrase la existencia del objeto del delito (celulares) propiedad de las victimas en manos de los acusados y de su participación como autores materiales. Y así se decide

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados, por la comisión del delito de Robo Genérico en grado de facilitadores previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal; con los votos favorables de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.

CUARTO

PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir a los ciudadanos R.N.G., C.G.A. y ANTIAS J.C.D., por la comisión del delito de Robo Genérico en grado de facilitadores previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal, establece una pena de 06 a 12 años de prisión; debiendo aplicarse el termino medio del artículo 37 del Código penal, y así mismo se aplica el termino mínimo de conformidad con el artículo 74, numeral 1° ejusdem, en el presente caso por cuanto se evidencia que estos ciudadanos no tiene antecedentes penales, debiendo dársele una oportunidad de reinserción, una vez cumpla la pena establecida; Siendo la pena definitiva a cumplir los acusados R.N.G., C.G.A. y ANTIAS J.C.D., es de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal; Y así se decide.-

SEXTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir de manera unánime, en los siguientes términos: PRIMERO: POR UNANIMIDAD este Tribunal Mixto N° 03, CONDENA: a los ciudadanos ANTÍAS J.C.D. venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.288.513 ( LA PORTA), de profesión u oficio Estudiante, natural de Maracay estado Aragua, nacido el día 23-12-1988, de estado civil soltero, quien es hijo de J.D. (v) y J.G.C. (v), residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle Aranjuez, entre Av. Olímpica y Av. A.V., al frente al Bar “Los Tres Hermanos”, del Estado Barinas, C.G.A.B., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.613.054 ( LA PORTA), de profesión u oficio Estudiante Universitario, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 04-04-1989, de estado civil soltero, quien es hijo de O.B. (v) y C.A. (v), residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle Aranjuez, entre Av. Olímpica y Av. A.V., Casa S/N, a tres casas de la Línea de Taxis Corre Caminos, del Estado Barinas, del Estado Barinas, y R.N.G. venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.770.273 ( LA PORTA), de profesión u oficio Decorador, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el día 22-12-1978, de estado civil soltero, quien es hijo de S.d.N. (v) y O.N. (v), residenciado en la Calle Aranjuez, entre Av. Olímpica y Av. A.V., casa n° 13-64 al frente al Bodega “Don Pedro” diagonal al Bar “Tiuna”,del Estado Barinas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 numeral 3ero de la misma norma penal sustantiva. SEGUNDO: Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado judicial de este Estado con respecto al acusado R.N.. Y se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados C.G.A.B. y ANTÍAS J.C.D.. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Presidente de Juicio Nº 03

Abg. M.T.R.D.

Los Jueces Escabinos

M.d.l.A.P.G.M.M.O.

La Secretaria.

Abg.

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